Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
PRIMERO:La representación procesal de la entidad Molino el Congosto SL, parte recurrente, impugna la resolución de 29/06/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional, referencia número NUM004, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2015, por importe total de 36.859,48 euros y estimatoria de las reclamaciones económico administrativas número NUM001, NUM003 y NUM002 deducidas contra los acuerdos sancionadores derivados de la misma liquidación provisional en determinadas cuantías.
En esta resolución el órgano revisor de la Administración tributaria admitió la deducibilidad de la cuota soportada en la factura número NUM005 en concepto de servicios jurídicos y análisis de documentación vinculados con la actividad empresarial de la reclamante y confirmó el rechazo de la deducibilidad del resto de las cuotas soportadas declaradas y no admitidas por el órgano gestor.
La reclamante en el ejercicio regularizado se dedicaba al alquiler de locales industriales y en concreto el situado en la DIRECCION000 de Madrid sin que fuera deducible el IVA correspondiente al inmueble de Perales de Tajuña que correspondía al domicilio de la administradora y socia mayoritaria Doña Josefina ni de la DIRECCION001. de Madrid que corresponde al domicilio de otra entidad administrada por la misma señora y domicilio de su cónyuge.
No se admitió el IVA soportado en relación a gastos particulares de los socios y administradores de gimnasio, alimentos, reparaciones de vehículos y líneas de móviles
No era deducible el IVA correspondiente a operaciones sin aportar factura, con facturas genéricas y con otro destinatario.
Ni las facturas y tiques registrados como varios que no cumplen los requisitos del Reglamento de Facturación, artículo 64.1.
Ni el IVA relativo a vehículos al no estar afectado alguno a la actividad.
A los efectos del artículo 95 de la LIVA la reclamante no ha acreditado la afectación de vehículo alguno a su actividad ni la de los inmuebles de Perales de Tajuña y de la DIRECCION001 en grado alguno.
La repercusión del 100% del IVA en la venta del vehículo es ajena a la reclamación que solo se refiere a la comprobación del IVA soportado
La factura número NUM006 se refería a un presupuesto de obra en el inmueble de la DIRECCION000 y no a una factura por lo que no era deducible fiscalmente.
Los acuerdos sancionadores también recurridos fueron anulados por falta de motivación de la culpabilidad.
SEGUNDO:La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido en los aspectos mencionados y anulando la liquidación provisional de la que trae causa en lo que es improcedente, con imposición de costas a la Administración si se opusiera y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:
El IVA soportado en el alquiler del local de la DIRECCION001. de Madrid es deducible ya que desde 1995 ejerce su actividad y tiene su domicilio fiscal y social la sociedad actora.
Pese a lo sostenido por el TEARM no se trata de un bien de inversión que deba figurar en el libro registro correspondiente, sino que se encontraba alquilado y se han aportado todas las facturas.
Su actividad era la de alquiler de locales, no solo el de la DIRECCION000, que vendió en diciembre de 2018 y obran en el expediente las facturas emitidas a las entidades arrendatarias del local de la calle Ayala 23.1º dcha. en 2010 y otras facturas de alquiler de 2016 y 2017 por el alquiler de otros inmuebles como el de las calles Diego de León 21 y Academia 10, Marques de Encinares 5 y Francisco Laguna 19 en 2019 y además se dedicaba a la venta menor de objetos de arte, antigüedades y regalos, de manera que se trata de un verdadero empresario a los efectos del artículo 5 de la LIVA como sociedad mercantil.
El empadronamiento del administrador Don Marcos en la dirección del local no prueba que este constituyera su vivienda habitual de acuerdo con el criterio de las consultas de la DGT vinculantes para la AEAT.
La razón de tal empadronamiento fue seguir con el médico del centro de salud que lo venía atendiendo porque era el barrio donde tenía su residencia anterior en DIRECCION002 pero no significa que no viviera con su mujer en Perales de Tajuña.
Para evitar el enriquecimiento injusto y garantizar el principio de neutralidad debe admitirse la deducibilidad de las cuotas soportadas y se ha vulnerado el principio de la regularización íntegra pues si no se considera deducible en el IVA alguna cantidad debe serlo también en el Impuesto sobre Sociedades que debió comprobarse también.
La factura número NUM006 cuya inexistencia fundamenta su no deducibilidad se encuentra en el expediente administrativo y no solo es el presupuesto que también se aportó y que ahora adjunta como documento número 2.
TERCERO:La Abogada del Estado se opone el recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente ya que en relación al inmueble de la DIRECCION001. el TEARM no niega que sea el domicilio de la entidad, sino que considera que no se ha acreditado que parte del bien de inversión se destina a su actividad empresarial, reconociendo que esta arrendado.
La AEAT ha comprobado que en este inmueble tiene su domicilio y ejerce su actividad de comercio menor de sellos monedas medallas colección del epígrafe del IAE 659.1 la sociedad DIRECCION003, de la que es administradora Doña Yael y donde está empadronado Don Marcos cónyuge de esta, ni su inscripción en el libro de bienes de inversión, por lo que a los efectos de los artículos 95 de la LIVA y 105 de la LGT no se ha acreditado la afectación del inmueble a la actividad.
En cuanto a la factura número NUM006 aunque se admitiera como factura y no como presupuesto no es deducible al no constar debidamente identificados los servicios realizados en el inmueble.
CUARTO:Mediante resolución con notificación de liquidación provisional de 7/08/2019, dictada por el funcionario encargado de la Administración de María de Molina y a resultas del correspondiente procedimiento de comprobación limitada, se regularizó el Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2015 cerca de la recurrente con resultado total a ingresar de 36.859,48 euros.
