Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 639/2022 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100356
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6639
Núm. Roj: STSJ M 6639:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADORA Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 27 de mayo de 2024.
Visto el recurso número 639/2022, interpuesto por DON Miguel representad por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín y bajo la dirección del Letrado Don Víctor M. Martín Samaniego, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente al acuerdo de liquidación provisional con nº NUM001 dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Miguel ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente al acuerdo de liquidación provisional con nº NUM001 dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de abril de 2022, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Miguel frente al acuerdo de liquidación provisional con nº NUM001 dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El
- Apreciado por la Inspección indicios de comisión de delito contra la Hacienda Pública en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 - respecto a este último no se habían iniciado actuaciones inspectoras -, y emitido por el equipo de Inspección informe de delito fiscal en fecha 12-04-2011, fue remitido al Ministerio Fiscal por acuerdo de
- El Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid dictó la Sentencia n° 196/2020 el 9-09-2020,en el Procedimiento Abreviado 198/2016 , seguido por delito contra la Hacienda Pública por el IRPF 2005, 2006 y 2007, frente al interesado y su hermano, D. Boris, que condenó al obligado tributario como responsable en concepto de autor de dos delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal, correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, y en cuanto a las cuotas defraudadas del 2007, no habiendo superado el importe exigido por el Código Penal, se retiró la acusación a fin de que por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pudiera reanudarse las actuaciones correspondientes en vía administrativa.
- La sentencia tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección de Madrid el
- Comparecido el interesado el 9-12-2020, solicitó el 7-01-2021 la incorporación al expediente del documento acreditativo de la fecha de inicio de actuaciones comprobación del IRPF 2007 y el acuse de recibo de su notificación, en respuesta de lo cual se notificó el
- A tenor de la Resolución del TEAC de reclamación con número NUM002, de 25/02/2022, interpuesta por el hermano del reclamante contra la liquidación por IRPF 2007 basada en las mismas causas de regularización, con cita del fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 517/2021, de 15 de abril de 2021, dictada en la Casación nº 1382/2020, la interposición de la denuncia ante el Ministerio Fiscal interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria que se reinicia con la devolución del expediente, no siendo aplicable el artículo 180.1 de la LGT, relativo al ejercicio de la potestad sancionadora, pues la prescripción se refiere al derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y, además, no se habían iniciado actuaciones de comprobación en relación con el ejercicio 2007 antes de interponerse la denuncia ante el Ministerio Fiscal, razón por la que tampoco resultaba de aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.4 de la LGT, relativo a la interrupción justificada del procedimiento inspector.
- Remitido el expediente y presentada la denuncia ante el Ministerio Fiscal el 14-07-2011, antes de haber transcurrido el plazo de los 4 años, el derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2007 no había prescrito en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras el 12-02-202, fecha considerada por razones de prudencia de notificación al obligado tributario.
- La prescripción tampoco hubiera tenido lugar de haberse suspendido, en vez de interrumpido, el plazo de cuatro años, de conformidad con el artículo 180 LGT, pues restaban 352 días del mismo al momento de interposición de la denuncia, el 14/07/2011, que no se consumió tras dictarse la sentencia del Juzgado de lo Penal, pues computado desde la devolución del expediente, que tuvo entrada en la Dependencia el 21-09-2020, siendo ésta la fecha en que se reanudaría el computo del plazo de prescripción, finalizaría el 8-09-2021, dentro del cual se notificó incluso el acuerdo de liquidación.
