Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 562/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 226/2021 de 27 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 562/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100538

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7146

Núm. Roj: STSJ M 7146:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0005294

Procedimiento Ordinario 226/2021 B

Demandante: Dña. María Esther

PROCURADOR Dña. SONIA LÓPEZ CABALLERO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD VILLALBA, S.A.

PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 562 / 2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 226/2021 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DÑA. María Esther representada por la Procuradora Dña. Elena Rueda Sanz contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa dictada con fecha 27 de octubre de 2021, por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª. María Esther (RP 432/21 SIPARP 202002011462) formulada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 4 de febrero de 2020, por los hechos acaecidos desde la noche del día 26 de septiembre de 2019 al día 14 de octubre de 2019 y por la que reclama una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (150.882'58.- €).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") representada por el procurador D. Ramón Rueda López y la entidad IDCSALUD VILALBA, S.A. representada por Dña. Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y las entidades codemandadas SHAM e IDC IDCSALUD VILALBA, S.A. se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa dictada con fecha 27 de octubre de 2021, por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª. María Esther (RP 432/21 SIPARP 202002011462) formulada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 4 de febrero de 2020, por los hechos acaecidos desde la noche del día 26 de septiembre de 2019 al día 14 de octubre de 2019 y por la que reclama una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (150.882'58.- €).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, anulando la misma al no haber reconocido la existencia de un error patrimonial derivado del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos. Y declarando en consecuencia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condene a la misma a indemnizarle, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (150.882'58.- €).

Tras relatar los hechos que considera más relevantes, defiende la responsabilidad patrimonial de la administración reclamada por la incorrecta atención en el centro de salud de San Sebastián de los Reyes por cuanto que considera que se produjo un retraso en el diagnóstico de la enfermedad de la paciente.

Alega que el propio Informe de la Inspección determina lo erróneo del juicio diagnóstico llevado a cabo por el facultativo del Centro de Salud que atendió a la paciente en los primeros momentos por cuanto que se considera precipitado atendida la existencia de otros síntomas y la ausencia absoluta de una anamnesis.

Considera que se ha producido un retraso en el diagnóstico acertado, y una inadecuada atención de la paciente en el Centro de Salud, que sin pruebas consideradas por la propia Inspección como mínimas y necesarias para excluir el diagnóstico de "ansiedad" con que concluyó, provocó que tal diagnóstico fuera erróneo, remitiéndola a su domicilio con la simple administración de diazepam.

Entiende que por el Servicio de Atención Primaria se minusvaloró el estado del paciente, no practicando desde el inicio ni tan siquiera las pruebas necesarias para excluir el fácil diagnóstico de ansiedad, limitándose a la prescripción de diazepam 5 mg.

Considera que el diagnóstico en el Centro de Salud, por el Facultativo de Atención Primaria, se debería haber hecho a partir de los síntomas y signos que presentaba el paciente y se debería haber iniciado un estudio que confirmara o descartara el mismo, no atendida la mera intuición del médico.

Sostiene que las conclusiones no son en nada aventuradas ni oportunistas por cuanto que es evidente que si el rápido diagnóstico o sospecha de diagnóstico de mayor gravedad que una mera crisis de ansiedad se hubiera detectado en el Centro de Salud, la remisión de la paciente a Urgencias en ambulancia de manera inmediata, o de tratamiento precoz habría reducido el riesgo de complicaciones o, simplemente, no habrían existido, lo que por el retraso en el diagnóstico, devino en complicaciones tal vez evitables.

Afirma que se ha producido un daño que no había obligación de soportar, pues existía la legítima expectativa de que se le dedicaran al paciente los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones.

Defiende que existe daño antijurídico y relación de causalidad con la actuación del servicio sanitario, no en cuanto a causalidad directa, sino respecto de la pérdida de la posibilidad de haberlo evitado, pérdida de expectativas que se cifran en 150.882'58.- €. La premisa de la indemnización no es tanto la de reparar el daño sino la pérdida de la posibilidad de haberlo evitado. Pues considera que un diagnóstico precoz hubiera dado expectativas de un tratamiento a tiempo de la enfermedad, que si no tal vez su curación, al menos hubiera mejorado su calidad de vida.

Respecto de la cuantía máxima pedida, se determina por la conjunción de dos circunstancias objetivas indiscutibles ("pérdida de oportunidad" y "daño moral") dadas en una víctima de 39 años de edad, a quien se priva de calidad de vida como consecuencia del diagnóstico tardío.

En su escrito de conclusiones, la parte actora ratifica los hechos y fundamentación jurídica contenida en la demanda.

La Comunidad de Madrid solicita que se tenga por contestada la demanda para lo que se limita a ratificarse en el Informe de la Inspección Médica. En su escrito de ampliación, se ratifica en el escrito de ampliación.

La entidad codemandada SHAM, en su contestación a la demanda, solicita que se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, sin que pueda resultar condenada al no estar demandada, con imposición de costas a la parte actora.

Tras relatar los hechos, la entidad codemandada se refiere a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y manifiesta que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Defiende la ausencia de nexo causal entre los daños reclamados y la asistencia prestada por cuanto que la paciente no presenta ninguna secuela asociada a la cardiopatía isquémica.

Señala que en el presente caso el cateterismo realizado a la paciente evidenció la existencia de una disección espontánea de la arteria circunfleja y además fue diagnosticada de una disección de la arteria descendente anterior que surgió como complicación de este y que fue resuelto mediante la colocación de un stent.

Tras recibir tratamiento de rehabilitación cardiaca, la paciente fue dada de alta sin secuelas como reconoce el Informe de la Inspección y el informe pericial aportado por la codemandada.

