Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1182/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 317/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100317

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3979

Núm. Roj: STSJ M 3979:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0035405

Recurso de Apelación 1182/2022

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Recurrido: D./Dña. Luis Andrés

PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

SENTENCIA Nº 317/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D./Dña. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 27 de marzo de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 308/2022 dictada con fecha 13/10/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 340/2021, en los que se impugna la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios atribuidos a la caída de bicicleta sufrida a la altura del acceso al parking del Colegio Salvador de Madariaga, sito en Calle La Lámpara del municipio [Expediente Nº NUM000].

Habiendo sido parte apelante en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, representado por el Procurador Sr. Muñoz Durán y dirigido por la Letrada Sra. Duarte Martínez. Ha sido parte apelada D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Del Castillo Peña y asistido por el Letrado Sr. González Marcos. Como coapelada ha intervenido la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez y dirigida por la Letrada Sra. Bermúdez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Duarte Martínez, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA ostenta, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y el dictado de otra en su lugar por la que se desestime el recurso y se declare conforme a Derecho la actuación impugnada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. A tal efecto, se formula oposición tanto por la representación de D. Luis Andrés como de la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, instándose el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/3/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA recurso de apelación contra la Sentencia Nº 308/2022 dictada con fecha 13/10/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 340/2021. La resolución apelada estimó en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios atribuidos a la caída de bicicleta sufrida a la altura del acceso al parking del Colegio Salvador de Madariaga, sito en Calle La Lámpara del municipio. A resultas de tal estimación parcial, se anula la actuación impugnada y se condena al Consistorio al abono de indemnización en la suma de 32.916,89 euros, " incrementada con los correspondientes intereses legales de demora, contados desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de su pago efectivo".

En disconformidad con la citada Sentencia, la parte apelante insta su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se desestime el recurso deducido en la instancia y, en su consecuencia, se declare conforme a Derecho la actuación impugnada.

Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se reconoce en la resolución apelada. Sin articular en puridad motivos de apelación, se invoca error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en los siguientes términos:

-En primer lugar, rebate los argumentos basados en el Informe suscrito a instancia de la actora por D. Armando. Señala que la depresión en la calzada era de escasa entidad y el mero hecho de atravesarla no pudo provocar la caída sufrida de no haber mediado algún otro agente como pudiera ser la " propia conducta del lesionado". Esgrime al respecto el Informe elaborado a instancia de la entidad aseguradora y cuyas conclusiones se recogen en la resolución desestimatoria de la reclamación.

-En segundo término, sobre la base de lo anterior, niega la existencia del necesario nexo causal. Rechaza que pueda tenerse por acreditada la causa del accidente e incluso el lugar y hora del mismo. Apunta en tal sentido a que no solo no existirían testigos sino que por parte del recurrente no se interesó la presencia de la Policía Local en el lugar. Atribuye por ello al demandante la infracción de lo previsto en la Ordenanza municipal de circulación de Daganzo de Arriba, de acuerdo con cuyo artículo 30 todo conductor implicado en un accidente habrá de avisar a los Agentes de la Autoridad caso de existir riesgo para los usuarios de la vía pública.

-En tercer lugar, abundando en lo anterior, subraya que el actor es un ciclista habitual y que conducía una bicicleta preparada para la circulación incluso en caminos, siendo por ello capaz de absorber impactos de mucho mayor calibre al supuestamente sufrido. Rechaza dispensar relevancia al hecho de que por parte el Consistorio se acotara el lugar del siniestro y se reparara el asfalto en fechas posteriores al accidente. Sostiene que esta diligencia mostrada no puede resultar perjudicial para la tesis defendida por el Ayuntamiento.

-Finalmente, en lo que hace al quantum indemnizatorio, prescinde de su análisis enfatizando en que se niega la mayor, esto es, la existencia de un nexo causal que justifique reparación alguna.

Frente a lo anterior, la representación de D. Luis Andrés formula oposición al recurso. Sostiene al efecto lo acertado de los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida. Parte para ello de considerar que procedería la desestimación " ab initium" del recurso desde el momento en que con el mismo se estarían simplemente reproduciendo los argumentos deducidos en la instancia y que fueron descartados por la resolución apelada.

