Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 562/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 226/2021 de 27 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 562/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100538
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7146
Núm. Roj: STSJ M 7146:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SONIA LÓPEZ CABALLERO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD VILLALBA, S.A.
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") representada por el procurador D. Ramón Rueda López y la entidad IDCSALUD VILALBA, S.A. representada por Dña. Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa dictada con fecha 27 de octubre de 2021, por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª. María Esther (RP 432/21 SIPARP 202002011462) formulada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 4 de febrero de 2020, por los hechos acaecidos desde la noche del día 26 de septiembre de 2019 al día 14 de octubre de 2019 y por la que reclama una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (150.882'58.- €).
La
Tras relatar los hechos que considera más relevantes, defiende la responsabilidad patrimonial de la administración reclamada por la incorrecta atención en el centro de salud de San Sebastián de los Reyes por cuanto que considera que se produjo un retraso en el diagnóstico de la enfermedad de la paciente.
Alega que el propio Informe de la Inspección determina lo erróneo del juicio diagnóstico llevado a cabo por el facultativo del Centro de Salud que atendió a la paciente en los primeros momentos por cuanto que se considera precipitado atendida la existencia de otros síntomas y la ausencia absoluta de una anamnesis.
Considera que se ha producido un retraso en el diagnóstico acertado, y una inadecuada atención de la paciente en el Centro de Salud, que sin pruebas consideradas por la propia Inspección como mínimas y necesarias para excluir el diagnóstico de "ansiedad" con que concluyó, provocó que tal diagnóstico fuera erróneo, remitiéndola a su domicilio con la simple administración de diazepam.
Entiende que por el Servicio de Atención Primaria se minusvaloró el estado del paciente, no practicando desde el inicio ni tan siquiera las pruebas necesarias para excluir el fácil diagnóstico de ansiedad, limitándose a la prescripción de diazepam 5 mg.
Considera que el diagnóstico en el Centro de Salud, por el Facultativo de Atención Primaria, se debería haber hecho a partir de los síntomas y signos que presentaba el paciente y se debería haber iniciado un estudio que confirmara o descartara el mismo, no atendida la mera intuición del médico.
Sostiene que las conclusiones no son en nada aventuradas ni oportunistas por cuanto que es evidente que si el rápido diagnóstico o sospecha de diagnóstico de mayor gravedad que una mera crisis de ansiedad se hubiera detectado en el Centro de Salud, la remisión de la paciente a Urgencias en ambulancia de manera inmediata, o de tratamiento precoz habría reducido el riesgo de complicaciones o, simplemente, no habrían existido, lo que por el retraso en el diagnóstico, devino en complicaciones tal vez evitables.
Afirma que se ha producido un daño que no había obligación de soportar, pues existía la legítima expectativa de que se le dedicaran al paciente los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones.
Defiende que existe daño antijurídico y relación de causalidad con la actuación del servicio sanitario, no en cuanto a causalidad directa, sino respecto de la pérdida de la posibilidad de haberlo evitado, pérdida de expectativas que se cifran en 150.882'58.- €. La premisa de la indemnización no es tanto la de reparar el daño sino la pérdida de la posibilidad de haberlo evitado. Pues considera que un diagnóstico precoz hubiera dado expectativas de un tratamiento a tiempo de la enfermedad, que si no tal vez su curación, al menos hubiera mejorado su calidad de vida.
Respecto de la cuantía máxima pedida, se determina por la conjunción de dos circunstancias objetivas indiscutibles ("pérdida de oportunidad" y "daño moral") dadas en una víctima de 39 años de edad, a quien se priva de calidad de vida como consecuencia del diagnóstico tardío.
En su escrito de
La
La entidad
Tras relatar los hechos, la entidad codemandada se refiere a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y manifiesta que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Defiende la ausencia de nexo causal entre los daños reclamados y la asistencia prestada por cuanto que la paciente no presenta ninguna secuela asociada a la cardiopatía isquémica.
Señala que en el presente caso el cateterismo realizado a la paciente evidenció la existencia de una disección espontánea de la arteria circunfleja y además fue diagnosticada de una disección de la arteria descendente anterior que surgió como complicación de este y que fue resuelto mediante la colocación de un stent.
Tras recibir tratamiento de rehabilitación cardiaca, la paciente fue dada de alta sin secuelas como reconoce el Informe de la Inspección y el informe pericial aportado por la codemandada.
