Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 732/2022 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100346
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6349
Núm. Roj: STSJ M 6349:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 27 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 732/2022, interpuesto por don Faustino, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, y bajo la asistencia letrada de doña María Luisa Castañeda Pérez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de 14.404,56 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM002), por importe de 6.810,45 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso, en virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta en los antecedentes, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de 14.404,56 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM002), por importe de 6.810,45 euros, así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos de liquidación y de imposición de sanción.
A) La liquidación impugnada tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
a) Por lo que al presente recurso importa, la regularización practicada consistió en lo siguiente:
[...]
[...]
[E]
A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 6.810,45 euros.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente a los acuerdos anteriores.
a) Respecto de la liquidación, comienza por confirmar la regularización de los rendimientos de capital mobiliario, señalando al respecto que "
Tras reproducir el artículo 85 de la Ley del IRPF, razona lo siguiente:
"
b) En relación con el acuerdo sancionador, después de indicar el encaje de la conducta en el art. 191 LGT, y citar las normas que exigen la motivación de la culpabilidad en los actos administrativos sancionadores, argumenta que "
Finalmente, después de hacer referencia a la doctrina sobre el principio de culpabilidad razona que "
A) La demanda se funda en los siguientes motivos:
a) Insiste en la improcedencia de imputación de rentas inmobiliarias del inmueble con referencia catastral NUM003, que consiste en una Plaza de Toros. Considera que dicha imputación vulnera el principio de capacidad económica y que dicho inmueble no fue susceptible de uso por razones administrativas. Agrega que la integración de una renta presunta por importe de 38.141,59 euros (con un resultado en cuota de 13.620,90 €), puede incluso vulnerar el principio de no confiscatoriedad.
Se refiere ampliamente a la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica y, en particular, a la STC 37/1987, de 26 de marzo, que avala la imputación de rentas en tanto "
Pone de manifiesto sobre la situación de la fiesta taurina y se hace eco de artículos de prensa que informan de la falta de celebración de espectáculos de esta naturaleza en San Lorenzo de El Escorial. Argumenta que el interesado "no pudo disponer del uso de la plaza de toros por razones ajenas a su voluntad, situación que le impidió su explotación directa o en régimen de arrendamiento, siendo imposible la obtención de una renta real al no contar con la pertinente autorización o licencia para ningún evento". Además, "carece de cualquier mercado para explotar en régimen de arrendamiento dicha plaza, ya que nadie está interesado en alquilar una Plaza de Toros, para celebrar cualquier festejo, a sabiendas de que no puede organizarlo por ausencia de autorización administrativa por parte del Ayuntamiento".
Sobre este punto, se practicó prueba, con el resultado que se analizará posteriormente.
Termina señalando que la imputación de rentas inmobiliarias supone para el actor una carga financiera que implica que deba destinar toda la pensión anual al pago del gravamen correspondiente, lo que atenta gravemente contra la capacidad económica del mismo y vulnera el principio de no confiscatoriedad.
b) En relación con el acuerdo sancionador, niega la existencia de culpabilidad sobre la base de que "el contribuyente aportó como documento adjunto a la propia autoliquidación del IRPF de 2018 la justificación que aclaraba el motivo de la no procedencia de imputación inmobiliaria" y considera que dicho acuerdo carece de la necesaria motivación.
c) Finalmente, aduce que "se han declarado correctamente los importes derivados de los contratos de seguro de vida o invalidez, por un importe total de 1.155,53 €, de conformidad al certificado emitido por "Santander Seguros S.A". Señala que "la sanción impuesta por defecto de cuota en la parte que corresponde a este concepto tributario ha de ser objeto de anulación por este Tribunal".
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin, reproduce el contenido de las resoluciones impugnadas.
Con carácter preliminar hemos de aclarar que, respecto de la liquidación, a pesar del equívoco que pudiera provocar el motivo tercero de la demanda, la cuestión controvertida se reduce a la imputación de rentas inmobiliarias. El ajuste o corrección de las rentas mobiliarias no es controvertido, si bien, al tener una consecuencia sancionadora, es esta última la que se entiende cuestionada a partir de las alegaciones de la parte actora.
A) El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece:
"1
Por su parte, el artículo 85 LIRPF, que integra la Sección 1º del Título X dedicado a los "
"1
Las imputaciones de rentas presumen la existencia de una capacidad económica que, en el caso de los inmuebles, se manifiestan por la titularidad de éstos y la posibilidad de obtener rentas -generalmente de alquiler-. Como explica la STC 295/2006, de 11 de octubre,
B) La STC 149/2023, de 7 de noviembre, FJ 4, B), ha sintetizado la doctrina constitucional sobre los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad en los siguientes términos:
"
[...]