En cuanto al fondo, remite tanto a la " pericial técnica" acompañada con su demanda como a la pericial médica que también aportó. Con base en la primera, subraya la depresión existente en la calzada y el hecho de que no existieran, por mor de la hora del accidente, sombras que permitieran detectarlas. Postula que tal depresión provocó de forma evidente el desequilibrio del manillar, girando la rueda hacia la izquierda y ocasionando la caída. A resultas de todo ello, continúa, se produce la fractura del brazo y las consiguientes lesiones y secuelas que constan acreditadas

Por su parte, la representación de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se limita a hacer propios los razonamientos contenidos en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación, es preciso traer a colación los argumentos que como " ratio decidendi" la Sentencia ofrece:

-La Sentencia Nº 308/2022, dictada con fecha 13/10/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 340/2021, estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26/2/21 por los daños y perjuicios atribuidos a la caída de bicicleta sufrida por el actor a la altura del acceso al parking del Colegio Salvador de Madariaga, sito en Calle La Lámpara del municipio. A resultas de tal estimación parcial, se anula la actuación impugnada y se condena al Consistorio al abono de indemnización en la suma de 32.916,89 euros, " incrementada con los correspondientes intereses legales de demora, contados desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de su pago efectivo". Todo ello sin costas [Fallo y F.D.8º].

-Tras exponer la actuación recurrida y las respectivas posiciones [F.D. 1º], considera acreditada la producción del siniestro [F.D. 2º] y discurre por la normativa y doctrina legal de aplicación [FF.DD. 3º a 5º].

-Sobre tal base, destaca, de una parte: " a) La pericial aportada por la actora, sobre la naturaleza y entidad de la depresión es concluyente, la zona deprimida de la calzada, que ocupa un área aproximada de 1,27 m de anchura por 1,45 m de longitud de forma ovalada, en el punto más bajo del decremento es de una altura aproximada de 6,50- 7,00 cm. Queda también acreditada por su propia naturaleza que no puede apreciarse. Así como que inmediatamente el Ayuntamiento señaliza la zona, y la repara. Este perito, Don Armando, se entrevista con el demandante y acude al lugar, lo que plasma en su informe lo observa directamente, acude los días 7 y 9 de julio (el accidente ocurre el 28 de junio), momento en que la zona ya se encontraba señalizada, y cuando acude el día 21 de julio, ya se está reparando la depresión. Este perito se ratifica en su informe ". De otra, " b) Sobre la depresión, no damos ningún valor a la pericial presentada por la entidad aseguradora, que se realiza un año después, no se realiza inspección del lugar, nunca se inspecciona el lugar de los hechos" [F.D. 5º].

-Concluye, en cuanto al nexo causal, que " la propia naturaleza de la depresión es de tal entidad que hace que esta sea determinante en su producción. En este sentido, el informe pericial de Don Armando, determina y acredita que es la causa probable del mismo. Y la actuación inmediata del Ayuntamiento corrobora este extremo, actúa en consecuencia para que no se vuelva a producir en este lugar otro accidente. El demandante circulaba, con casco, guantes y ropa adecuada. En contra no queda acreditado el exceso de velocidad, ni conducta negligente. El perito Don Celestino, se ratifica en su informe, en el mismo se concreta que tanto por el mecanismo de lesión como por la zona anatómica afectada y la intensidad de las lesiones producidas se cumplen las condiciones necesarias para establecer este nexo de causalidad necesario. Ello nos permite afirmar que efectivamente, el accidente se produce en donde, con posterioridad, el Ayuntamiento señaliza y repara, y la depresión es de tal entidad que es causa del mismo " [F.D. 5º].

-Subraya que el Ayuntamiento es conocedor del accidente, correspondiéndole, conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), el mantenimiento de calles y plazas de manera que no generen riesgo, circunstancia que en este caso afirma no se habría producido y sin que a lo anterior obste la inexistencia de testigos o el que no acudiese la Policía Local [F.D. 5º].

-Finalmente, en cuanto a la indemnización, recuerda que no existe vinculación a la tabla de indemnizaciones prevista en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP). Remite en tal sentido a la pericial aportada por la actora y que comprende tanto los días de baja (9.553,78 euros), lesiones y secuelas (20.601,20 euros) como los daños materiales (2016,70 euros), importando todo ello un total de 32.919,86 euros. Precisa en todo caso que la diferencia se debe a que " por las secuelas concurrentes y en aplicación de la fórmula de Balthazar, [[(100 - M) x m] / 100] + M, da como resultado 16 puntos y no 17, siendo su valor del de 17.291,40, no otorgándose cantidad por perjuicio moral por intervención" [F.D. 5º].