Se niega expresamente que la asistencia prestada en el Centro de Salud condicionara la asistencia posterior, por cuanto que el cateterismo que se realizó en el Hospital General de Villalba resultó imprescindible para el diagnóstico y que todos los informes califican de atípicos los síntomas encontrados
Defiende la ausencia de un daño antijurídico y la adecuación a la
Se afirma que se desconoce el origen del infarto que pudo ser causado por la disección espontánea de la arteria o por la complicación surgida durante el cateterismo y que durante el cateterismo se produjo una complicación típica previsible que fue resuelta inmediatamente mediante la colocación de un stent.
Se opone finalmente a la cuantía reclamada dado que la paciente no presenta secuela alguna asociada a la disección aórtica, y recuerda que no deben indemnizarse las secuelas asociadas a la enfermedad que padecía la paciente, ni por el tratamiento o por los días de curación inherentes a ella. Denuncia que se invoca la doctrina de la pérdida de oportunidad sin aplicar las consecuencias de la misma, ya que no se puede reclamar la totalidad del daño producido, sino que debe minorarse conforme la pérdida de expectativas curativas sufridas. En cuanto a los intereses, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 106 de la LRJCA. En su escrito de ampliación, se ratifica en la contestación a la demanda.
En su escrito de
La entidad
En su contestación a la demanda, IDC defiende, en síntesis, que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada ni en el Centro de Salud ni en el Hospital General de Villalba (el "Hospital"), y ello por las siguientes razones:
(i) No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa. La asistencia médica prestada a la Demandante fue acorde a la
(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que los facultativos del Hospital actuaron en todo momento con
(iii) No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por la paciente y las secuelas que se alegan.
(iv) La realidad es que en ningún caso la Actora acredita ni prueba la presunta mala
En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial. En su escrito de ampliación se ratifica íntegramente en su escrito de contestación a la demanda.
Se han formulado
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
En esa atención, según consta, manifestó que estaba tomando un antiinflamatorio (ibuprofeno) por dolor en hombro derecho tras recibir fisioterapia local por una tendinitis y en la misma, el facultativo la exploró presionándole sobre las vértebras cervicales y palpándole el abdomen, según consta en el informe clínico del folios 147 del expediente, sin reseñarse más datos sobre anamnesis ni comprobaciones adicionales, ni registrarse constantes: "
El juicio diagnóstico emitido fue
En la asistencia prestada se le efectuó exploración física y toma de constantes:
Como complementarias se realizó analítica, radiología simple detórax y electrocardiograma, con estos resultados: "
Por su parte, en la analítica destacaban algunos valores: "
El facultativo actuante anotó a las 14:00 h, como resumen de la situación: "
A la vista de todo ello y, principalmente al presentar elevación de los marcadores de daño miocárdico, se decidió su ingreso en la UCI para observación. El facultativo de Urgencias anotó:
De ese modo, se ingresó a la paciente en la UCI del Hospital General de Villalba el día 27 de septiembre de 2019, donde permaneció durante tres días. Al ingreso se anotó:
El día 2º de este ingreso en UCI -el 28 septiembre de 2019-, consta reflejado:
La paciente pasó a planta ese día 29 de septiembre 2019
Consta anotado: "07/10/2019. 22:00h. Guardia Medicina Interna. Me avisan por dolor torácico en paciente ingresada por miopericarditis con imágenes en RM de hoy sugestivas de isquemia microvascular, y derrame pericárdico de hasta 8 mm adyacente a cara inferior de VI, pendiente de realizar cateterismo.
La paciente refiere que el dolor es semejante al que ha tenido en ocasiones anteriores, se inició
Con esa misma fecha de 8 de octubre de 2019, consta firmado por la reclamante el documento de consentimiento informado para el "
"Finalidad del procedimiento de cateterismo cardiaco y posible angioplastia coronaria. El objetivo es doble: 1) estudiar el funcionamiento de su corazón (determinación de
- Cuáles son las complicaciones que, aunque raras, podrían darse; explícitamente se me ha explicado:
- pericarditis, perforación, taponamiento ...-Disección coronaria
- Infarto agudo de miocardio, con situación de shock cardiogénico que requiera traslado a otro centro con disponibilidad de trasplante cardíaco,...".
