Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 421/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 26/2022 de 27 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100434
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6477
Núm. Roj: STSJ M 6477:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MOSTOLES SA
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada IDC SALUD MÓSTOLES, S.A. ("IDC SALUD") representada por Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden número NUM003 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 18 de julio de 2022 por la que se resuelve ESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Hortensia con NIF: NUM000 reconociendo una indemnización económica total y actualizada de 135.408,26 euros (RP NUM001 - SIPARP NUM002).
La
Tras relatar los hechos, identifica los actos y omisiones médicas reprochables, consistentes en la historia clínica (anamnesis) y exploración física incompletas, por cuanto que considera que la exploración debería haber constado de varias etapas: inspección, palpación, percusión y auscultación siendo también obligada la exploración de regiones inguinales para poder detectar a tiempo posibles tumoraciones. Considera que ninguna de las exploraciones realizadas al paciente (31 de marzo y 5 de abril) alcanzan un nivel mínimo que se pueda considerar aceptable para que se pueda descartar una patología digestiva.
Denuncia asimismo la falta de aplicación de los medios al alcance dado que ninguna prueba de imagen consta ni queda reflejada en la historia clínica en las visitas a los servicios de urgencias los días 31 de marzo y 5 de abril. Considera que no se llegó al diagnóstico correcto en ninguna de las visitas de urgencias porque no se pusieron todos los medios humanos y técnicos oportunos al alcance, permitiendo que los daños en la paciente evolucionaran hasta convertirse en secuelas irreversibles a la paciente.
Se refiere al alta médica indebida por cuanto que los Servicios de Urgencia del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles el día 5 de abril de 2019 le otorgan el alta médica sin hacer más estudios para tratar de conocer exactamente la etiología del cuadro clínico que presentaba. Tampoco se procedió a hacer una reposición hídrica a pesar de la evidencia de que estaba deshidratada. Considera que el alta médica otorgada en las Urgencias del Hospital el 5 de abril es contraria a la lex artis y no se ajusta a una buena actuación médica.
Finalmente, se hace referencia a un retraso excesivo e imperdonable en el diagnóstico y tratamiento médico y señala que el diagnóstico precoz de la obstrucción intestinal secundaria a una hernia crural derecha estrangulada habría evitado con toda seguridad que la hernia se hubiera complicado tanto hasta el punto de perforarse y ocasionar una peritonitis fecaloidea, con las implicaciones negativas que tiene en el pronóstico posterior y la alta tasa de morbimortalidad. Considera que este retraso diagnóstico derivó en complicaciones tan graves como el desarrollo de un shock séptico con fracaso multiorgánico, que ocasionó una evolución postoperatoria tórpida, con complicaciones muy graves y secuelas irreversibles.
Se refiere a la conclusión del informe de la inspección médica de la Administración y a los daños sufridos y al cálculo de la indemnización. Sobre este particular, se refiere a las conclusiones alcanzadas en los informes periciales emitidos por el Dr. D. Agapito y el Dr. D. Alfonso y señala, sobre la base de los razonamientos contenidos en estos informes, que la valoración económica de la reparación del daño causado por el funcionamiento anormal de la administración, evaluada según establece la legislación asciende a un total de
En su demanda, la parte actora critica la valoración del daño por parte de la Administración, por cuanto que considera que es incompleto y se aparta de la realidad. Se denuncia que no se ha explorado a la paciente y que el informe aportado por la Administración carece de fuerza probatoria y no cumple con los parámetros mínimos exigidos de una pericial médica. Por lo razonado en su demanda, se rechazan los argumentos del informe de valoración de daños aportado por el SERMAS y que resulta en una valoración del daño de 132.753,20 euros.
La parte actora se refiere a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y niega la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad por cuanto que en este caso concurren varios errores médicos encadenados que le ocasionaron graves daños físicos y cognitivos irreparables.
Con fecha 2 de diciembre de 2022, se formalizó la demanda tras la ampliación del expediente administrativo con la resolución expresa. La parte actora, en su escrito, se remite al contenido íntegro de la demanda y destaca que se ha reconocido por la parte demandada la causación de los daños reclamados, fijando cuestiones tan importantes para el fondo del asunto como es el reconocimiento indubitado nexo de causalidad entre la actuación llevada a cabo por la demanda y los daños causados. Por tanto, recuerda que no existe controversia con relación a la existencia de responsabilidad patrimonial, limitándose la controversia a la determinación del daño que sufre la paciente y su correspondiente valoración económica.