Lo primero que hemos de resaltar es la singularidad del inmueble que da lugar a la imputación de las rentas controvertidas a su dueño. Se trata de la plaza de toros de San Lorenzo del Escorial, que se encontraba a disposición de su propietario, sin que conste que haya estado afecta a actividad económica, ni que, a lo largo del ejercicio, haya sido arrendada o cedida a tercero. Lo que se dirime en el presente proceso es si, en una obligada interpretación conforme a la Constitución ( art. 5.1 LOPJ) del artículo 85 LIRPF, es ajustada a Derecho la imputación de la renta inmobiliaria, por importe de 38.141,59 euros, por la tenencia de dicho inmueble.
Sobre la interpretación del precepto legal antes reproducido conforme con la Constitución cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Entendemos que el elemento rector es que el inmueble edificado sea "susceptible de uso". Cabe recordar que el precepto que interpretamos dispone que "cuando
b) En segundo lugar, el "uso" -en ese caso potencial- al que se refiere la norma legal no puede ser otro que aquel que, respecto del concreto inmueble de que se trate, fuera conforme, en cada caso, a su destino natural y comporte lucro. Es aquel uso que pueda reportar un resultado económicamente evaluable, pues, en otro caso, no revelaría "capacidad económica". Dicho llanamente, si trata de una vivienda, el uso a considerar es el de servir de habituación a una persona o grupo de personas; si es un inmueble destinado a local comercial, será este el destino a tomar en cuenta etc. No se trata aquí de gravar la propiedad de la cosa ni el disfrute personal obtenido por el dueño por la mera contemplación del objeto poseído.
c) Un tercer elemento que no puede pasar desapercibido es que el uso del inmueble no ha de aparecer impedido por el comportamiento, activo u omisivo, del propio interesado. Este factor, implícito en la noción de "potencial", implica que habría de imputarse renta inmobiliaria cuando la imposibilidad de usar el inmueble según su destino natural fuera imputable al contribuyente.
d) Finalmente, no es posible prescindir del importe de la renta imputada y del resto de las circunstancias concurrentes en el sujeto pasivo. Recordamos que el principio de capacidad económica ( art. 31 CE) es también "
A partir de esta delimitación, en el caso que nos ocupa, la prueba practicada conduce a una conclusión favorable a la parte actora. Adverando el relato contenido en la demanda, la respuesta ofrecida a requerimiento de la Sala por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, según documento firmado por la Concejal Delegada de Festejos, pone de manifiesto:
Del contenido de la respuesta facilitada por el Ayuntamiento interesa destacar que no solo se refiere a festejos taurinos, sino a toda clase de "eventos" o "festejos", expresiones en la que pueden entenderse comprendidos cualesquiera otros usos lucrativos imaginables de los que sea susceptible una plaza de toros, como conciertos, festivales, eventos deportivos etc. Quedaría así refutada la argumentación contenida en el acuerdo de liquidación, reproducido más arriba. Todas estas actividades están sujetas a intervención administrativa de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y sus normas de desarrollo, las restantes normativas sectoriales y la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. En estas singulares circunstancias, teniendo en cuenta la dificultad de la prueba de hechos negativos ( art. 217.7 LEC) , no habiéndose puesto en cuestión ni la veracidad ni la suficiencia de la información suministrada, la Sala considera que, en el ejercicio controvertido, no puede afirmarse que el recurrente pudo obtener una renta -potencial- por el uso de la plaza de toros por un importe de 38.141,59 euros (con una incidencia en la cuota de 13.406,30 euros), de donde se deriva la improcedencia de imputación de las rentas inmobiliarias controvertidas.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo y anular el acuerdo de liquidación en el aspecto controvertido, relativo a la imputación de rentas inmobiliarias.
A partir de la anulación parcial de la liquidación, quedaría subsistente en el acuerdo sancionador la parte relativa a la regularización de rendimientos de capital mobiliario, aspecto que, como adelantábamos, no se cuestiona en cuanto a su corrección.
Conviene recordar que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización del caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "
Sobre el elemento subjetivo, el acuerdo sancionador de limita a indicar que "
Dicha motivación de la culpabilidad que se contiene en el acuerdo sancionador resulta insuficiente, a juicio de la Sala, en cuanto únicamente contiene expresiones y consideraciones genéricas y estereotipadas, que bien valdrían para sancionar cualquier comportamiento consistente dejar de ingresar el importe resultante de una comprobación tributaria. La motivación no se ajusta al caso concreto, pues no se valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada y de su presunto autor en relación con los concretos hechos por los que fue sancionado.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular el acuerdo sancionador, dejándolo sin efecto y con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Faustino, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, respecto del extremo controvertido, en cuanto a la liquidación, y en su totalidad, respecto de la sanción, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