Se niega expresamente que la asistencia prestada en el Centro de Salud condicionara la asistencia posterior, por cuanto que el cateterismo que se realizó en el Hospital General de Villalba resultó imprescindible para el diagnóstico y que todos los informes califican de atípicos los síntomas encontrados

Defiende la ausencia de un daño antijurídico y la adecuación a la lex artis de la actuación médica observada. Considera que pese a que la Inspección Médica valore la asistencia prestada en el servicio de urgencias de insuficiente y superficial, deben tenerse en cuenta los medios disponibles y por ello, a pesar de las pruebas que necesitó, afirma que dicho centro sanitario no hubiese podido realizarlas. Destaca que a pesar de la radiografía de tórax, un electrocardiograma, ecocardiografía y resonancia practicados, resultó imprescindible el cateterismo para conocer la dolencia que la paciente presentaba.

Se afirma que se desconoce el origen del infarto que pudo ser causado por la disección espontánea de la arteria o por la complicación surgida durante el cateterismo y que durante el cateterismo se produjo una complicación típica previsible que fue resuelta inmediatamente mediante la colocación de un stent.

Se opone finalmente a la cuantía reclamada dado que la paciente no presenta secuela alguna asociada a la disección aórtica, y recuerda que no deben indemnizarse las secuelas asociadas a la enfermedad que padecía la paciente, ni por el tratamiento o por los días de curación inherentes a ella. Denuncia que se invoca la doctrina de la pérdida de oportunidad sin aplicar las consecuencias de la misma, ya que no se puede reclamar la totalidad del daño producido, sino que debe minorarse conforme la pérdida de expectativas curativas sufridas. En cuanto a los intereses, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 106 de la LRJCA. En su escrito de ampliación, se ratifica en la contestación a la demanda.

En su escrito de conclusiones, la codemandada SHAM afirma que la totalidad de la prueba practicada en el presente procedimiento descarta la existencia de mala praxis médica. Señala que no concurre relación de causalidad entre las asistencias efectuadas por el SUMMA y el Centro de Urgencias y el Tratamiento efectuado en el Hospital de Villalba para la disección aórtica y que durante el cateterismo se produjo una complicación típica y previsible que fue resuelta inmediatamente mediante la colocación de un stent. Se afirma que la paciente no presenta daño alguno asociado a la asistencia prestada.

La entidad codemandada IDCSALUD VILALBA, S.A., solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Esther, en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, con expresa condena en costas a la parte actora.

En su contestación a la demanda, IDC defiende, en síntesis, que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada ni en el Centro de Salud ni en el Hospital General de Villalba (el "Hospital"), y ello por las siguientes razones:

(i) No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa. La asistencia médica prestada a la Demandante fue acorde a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis alguna.

(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que los facultativos del Hospital actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc, de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial.

(iii) No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por la paciente y las secuelas que se alegan.

(iv) La realidad es que en ningún caso la Actora acredita ni prueba la presunta mala praxis de mi mandante. De hecho, la parte actora en su escrito de demanda no se refiere en ningún momento que por parte de mi mandante se haya vulnerado la lex artis. Al contrario, alega que la causa de las complicaciones está en el diagnóstico erróneo y precipitado del Centro de Salud Reyes Católicos. En suma, la parte demandante considera que la mala praxis radica en el retraso del diagnóstico, el cual fue determinado por Hospital General de Villalba.

En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial. En su escrito de ampliación se ratifica íntegramente en su escrito de contestación a la demanda.

Se han formulado conclusiones por la entidad codemandada en las que se afirma que una vez practicada toda la prueba, ha podido acreditarse que los facultativos del Hospital General de Villalba actuaron en todo momento con la diligencia exigida y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc, de tal modo que no podrá deducirse, en ningún caso, responsabilidad patrimonial de la Administración. Se indica que a lo largo del presente procedimiento ha quedado suficientemente acreditado que no se llevó a cabo ninguna acción u omisión culposa determinante de las presuntas lesiones que dice padecer la paciente; muy al contrario, ha quedado probado que la intervención efectuada fue del todo diligente y eficaz a la hora de tratar la clínica de la Demandante y que no existen tales secuelas. Señala que ello ha quedado perfectamente acreditado en el Informe de la Inspección Médica, en el informe pericial presentado y en el informe del perito judicial solicitado a la parte contraria. Se refiere a la inexistencia de acción u omisión culposa en relación con la asistencia médica prestada a la paciente en el Hospital General de Villalba y la inexistencia de relación de causalidad entre la atención a la Sra. María Esther y los daños alegados. Se denuncia la ausencia de prueba de los daños y perjuicios alegados así como de su valoración económica y se realiza una valoración jurídica sobre la falta de fundamentación de la demanda. En conclusión, señala que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración por actuaciones desarrolladas en el Hospital General de Villalba, por lo que no cabe otra decisión que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Demandante.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:

1.- La ahora demandante, Dª. María Esther, de 38 años de edad en la fecha de los hechos principales y sin antecedentes médicos de interés, según resulta del sistema de registro del Servicio Coordinador de Urgencias del SUMMA- 112, efectuó una llamada el día 27 de septiembre de 2019 a las 03:29 horas, a través de la Central de llamadas de Madrid-112, solicitando asistencia por " dolor de garganta, brazo derecho y en el tronco". El médico que coordinó la llamada derivó a la paciente, al Centro de Urgencias del SUMMA-112-.

2.- Atendiendo a la indicación telefónica, la actora acudió a las 03:49 horas de la madrugada del día 27 de septiembre de 2019, al Servicio de Urgencias de Atención Primaria -SUMA número 29, dependiente de SUMMA 112, ubicado en el Centro de Salud Reyes Católicos, sito en la Avenida de España nº 20 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, por presentar un cuadro de dolor y ardor en zona de la corbata, que la paciente describió como "un fuerte dolor en las extremidades superiores, más en el brazo derecho, acompañado de dolor de espalda y fuerte dolor en la tráquea".