Se relatan los hechos, se menciona la evolución clínica de la paciente y se hace referencia a los daños sufridos y al cálculo de la indemnización que se fija en 692.495,28 €. Teniendo en cuenta su pretensión indemnizatoria y el ingreso consignado en la cantidad de 135.408,26 euros, afirma que debe quedar el monto reclamado en la cantidad de 557.087,02 €. Se indican las secuelas que presenta la paciente en la actualidad consistentes en alteraciones de funciones cerebrales superiores de carácter moderado; parapesia de miembros inferiores - grado grave; perjuicio estético importante; ayuda de tercera persona de forma permanente; y se critica la valoración del daño realizado de contrario.
En los fundamentos de derecho de su demanda, se refiere a los requisitos subjetivos y a los requisitos objetivos y a la inexistencia de la obligación de soportar el daño. Se cuantifica el daño en los 557.087,02 euros reclamados. Y, respecto del fondo el asunto, se hace referencia a la lesión resarcible y a la no aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad.
En su escrito de
Indica que la presente litis se limita a determinar los daños efectivamente causados y el quantum indemnizatorio. Se refiere a la relación causal reconocida en vía administrativa y a la falta de prueba de la parte demandada que se desprende de la prueba practicada. Se centra en la valoración de daños derivados de la mala praxis médica y se refiere a los informes periciales de la parte actora, al informe pericial de la parte demandada y a la acreditación de las secuelas y cuantificación económica del daño (acreditación de las secuelas de la parte demandante, lesiones temporales, alteración de funciones cerebrales superiores de carácter moderado, parapesia de miembros inferiores, prótesis vasculares, eventración del sistema digestivo, perjuicio estético importante, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave, ayuda de tercera persona de forma permanente y cuantifica el daño de la parte demandante en un importe total de 692.495,28 €. Al haber sido reconocido en vía administrativa la cantidad de 135.408,26 €, sin perjuicio de la liquidación de intereses, reclama un total de 557.087,02 €. Se refiere a la acreditación de las secuelas por la parte demandada, consistentes en lesiones temporales, intervenciones quirúrgicas, secuelas, perjuicio personal particular leve en su rango bajo por la posibilidad de mejora de las secuelas. Reclama la reparación íntegra de los daños y la no aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad.
La
Tras referirse a la doctrina sobre responsabilidad patrimonial, defiende que no concurren los requisitos expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos como señala la parte actora, ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada al paciente, hoy demandante, a tenor de lo recogido en el expediente. Señala que la parte actora sostiene que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria al considerar que concurrió
Tras la ampliación del recurso, en su contestación a la demanda, la Administración demandada se remite íntegramente a la Orden nº 1098/2022 por la que se estima la reclamación formulada por la demandante, reconocimiento una cantidad económica total y actualizada de 135.408,26 euros.
Se refiere al fondo del asunto y, respecto de la indemnización, entiende que la fijación es correcta atendiendo a las consideraciones recogidas en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, teniendo en cuenta que el único Dictamen pericial existente en el expediente era el de la compañía aseguradora del SERMAS, que recogía todos los puntos por los cuales se reconoce indemnización, actualizándose la misma a la fecha de la Orden que pone fin al procedimiento administrativo según el IPC. En todo caso, insiste en que la actuación médica controvertida resultaría achacable al Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles y, en consecuencia, la hipotética responsabilidad se le debería imputar a este hospital. En cualquier caso, se considera excesiva la cantidad solicitada por lo que deberá determinar en fase de prueba qué pérdida de posibilidades de curación sufrió la paciente como consecuencia del retraso en la atención sanitaria e indemnizare en consecuencia, sin que procedan los intereses que se reclaman.
La entidad codemandada
La entidad codemandada defiende que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada en el Hospital. Señala que según se desprende del Informe Pericial de la Dra. Rosario, parte de las secuelas que reclama la adversa no derivan de la intervención que le fue practicada en el Hospital ni guardan relación con el tratamiento en él recibido o con la clínica que dio lugar al mismo, siendo, además, excesivos los daños que se reclaman.Considera, en síntesis, que la demanda debe ser desestimada toda vez que:
(i) No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa.
La asistencia médica prestada a la Demandante en el hospital Rey Juan Carlos de Móstoles fue acorde a la
(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que los facultativos del Hospital actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc, de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Administración.
