Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 40/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 388/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100394
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5258
Núm. Roj: STSJ M 5258:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 40/2021
PROCURADOR Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI
En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 40-2021, interpuesto por D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de octubre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativa número NUM000; NUM001; NUM002, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirma el acto administrativo de liquidación provisional y se anulan los actos administrativos de imposición de sanción, ya que de la documentación aportada ante el tribunal se desprende que el reclamante prestó servicios de guía turístico a viajeros desplazados a Europa que no son empresarios ni profesionales en distintos Estados Miembros de la UE.
Conforme a los artículos 69 y 70 de la LIVA, los servicios prestados deben calificarse como de naturaleza cultural y como sus destinatarios estaban fuera del Territorio de Aplicación del Impuesto, península y Baleares, se deben considerar no sujetos sin perjuicio de la devolución conforme al artículo 119 de la misma Ley pero al solicitarse por el sistema general esta tampoco procede.
Los acuerdos sancionadores deben anularse por falta de motivación.
Afirma que es un profesional que realiza su actividad por temporada dándose de alta como guía turístico el 9/07/2013 y se dio de baja el 31/12/2016.
Esta actividad consistió en prestar servicios como guía turístico en sus horas libres a favor de viajeros desplazados a Europa por las agencias de viajes, guiando e ilustrando en la oferta cultural que ofrecen las ciudades visitadas.
Prestó servicios como guía turístico en Francia e Italia como se desprende de las facturas aportadas y de sus correspondientes declaraciones tributarias.
De acuerdo con las consultas vinculantes de la DGT de 2012 y 2014 estos servicios deben encuadrarse dentro de los servicios culturales o recreativos cuyos destinatarios no son profesionales ni empresarios y que están sujetos al IVA solo cuando se prestan en el TAI, integrado por la Península y las Baleares y el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la medida en que los bienes los utilizara en el ejercicio de su actividad aun cuando no se entienda realizada en el TAI.
Se trata de gastos sujetos a IVA de asesoría y agencia necesarios e imprescindibles para obtener los ingresos de la actividad.
La devolución de las cuotas soportadas procede conforme al artículo 119 de la LIVA en su redacción por la Ley 2/2010 sin que sea el previsto con carácter general como el recurrente pretende.
Esta liquidación provisional contiene la siguiente motivación:
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Por otra parte la resolución de 22/06/2018, desestimatoria del recurso de reposición que el recurrente interpuso contra la liquidación provisional anterior, contiene la siguiente fundamentación jurídica:
Para resolver esta cuestión deben tenerse en cuenta los hechos siguientes que se desprenden del expediente administrativo:
La AEAT siguió un procedimiento de comprobación limitada para regularizar el IVA de los cuatro trimestres de 2016 cerca del recurrente, que se inició mediante el requerimiento, referencia NUM003, en el que se solicitó la aportación de los justificantes del carácter deducible y de las operaciones llevadas cabo, los libros registros de facturas emitidas y recibidas, las facturas emitidas y las facturas recibidas y los justificantes de ingresos con tarjeta.
Este requerimiento, previo dos intentos de notificación con resultado de ausente y no retirado, se notificó mediante publicación de anuncio en el BOE de 27/04/2017 y por comparecencia.
Según el correspondiente recibo de presentación, el recurrente contestó al requerimiento el 7/05/2018, aportando únicamente el libro de facturas recibidas con las facturas correspondientes y copias de un contrato de alquiler de vivienda de febrero de 2017 y de una consulta vinculante de la DGT.
Al requerimiento siguió la propuesta de liquidación provisional de 14/09/2017 sin que formulase alegaciones.
Después se dictó resolución con notificación de liquidación provisional el día 7/02/2018, que el recurrente impugnó en reposición.
La AEAT por acuerdo notificado el 28/06/2018, desestimó el recurso de reposición, porque el recurrente no había aportado el libro de facturas emitidas ni las facturas correspondientes en el requerimiento ni tampoco con el recurso de reposición ni en la casilla 61 de sus autoliquidaciones modelo 303 consignó base imponible por prestaciones de servicios no sujetas al IVA español.