- No esta prevista en la normativa aplicable - art. 26 de la LGT y 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio - la forma pretendida de cálculo de los intereses de demora.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda relativas a la liquidación tributaria, con las acotaciones efectuadas en el escrito de conclusiones, en que la recurrente funda su pretensión:
- La prescripción del derecho a liquidar el IRPF del 2007 se interrumpió no como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, el 14 de julio de 2011, sino con ocasión de la notificación con fecha de
- El procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales finalizó por caducidad una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin haberse formalizado la diligencia que pusiera fin al citado procedimiento y sin haberse tampoco dado inicio a "un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento" - artículo 154.5 c) del RD 1065/2007 -, pues la posterior comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación notificada del
- Sobre la aplicación del artículo 180 de la LGT se ha pronunciado La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de abril de 2021 (recurso de casación núm. 1382/2020), reiterada en posterior de 14 de mayo de 2021 (recurso núm. 1119/2020), en el sentido de que, al ubicarse entre los preceptos de la LGT que regulan la potestad sancionadora, solo se refiere al ejercicio de la misma, y no afecta al procedimiento de inspección en que, excedido el plazo máximo de duración, se entiende que las actuaciones no han interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y que la suspensión del procedimiento administrativo por remisión del tanto de culpa a la vía penal exige "que la Administración, al menos, haya iniciado el pertinente procedimiento de comprobación", siendo dicho inicio "presupuesto primero e indispensable para la puesta en conocimiento y remisión a la jurisdicción penal".
- El cómputo de los intereses de demora, tanto respecto del importe no ingresado como de la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, se ha efectuado de forma errónea al incluir el período durante el cual se desarrollaron las diligencias judiciales, máxime cuando el procedimiento penal acabó sobreseyendo la causa respecto al periodo en cuestión, resultando perjudicado por la calificación inicial efectuada por la Administración tributaria.
- Si bien la demora en la notificación de la liquidación no resultaría imputable a una inactividad de los órganos de la Administración en los términos en que aquélla viene descrita en el artículo 26.4 de la LGT, no es menos cierto que tampoco el retraso en el pago resultaría imputable al contribuyente, por lo que carece de sentido hacerle responsable del pago de unos intereses de demora que traen causa de una demora en la tramitación del procedimiento penal más allá de lo estrictamente razonable.
- Los ingresos realizados en los procesos penales que no terminen con sentencia condenatoria, como en el caso del ejercicio 2007, carecen de causa, ya que no tendrán la consideración de ingresos tributarios ni podrán aplicarse al pago de una responsabilidad civil que no fue declarada, de ahí que cuando se acuerda el sobreseimiento o la absolución se ordena que dicho importe, junto con los intereses que se hubieren devengado, sea devuelto al contribuyente que realizó el depósito ( artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin que dicho ingreso tenga virtualidad alguna a la hora de evitar el devengo de intereses de demora tributarios.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, por los propios fundamentos de la misma, a los que añade:
- La aplicación del artículo 180 de la LGT se refiere a la potestad sancionadora y exige como presupuesto necesario que se haya iniciado por la Administración un procedimiento de comprobación. Sin embargo, el artículo 68.1 de la LGT es una regla general, que se aplica, como el mismo precepto señala, al derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y que sólo requiere que concurran alguna de las circunstancias señaladas en la letra a), b) o c).
- Las Sentencias que cita el actor analizan supuestos en los que se había producido el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras con anterioridad a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, lo que en el caso de autos no ha acontecido, por lo que debe reconocerse eficacia interruptiva a la interposición de la denuncia.
El acuerdo de liquidación provisional con nº NUM001 dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €, dispone al respecto:
[...]
[...]
Los
[...]
El art.
[...]
...
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencia de 18/05/2020, - el plazo de prescripción de cuatro años se computa, de acuerdo con los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley 58/2003, a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin al expediente.
Respecto a los efectos en la
[...]
Los
[...]
Sobre los efectos de la
[...]
[...]
Existe coincidencia entre las partes en cuanto a los hitos temporales a tener en cuenta para proceder a la ponderación de la existencia de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del actor respecto al ejercicio 2007, y que podemos resumir así:
- El 26 de agosto de 2010 se notificó al actor el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e investigación por los conceptos IRPF e Impuesto sobre Patrimonio, periodos 2005 y 2006.