(iii) No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por la paciente y los daños que se alegan. Y es que, no se ha acreditado que el daño alegado tenga una relación directa y exclusiva con una actuación negligente.
En cualquier caso, el centro médico cuya gestión tiene concedida la actorta efectuó todas las intervenciones médicas y quirúrgicas para paliar la patología de la paciente. Por tanto, en ningún caso puede determinarse una actuación contraria a la lex artis por su parte.
(iv) No se ha acreditado la realidad del daño que reclama la actora, siendo que muchas de las secuelas que presenta la Sra. Hortensia no guardan relación alguna con el tratamiento recibido en el Hospital y otras son inexistentes o no revisten la entidad que le otorga la Demandante.
En suma, considera que la realidad es que no se puede considerar probada una presunta mala
Respecto de los hechos, se niegan los expuestos en la demanda. Se refiere a la atención médica dispensada en el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles y defiende la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Se refiere a la ausencia de mala praxis respecto del historial clínico (Anamnesis) y exploración física incompleta; niega la falta de aplicación de los medios al alcance, el alta médica indebida y el retraso excesivo e imperdonable en el diagnóstico y tratamiento médico. Se refiere a la ausencia de relación de causalidad y analiza los daños y perjuicios alegados, su existencia y alcance. Considera, sobre este particular, que existe una evidente pluspetición en cuanto a los daños reclamados de adverso. Defiende la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración y la ausencia de acción u omisión culposa en la atención prestada en las instalaciones del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, así como la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada. Se refiere a los daños y perjuicios alegados y a la doctrina de prohibición de regreso.
Tras la ampliación del recurso a la resolución expresa, la entidad codemandada IDC SALUD presentó nuevo escrito de contestación a la demanda. En su escrito, sintetiza los motivos por los que la demanda de recurso debe ser desestimada. Se niegan los hechos expuestos en la demanda y, respecto de la atención médica prestada en el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles. Se refiere a la ausencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial: ausencia de mala praxis, ausencia de relación de causalidad; y a los daños y perjuicios: existencia y alcance. En los fundamentos de derecho, se defiende la inexistencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración y a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención prestada en las instalaciones del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, así como a la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada.
Sobre los daños y perjuicios alegados, defiende que no concurre el requisito relativo a la existencia del daño y que si se apreciase que se ha producido un retraso diagnóstico y tratamiento de una hernia crural incarcerada, habría que aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad. Se invoca la doctrina de prohibición de regreso y defiende que se debe acordar la desestimación de la demanda presentada de contrario.
En su escrito de
De todas las pruebas que han sido practicadas, considera que se desprende que no hay duda que la demanda que ha sido formulada por Dña. Hortensia debe ser desestimada en su integridad, al no haberse producido ninguna mala praxis en la asistencia prestada por el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. Si bien en caso de estimarse la existencia de un retraso en el diagnóstico, cabe en todo caso considerar que, las secuelas reclamadas de contrario no han sido acreditadas, así como la existencia de una pérdida de oportunidad que la perito Dra. Rosario cifra en un 81%, importe al que debería ajustarse la indemnización.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento. Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:
* Dña. Hortensia, de 63 años de edad en la fecha de los hechos objeto de reclamación, acudió el día 31 de marzo de 2019 al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos por presentar desde dos días antes diarrea sin productos patológicos junto con dolor abdominal, sensación nauseosa y vómitos. Se encontraba afebril. Refería como antecedentes epidemiológicos que su nieto e hija habían estado igual. Además, refería dolor en la rodilla derecha tras caída casual, que no le había impedido la deambulación. En la exploración general, la tensión arterial era de 1831110, se encontraba bien hidratada y perfundida, normocoloreada y eupneica en reposo. Mostraba buen estado general. En la exploración abdominal: murmullo vesicular conservado, sin ruidos sobreañadidos. Abdomen blando y depresible, no doloroso a la palpación, sin masas o megalias, ni irritación peritoneal. Ruidos hidroaéreos presentes aumentados. Se pautó analítica de sangre con hemograma y bioquímica, en la que se objetiva leucocitosis leve de 11.210 (límite superior de normalidad 11.000) con una cifra de hemoglobina aumentada de 18.5 (límite superior de normalidad, 15), sin alteración de la función renal ni de los parámetros de bilirrubina, tampoco de las enzimas hepáticas ni pancreáticas, con una proteína C reactiva (PCR) discretamente elevada de 1.33. El juicio diagnóstico fue de gastroenteritis aguda sin datos de alarma analíticos y se pautó como tratamiento la observación domiciliaria, mantener una correcta ingesta hídrica, paracetamol 1 g un comprimido cada 8 horas en caso de dolor, metoclopramida un comprimido cada 8 horas si tuviera náuseas y ranitidina 150 mg un comprimido cada 24 horas durante 7 días, así como control por su médico de Atención Primaria.