En esa atención, según consta, manifestó que estaba tomando un antiinflamatorio (ibuprofeno) por dolor en hombro derecho tras recibir fisioterapia local por una tendinitis y en la misma, el facultativo la exploró presionándole sobre las vértebras cervicales y palpándole el abdomen, según consta en el informe clínico del folios 147 del expediente, sin reseñarse más datos sobre anamnesis ni comprobaciones adicionales, ni registrarse constantes: " Exploración: no dolor con la presión sobre vertebras espinosas cervicales. Abdomen blando y depresible. No blumberg ni defensa. Constantes: (No hay datos)"- folio 149-.

El juicio diagnóstico emitido fue de "crisis de ansiedad" y fue tratada con diazepam en el domicilio, al que se remitió a la paciente.

3.- La actora volvió a llamar al SUMMA 112 a las 06:03 horas, refiriendo que persistían los síntomas, ante lo cua se le indicó que desayunara y esperara a que hiciera efecto el ibuprofeno que ya se había tomado. También, que acudiera para control a su médico de Atención Primaria.

4.- Sobre las 09:30 horas del día 27 de septiembre de 2019, la actora acudió por sus medios al Hospital General de Villalba, con empeoramiento del dolor, pese al ibuprofeno y al diazepam. En el triaje del referido centro hospitalario se anotó: " dolor articular".

En la asistencia prestada se le efectuó exploración física y toma de constantes: "Tensión arterial: 138/85 Frecuencia cardiaca: 72 Temperatura: 37.8 Saturación O2:100. Escala visual analógica deldolor: 3. Paciente con buen estado general, eupneica, bien hidratada, nutrida y perfundida. Afebril. No focalidad neurológica ni signos meníngeos. Anatomía Patológica. Murmullo vesicular conservado. Auscultación cardiaca regular. Abdomen blando, depresible, no datos de alteración en cavidad peritoneal. Miembros inferiores sin edema, ni datos de trombosis venosa profunda".

Como complementarias se realizó analítica, radiología simple detórax y electrocardiograma, con estos resultados: " Electrocardiograma: ritmo sinusal sin datos de isquemia aguda ni imágenes de bloqueo. Radiología: radiografía de tórax sin derrame ni infiltrados".

Por su parte, en la analítica destacaban algunos valores: " 11.730 leucocitos, Fibrinógeno derivado 433 mg/dl (200-400) CK (Creatinina Quinasa) 780 UI/l (1-155), CK -MB masa 93.93 (Inf. 3.6) y troponina T cardiaca 0.390 ng/ml. (Valor de corte para IAM: 0.014)".

El facultativo actuante anotó a las 14:00 h, como resumen de la situación: " Analítica con troponina de 0.390. Paso a boxes. Aviso a UCI y a Cardio" y en la interconsulta, anotada a las 14:51 h, tras un Ecocardiograma transtorácico sin alteraciones, el juicio clínico fue de: " Dolor precordial de características atípicas, ligero aumento detroponina actualmente sin dolor. Sin alteraciones de la contractilidad segmentarias. Comentado con UCI. Recomiendo seriar enzimas DD".

A la vista de todo ello y, principalmente al presentar elevación de los marcadores de daño miocárdico, se decidió su ingreso en la UCI para observación. El facultativo de Urgencias anotó: "Amplio dímero -> negativo. Dejo pedida seriación a las 16:30. Ingresa en UCI" y el juicio diagnóstico fue de miopericarditis .

De ese modo, se ingresó a la paciente en la UCI del Hospital General de Villalba el día 27 de septiembre de 2019, donde permaneció durante tres días. Al ingreso se anotó: "Tensión arterial 130/80. Frecuencia cardiaca77. Saturación 02 99 %. Paciente consciente y orientada. Buen estado general. Eupneica, bien hidratada, nutrida y perfundida. Afebril. No focalidad neurológica ni signos meníngeos. Anatomía Patológica. Murmullo vesicular conservado. Auscultación cardiaca rítmica, sinsoplos. No roce pericárdico. Abdomen blando, depresible, no datos de alteración intraperitoneal. No masas ni megalias.. Miembros inferiores: sin edema ni datos de trombosis venosa profunda. Pulsos presentes simétricos y bilaterales".

El día 2º de este ingreso en UCI -el 28 septiembre de 2019-, consta reflejado: Resumen: miopericarditis. Rabdomiolisis en relación con contracturas. Dolor: contracturas de ambos trapecios, muy dolorosas, que mejoran con diazepam. Dolor centrotorácico, muy postural, como ardor,que se modifica con la respiración. Se continúa con pauta de analgesia convencional, mejoría clara con ansiolíticos. Intentamos minimizar necesidad de Enantyum. Troponina que siguen en aumento. Vigilaremos, creatina-fosfocinasa 1.576 en relación con pericarditis + rabdomiolisis. Aseguramos hidratación. Por lo demás hemodinámicamente estable. Eupneica, con glomerulonefritis. Funciónrenal normal, por ahorano deterioro, lones en orden. Se inicia ingesta oral. PLAN: Hidratación. Monitorización. Seriación enzimática. Ansiolíticos". El tercer y último día en la UCI, se resumió: "Buena evolución durante su estancia en UCI. Difícil control del dolor muscular, que responde a diazepam. En cuanto al dolor torácico, características claramente mecánicas, muy influido por postura y respiración. Secontrola parcialmente con analgesia convencional y mejor con ansiolíticos y opiáceos. Sin cambios en electro ecocardiograma durante su ingreso. Curva enzimática que sigue aumentando, la creatinafosfocinasa aún en ascenso, a casi meseta. No presenta deterioro de la función renal. Sin acidosis. Se inicia tolerancia a oral y se levanta al sillón sin incidencias. Situación prealta, pendiente de control enzimático. PLAN: Prealta".