TERCERO.- Expresada la razón para decidir de la Sentencia objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, debe recordarse el tenor de la resolución combatida en la instancia y que, con arreglo a lo expuesto, viene dada por la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Se afirma en la misma, con remisión a las " conclusiones periciales", lo que sigue:

*" Existe una depresión en el firme de asfalto de la calzada de cota 6,5 cm en su zona más baja de la rasante y sobre una superficie de óvalo con diagonales de 1,27 de diagonal menor y 1,45 de diagonal mayor. Esta diferencia de cotas se obtiene de forma gradual. No existe un cambio brusco de cotas.

*El accidente se produce durante las 12 horas de la mañana lo que significa que existe luz natural en el momento de los hechos.

*Se trata de una bicicleta de montaña con amortiguación hidráulica delantera. Este tipo de bicicletas están dotadas con sistemas para circular incluso por vías rústicas con capacidad suficiente para absorber incluso diferencias de cotas bruscas las cuales son absorbidas por el sistema de amortiguación y el manillar no sufre movimientos bruscos. Es decir, es de vital importancia tener en cuenta que este tipo de bicicletas se fabrican para poder circular en las peores condiciones del firme posibles (obstáculos, cambios bruscos, badenes, depresiones pronunciadas, piedras en caminos, etc). Incluso son capaces de realizar saltos sin sufrir ni daños ni desequilibrios por absorber la amortiguación estos impactos. La bicicleta que utilizaba D. Luis Andrés, es una bicicleta de este tipo.

*La caída del afectado se produjo por lo que se podría denominar un simple defecto de maniobra o descuido durante la circulación o velocidad inadecuada ocasionándose el desequilibrio y caída contra el asfalto.

*El asfalto, se encontraba hundido de forma leve y este tipo de depresiones son abundantes en todas las vías de los cascos urbanos a no ser que estén recientemente asfaltadas y provocadas por el tráfico rodado de vehículos pesados".

CUARTO.- Entrando ya al examen del fondo del asunto, este ha de venir precedido de una doble advertencia previa. De una parte, se postula con la oposición a la apelación la desestimación " ab initium" del recurso desde el momento en que con el mismo se estarían simplemente reproduciendo los argumentos deducidos en la instancia y que fueron convenientemente descartados por la resolución apelada. Sucede no obstante que, tal y como se desprende de los argumentos jurídicos de la apelación, el Consistorio sí que está combatiendo la Sentencia dictada y lo está haciendo argumentando la existencia de error en la valoración de la prueba. Ello por cuanto discrepa de la conclusión alcanzada por la Juzgadora " a quo" a la hora de apreciar un nexo causal entre la caída sufrida y el deficiente estado de conservación de la vía.

De otra, es importante destacar que nada se alega por el Consistorio en lo que se refiere al " quantum" indemnizatorio. Nada se combate al respecto en tanto que niega la mayor, esto es, el nexo causal y, a partir de ahí, no suministra prueba o cuestiona los distintos conceptos en los que se desglosa la indemnización que la Sentencia fija acogiendo lo planteado por la pericial aportada por la actora en la instancia. De hecho, llama la atención que se incluya en la indemnización por la Juzgadora de instancia el importe de las periciales elaboradas a instancia del demandante. No en vano remite sin más la Sentencia a la pericial aportada por el recurrente y que comprende tanto los días de baja (9.553,78 euros), lesiones y secuelas (20.601,20 euros) como los daños materiales (2016,70 euros), importando todo ello un total de 32.919,86 euros. Se precisa en todo caso en la Sentencia que la diferencia se debe a que " por las secuelas concurrentes y en aplicación de la fórmula de Balthazar, [[(100 - M) x m] / 100] + M, da como resultado 16 puntos y no 17, siendo su valor del de 17.291,40, no otorgándose cantidad por perjuicio moral por intervención" [F.D. 5º].

Sentadas las dos cuestiones precedentes, ya se está en disposición de abordar el alegado error en la valoración de la prueba. Debe partirse a tal fin de que es al Juez " a quo" al que corresponde la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas [ artículo 319 LEC de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)] y ello " según las reglas de la sana crítica" ( artículos 316,2, 326 in fine, 334, 348 y 376 LEC ), lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho [por todas, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 22 de enero de 2000 (rec. 8832/1995)]. No está en definitiva permitido sustituir la lógica o la sana crítica de la Juzgadora por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal " ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

La conclusión que alcanza la Sentencia se sintetiza en que " la propia naturaleza de la depresión es de tal entidad que hace que esta sea determinante en su producción. En este sentido, el informe pericial de Don Armando, determina y acredita que es la causa probable del mismo. Y la actuación inmediata del Ayuntamiento corrobora este extremo, actúa en consecuencia para que no se vuelva a producir en este lugar otro accidente. El demandante circulaba, con casco, guantes y ropa adecuada. En contra no queda acreditado el exceso de velocidad, ni conducta negligente " [F.D. 5º]. Se precisa que " el accidente se produce en donde, con posterioridad, el Ayuntamiento señaliza y repara, y la depresión es de tal entidad que es causa del mismo" [F.D. 5º].