* El día 5 de abril de 2019, la reclamante acudió de nuevo a Urgencias a las 19.53 horas. En el cribado de urgencias se registró una tensión arterial elevada. Se anotó que la paciente presentaba una clínica compatible con gastroenteritis desde hace 5-6 días con intolerancia oral por náuseas y de características biliares. Ese día había vomitado solo 1 vez. No presentaba fiebre, ni diarrea desde hacía varios días. En la exploración física se hizo constar aceptable estado, mucosa oral seca, deshidratada y auscultación cardiopulmonar normal. En la exploración abdominal consta abdomen blando, depresible, no doloroso. Ruidos hidroaéreos disminuidos. Se realizó analítica con el resultado de leucocitosis de 15.900 con elevación de PCR a 1.72, persiste cifra similar de hemoglobina de 18,5 y una bioquímica con datos incipientes de deshidratación (urea alta) con función renal y iones normales. El perfil hepático también era normal.
Con el juicio clínico de gastroenteritis aguda con intolerancia oral y deshidratación, se dio el alta pautándose como tratamiento beber al menos 2,5 litros de líquidos o sueros de farmacia al día y dieta blanda, domperidona y dexametasona y se recomendó volver a Urgencias en caso de empeoramiento.
La reclamante volvió al Servicio de Urgencias el 6 de abril de 2019. Se anotaron las recientes visitas a ese servicio y se rehistorió a la interesada. Así, consta que refería malestar abdominal desde el martes 26 (hace 12 días), cuando tras comer una hamburguesa, presentó malestar abdominal y deposición diarreica; el día 30 tuvo otra deposición diarreica y comenzó entonces con vómitos. Desde entonces había mantenido vómitos de repetición, sin realizar nuevas deposiciones. Refería dolor abdominal epigástrico como único síntoma Interrogada por clínica constitucional, manifestó pérdida de peso no cuantificada desde septiembre de 2018.
En la exploración física: mostraba mal estado general, deshidratada, sudorosa y nauseosa. Consciente, orientada e inatenta. En la exploración abdominal: distensión de predominio epigástrico, ausencia de ruidos hidroaereos, timpánico y doloroso a la palpación profunda en epigastrio.
Se realizó Rx de abdomen que mostró marcada dilatación de cámara gástrica y leve de asas de intestino delgado proximal; gas y heces en ampolla rectal.
A las 21:37 horas, se realizó interconsulta al Servicio de Cirugía General. Se realiza TC en el que se evidencia hernia inguinal derecha incarcerada con líquido libre y burbujas de neumoperitoneo, en posible relación con hernia complicada. Se anota que se ha colocado sonda nasogástrica con débito de aspecto intestinal en torno a 400 cc. A la exploración el abdomen distendido, doloroso a la palpación de forma difusa y se palpa tumoración en región inguinal derecha compatible con hernia incarcerada. Se comenta con radiólogo de guardia que observa hernia inguinal derecha con íleon distal en su interior, líquido libre y burbujas de neumoperitoneo.
Se explica a la paciente la necesidad de realizar cirugía urgente (laparotomía exploradora con riesgo de resección intestinal), se explican riesgos asociados y se entrega el documento de consentimiento informado, que firma. Se revisa tratamiento y se cursa ingreso, iniciándose antibioterapia con piperacilina/tazobactam.
Ese mismo día se realiza laparotomía exploradora, más resección intestinal y reparación de hernia crural. Se evidencia peritonitis fecaloidea de cuatro cuadrantes. Hernia crural incarcerada con íleon atrapado en saco herniario, que se reduce desde el interior de cavidad abdominal, evidenciándose perforación del asa. Se realiza resección de segmento de íleon afecto y se realiza anastomosis laterolateral mecánica. Se revisa todo el intestino y resto de órganos abdominales, que presentan buen aspecto. Se realiza incisión en región inguinal derecha. Se diseca y libera saco herniario derecho, que se reseca, cerrando el mismo con polysorb 2.0 y reduciéndolo. Se coloca plug de polipropileno en orificio crural. La reclamante permanece inestable durante la intervención, precisando fluidoterapia y vasopresores.