- Apreciado por la Inspección la existencia de indicios de comisión de un delito contra la Hacienda Pública en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, se emitió informe de delito fiscal que fue remitido al Ministerio Fiscal por acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Madrid, de 24 de mayo de 2011, notificado al actor el 14 de julio de 2011. Se incluyó el IRPF 2007 a pesar de no haberse iniciado el procedimiento inspector por este concepto y periodo.
- El Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid dictó sentencia el 9 de septiembre 2020, en el Procedimiento Abreviado 198/2016, por delito contra la Hacienda Pública por el IRPF 2005, 2006 y 2007, condenando al actor como responsable en concepto de autor de dos delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal, correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, y en cuanto a las cuotas defraudadas del 2007, no habiéndose superado el importe exigido por el Código Penal, se retiró la acusación a fin de que pudieran reanudarse las actuaciones correspondientes en vía administrativa.
- Habiendo tenido entrada la sentencia en la Dependencia Regional de Inspección de Madrid el 21 de septiembre de 2020, la Inspección emitió el 6 de octubre de 2020 acuerdo de reanudación de actuaciones en relación con el IRPF 2007, habiéndose notificado al actor el inicio de las actuaciones de comprobación el 12 de febrero de 2021.
Como se ha visto, la Administración sostiene que no concurre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al apreciar que a la fecha de la denuncia del presunto delito contra Hacienda Pública por IRPF del ejercicio 2007 no había transcurrido el plazo de cuatro años, siendo la remisión del expediente al Ministerio Fiscal causa de interrupción del plazo de prescripción, habiendo iniciado las actuaciones inspectoras relativas al IRPF del ejercicio 2007 una recibida la sentencia firme de la Jurisdicción Penal, sin llegar a consumir el mencionado plazo.
El actor, con cita de diversas sentencias y resoluciones del TEAC sostiene que la prescripción se interrumpió con ocasión de la notificación con fecha de 17 de junio de 2010 del requerimiento relativo al IRPF de los ejercicios 2005 a 2008, ambos inclusive, que dio inicio a un procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales, efecto interruptivo que se perdió sin embargo por haber caducado el mencionado expediente respecto del ejercicio 2007, circunstancia esta que determinó que la ulterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal no tuviera efectos interruptivos de la prescripción del citado ejercicio, con lo que al reanudarse las actuaciones inspectoras tras la tramitación del procedimiento penal se había sobrepasado con creces el plazo de cuatro años.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 24 de junio de 2015, Rec. 299/2014, en que se apoya el actor, analiza un supuesto distinto, como observa la Abogacía del Estado, en que se había producido el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras con anterioridad a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
El procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales, se inició por requerimiento para que procediera el actor al cumplimiento de la obligación de presentación de las declaraciones a las que resultase obligado, habida cuenta que no había presentado las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 a 2008, en que se incluyeran las rentas vinculadas a los fondos situados en Suiza en tres cuentas del banco HSBC PRIVATE BANK SUISSE.
El objeto del procedimiento coincidía con las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por los conceptos IRPF e Impuesto sobre Patrimonio, periodos 2005 y 2006, iniciadas el 26 de agosto de 2010, cuyo alcance inicial era precisamente la comprobación de los hechos imponibles relacionados con el origen y tenencia de las mencionadas cuentas.
Afirma el actor que el procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales finalizó por caducidad en cuanto al ejercicio 2007, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin haberse formalizado la diligencia que pusiera fin al citado procedimiento, y sin haberse tampoco dado inicio a "un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento", de conformidad con el artículo 154.5 c) del RD 1065/2007, pues la posterior comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación notificada del 26 de agosto de 2010 se refería únicamente al IRPF de los ejercicios 2005 y 2006.
La omisión en el segundo procedimiento del ejercicio 2007, que sucede al primero, carece de entidad sin embargo para apreciar que la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción respecto por efecto de la caducidad se contagie a la denuncia al Ministerio Fiscal, que sí incluye el mencionado ejercicio, y que obedece a lo dispuesto por el art. 68.1 b) de la LGT.