La paciente pasó a planta ese día 29 de septiembre 2019 . Se estableció el diagnóstico de sospecha de miopericarditis aguda por el tipo de dolor torácico que se modificaba con cambios posturales y movimientos respiratorios, fiebre con antecedentes de diarrea y elevación de los marcadores de daño miocárdico, por lo que se solicitó una resonancia cardiaca, que se realizó el 7 de octubre, ya que el día anterior había presentado nuevamente dolor de parecidas características, sin elevación enzimática y con ligeros cambios en el electro-ecocardiograma en la cara inferior, que mostraba una onda q incipiente y T negativa, en las derivaciones III y a Vf. La resonancia cardiaca mostró un ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico, con depresión leve de la fracción de eyección ventricular izquierda -50%-, aquinesia de las porciones media y apicales de la cara inferolateral con realce transmural, sugiriendo infarto con obstrucción microvascular; y derrame pericárdicoadyacente de 8 mm.

Consta anotado: "07/10/2019. 22:00h. Guardia Medicina Interna. Me avisan por dolor torácico en paciente ingresada por miopericarditis con imágenes en RM de hoy sugestivas de isquemia microvascular, y derrame pericárdico de hasta 8 mm adyacente a cara inferior de VI, pendiente de realizar cateterismo.

La paciente refiere que el dolor es semejante al que ha tenido en ocasiones anteriores, se inició hace 4 horas, sin claro desencadenante, es opresivo, no irradiado y ha ido cediendo espontáneamente. En el momento actual refiere continuar con leve molestia. Niega disnea, no palpitaciones, no cortejo vegetativo. Estable hemodinámicamente, afebril, eupneica en reposo con sat02 basal 98%. Pendiente de colocar telemetría en el momento de la valoración".Estos hallazgos, sugestivos de origen isquémico, indicaron estudio de las arterias coronarias, que se realizó el 8 de octubre. Sobre el particular, tras el registro de los datos citados, consta: "PLAN: Se realiza coronariografía. Paciente y familia informada. Eco de control".

Con esa misma fecha de 8 de octubre de 2019, consta firmado por la reclamante el documento de consentimiento informado para el " cateterismo cardiaco diagnóstico +/- otras técnicas de diagnóstico intracoronario y posible angioplastia coronaria". En el mismo se recoge:

"Finalidad del procedimiento de cateterismo cardiaco y posible angioplastia coronaria. El objetivo es doble: 1) estudiar el funcionamiento de su corazón (determinación de presiones y medición de volúmenes) y la anatomía de sus arterias coronarias para determinar la presencia de estrecheces en su interior, que sus síntomas y otras exploraciones, han hecho sospechar y 2) si las estrecheces coronarias son adecuadas, proceder a su desobstrucción para evitar o limitar en el futuro consecuencias adversas de estas estrecheces...

- Cuáles son las complicaciones que, aunque raras, podrían darse; explícitamente se me ha explicado:

- pericarditis, perforación, taponamiento ...-Disección coronaria

- Infarto agudo de miocardio, con situación de shock cardiogénico que requiera traslado a otro centro con disponibilidad de trasplante cardíaco,...".

En la arteriografía coronaria se observó disección del segmento distal de la arteria circunfleja, con buen flujo distal (TIMI 3), sin otras lesiones y durante su desarrollo se produjo una de las complicaciones expresamente contenidas en el consentimiento informado: la disección del segmento proximal de la arteria descendente anterior, que se selló mediante la implantación de un stent farmacoactivo (ONYX 3,5x38mm), quedando con buen flujo distal. Se dio por finalizada la prueba, descartando sondar la arteria coronaria derecha y se trasladó a la paciente nuevamente a la UCI, para un mejor control de la evolución, en situación estable.

En el evolutivo de la historia, el cardiólogo, tras anotar todo el relato del desarrollo del cateterismo, reseñó en ese día: "JD: Infarto agudo de miocardio inferolateral evolucionado. Disección espontánea de arteria coronaria derecha distal, no revascularizada. Disección dela arteria coronaria descendente anterior proximal, revascularizada con stent farmacoactivo. Fibrilación ventricular periprocedimiento. Plan: Ingresa en UCI. Doble antiagregación (dada carga en Hemodinámica)". Posteriormente al cateterismo, se volvieron a elevar los niveles de CK, CK-MB masa y TpnT con picos máximos de 1576, 191,2 y 1,57, respectivamente, descendiendo posteriormente hasta normalizarse. Por su parte, las pruebas serológicas efectuadas fueron negativas para las distintas bacterias testadas y se determinó un NT-proBNP de 807.7 pg/ml (normal hasta 125) y una PCR máxima de 0,75 mg/dl (rango 0-0.5). El electro-ecocardiograma, inicialmente normal, fue mostrando una onda q inferior con inversión de la onda T en las derivaciones III yaVf. En un ecocardiograma de control se evidenció la aquinesia posteroinferior del VI con un mínimo despegamiento pericárdico adyacente y depresión leve de la FEVI, similar a los hallazgos descritos en la resonancia cardiaca previa.

Tras permanecer en la UCI, en esta segunda ocasión entre el 8 yel 11 de octubre, dada la mejoría de la paciente, fue trasladada a planta.

Finalmente, el día 14 de octubre fue dada de alta del hospital, con los diagnósticos de: " disección espontánea de la CX distal y de la DA proximal durante el cateterismo, se implanta stent onyx y posible miopericarditis aguda asociada (por la clínica). Fracción de eyección ventricular izquierda normal". Se pautó la medicación específica y se incluyó a la reclamante en el protocolo de rehabilitación cardiaca. Se indicó así mismo estudio por la Unidad de Genética para despistaje de conectivopatías que fue negativo y un angio TAC de aorta, que fue normal también.

La evolución tras el alta de la paciente ha sido satisfactoria desde el punto de vista clínico. Se le realizó una prueba de esfuerzo el 21 de noviembre de 2019, que fue negativa para isquemia y mostró una capacidad funcional normal de 13.3 METS; asimismo consta realizado entrenamiento de rehabilitación cardiaca hasta 2 de marzo 2020, sin incidencias y un ecocardiograma el 13 de enero de 2021 que no mostró alteraciones, cuantificándose una fracción de eyecciónventricular izquierda normal (60%), aunque la paciente refiere secuelas de tipo psicológico, ansiedad, insomnio, miedo, cansancio y " sofocos" con la actividad rutinaria.