En la arteriografía coronaria se observó disección del segmento distal de la arteria circunfleja, con buen flujo distal (TIMI 3), sin otras lesiones y durante su desarrollo se produjo una de las complicaciones expresamente contenidas en el consentimiento informado: la disección del segmento proximal de la arteria descendente anterior, que se selló mediante la implantación de un stent farmacoactivo (ONYX 3,5x38mm), quedando con buen flujo distal. Se dio por finalizada la prueba, descartando sondar la arteria coronaria derecha y se trasladó a la paciente nuevamente a la UCI, para un mejor control de la evolución, en situación estable.
En el evolutivo de la historia, el cardiólogo, tras anotar todo el relato del desarrollo del cateterismo, reseñó en ese día: "JD: Infarto agudo de miocardio inferolateral evolucionado. Disección espontánea de arteria coronaria derecha distal, no revascularizada. Disección dela arteria coronaria descendente anterior proximal, revascularizada con stent farmacoactivo. Fibrilación ventricular periprocedimiento. Plan: Ingresa en UCI. Doble antiagregación (dada carga en Hemodinámica)". Posteriormente al cateterismo, se volvieron a elevar los niveles de CK, CK-MB masa y TpnT con picos máximos de 1576, 191,2 y 1,57, respectivamente, descendiendo posteriormente hasta normalizarse. Por su parte, las pruebas serológicas efectuadas fueron negativas para las distintas bacterias testadas y se determinó un NT-proBNP de 807.7 pg/ml (normal hasta 125) y una PCR máxima de 0,75 mg/dl (rango 0-0.5). El electro-ecocardiograma, inicialmente normal, fue mostrando una onda q inferior con inversión de la onda T en las derivaciones III yaVf. En un ecocardiograma de control se evidenció la aquinesia posteroinferior del VI con un mínimo despegamiento pericárdico adyacente y depresión leve de la FEVI, similar a los hallazgos descritos en la resonancia cardiaca previa.
Tras permanecer en la UCI, en esta segunda ocasión entre el 8 yel 11 de octubre, dada la mejoría de la paciente, fue trasladada a planta.
Finalmente, el día 14 de octubre fue dada de alta del hospital, con los diagnósticos de: "
La evolución tras el alta de la paciente ha sido satisfactoria desde el punto de vista clínico. Se le realizó una prueba de esfuerzo el 21 de noviembre de 2019, que fue negativa para isquemia y mostró una capacidad funcional normal de 13.3 METS; asimismo consta realizado entrenamiento de rehabilitación cardiaca hasta 2 de marzo 2020, sin incidencias y un ecocardiograma el 13 de enero de 2021 que no mostró alteraciones, cuantificándose una fracción de eyecciónventricular izquierda normal (60%), aunque la paciente refiere secuelas de tipo psicológico, ansiedad, insomnio, miedo, cansancio y "
En el presente procedimiento, debe enjuiciarse, en síntesis, la atención prestada por el Servicio Madrileño de Salud a Doña María Esther desde la noche del 26 de septiembre de 2019 al 14 de octubre de 2019. Durante este periodo, se pueden distinguir las siguientes intervenciones que deben ser analizadas.
En primer lugar, la atención dispensada por el SUMMA 112 en las llamadas efectuadas por la actora a las 3:29 horas y a las 6:03. Debe enjuiciarse igualmente la asistencia prestada a Dña. María Esther en el servicio de urgencias del Centro de Salud Reyes Católicos. Finalmente, debe analizarse la atención recibida por la actora en el Hospital de Villalba.
De lo actuado puede entenderse que la actora considera, sobre la base de las conclusiones contenidas en el Informe de la Inspección, que hubo una mala praxis en la atención dispensada por el facultativo que la atendió en el Centro de Salud Reyes Católicos por cuanto entiende que existió un error y retraso de diagnóstico que fue determinante en el infarto que sufrió durante la intervención quirúrgica que le fue practicada, lo que le provocó daños que cuantifica, como se ha indicado, en CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (150.882'58.- €).
