Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 34/2021 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 284/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100303
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4084
Núm. Roj: STSJ M 4084:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso número 34/2021 interpuesto por Don Jesús representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido por el Letrado Don Aurelio Peiró Penadés, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó las reclamaciones núm. NUM007 y NUM008 frente a los acuerdos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, por cuantía 7.866,94€, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, por cuantía de 3.776,15€, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
Don Jesús ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó las reclamaciones núm. NUM007 y NUM008 frente a los acuerdos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, por cuantía 7.866,94€ , y frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, por cuantía de 3.776,15€, interesando la devolución de los importes pagados más el interés legal desde su ingreso.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de junio de 2020, desestimó las reclamaciones núm. NUM007 y NUM008 formuladas por Don Jesús frente a los acuerdos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, por cuantía 7.866,94€ , y frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, por cuantía de 3.776,15€, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 26 de enero de 2018 mediante comunicación notificada al obligado tributario.
- El local de hostelería " DIRECCION003", explotado por la comunidad de bienes a que el reclamante pertenece por mitad, ejerce su actividad de viernes a domingo y durante los meses de julio y agosto de martes a domingo, lo que hace un total de 194 días al año, lo que sobrepasa el límite establecido para considerarlo de temporada.
- El titular - personal no asalariado - se computa por entero en el Sistema Objetivo por Módulos y Régimen Simplificado del IVA, salvo que existan causas objetivas y en el caso de las comunidades bienes cada participe tiene la consideración de titular de la actividad y por tanto debe computarse como personal no asalariado.
- Según la Orden por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el titular de la actividad ha de ser considerado siempre como personal no asalariado y debe ser computado, con carácter general y de manera obligatoria, como una persona no asalariada, a excepción de que existan causas objetivas que permitan acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas anuales, en cuyo caso se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad.
- En tal caso, el valor del módulo personal no asalariado correspondiente al titular de la actividad puede ser inferior a la unidad, estableciéndose un valor de 0,25 personas/año por tareas inherentes a la titularidad, valor que, a su vez, admite prueba en contrario tanto al alza como a la baja.
- Como causas objetivas para apreciar una dedicación inferior, la Orden ministerial menciona los supuestos de jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, si bien se trata de una relación abierta, por lo que cabe cualquier otra circunstancia objetiva que, como las citadas, no dependa exclusivamente de la mera voluntad del interesado y haga prácticamente imposible la dedicación a la actividad de las 1.800 horas anuales, incluidas las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad, así como cualquier otra relacionada con la misma.
- No se contempla entre estas causas la proporción correspondiente a cada comunero como personal no asalariado de las horas efectivamente trabajadas, de acuerdo con el "Informe Establecimientos" expedido por la Policía del Ayuntamiento de Navacerrada, por cuanto la circunstancia de ejercer la actividad comercial en un número de días inferior a los posibles conforme a las normas comerciales habituales y por motivos económicas, responde a causas subjetivas y no implica la necesaria reducción del número de horas de trabajo al año.
- La conducta del reclamante ha consistido en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, lo que encuentra su calificación en el artículo 191.1 de la Ley 5812003, LGT.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente de los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
- En la actuación del reclamante ha existido negligencia, entendida como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, pues en la liquidación existen errores aritméticos y una interpretación contraria a la efectuada por la Dirección General de Tributos.
- La actividad del local " DIRECCION004" debe calificarse como actividad de restauración.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 26 de enero de 2018, sin que conste su motivación.
- La expresión en la comunicación de haber sido incluido en el plan de inspección no resulta suficiente, de forma que permita comprobar si la selección ha sido realizada con arreglo a los criterios objetivos de los planes de control tributario aprobados anualmente y para poder controlar los excesos o arbitrariedades en la determinación de los destinatarios de las actuaciones comprobatorias.
- En la propuesta de liquidación figuraban como obligados tributarios el recurrente y su esposa, mientras que en el acuerdo de liquidación confirmando la propuesta figuraba solo el recurrente como obligado tributario, al que solo se le notificó, al igual que el acuerdo que puso fin al expediente sancionador.
- Durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 participó al 50% de " DIRECCION003 C.B.", que determina su rendimiento por el método de estimación objetiva por módulos, y su esposa, Doña María Esther, en otro 50% en " DIRECCION004 C.B.", entidad que determinaba su rendimiento por el mismo método, habiendo presentado declaración conjunta del IRPF de esos cuatro ejercicios.
- Aunque la regla general sea que cada partícipe de la comunidad de bienes se compute como una persona no asalariada (1.800 horas), la Orden que desarrolla para el ejercicio 2016 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA permite en una enumeración abierta que en aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. - STSJ de Castilla-La Mancha 502/2009, de 17 de noviembre de 2009, entre otras -.
- Al gravar la estimación objetiva la capacidad económica real, se debe prorratear el módulo de "personal no asalariado" por los días acreditados de actividad, para que así converja con el sistema de estimación directa, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria.
Epígrafe de la actividad desarrollada en el local " DIRECCION004"
- Al local " DIRECCION004" le corresponde el epígrafe 673.2 del IAE "otros cafés y bares", en que está dada de alta, y no el 673.2 del IAE "otros cafés y bares", con entiende erróneamente la Administración al apreciar que en la carta se ofrecen fondues y brasseries y que tiene servicio de mesas.
- El Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, permite que en cafeterías, bares, café-bares y asimilables, además del servicio en barra, se puede servir en mesa y se permite servir comida del tipo señalado, entre la que se incluye fondues y brasseries, que no requieren de la existencia de cocina, que sí es preceptiva en un restaurante.
- La resolución del TEAR se limita a señalar sin fundamentarlo que la actividad de la entidad " DIRECCION004" debe calificarse como actividad de restauración, lo cual no resulta intrascendente pues ello afecta a la determinación del rendimiento.
- Existe Jurisprudencia que interpreta de forma abierta el término "causa objetiva" al efecto de reducir el cómputo del módulo de personal no asalariado.
- Se hace una interpretación razonable de la norma para fijar el epígrafe del IAE que corresponde a la actividad de " DIRECCION004".
- No existen consultas de la DGT que resuelvan casos similares al de " DIRECCION003 C.B." y " DIRECCION004 C.B." en cuanto al cese de la actividad en determinados días del año por no ser necesaria una mayor atención al negocio.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR.
Dispone el artículo 147.2 de la LGT que los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Manifiesta el actor que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 26 de enero de 2018, sin motivación alguna.
Resulta del expediente administrativo que recibió en octubre de 2017 diversos requerimientos de documentación correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, entre otro el relativo a personal no asalariado (Bajas y Altas por enfermedad, si procede), al decirse que venía ejerciendo una actividad que tributaba por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos del I.R.P.F. y/o en el régimen simplificado del I.V.A..
Requerimientos estos dirigidos a " DIRECCION003 CB" y a " DIRECCION004".
Consta asimismo en el expediente la orden de carga en el plan de inspección, de fecha 2 de febrero de 2018, en que se consignan como obligados tributarios el actor y a su esposa, en que se consigna un alcance parcial referido al IRPF de los ejercicios 2013 a 2016 tendente a la comprobación e investigación del rendimiento atribuido por entidades en régimen especial de atribución que determinen su rendimiento por el método de estimación objetiva por módulos.
En la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, firmada por el Jefe de Unidad de Módulos el 21 de febrero de 2018, se indicaba lo siguiente:
[...]
Como apreciábamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 672/2020, el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.2.c) LGT, lo mismo que el artículo 139.2.c) recoge al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales que fundamentan la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, cabe mencionar que la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, rec. 2452/2013. En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que "la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias" y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia: "Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran factores o circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses, o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley."
No puede apreciarse de lo expuesto defecto de motivación en el inicio de las actuaciones inspectora.
Observa el actor que se ha infringido el artículo 106.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, por falta de notificación a su cónyuge de las actuaciones de comprobación,
Dispone el precepto lo siguiente:
[...]
Manifiesta el actor que durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 participó al 50% en el " DIRECCION003 C.B." y su esposa, Doña María Esther, en otro 50% en " DIRECCION004 C.B.", habiendo presentado declaración conjunta del IRPF de esos cuatro ejercicios.
