Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1182/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100317
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3979
Núm. Roj: STSJ M 3979:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 27 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 308/2022 dictada con fecha 13/10/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 340/2021, en los que se impugna la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios atribuidos a la caída de bicicleta sufrida a la altura del acceso al parking del Colegio Salvador de Madariaga, sito en Calle La Lámpara del municipio [Expediente Nº NUM000].
Habiendo sido parte apelante en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, representado por el Procurador Sr. Muñoz Durán y dirigido por la Letrada Sra. Duarte Martínez. Ha sido parte apelada D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Del Castillo Peña y asistido por el Letrado Sr. González Marcos. Como coapelada ha intervenido la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez y dirigida por la Letrada Sra. Bermúdez Gómez.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la citada Sentencia, la parte apelante insta su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se desestime el recurso deducido en la instancia y, en su consecuencia, se declare conforme a Derecho la actuación impugnada.
Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se reconoce en la resolución apelada. Sin articular en puridad motivos de apelación, se invoca error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en los siguientes términos:
-En primer lugar, rebate los argumentos basados en el Informe suscrito a instancia de la actora por D. Armando. Señala que la depresión en la calzada era de escasa entidad y el mero hecho de atravesarla no pudo provocar la caída sufrida de no haber mediado algún otro agente como pudiera ser la "
-En segundo término, sobre la base de lo anterior, niega la existencia del necesario nexo causal. Rechaza que pueda tenerse por acreditada la causa del accidente e incluso el lugar y hora del mismo. Apunta en tal sentido a que no solo no existirían testigos sino que por parte del recurrente no se interesó la presencia de la Policía Local en el lugar. Atribuye por ello al demandante la infracción de lo previsto en la Ordenanza municipal de circulación de Daganzo de Arriba, de acuerdo con cuyo artículo 30 todo conductor implicado en un accidente habrá de avisar a los Agentes de la Autoridad caso de existir riesgo para los usuarios de la vía pública.
-En tercer lugar, abundando en lo anterior, subraya que el actor es un ciclista habitual y que conducía una bicicleta preparada para la circulación incluso en caminos, siendo por ello capaz de absorber impactos de mucho mayor calibre al supuestamente sufrido. Rechaza dispensar relevancia al hecho de que por parte el Consistorio se acotara el lugar del siniestro y se reparara el asfalto en fechas posteriores al accidente. Sostiene que esta diligencia mostrada no puede resultar perjudicial para la tesis defendida por el Ayuntamiento.
-Finalmente, en lo que hace al
Frente a lo anterior, la representación de D. Luis Andrés formula oposición al recurso. Sostiene al efecto lo acertado de los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida. Parte para ello de considerar que procedería la desestimación "
En cuanto al fondo, remite tanto a la "
Por su parte, la representación de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se limita a hacer propios los razonamientos contenidos en el recurso de apelación.
-La Sentencia Nº 308/2022, dictada con fecha 13/10/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 340/2021, estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26/2/21 por los daños y perjuicios atribuidos a la caída de bicicleta sufrida por el actor a la altura del acceso al parking del Colegio Salvador de Madariaga, sito en Calle La Lámpara del municipio. A resultas de tal estimación parcial, se anula la actuación impugnada y se condena al Consistorio al abono de indemnización en la suma de 32.916,89 euros, "
-Tras exponer la actuación recurrida y las respectivas posiciones [F.D. 1º], considera acreditada la producción del siniestro [F.D. 2º] y discurre por la normativa y doctrina legal de aplicación [FF.DD. 3º a 5º].
-Sobre tal base, destaca, de una parte: "
-Concluye, en cuanto al nexo causal, que "
-Subraya que el Ayuntamiento es conocedor del accidente, correspondiéndole, conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), el mantenimiento de calles y plazas de manera que no generen riesgo, circunstancia que en este caso afirma no se habría producido y sin que a lo anterior obste la inexistencia de testigos o el que no acudiese la Policía Local [F.D. 5º].