Esta tesis es rechaza por la Administración demandada -sobre la base del contenido del Informe de la Inspección-, por la entidad aseguradora codemandada SHAM -que se apoya, además, en el informe pericial por ella aportado- y por la entidad codemandada IDC Salud, como concesionaria de la gestión del Hospital General de Villalba, que defiende sobre la base de lo actuado que la actuación llevada a cabo en dicho centro sanitario fue conforme a la
Para resolver esta controversia y analizar la praxis médica debe acudirse a la información que obra en el procedimiento y que está integrada por la historia clínica de la paciente y los informes que se han elaborado en el marco de este procedimiento.
Así, consta el informe del Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital General de Villalba, de 28 de febrero de 2020, en el que se recoge el diagnóstico de "
En el informe se realiza el siguiente comentario:
"La disección coronaria figura explícitamente como una de las posibles complicaciones durante un cateterismo cardiaco en el consentimiento informado que firmó DA María Esther.
También consta en el procedimiento el informe emitido por el facultativo de SUMMA 112, SUAP nº 29, del Centro de Salud Reyes Católicos de la localidad de San Sebastián de los Reyes y copia del informe emitido el 18 de febrero de 2020, por parte de la Dirección de SUMMA 112, además de otro más completo de la directora técnico asistencial del SUMMA 112, de fecha 26 de noviembre de 2020 en el que se indica lo siguiente:
"
Se incorpora asimismo al expediente el Informe de la Inspección Sanitaria de 18 de noviembre de 2020 (el "Informe de la Inspección"), en el que se concluye lo siguiente:
"
Consta asimismo en el procedimiento el informe médico forense elaborado por el perito designado judicialmente perteneciente al Instituto de Medicina legal de Madrid, en el que se relatan los hechos, se realizan las siguientes consideraciones médico forenses y se alcanzan las siguientes conclusiones:
"
Constan aclaraciones formuladas por el perito designado judicialmente entre las que se encuentra la afirmación de que "
Por su parte, la codemandada SHAM ha aportado a este procedimiento informe médico pericial elaborado por la Dra. Crescencia, Licenciada en Medicina por la Universidad Autónoma de Madrid, Médico Especialista en Medicina Intensiva y por el Dr. Arcadio, Doctor en Medicina. Médico Especialista en Cardiología. En este informe, tras referirse a las fuentes y resumir la historia clínica, se formulan consideraciones médicas sobre la miopericarditis aguda, la disección espontánea del segmento distal de la arteria circunfleja y la disección yatrógena de la arteria descendente anterior.
Respecto de la actuación médica, se afirma que "
En relación con las llamadas al SUMMA 112, se afirma que la primera recomendación es correcta. Sin embargo, respecto de la segunda atención se indica que "
Finalmente, respecto de la disección yatrógena durante un cateterismo se afirma que "
En el informe aportado por SHAM se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
1
2
3
4
5
6
7
8
Finalmente, se alcanza la siguiente
"
Constan aclaraciones al informe aportado por SHAM entre las que se encuentran la afirmación de que el Hospital General de Villalba actuó diligentemente. Se afirma, respecto de la práctica del cateterismo que era "imprescindible para completar el estudio cardiológico en ese momento conocer la anatomía coronaria y poder decidir si era necesario implementar otras decisiones terapéuticas y preventivas, cara a mejorar el pronóstico de la paciente." Respecto de la incidencia ocurrida con el cateterismo se afirma que estuvo bien ejecutada y que la disección durante el cateterismo se puede producir por la simple manipulación con catéteres endovasculares, a pesar de adoptarse todas las medidas de cuidado y ser realizada por personal experto". Asimismo, y respecto al diagnóstico efectuado en el centro de atención primaria se afirma que no condicionó negativamente la evolución de la paciente, "dado que el retraso en unas horas del tratamiento antiinflamatorio de un cuadro de miopericarditis aguda no influye generalmente en el pronóstico ni tampoco la disección espontánea del segmento distal de la arteria circunfleja hubiera requerido en este caso revascularización percutánea". Considera finalmente que la documentación acredita "la ausencia de secuelas objetivas a nivel cardiovascular."
Respecto del tiempo que transcurre desde que se efectúa la primera llamada al 112 a las 3:28 horas del 27-9-19 hasta las 9:30 horas que ingresa en el hospital de Villalba se afirma que no causó daño al paciente y "dado que el retraso en unas horas del tratamiento antiinflamatorio de un cuadro de miopericarditis aguda, no influye generalmente en el pronóstico, ni tampoco la disección espontánea del segmento distal de la arteria circunfleja hubiera requerido en este caso revascularización espontánea".