Tras la cirugía, la interesada es trasladada a la UCI con el juicio clínico de shock séptico y fracaso multiorgánico, en relación con hernia incarcerada perforada evolucionada y peritonitis fecaloidea de 4 cuadrantes asociada. Se procede a intubación e inicio de resucitación agresiva, comenzando con diálisis precoz. Presenta primeras 48 horas críticas con elevado riesgo vital con progresiva resolución de los fracasos orgánicos en los 4-5 días siguientes.
Durante el ingreso en la UCl presentó las siguientes complicaciones: miopatía grave que condicionó un destete muy lento, con necesidad de traqueostomía percutánea el 24 de abril; gran dependencia de ventilación artificial a pesar de la fisioterapia respiratoria precoz, para finalmente poder decanular a la paciente el 23 de mayo; el 23 de abril se realizó TC de control con el resultado de: hematoma subcapsular esplénico 10x10 cm, pseudoaneurisma 1,8 cm de arteria femoral superficial izquierda no complicado, colitis focal en ángulo esplénico, escaso líquido libre y en zona inguinal intervenida. Se mantuvo antibioterapia. Presentó anemia, con transfusión frecuente sin causa aparente en dos ocasiones. El pseudoaneurisma estuvo en seguimiento y control por Cirugía Vascular. Durante su estancia en planta fue valorada conjuntamente por servicios de Endocrinología, Medicina Interna, Rehabilitación, Otorrinolaringología y Unidad de Disfagia, Cirugía Vascular y Cirugía General. Comenzó tolerancia con dieta de absorción proximal, que progresó a dieta de disfagia y suplementos nutricionales orales una vez resuelta la fístula enterocutánea. Tras evidenciar mejoría radiológica en último TC de 7 de junio de 2019, la paciente continúa con curas diarias de su herida quirúrgica por parte de Enfermería, con buena evolución. Además, realizó rehabilitación de su disfagia y baja diariamente al gimnasio para rehabilitación de su miopatía, progresando adecuadamente. Como complicación durante su estancia en planta presenta trombosis de miembro superior derecho en relación con PICC (inserción periférica de catéter central), por lo que se inicia anticoagulación con heparina de bajo peso molecular. La paciente presentó además amenización sin evidenciar sangrado. Fue valorada por Cirugía Vascular, que realiza ecodoppler de miembros inferiores y se suspendió clopidogrel tras haber cumplido un mes de antiagregación tras la colocación de stent.
* El 25 de junio de 2019, la reclamante fue dada de alta para traslado al Hospital Virgen de la Poveda, centro de cuidados intermedios, para continuar con rehabilitación. Al alta se encontraba afebril, hemodinámicamente estable, ya sin antibioterapia. Presentaba buen estado general. Buena tolerancia a dieta según recomendaciones de disfagia. Tránsito conservado, deposiciones sin productos patológicos. Los diagnósticos al alta son: hernia crural incarcerada con asa de intestino delgado perforada y peritonitis fecaloidea asociada; hipertensión arterial; coagulopatía. Disfunción respiratoria. Acidosis metabólica con acidosis láctica. Insuficiencia renal aguda prerrenal. Disfunción multiorgánica; fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida; estado de dependencia de respirador; miopatía de estado crítico; desnutrición proteico-calórica grave; colitis por Clostridium difficile; pseudoaneurisma arteria femoral superficial izquierda; infección de herida quirúrgica; fístula enterocutánea y trombosis venosa de miembro superior derecho.
Ingresó en el Hospital Virgen de la Poveda para recuperación funcional por síndrome de desacondicionamiento físico por ingreso hospitalario prolongado más polineuromiopatía de paciente crítico tras ingreso en UCI durante 51 días. Durante su estancia en el centro se realizó rehabilitación con técnicas de fisioterapia, terapia ocupacional y logoterapia con lenta mejoría. En el momento del alta el 20 de septiembre de 2019, el balance muscular es 5/5 salvo tibial anterior derecho 415, sin disfagia, con alteración del equilibrio, leve déficit de atención y labilidad emocional.