Observa asimismo que en la propuesta de liquidación correspondiente al acta de disconformidad figuraban como los dos obligados tributarios, si bien el acuerdo de liquidación confirmando la propuesta figuraba solo le fue notificado al mismo como obligado tributario, al igual que el acuerdo que puso fin al expediente sancionador.
Del examen del expediente administrativo resulta que los requerimientos de documentación correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 se dirigieron a la dirección de las dos comunidades de bienes, de la que participan tanto el actor y su esposa.
La comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, firmada por el Jefe de Unidad de Módulos el 21 de febrero de 2018 se dirigió al actor y a su esposa, las dos comunicaciones a la misma dirección, y las ordenes de carga en el plan de inspección fueron dirigidas a las dos comunidades de bienes.
Nada observa el actor acerca de que los posibles defectos en la notificación de las actuaciones hayan ocasionado indefensión a su esposa.
Es reiterada la Jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo de, 3 de noviembre de 2003 -, aplicable a los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que los defectos del procedimiento administrativo solo determinan la nulidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de ahí que no solo baste la constatación de defectos, sino que es necesario que éstos sean de tal naturaleza que impidan al acto alcanzar el fin para el que fue concebido o se conculque el principio fundamental de defensión o de defensa efectiva, implicando para la Jurisprudencia (por todas, SSTC 196/1990 y 154/1991, de 10 de julio) el concepto jurídico de indefensión "no sólo la infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ellas se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas", y tiene lugar "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", con lo que "no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente" ( STC 35/1989, de 14 febrero). En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril 1996, "no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad; constituyendo esta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías".
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de, 3 de noviembre de 2003.
La Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecía lo siguiente en la norma general 2.1.1a de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
2
Como razona la sentencia de la Sección 5ª de 18 de noviembre de 2019, recurso 972/2018:
[...]
[...]
El acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad nº A02- NUM009 por el IRPF del ejercicio 2016 determina:
[...]
Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con los obligados tributarios Jesús, NIF NUM010; e María Esther, NIF NUM011.
[...]
Jesús, NIF NUM010, participa en un 50% en la entidad DIRECCION003 CB con CIF NUM012
María Esther, NIF NUM011, participa en un 50% en la entidad La entidad DIRECCION004 CB con CIF NUM013
[...]
La entidad DIRECCION003 CB con CIF NUM012 figura de Alta en el epígrafe 671.5 del IAE restaurantes determinando su rendimiento por el método de Estimación Objetiva del IRPF y del Régimen Simplificado del IVA.
La entidad DIRECCION004 CB con CIF NUM013 figura de Alta en el epígrafe 673.2 del IAE otros cafés y bares determinando su rendimiento por el método de Estimación Objetiva del IRPF y del Régimen Simplificado del IVA.
[...]
Respecto a la entidad DIRECCION003 CB se han detectado diferencias en las unidades de los módulos utilizados en la actividad.
Respecto a la entidad DIRECCION004 CB se han detectado diferencias en las unidades de los módulos utilizados en la actividad y se ha considerado que la actividad realmente realizada por la entidad no debe ser calificarse como otros cafés y bares epígrafe 673,2 sino como actividad restaurante epígrafe 671.5 del IAE.
[...]
Respecto a la entidad DIRECCION003 CB se han detectado diferencias en las unidades de los módulos utilizados en la actividad y ha sido objeto de controversia fundamentalmente el cómputo del personal no asalariado.
Respecto a la entidad DIRECCION004 CB se han detectado diferencias en las unidades de los módulos utilizados en la actividad; ha sido objeto de controversia también el computo del personal no asalariado; y se ha considerado que la actividad realmente realizada por la entidad no debe de calificarse como otros cafés y bares epígrafe 673.2 sino como actividad restaurante epígrafe 671.5 del IAE.
[...]
DIRECCION004 ejerce la actividad durante los meses de julio y agosto solo los fines de semana mientras la entidad DIRECCION003 en la que participan los cónyuges Rosendo y Jesús, que también se ejerce en Navacerrada, abre los meses de julio y agosto durante toda la semana, según informe del mismo ayuntamiento.
[...]