Se señala asimismo que la paciente fue tratada correctamente de la desección y que el diagnóstico efectuado en el centro de atención primaria no condicionó negativamente la evolución de la paciente. La perito coautora del informe, a preguntas de SHAM, señala que "Tanto la presentación atípica en una mujer joven, como que las pruebas iniciales no fueron determinantes tuvieron relación con que hicieran falta varios días para poder completar el diagnóstico". Se indica que "el cateterismo dio el diagnóstico de certeza, que de otra manera no habría podido establecerse". Se considera que "la demora en el diagnóstico no influyó de ninguna manera ni en el curso de la enfermedad (puesto que desde que ingresa en el hospital de Villalba transcurren varios días hasta que se completa todo el estudio) ni en el pronóstico a largo plazo, ya que en la actualidad la paciente no presenta secuelas desde el punto de vista cardiovascular.
A la vista de lo actuado, y tras realizar una valoración conjunta de toda la prueba practicada en este procedimiento, este Tribunal debe concluir que no cabe apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
Comenzando por el análisis de la
Descartada la mala praxis respecto de la asistencia prestada en el Hospital General de Villalba, procede enjuiciar, a continuación, la asistencia prestada por el SUMMA 112 y por el Centro de Salud Reyes Católicos. Si bien no existe controversia respecto de la recomendación efectuada por el SUMMA 112 tras la primera llamada efectuada a las 3:29 y la recomendación de que acudiera a Urgencias, se cuestiona, tanto en el Informe de la Inspección, como en el informe aportado por SHAM, la idoneidad de la
Lo anterior determina que, aun cuando este Tribunal compartiese que la atención dispensada a la actora en el centro de salud no fue exhaustiva para descartar una patología cardiaca como la que sufrió, lo cierto es que todos los informes coinciden en afirmar que esa actuación en nada afectó a la evolución posterior. De hecho, los facultativos que han intervenido en este procedimiento coinciden en afirmar que los síntomas eran atípicos y ha quedado acreditado que fueron necesarios varios días de ingreso para completar las pruebas necesarias para diagnosticar y tratar correctamente a la actora. En estas circunstancias, no cabe imponer responsabilidad alguna a la Administración por cuanto que ha quedado evidenciado que su actuación no ha supuesto pérdida de oportunidad alguna para la actora. Aun cuando el médico del centro de salud hubiera sospechado de la patología que sufrió, lo único que podría haber hecho era remitir a la actora a un centro hospitalario en el que se le habrían realizado las pruebas que unas horas más tarde se le realizaron, sin que se haya evidenciado consecuencia alguna por el transcurso de ese lapso temporal.
Este mismo razonamiento resulta aplicable respecto de la
Por tanto, y como se afirma en la resolución recurrida, no concurre un nexo causal entre la asistencia prestada y la evolución y el pronóstico posterior de la actora. De lo actuado se ha evidenciado que la actuación que se puede considerar controvertida, esto es la asistencia prestada por el SUMMA 112 y en el Centro de Salud Reyes Católicos, "
De otra parte, tampoco ese pretendido retraso ha condicionado el pronóstico de la paciente, que ha tenido un resultado final muy satisfactorio (clase funcional I y función sistólica conservada).
Igualmente, abundan estos informes en que, tanto la miopericarditis, como la disección espontánea -complicación esta última descrita y recogida expresamente en el consentimiento informado suscrito al efecto de la coronariografía practicada-, se resolvieron adecuadamente con tratamiento médico y la disección iatrogénica, mediante revascularización con la implantación de un stent y sin secuelas significativas.
En definitiva, y no habiéndose demostrado una mala praxis, ni nexo causal en sentido jurídico entre la actuación facultativa y el daño reclamado, no puede apreciarse responsabilidad de la administración sanitaria demandada, al no concurrir los preceptivos requisitos antes citados, lo que determina que proceda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Esther contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa dictada con fecha 27 de octubre de 2021, por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª. María Esther (RP 432/21 SIPARP 202002011462) ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 4 de febrero de 2020, por los hechos acaecidos desde la noche del día 26 de septiembre de 2019 al día 14 de octubre de 2019 y por la que reclama una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (150.882'58.- €).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento y, en particular, el contenido del Informe de la Inspección NO procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0226-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