5.- Mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Collado Mediano el 5 de febrero de 2020, con entrada el mismo día en el Área de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud, Dª. María Esther formula reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivados de la asistencia dispensada por parte del SUMMA 112, Centro de Salud Reyes Católicos (SUAP de San Sebastián de los Reyes) y del Hospital General de Villalba, en el diagnóstico y tratamiento de su patología cardíaca, a la que atribuye las secuelas que sufre desde entonces.

6.- La Comisión Jurídica Asesora en su dictamen 449/21 de 21 de septiembre de 2021, emitido ad hoc para el presente procedimiento, indica que " A la vista de toda esta completa argumentación, se hace evidente que la falta de profundidad en las asistencias médicas producidas tres horas antes del inicio de las efectuadas en el hospital -estas ya, completamente adecuadas y conducentes- no condicionaron la evolución ni el pronóstico de la patología de la reclamante, por lo que no concurre el nexo causal, en el sentido jurídico requerido, entre las intervenciones sanitarias iniciales atribuibles al SUMMA 112 y los daños sufridos por la misma, de modo que no puede prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse acreditado infracción de la lex artis en el conjunto de la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante, ni concurrir nexo causal entre la actuación facultativa y el daño reclamado."

7.- Con fecha 27 de octubre de 2021, se ha dictado por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA Resolución por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª. María Esther (RP 432/21 SIPARP 202002011462) habiéndose producido la ampliación del recurso a la resolución expresa.

QUINTO.- Conformidad de la actuación médica con la lex artis.

En el presente procedimiento, debe enjuiciarse, en síntesis, la atención prestada por el Servicio Madrileño de Salud a Doña María Esther desde la noche del 26 de septiembre de 2019 al 14 de octubre de 2019. Durante este periodo, se pueden distinguir las siguientes intervenciones que deben ser analizadas.

En primer lugar, la atención dispensada por el SUMMA 112 en las llamadas efectuadas por la actora a las 3:29 horas y a las 6:03. Debe enjuiciarse igualmente la asistencia prestada a Dña. María Esther en el servicio de urgencias del Centro de Salud Reyes Católicos. Finalmente, debe analizarse la atención recibida por la actora en el Hospital de Villalba.

De lo actuado puede entenderse que la actora considera, sobre la base de las conclusiones contenidas en el Informe de la Inspección, que hubo una mala praxis en la atención dispensada por el facultativo que la atendió en el Centro de Salud Reyes Católicos por cuanto entiende que existió un error y retraso de diagnóstico que fue determinante en el infarto que sufrió durante la intervención quirúrgica que le fue practicada, lo que le provocó daños que cuantifica, como se ha indicado, en CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (150.882'58.- €).

Esta tesis es rechaza por la Administración demandada -sobre la base del contenido del Informe de la Inspección-, por la entidad aseguradora codemandada SHAM -que se apoya, además, en el informe pericial por ella aportado- y por la entidad codemandada IDC Salud, como concesionaria de la gestión del Hospital General de Villalba, que defiende sobre la base de lo actuado que la actuación llevada a cabo en dicho centro sanitario fue conforme a la Lex artis.

Para resolver esta controversia y analizar la praxis médica debe acudirse a la información que obra en el procedimiento y que está integrada por la historia clínica de la paciente y los informes que se han elaborado en el marco de este procedimiento.

Así, consta el informe del Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital General de Villalba, de 28 de febrero de 2020, en el que se recoge el diagnóstico de " síndrome coronario agudo por disección espontánea de la CX distal Disección de la DA poximal durante el cateterismo resuelta con implante de stent. Recuperación de la función cardiaca a la normalidad."

En el informe se realiza el siguiente comentario:

"La disección coronaria figura explícitamente como una de las posibles complicaciones durante un cateterismo cardiaco en el consentimiento informado que firmó DA María Esther.

La disección coronaria producida por catéter durante una coronariografía es una complicación bien conocida que se produce en un 0,2% de la población general a la que se realiza una coronariografía y es más frecuente en pacientes con síndromes coronarios agudos donde puede llegar a ser del 3,4% (3.4%) 1-3

Cuando esta complicación cursa con oclusión de la arteria coronaria el tratamiento debe ser una angioplastia inmediata durante el mismo procedimiento y el implante de un stent coronario para restaurar el flujo coronario)

En el caso de DA María Esther la complicación fue identificada de forma inmediata y se consiguió restaurar el flujo coronario en pocos minutos con la colocación de un stent minimizando el daño sobre el miocardio como muestra el último ecocardiograma realizado en enero de 2020 que es completamente normal ."

También consta en el procedimiento el informe emitido por el facultativo de SUMMA 112, SUAP nº 29, del Centro de Salud Reyes Católicos de la localidad de San Sebastián de los Reyes y copia del informe emitido el 18 de febrero de 2020, por parte de la Dirección de SUMMA 112, además de otro más completo de la directora técnico asistencial del SUMMA 112, de fecha 26 de noviembre de 2020 en el que se indica lo siguiente:

" Desde el SUMMA 112, consideramos que debido a lo incipiente de lasintomatología que la paciente presentaba, en el momento en que fue atendida por nuestro servicio, y debido a la posibilidad diagnóstica y a lo recortado en el tiempo, de las asistencias en el ámbito extrahospitalario, la actuación del SUMMA 112 fue adecuada y proporcional al momento evolutivo y a la clínica que la paciente presentaba en ese momento."

Se incorpora asimismo al expediente el Informe de la Inspección Sanitaria de 18 de noviembre de 2020 (el "Informe de la Inspección"), en el que se concluye lo siguiente:

" La asistencia sanitaria reclamada por Dª María Esther, relativa a dos centros / Servicios, se considera por la Inspección Médica así:

Con su alcance, la asistencia de SUMMA 112 en las primeras horas del día 27 de septiembre de 2019, se valora somera e insuficiente.