-Finalmente, en cuanto a la indemnización, recuerda que no existe vinculación a la tabla de indemnizaciones prevista en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP). Remite en tal sentido a la pericial aportada por la actora y que comprende tanto los días de baja (9.553,78 euros), lesiones y secuelas (20.601,20 euros) como los daños materiales (2016,70 euros), importando todo ello un total de 32.919,86 euros. Precisa en todo caso que la diferencia se debe a que "
*"
De otra, es importante destacar que nada se alega por el Consistorio en lo que se refiere al "
Sentadas las dos cuestiones precedentes, ya se está en disposición de abordar el alegado error en la valoración de la prueba. Debe partirse a tal fin de que es al Juez "
La conclusión que alcanza la Sentencia se sintetiza en que "
La Sala, ya se anticipa, no comparte el criterio que se expresa en la resolución apelada. Y no lo comparte al concluir que no puede entenderse acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y la actuación administrativa a la que se atribuye la producción del mismo. En particular, se considera que no consta aportada prueba suficiente de la que se desprenda que la depresión en la calzada tenía una entidad suficiente para ser causa de la caída sufrida por el apelado. Son circunstancias que contribuyen a alcanzar tal conclusión las que a continuación siguen:
a) En primer lugar, en apoyo de la tesis del demandante en la instancia se aportó Informe suscrito por el Arquitecto D. Armando en el que, en síntesis, se apunta a la existencia de un desnivel considerable en la vía, causante de la caída. El autor del Informe gira dos visitas de inspección, la primera el 9/7/20 y la segunda el 21/7/20. Se constata el estado de la vía y se evidencia la colocación de vallas de protección por el Consistorio con para evitar nuevos percances. Ha de advertirse que las fotografías que obran en tal Informe son en blanco y negro y poca nitidez presentan. La Sentencia avala que la zona deprimida de la calzada ocupaba un área aproximada de 1,27 m de anchura por 1,45 m de longitud de forma ovalada, existiendo, en el punto más bajo del decremento, una altura aproximada de 6,50-7,00 cm.
b) En segundo término, no aparece controvertido el que la caída tiene lugar en torno a las 12:30 horas del 28/6/20. Se trataba de un día sin inclemencias meteorológicas y no consta la intervención de terceros agentes en la producción del siniestro. El accidentado conducía, convenientemente equipado, bicicleta de montaña con amortiguación hidráulica delantera.
c) En tercer lugar, no consta que el accidentado diera aviso a la Policía Local, la cual no se personó en ningún momento en el lugar del siniestro para extender el pertinente atestado. Tampoco se tiene constancia de la existencia de testigos de lo ocurrido. El mismo día del accidente acude a Centro Hospitalario, no discutiéndose, conforme a lo ya expuesto, la entidad de las lesiones y secuelas sufridas a raíz de la caída.
Sobre tal base, teniendo en cuenta la entidad de la depresión de la calzada y las demás circunstancias concurrentes el día en cuestión, no cabe considerar que para alguien que circula por una calzada asfaltada con una bicicleta de montaña puede constituir un factor determinante de la caída sufrida un pequeño desnivel de la misma. Como se expone en la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el tipo de bicicleta con la que se circulaba permite amortiguar y responder a impactos o cambios bruscos en el terreno notablemente más abruptos que el que se presenta como decisivo para la producción del siniestro. A lo anterior ha de añadirse que no existe más versión que la del propio perjudicado ni constatación por los Agentes de la Autoridad o de testigos de lo verdaderamente acaecido. Así las cosas, no cabe imputar al Consistorio una suerte de responsabilidad universal o de aseguramiento general de todo aquello que se produzca en las vías del municipio. Lógicamente, no existen elementos que lleven a la Sala a poder afirmar la eventual existencia de una falta de diligencia puntual por parte del ciclista. Ahora bien, tampoco concurre base suficiente para atribuir a la leve depresión de la calzada la razón de la caída. A lo anterior desde luego no obsta el que el Consistorio procediera a reparar el firme en el tramo en cuestión, siendo así que de esta forma sin duda se trataría de evitar nuevas caídas pero sin que ello represente un asunción de responsabilidad por parte de la Administración local en este caso.
Se sigue de lo anterior la estimación del recurso de apelación para, con revocación de la Sentencia, desestimar el recurso deducido contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1182-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1182/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