El 12 de noviembre de 2019, recibió el alta en la consulta de Cirugía General al encontrarse clínicamente bien, con ingesta y tránsito intestinal normales, buen aspecto de las heridas quirúrgicas y sin evidencia de eventración abdominal.
El 23 de diciembre de 2019, recibió el alta en el Servicio de Rehabilitación, constatando que aún le quedaban dificultades físicas necesitando un andador para deambular.
En la revisión en el Servicio de Endocrinología el 5 de febrero de 2020, fue citada para nueva revisión en dos años, encontrándose recuperada de la desnutrición mixta sufrida durante el ingreso hospitalario, así como por encontrarse asintomática respecto al bocio multinodular diagnosticado tras el alta del Hospital Virgen de la Poveda.
El 4 de mayo de 2020, recibió el alta en la consulta de Neurología, donde había estado en seguimiento por presentar alteración de la marcha secundaria a una miopatía del enfermo crítico y microangiopatía hipertensiva.
El 3 de agosto de 2020, acudió a revisión al Servicio de Cardiología, siendo citada para nueva revisión en 1 año por presentar una miocardiopatía hipertrófica apical, además de haber sufrido un episodio de fibrilación auricular paroxística durante el ingreso en la UCI.
La última revisión en el Servicio de Cirugía Vascular se produjo el 21 de septiembre de 2020, donde se encontraba en seguimiento por haber presentado durante el ingreso hospitalario de 2019 un pseudoaneurisma de la arteria femoral superficial izquierda, tratado con una endoprótesis. La evolución era favorable y se pautó un control anual.
* Presentada la reclamación, en fecha 2 de diciembre de 2020, se dio traslado de la misma al Hospital Universitario Rey Juan Carlos, en cuanto centro concertado con la Comunidad de Madrid.
* Con fecha 14 de enero de 2022, se interpone por la representación procesal de Dª Hortensia recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del SERMAS.
* Con fecha 21 de junio de 2022, la Comisión Jurídica Asesora emitió Dictamen 396/2022 en el que concluye que:
"
* Con fecha 18 de julio de 2022, se dictó la Orden número NUM003 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 18 de julio de 2022 por la que se resuelve ESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Hortensia con NIF: NUM000 reconociendo una indemnización económica total y actualizada de 135.408,26 euros. (RP NUM001 - SIPARP NUM002), enjuiciada en este procedimiento.
En el presente procedimiento se debe determinar, en primer lugar, si se ha dispensado o no una deficiente asistencia sanitaria por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles a la demandante en el diagnóstico de una obstrucción intestinal secundaria a una hernia crural derecha estrangulada. Para ello, hay que acudir a las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en este procedimiento.
Así, consta el informe de 23 de septiembre de 2021, de la Inspección Sanitaria, que concluye que en la segunda visita a Urgencias no se realizó una historia clínica completa, que permitiera valorar otras posibilidades diagnósticas distintas a la gastroenteritis. Tampoco se valoraron adecuadamente las alteraciones analíticas y no se solicitaron otras pruebas, que podrían haber conducido al diagnóstico. Por ello, entiende que ha existido
Por la
Pues bien, pese a lo alegado por la codemandada, IDC SALUD, y como se reconoce en la resolución recurrida, sobre la base de lo concluido por la Inspección Médica resulta incuestionable que ha existido un retraso en el diagnóstico y tratamiento de una hernia crural incarcerada, que ha ocasionado una perforación de intestino delgado y peritonitis fecaloidea, lo cual ha condicionado la gravedad del cuadro clínico en el momento del diagnóstico, complicando el tratamiento y alargando probablemente la recuperación de la paciente.
Este retraso no puede considerase, como defiende la codemandada, que haya supuesto una pérdida de oportunidad, por cuanto que, conforme a los informes periciales aportados y no contradichos por prueba pericial alguna de la codemandada, ha sido el causante de la perforación de intestino delgado y de la peritonitis fecaloidea que sufrió la demandante. Resulta asimismo acreditado, de lo actuado, que ha condicionado la gravedad del cuadro clínico en el momento del diagnóstico, complicando el tratamiento y alargando probablemente la recuperación de la paciente.
Recordemos que la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".