Al acudir la paciente por decisión propia al Hospital General de Villalba, se inician actuaciones que finalmente han alcanzado diagnóstico y tratamiento adecuados. Fue un caso relativamente peculiar en su presentación clínica y de afectación de arterias coronarias.

Presenta la paciente un trastorno infrecuente de patología coronaria como es la disección de esas arterias. Presentó una disección coronaria espontánea, seguida de otra ocasionada al proseguirse el procedimiento, ante alteraciones ya descritas. No obstante, esa adversa complicación no se atribuye a mala práctica. Resultó procedimiento con buen flujo.

La evolución clínica y objetiva de la paciente fue satisfactoria: a fecha 13 de enero de 2020, recuperó la buena contractilidad cardiaca, persistiendo asintomática.

Se puede concluir que no se valora a esta asistencia como catalogable de mala práctica."

Consta asimismo en el procedimiento el informe médico forense elaborado por el perito designado judicialmente perteneciente al Instituto de Medicina legal de Madrid, en el que se relatan los hechos, se realizan las siguientes consideraciones médico forenses y se alcanzan las siguientes conclusiones:

" 1º.- Dª María Esther sufrió en fecha 27/09/2022 una disección coronaria.

2º.- Se trata de una patología de difícil diagnóstico, que debutó con sintomatología atípica, sobre patología previa esquelética.

3º.- El tratamiento fue correcto y consiguió la resolución ad Integrum de la función cardiaca.

4º.- De la actuación médica NO se derivó ningún daño para el paciente".

Constan aclaraciones formuladas por el perito designado judicialmente entre las que se encuentra la afirmación de que " El hospital de Villalba actuó diligentemente, consiguiendo diagnosticar una patología rara y difícil de diagnosticar". Respecto del cateterismo, se afirma que " la intervención estuvo realizada de forma correcta. Uno de los riesgos inherentes al procedimiento y que se informa al paciente y se incluye en el consentimiento informado es la lesión vascular, entre otros. Esta patología iatrogénica inherente al tratamiento se trata en el mismo acto quirúrgico. En este caso se reparó con éxito."

Por su parte, la codemandada SHAM ha aportado a este procedimiento informe médico pericial elaborado por la Dra. Crescencia, Licenciada en Medicina por la Universidad Autónoma de Madrid, Médico Especialista en Medicina Intensiva y por el Dr. Arcadio, Doctor en Medicina. Médico Especialista en Cardiología. En este informe, tras referirse a las fuentes y resumir la historia clínica, se formulan consideraciones médicas sobre la miopericarditis aguda, la disección espontánea del segmento distal de la arteria circunfleja y la disección yatrógena de la arteria descendente anterior.

Respecto de la actuación médica, se afirma que " la actuación del facultativo de guardia es indudablemente mejorable. A pesar de que el dolor torácico es de características atípicas (describe ardor en la zona de corbata y en miembro superior derecho) es cierto que en mujeres es más frecuente la presentación atípica en los eventos coronarios, describiéndose en guías clínicas el dolor en mandíbula, cuello o ambos miembros superiores.

La edad de la paciente puede ser un factor de confusión, ya que la cardiopatía isquémica en mujeres jóvenes y sanas es infrecuente. Pero esto no es suficiente motivo para no realizar despistaje de dolor torácico, que es obligado ante cualquier paciente con clínica típica o atípica de cardiopatía isquémica, independientemente de su edad. Así debería haberse realizado, al menos, electrocardiograma de 12 derivaciones y analítica incluyendo marcadores de daño miocárdico. Los antecedentes de artralgias, mialgias y fiebre, asociados a clínica cardíaca atípica debieron guiarle, al menos, hacia posible peri / miocarditis. En caso de no ser posible la realización de analítica de urgencias en dicho Centro de Salud, el siguiente paso sería derivación a Centro de Referencia especializado para diagnóstico.

Dicho lo cual, a pesar de que la actuación en el Centro de Salud fue insuficiente y claramente mejorable, no condicionó la evolución posterior de la paciente. Fueron necesarios varios días de ingreso para completar el estudio. Tampoco condicionó el pronóstico, con un resultado final satisfactorio (clase funcional I, función sistólica conservada). Tanto la miopericarditis posible como la disección espontánea se resolvieron con tratamiento médico y la disección iatrogénica, mediante revascularización con la implantación de un stent, sin secuelas significativas".

En relación con las llamadas al SUMMA 112, se afirma que la primera recomendación es correcta. Sin embargo, respecto de la segunda atención se indica que " En general, a una persona que consulta en varas ocasiones durante un período corto de tiempo por la misma patología, se le debe prestar atención de manera minuciosa, ya que, seguramente esté enferma. Creo que la actitud del facultativo del SUMMA 112 a las 06:03 horas de la madrugada es de manera clara insuficiente y seguramente infravalora la patología de Dña. María Esther. A pesar de lo cual, como en el caso anterior (ocurrido 3 horas antes), no condiciona la evolución ni el pronóstico. El cansancio y el "sofoco" que alega no tienen relación orgánica con la enfermedad inicial, ya que las pruebas definitivas demuestran buena clase funcional sin disfunción miocárdica ."

Finalmente, respecto de la disección yatrógena durante un cateterismo se afirma que " es una complicación descrita en la literatura y referida en el consentimiento informado que la paciente conocía y firmó antes del procedimiento. La indicación de la prueba en tiempo y forma fue correctamente establecida e imprescindible para el diagnóstico. Los factores pronósticos establecidos tras un SCASEST son fundamentalmente (3): la capacidad funcional, la presencia de isquemia residual, la FEVI y la existencia de arritmias y/o trastornos de la conducción eléctrica del corazón. En función de los resultados de la prueba de esfuerzo (capacidad funcional >13 METS, ausencia de isquemia residual y de alteraciones del ritmo y/o conducción) y el ecocardiograma (FEVI normal del 60%) realizados después del alta hospitalaria, la evolución se puede considerar satisfactoria y de excelente pronóstico".