La resolución anterior fue recurrida ante el TEAR de Madrid mediante la interposición de la correspondiente reclamación económico administrativa por escrito, al que acompaño sendas copias de sus declaraciones modelo 130 de IRPF de los trimestres 2º y 4º de 2016, en las que declaró rendimientos y gastos de actividades económicas en estimación directa distintas de actividades agrícolas y ganaderas, de sus declaraciones modelo 303 de IVA de los mismos periodos y ejercicio y del modelo 390 resumen anual de IVA de 2016, en las que no declaró IVA devengado y únicamente declaró IVA deducible en régimen general y exportaciones y operaciones asimiladas con derecho a deducir y de lo que denomina libros de ingresos de los mismos trimestres de 2016, que se trata de cuadros en los que consta nombre de distintos particulares, fecha, precios y concepto de viaje.
El TEAR de Madrid desestimó la reclamación económico administrativa anterior mediante la resolución aquí recurrida, pero consideró que de la información aportada se desprendía que el interesado prestó servicios como guía turístico a viajeros desplazados a Europa, es decir como profesional que prestó sus servicios a personas no empresarios o profesionales en distintos estados miembros de la UE fuera del TAI o territorio de aplicación del impuesto español integrado por Península y Baleares, aplicó la regla de la localización de los servicios de índole cultural del artículo 70 de la LIVA (entendiéndose localizados en el lugar de su prestación material) y estimó que tendría derecho a la devolución del IVA soportado al asimilarse a los empresarios y profesionales no establecidos en el TAI, los que teniendo un establecimiento permanente, sede de su actividad en España, no realizan entregas de bienes ni prestación de servicios desde el mismo, conforme al artículo 119 de la LIVA, pero al solicitarse por el sistema general no podía reconocerse el derecho.
Pues bien, en este caso no se han aportado facturas ni ningún otro justificante de las operaciones o si se quiere de los servicios culturales de guía turístico fuera del TAI que se dicen prestados y no puede accederse a la pretensión del recurrente, puesto que el derecho a la deducción y en su caso a la devolución del IVA soportado, se supedita a la realización de una actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto y el recurrente no acredita IVA devengado ni lo declaró, siendo insuficiente a estos efectos el alta en la actividad de guía turístico del epígrafe 882.2 del IAE desde 9/07/2013 a 31/12/2016 y los libros de ingresos sin las facturas que los respalden, pues no se sabe cuál fue la actividad profesional realmente llevada a cabo, cuando y donde se desempeñó y quienes fueron sus destinatarios, lo que es previo a la deducción y en su caso a la devolución.
Tampoco sirven las declaraciones de IRPF, pues se desconoce cuál fue la actividad económica en régimen de estimación directa distinta de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, por la que obtuvo rendimientos e incurrió en gastos y por la que tributó el recurrente o cuales fueron las exportaciones y operaciones asimiladas que generaron derecho a la deducción declaradas en sus autoliquidaciones de IVA.
Y sin haber acreditado el ejercicio de la actividad profesional sujeta al IVA de guía turístico fuera del TAI (ámbito espacial del impuesto español constituido por la Península y Baleares), en ciudades de otros estados miembros de la UE, cuyos destinatarios no eran profesionales ni empresarios y a la que se vinculan las cuotas soportadas cuya devolución se solicita, no puede aplicarse como se pretende en la demanda la regla de la localización en la prestación de los servicios del artículo 70.Uno 7º de la citada ley 37/1992, (por razón del sitio de su prestación material) ni reconocerse la devolución del IVA soportado por la vía del artículo 119 de la misma Ley, por tener un establecimiento permanente en el TAI, centro de la actividad empresarial o profesional de acuerdo con el artículo 69.Tres.2º de la Ley 37/1992, desde el que no se prestan servicios ni se realizan entregas de bienes.
De manera que debe confirmarse la decisión desestimatoria del acuerdo recurrido aunque no su fundamentación jurídica, pero desestimando todas las pretensiones del demandante.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lázaro contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16/10/2020, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos trimestrales de 2016 y estimó las reclamaciones económico administrativas NUM001 y NUM002 deducidas contra sendos acuerdos sancionadores derivados de la misma liquidación provisional correspondientes a los periodos impositivos del segundo y cuarto trimestre de 2016, por ser ajustada a derecho esta resolución en su pronunciamiento desestimatorio. Se hace imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0040-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