Lo que no ocurre en este caso, en el que la mala praxis reconocida por la Administración demandada resulta acreditada a la vista de las pruebas practicadas. Lo que determina que la controversia se centre en decidir si la
Consta en el expediente que la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud remitió el 10 de enero de 2022 un informe de valoración del daño por importe de 132.753,20 euros, que se comunicó a la parte interesada, que rechazó las negociaciones tendentes a proceder a indemnización en esa cuantía.
Por su parte, la actora ha aportado a este procedimiento
"
La
"
1.
a)
b)
c)
d)
e)
f)
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Constan en el procedimiento las respuestas de los peritos a las preguntas y aclaraciones formuladas por las partes.
Por su parte, la
1. Doña Hortensia de 63 años fue diagnosticada de una hernia incarcerada con peritonitis fecaloidea tras dos visitas previas a urgencias con sintomatología digestiva. Fue intervenida de urgencia por laparotomía expladora con resección intestinal. Se inestabilizó hemodinámicamente y precisó ingreso en UCI prolongado con abundantes complicaciones. Tras ello pasó a planta y a Hospital de Rehabilitación con mejoría progresiva.
2.
i.
ii.
iii.
i.
ii.
iii.
i.
ii.
iii.
iv.
Por la perito se ha contestado a las presuntas formuladas por las partes en este procedimiento en los términos que constan. Entre otras cuestiones, la perito ha justificado los motivos por los que considera que no es necesaria la exploración de los pacientes puesto que afirma que las historias clínicas son completas y objetivas.
Es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante. Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo, pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.
Para conocer la situación el que se encuentra la actora, los informes aportados por ella a este procedimiento tras su revisión, se refieren a los siguientes conceptos: (i) 541 días de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador; (ii) secuelas que determinan un perjuicio personal permanente por déficit psico-físico, ornico o sensorial valorado en 86 puntos (alteración de funciones cerebrales superiores integradas de carácter moderado, parapresia de miembros inferiores. Grave. Grado 2, prótesis vasculares. Eventraciones. Daño estético importante). A lo que hay que añadir un perjuicio estético importante de 25 puntos; (iii) perjuicio personal por pérdida de calidad de vida de forma permanente en grado grave; (iv) afectación de actividades de la vida diaria; (v) ayuda de tercera persona de forma permanente; (vi) grado de dependencia II reconocido por la Comunidad de Madrid, con ayuda de tercera persona durante 45 horas al mes y un grado de discapacidad del 68%, con dificultad para la movilidad; y (vii) alteraciones cognitivas de carácter moderado.
En la Orden recurrida, se hace referencia a las conclusiones alcanzadas por la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, en el que se indica los siguiente:
Lesiones temporales.
*
*
*
*
*
*
Todo lo cual determina que el perjuicio ocasionado a la paciente por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles (Madrid) se valore en una cuantía total de 132.753,20 €.
Por parte de la codemandada IDC SALUD MÓSTOLES, se han reconocido (i) lesiones diagnósticas; (ii) lesiones temporales (51 días en UCI -días de perjuicio temporal por lesiones muy graves-, 16 días de ingreso en planta hospitalaria -167 días de ingreso hospitalario menos 51 días de UCI-; 1 día de perjuicio temporal por las lesiones moderados; cirugías; (iii) secuelas (ilectomía sin trastorno funcional, -5 puntos-, polineuroptía del paciente crítico -5-15 puntos-, distima -2 puntos-, eventración -10 puntos- y perjuicio estético moderado -7 puntos-; perjuicios personales particuares -perjuicio de calidad de vida leve-.
Como se ha indicado, este Tribunal no se encuentra vinculado por los criterios establecidos en los informes aportados ni en los baremos que en ellos se aplican, si bien, se han tomado en consideración los puntos en los que existe coincidencia, para a partir de ellos, realizar la cuantificación del daño que se reclama. Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, la situación en la que se encuentra la demandante, y el perjuicio que se ha acreditado que se le ha irrogado, procede revisar la cuantía inicialmente concendida de forma que se considera que procede conceder una indemnización por los daños que se han acreditado y que resultan de los infromes aportados que, a tanto alzado, se estima en
De este importe se ha de descontar la cantidad que ya ha sido reconocido por la Administración (135.408,26 euros), por lo que el importe, adicional, que deberán abonar las codemandadas a la actora asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (164.591,74).
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
De este importe se ha de descontar la cantidad que ya ha sido reconocido por la Administración (135.408,26 euros), por lo que el importe, adicional, que deberán abonar las codemandadas a la actora asciende a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (164.591,74).
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0026-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