La Sala, ya se anticipa, no comparte el criterio que se expresa en la resolución apelada. Y no lo comparte al concluir que no puede entenderse acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y la actuación administrativa a la que se atribuye la producción del mismo. En particular, se considera que no consta aportada prueba suficiente de la que se desprenda que la depresión en la calzada tenía una entidad suficiente para ser causa de la caída sufrida por el apelado. Son circunstancias que contribuyen a alcanzar tal conclusión las que a continuación siguen:

a) En primer lugar, en apoyo de la tesis del demandante en la instancia se aportó Informe suscrito por el Arquitecto D. Armando en el que, en síntesis, se apunta a la existencia de un desnivel considerable en la vía, causante de la caída. El autor del Informe gira dos visitas de inspección, la primera el 9/7/20 y la segunda el 21/7/20. Se constata el estado de la vía y se evidencia la colocación de vallas de protección por el Consistorio con para evitar nuevos percances. Ha de advertirse que las fotografías que obran en tal Informe son en blanco y negro y poca nitidez presentan. La Sentencia avala que la zona deprimida de la calzada ocupaba un área aproximada de 1,27 m de anchura por 1,45 m de longitud de forma ovalada, existiendo, en el punto más bajo del decremento, una altura aproximada de 6,50-7,00 cm.

b) En segundo término, no aparece controvertido el que la caída tiene lugar en torno a las 12:30 horas del 28/6/20. Se trataba de un día sin inclemencias meteorológicas y no consta la intervención de terceros agentes en la producción del siniestro. El accidentado conducía, convenientemente equipado, bicicleta de montaña con amortiguación hidráulica delantera.

c) En tercer lugar, no consta que el accidentado diera aviso a la Policía Local, la cual no se personó en ningún momento en el lugar del siniestro para extender el pertinente atestado. Tampoco se tiene constancia de la existencia de testigos de lo ocurrido. El mismo día del accidente acude a Centro Hospitalario, no discutiéndose, conforme a lo ya expuesto, la entidad de las lesiones y secuelas sufridas a raíz de la caída.

Sobre tal base, teniendo en cuenta la entidad de la depresión de la calzada y las demás circunstancias concurrentes el día en cuestión, no cabe considerar que para alguien que circula por una calzada asfaltada con una bicicleta de montaña puede constituir un factor determinante de la caída sufrida un pequeño desnivel de la misma. Como se expone en la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el tipo de bicicleta con la que se circulaba permite amortiguar y responder a impactos o cambios bruscos en el terreno notablemente más abruptos que el que se presenta como decisivo para la producción del siniestro. A lo anterior ha de añadirse que no existe más versión que la del propio perjudicado ni constatación por los Agentes de la Autoridad o de testigos de lo verdaderamente acaecido. Así las cosas, no cabe imputar al Consistorio una suerte de responsabilidad universal o de aseguramiento general de todo aquello que se produzca en las vías del municipio. Lógicamente, no existen elementos que lleven a la Sala a poder afirmar la eventual existencia de una falta de diligencia puntual por parte del ciclista. Ahora bien, tampoco concurre base suficiente para atribuir a la leve depresión de la calzada la razón de la caída. A lo anterior desde luego no obsta el que el Consistorio procediera a reparar el firme en el tramo en cuestión, siendo así que de esta forma sin duda se trataría de evitar nuevas caídas pero sin que ello represente un asunción de responsabilidad por parte de la Administración local en este caso.

Se sigue de lo anterior la estimación del recurso de apelación para, con revocación de la Sentencia, desestimar el recurso deducido contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas en esta alzada [ artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Igualmente, no procede la imposición de costas generadas en la instancia habida cuenta de las serias dudas de hecho que cabe apreciar que el caso planteaba ( artículo 139.1 2º LJCA).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA contra la Sentencia Nº 308/2022 dictada con fecha 13/10/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 340/2021 , acordando la revocación de la misma.

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba de fecha 26/6/21 [desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial substanciada en el Expediente Nº NUM000], se confirma tal actuación.

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1182-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1182-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1182/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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