En el informe aportado por SHAM se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

1 La actuación del facultativo de guardia en el Centro de Salud de los Reyes Católicos en Alcobendas, fue mejorable, pero no influyó en este caso, en la evolución ni en el pronóstico de la paciente.

2 La actuación del facultativo del SUMMA 112 en la primera llamada fue correcta, recomendando la valoración por facultativo de Centro de atención Primaria de referencia.

3 La actuación del facultativo del SUMMA 112 en la segunda llamada fue muy mejorable, ya que es la tercera vez que la paciente consulta en una misma noche por la misma clínica, lo cual debe indicar de inmediato que patología que hay que despistar. A pesar de que la actuación no tan correcta como debería haber sido, no influyó ni en la evolución ni el en pronóstico.

4 Las actuaciones realizadas en el Hospital de Villalba se consideran ajustadas a la praxis establecida en las Guías Clínicas.

5 La realización del cateterismo fue imprescindible para el diagnóstico.

6 La disección yatrógena de la arteria descendente anterior durante el procedimiento es una complicación infrecuente descrita en la literatura y contemplada en el consentimiento informado que la paciente firmó antes del mismo.

7 El tratamiento de la disección fue correcto y la evolución satisfactoria con datos objetivos de excelente pronóstico.

8 Las secuelas descritas por la paciente en la reclamación no son de causa orgánica, ya que la clase funcional y la función miocárdica están recuperadas según relatan los informes de seguimiento de Cardiología. No hay nexo entre el episodio de miopericarditis y disecciones coronarias y las secuelas descritas.

Finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

" La valoración inicial tanto en el Centro de Salud, como en la segunda llamada al SUMMA 112 es insuficiente de manera clara, no poniendo a disposición de la enferma todos los medios de los que se disponía o, en su defecto, no indicando traslado a Centro de Referencia para estudio. A pesar de lo cual, no existe causalidad entre este hecho y la evolución y el pronóstico posterior, ya que la clase funcional es buena en la actualidad y la función miocárdica conservada. No existe nexo orgánico entre estos hechos y la clínica descrita en la reclamación. Por tanto, no existe responsabilidad.

La actuación en el Hospital de Villalba es correcta en todos los aspectos y no incumple la lex artis ad hoc".

Constan aclaraciones al informe aportado por SHAM entre las que se encuentran la afirmación de que el Hospital General de Villalba actuó diligentemente. Se afirma, respecto de la práctica del cateterismo que era "imprescindible para completar el estudio cardiológico en ese momento conocer la anatomía coronaria y poder decidir si era necesario implementar otras decisiones terapéuticas y preventivas, cara a mejorar el pronóstico de la paciente." Respecto de la incidencia ocurrida con el cateterismo se afirma que estuvo bien ejecutada y que la disección durante el cateterismo se puede producir por la simple manipulación con catéteres endovasculares, a pesar de adoptarse todas las medidas de cuidado y ser realizada por personal experto". Asimismo, y respecto al diagnóstico efectuado en el centro de atención primaria se afirma que no condicionó negativamente la evolución de la paciente, "dado que el retraso en unas horas del tratamiento antiinflamatorio de un cuadro de miopericarditis aguda no influye generalmente en el pronóstico ni tampoco la disección espontánea del segmento distal de la arteria circunfleja hubiera requerido en este caso revascularización percutánea". Considera finalmente que la documentación acredita "la ausencia de secuelas objetivas a nivel cardiovascular."

Respecto del tiempo que transcurre desde que se efectúa la primera llamada al 112 a las 3:28 horas del 27-9-19 hasta las 9:30 horas que ingresa en el hospital de Villalba se afirma que no causó daño al paciente y "dado que el retraso en unas horas del tratamiento antiinflamatorio de un cuadro de miopericarditis aguda, no influye generalmente en el pronóstico, ni tampoco la disección espontánea del segmento distal de la arteria circunfleja hubiera requerido en este caso revascularización espontánea".

Se señala asimismo que la paciente fue tratada correctamente de la desección y que el diagnóstico efectuado en el centro de atención primaria no condicionó negativamente la evolución de la paciente. La perito coautora del informe, a preguntas de SHAM, señala que "Tanto la presentación atípica en una mujer joven, como que las pruebas iniciales no fueron determinantes tuvieron relación con que hicieran falta varios días para poder completar el diagnóstico". Se indica que "el cateterismo dio el diagnóstico de certeza, que de otra manera no habría podido establecerse". Se considera que "la demora en el diagnóstico no influyó de ninguna manera ni en el curso de la enfermedad (puesto que desde que ingresa en el hospital de Villalba transcurren varios días hasta que se completa todo el estudio) ni en el pronóstico a largo plazo, ya que en la actualidad la paciente no presenta secuelas desde el punto de vista cardiovascular.

A la vista de lo actuado, y tras realizar una valoración conjunta de toda la prueba practicada en este procedimiento, este Tribunal debe concluir que no cabe apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Comenzando por el análisis de la atención dispensada a la actora en el Hospital General de Villalba, todas las pruebas practicadas evidencian que se respetó escrupulosamente la lex artis. La historia clínica pone de manifiesto que desde su ingreso en el Hospital el 27 de septiembre de 2019 hasta el momento en el que se le dio el alta hospitalaria se le realizaron numerosas pruebas que sirvieron para diagnosticar y tratar correctamente la patología que padecía. Se ha evidenciado la necesidad de practicar a estos efectos la arteriografía coronaria que se le practicó y que permitió observar la disección arterial que presentaba. El hecho de que durante este procedimiento se produjera una disección de la arteria es un riesgo que se contemplaba expresamente en el consentimiento informado que firmó Doña María Esther y que se resolovió adecuadamente mediante la implantación de un stent. De las pruebas practicadas se evidencia que la actora no padece secuelas.