El caso planteado es similar al considerado por la sentencia de la Sección 5ª de 25 de abril de 2012, recurso 714/2019, que se pronuncia así:
[...]
[...]
[...]
En el caso planteado en autos no se cuestiona que en los locales en que se explota la actividad de hostelería se ejerce la actividad superando el número de días que permite conceptuarlo como actividad de temporada.
No se discute tampoco que en el Sistema Objetivo por Módulos y Régimen Simplificado del IVA se considera personal no asalariado al titular de la empresa, que se computa por entero, salvo que existan causas objetivas que permitan acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas anuales, en cuyo caso se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad.
En el caso de las comunidades bienes cada participe tiene la consideración de titular de la actividad y por tanto debe de computarse como personal no asalariado.
Como causas objetivas para apreciar una dedicación inferior, la Orden ministerial menciona los supuestos de jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, si bien se trata de una relación abierta, por lo que cabe cualquier otra circunstancia objetiva que, como las citadas, no dependa exclusivamente de la mera voluntad del interesado y haga prácticamente imposible la dedicación a la actividad de las 1.800 horas anuales, incluidas las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad, así como cualquier otra relacionada con la misma.
El actor, con reconocer que la regla general es que cada partícipe de la comunidad de bienes se compute como una persona no asalariada (1.800 horas), considera que entre las causas objetivas que permiten la reducción del módulo se halla el tiempo que cada comunero como personal no asalariado trabaje efectivamente, pues como se acredita con el "Informe Establecimientos" expedido por la Policía del Ayuntamiento de Navacerrada, en este municipio fuera de los meses de verano y los fines de semana no se trabaja en los establecimientos de hostelería, a lo que debe objetarse con la Administración y el TEAR que, superadas las horas para considerar la existencia de una actividad de temporada, el hecho de ejercer la actividad comercial en un número de días inferior a los posibles conforme a las normas comerciales habituales y por motivos económicas, responde a causas subjetivas y no implica la necesaria reducción del número de horas de trabajo al año.
Por lo que hace al epígrafe del IAE en que deba incluirse la actividad de " DIRECCION004 CB", considera la Administración que la realmente realizada debe calificarse como actividad restaurante, en el epígrafe 671.5 y no como otros cafés y bares, en el epígrafe 673.2, en que se halla incluida.
A este respecto, como ha quedado, consignado, en la Diligencia número NUM013 de fecha 3 de mayo de 2018, se ofrecen en el local fondues y brasseries, pudiendo asimilarse las primeras con las pizzerías y hamburgueserías, a los que considera restaurantes el Decreto 184/1998, de 22 de octubre. El termino brasserie responde, más bien, al tipo de local, que a una comida en concreto.
En méritos a ello, procede confirmar la liquidación efectuada.
Siguiendo en esto la Sentencia de la Sección 5ª de 6 de mayo de 2019, Rec. 232/2018, la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
El artículo 178 de la LGT, relativa los principios de la potestad sancionadora dispone que serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
Motiva la Administración la sanción en el acuerdo de 27 de septiembre de 2018, referencia acta A 51 NUM009 de la siguiente forma:
[...]
Respecto a la entidad DIRECCION003 CB se han detectado diferencias en las unidades de los módulos utilizados en la actividad y ha sido objeto de controversia fundamentalmente el cómputo del personal no asalariado.
Respecto a la entidad DIRECCION004 CB se han detectado diferencias en las unidades de los módulos utilizados en la actividad; ha sido objeto de controversia también el computo del personal no asalariado; y se ha considerado que la actividad realmente realizada por la entidad no debe de calificarse como otros cafés y bares epígrafe 673.2 sino como actividad restaurante epígrafe 671.5 del IAE.
[...]
De lo expuesto, de acuerdo con la Jurisprudencia reproducida, consideremos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, al realizarse una exposición suficiente de su conducta y del objeto de la regularización, concretando la intencionalidad o negligencia, con descripción de los hechos, en no poder apreciar la concurrencia de una circunstancia objetiva que determine un módulo para el personal no asalariado inferior al general, con lo que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
En méritos a lo expuesto procede confirmar la sanción impuesta y con ello la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al demandante las costas del recurso, limitándolas a 500€, tal como autoriza su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0034-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