La sentencia del Tribunal Supremo contemplaba la tramitación de un procedimiento de inspección en que se acordaba el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal rebasado el plazo máximo de duración del mismo, mientras que en nuestro caso es en el seno del procedimiento de inspección plenamente vigente en que se acordó tal actuación respecto de un ejercicio que no fue objeto del mismo, diferencia substancial que supone que nos encontremos ante el inicio de la actuación inspectora tras la actuación de los órganos de la Jurisdicción penal.
Afirma el actor que la suspensión del procedimiento administrativo por remisión del tanto de culpa a la vía penal exigía que la Administración, al menos, hubiera iniciado el pertinente procedimiento de comprobación, siendo dicho inicio presupuesto primero e indispensable para la puesta en conocimiento y remisión a la jurisdicción penal, con sustento en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 517/2021, de 15 de abril de 2021, dictada en la Casación nº 1382/2020, sentencia centrada en la interpretación del art. 180 de la LGT, relativo al ejercicio de la potestad sancionador, que en el penúltimo párrafo de su fundamento tercero razonaba así:
[...]
En nuestro caso, como se ha visto, se venía tramitando un procedimiento de inspección respecto de los ejercicios 2005 y 2007, en que se acordó el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal incluyendo además el 2007, al decir de la Inspección que disponía de información suficiente para ello, lo que resulta suficiente para entender cumplida la exigencia procedimental expresada en la sentencia, relativa a la existencia previa de un procedimiento de comprobación en que se incardine la decisión adoptada.
En conclusión, debe entenderse que se hallaba vigente el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF del ejercicio 2007 al momento del inicio de las actuaciones inspectoras relativas al mismo, una vez recibida la sentencia firme de la Jurisdicción Penal, levantándose la suspensión de la vía administrativa, habiéndose interrumpido la prescripción como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
Sobre esta cuestión dispone el artículo 26 de la LGT:
[...]
Precepto este que se completa con el 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que dice así:
[...]
Sobre la inclusión en el cómputo de los intereses de demora del período durante el cual se desarrolló el procedimiento penal, debe valorarse que el procedimiento inspector respecto del ejercicio 2007 se inicia con posterioridad al mismo, por más que su inclusión en la denuncia remitida al Ministerio Fiscal fuese objeto de consideración en el procedimiento de inspección en trámite, con los efectos vistos en cuanto a la interrupción de la prescripción.
La Inspección ha reconocido que tras el conocimiento de la sentencia penal procedió de forma errónea a reanudar las actuaciones en la creencia de que la extensión del procedimiento inspector iniciado el 26/08/2010 abarcaba el ejercicio 2007, por lo que una vez detectada la inexistencia de comunicación de inicio de las actuaciones respecto al mismo, procedió a iniciar el procedimiento inspector mediante comunicación notificada el 12/02/2021.
Se computa el tiempo trascurrido para la tramitación del procedimiento penal que acabó acordando el sobreseimiento respecto al periodo en cuestión, que se incluyó como consecuencia de la calificación inicial efectuada por la Administración tributaria.
Debe convenirse con el actor en que, si bien la demora en la notificación de la liquidación no resulte imputable a una inactividad de los órganos de la Administración, en los términos en que aquélla viene descrita en el artículo 26.4 de la LGT, no es menos cierto que tampoco el retraso en el pago resultaría imputable al mismo.
Aunque no esté prevista de forma expresa en la normativa aplicable al cálculo de los intereses de demora la exclusión del periodo en que las actuaciones se hallen en sede de la jurisdicción penal, por la apreciación de prejudicialidad por el órgano de inspección, no se cabe reprochar al actor la existencia de demora por el mencionado periodo, base y fundamento del art. 26 de la LGT, por lo que procede su exclusión en cuanto al cómputo de los intereses.
En méritos a lo expuesto, procede la estimación del recurso en este punto.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, por haberse estimado en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