Descartada la mala praxis respecto de la asistencia prestada en el Hospital General de Villalba, procede enjuiciar, a continuación, la asistencia prestada por el SUMMA 112 y por el Centro de Salud Reyes Católicos. Si bien no existe controversia respecto de la recomendación efectuada por el SUMMA 112 tras la primera llamada efectuada a las 3:29 y la recomendación de que acudiera a Urgencias, se cuestiona, tanto en el Informe de la Inspección, como en el informe aportado por SHAM, la idoneidad de la atención prestada por el médico de Urgencias del Centro de Salud Reyes Católicos. En estos informes se llega a afirmar que hay una "falta de indagación y de exploración" y se considera que el diagnóstico de crisis de ansiedad no se sustenta en razón clínica alguna y se valora esta asistencia de " superficial, insuficiente". En el mismo sentido, el informe pericial aportado por SHAM considera que la actuación del facultativo de guardia " es indudablemente mejorable" y considera que se deberían haber realizado pruebas complementarias o bien haber derivado al paciente a centro de referencia especializado. No obstante lo anterior, en ambos informes, pese a que se considera que la actuación del centro de salud fue insuficiente y claramente mejorable, concluyen que esta actuación no condicionó la evolución posterior de la paciente.

Lo anterior determina que, aun cuando este Tribunal compartiese que la atención dispensada a la actora en el centro de salud no fue exhaustiva para descartar una patología cardiaca como la que sufrió, lo cierto es que todos los informes coinciden en afirmar que esa actuación en nada afectó a la evolución posterior. De hecho, los facultativos que han intervenido en este procedimiento coinciden en afirmar que los síntomas eran atípicos y ha quedado acreditado que fueron necesarios varios días de ingreso para completar las pruebas necesarias para diagnosticar y tratar correctamente a la actora. En estas circunstancias, no cabe imponer responsabilidad alguna a la Administración por cuanto que ha quedado evidenciado que su actuación no ha supuesto pérdida de oportunidad alguna para la actora. Aun cuando el médico del centro de salud hubiera sospechado de la patología que sufrió, lo único que podría haber hecho era remitir a la actora a un centro hospitalario en el que se le habrían realizado las pruebas que unas horas más tarde se le realizaron, sin que se haya evidenciado consecuencia alguna por el transcurso de ese lapso temporal.

Este mismo razonamiento resulta aplicable respecto de la asistencia dispensada por el SUMMA 112 en las dos llamadas que fueron atendidas por este servicio. Aun cuando no existe discrepancia con respecto a la actuación tras la primera llamada (en la que se le recomendó que acudiera al centro de Salud, -por cuanto la actora se pudo desplazar por su propio pie, como finalmente hizo-) se ha cuestionado la atención dispensada en la segunda llamada tanto por la Inspección Médica como por el informe aportado por SHAM. Así, en el informe elaborado por SHAM respecto de la actitud del facultativo del SUMMA 112 a las 06:03 horas de la madrugada se afirma que " es de manera clara insuficiente y seguramente infravalora la patología de Dña. María Esther". Sin embargo, al igual que ocurre con la atención dispensada en el Centro de Salud se considera que esta circunstancia " no condiciona la evolución ni el pronóstico". En estas circunstancias, no procede imponer responsabilidad alguna por esta actuación toda vez que no se ha acreditado que de la misma se derivase perjuicio alguno para la actora.

Por tanto, y como se afirma en la resolución recurrida, no concurre un nexo causal entre la asistencia prestada y la evolución y el pronóstico posterior de la actora. De lo actuado se ha evidenciado que la actuación que se puede considerar controvertida, esto es la asistencia prestada por el SUMMA 112 y en el Centro de Salud Reyes Católicos, " no condicionó la evolución ni el tratamiento posterior de la actora, que sólo se demoró unas pocas horas, considerando -además- que, según se ha constatado, aunque le hubieran hecho un electrocardiograma con anterioridad al momento del ingreso en el hospital, este no habría mostrado la patología, como ocurrió con el realizado a su llegada al hospital, que tampoco la mostró, siendo necesarios varios días de ingreso para completar el estudio y establecer el diagnóstico".

De otra parte, tampoco ese pretendido retraso ha condicionado el pronóstico de la paciente, que ha tenido un resultado final muy satisfactorio (clase funcional I y función sistólica conservada).

Igualmente, abundan estos informes en que, tanto la miopericarditis, como la disección espontánea -complicación esta última descrita y recogida expresamente en el consentimiento informado suscrito al efecto de la coronariografía practicada-, se resolvieron adecuadamente con tratamiento médico y la disección iatrogénica, mediante revascularización con la implantación de un stent y sin secuelas significativas.

En definitiva, y no habiéndose demostrado una mala praxis, ni nexo causal en sentido jurídico entre la actuación facultativa y el daño reclamado, no puede apreciarse responsabilidad de la administración sanitaria demandada, al no concurrir los preceptivos requisitos antes citados, lo que determina que proceda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Esther contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa dictada con fecha 27 de octubre de 2021, por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª. María Esther (RP 432/21 SIPARP 202002011462) ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 4 de febrero de 2020, por los hechos acaecidos desde la noche del día 26 de septiembre de 2019 al día 14 de octubre de 2019 y por la que reclama una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (150.882'58.- €).

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento y, en particular, el contenido del Informe de la Inspección NO procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Esther representada por la Procuradora Dña. Elena Rueda Sanz contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa dictada con fecha 27 de octubre de 2021, por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA de la COMUNIDAD DE MADRID por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª. María Esther (RP 432/21 SIPARP 202002011462) ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 4 de febrero de 2020, por los hechos acaecidos desde la noche del día 26 de septiembre de 2019 al día 14 de octubre de 2019 y por la que reclama una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (150.882'58.- €).

SEGUNDO.-NO PROCEDEIMPONER las costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0226-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0226-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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