Esta resolución, que fue confirmada por el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido, salvo la deducibilidad de la cuota soportada en la factura número de registro NUM005 que se admitió contiene la siguiente motivación:
Primer trimestre:
"En el presente procedimiento, se emitió propuesta de liquidación dando plazo de alegaciones, cuyos fundamentos fueron los que se transcriben a continuación:
- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .En concreto, se modifica de acuerdo con las operaciones contabilizadas en el Libro de Facturas Emitidas en el trimestre, coincidente con las facturas aportadas.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La sociedad figura de alta en los epígrafes de IAE: B01 Actividad Agrícola y 861.2 Alquiler de Locales Industriales. Respecto a la primera actividad, no se ha podido tener constancia de su ejercicio, dado que no existen ventas de productos agrícolas ni compras necesarias para su producción. Tampoco existen fincas agrícolas propiedad de la sociedad ni se ha puesto de manifiesto la existencia de contratos de aparcería o de otro tipo que ponga a disposición tierras donde ejercer la actividad. Respecto a la actividad de Alquiler de Locales Industriales, se ha comprobado la realización de su ejercicio mediante el arrendamiento del local comercial con referencia catastral NUM007, sito en la DIRECCION000 de Madrid. El artículo 92 de la Ley 37/92 del IVA establece la posibilidad de que empresarios y profesionales deduzcan el IVA que hayan soportado en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que empleen en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 94 y que en general son aquellas sujetas y no exentas del impuesto. Por otra parte, el artículo 93.4 de la misma norma legal preceptúa que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Sobre la base de lo anterior, puede entenderse que los gastos deducibles serán única y exclusivamente los necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento del citado local.
- El artículo 95 Uno. de la Ley de IVA preceptúa que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Así mismo, en el apartado Dos del mismo artículo, establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1.o Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2.o Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3.o Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4.o Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5.o Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. De acuerdo con los datos obrantes en esta Administración, la administradora y socia mayoritaria, Yael, es propietaria del inmueble urbano con no referencia catastral NUM008, sito en Perales de Tajuña (Madrid) donde tiene su domicilio habitual, por lo que de acuerdo con la normativa legal antes citada, no se considerará deducible todos los gastos relacionados con el citado inmueble, como son suministros, reparaciones, mejoras, seguridad, alimentación animal, etc., y que figuran en los libros registros con los números: 2 4 9 10 12 20 21 26 34 36 37 39 45 46 47 51 52 53 54 57 66 68 72 74 80 81.
- Tampoco estarán afectos otros gastos destinados a la satisfacción de necesidades de los administradores, tales como alimentos, cuota de gimnasios, reparaciones de sus propios vehículos, utilización de diversas líneas de teléfonos móviles, etc., los cuales figuran en el libro de facturas recibidas con los no: 3 13 14 15 19 43 49 73 75 78.
- El artículo 106.4 de la Ley General Tributaria preceptúa que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional al que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. ?A este respecto para que una factura habilite para el derecho a la deducción del IVA soportado, es preciso que la misma contenga una identificación individualizada de la operación y no una identificación genérica de los servicios prestados. (TEAC 8/5/2002; AN 23/05/2005; TEAC 10/11/2005; TSJ Burgos 16/10/2009). En este sentido, el contenido que se muestra en las facturas aportadas por el contribuyente con los no 35 42, no solo resulta insuficiente, sino que suscitan la duda sobre su afección a la actividad al no estar claramente identificados los distintos servicios realizados.
, m- La sociedad tiene arrendado un inmueble urbano en la DIRECCION001., en el que tiene su domicilio fiscal. De los datos comprobados, en el citado inmueble tiene su domicilio fiscala y ejerce la actividad con el epígrafe de IAE 659.1 'Com.Men.Sellos,Monedas,Medallas,Colecc.' la sociedad DIRECCION003. con NIF NUM009, de la que es administradora Yael. En dicho domicilio figura empadronado Marcos, cónyuge de la anterior. De acuerdo con la norma anterior, artículo 95 de la Ley de IVA , ya no solo no se considera afecto el arrendamiento de dicho inmueble, así como sus suministros y otros gastos de mantenimiento, si no que no se considera necesario para el ejercicio de la actividad que realiza la sociedad. Sobre lo expuesto anteriormente, no se admiten los gastos deducidos que figuran en los libros con los no: 1 11 18 25 40 41 44 56 67 70.
- De acuerdo con el artículo 92. Dos, de la Ley de IVA , el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley , y que, entre otras, correspondería a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso concreto, la utilización de vehículos, así como sus suministros, mantenimiento, reparaciones y gastos relacionados con el aparcamiento de los mismos, no influye en medida alguna ni es necesario para la realización de dichas operaciones objeto de su actividad, pues no entra dentro de la lógica que cualquier persona, ya sea física o jurídica, por el mero hecho de tener un local arrendado, pudiera deducirse todos los gastos, incluso la adquisición, que genera un vehículo. Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por lo tanto, no son deducibles las facturas relacionadas con los números de registro: 17 27 28 50 58 59.
- El artículo 97 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre de IVA , establece que podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, el citado artículo en el apartado 1o, considera como documento justificativo del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. El Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece en su artículo 6 los requisitos que deberán cumplir los documentos justificativos para que sean considerados facturas. No cumplen los requisitos mencionados los justificantes bancarios aportados, las facturas cuyo titular es distinto a la sociedad y los registros cuyas facturas no se han aportado, los cuales figuran en los libros de IVA con los números: 5 6 7 8 29 30 31 32 33 38 48 60 61 62 63 64 65 69 71 76 77 82 83 84.
- De acuerdo con el artículo 64.1 del Reglamento de IVA , los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen. Asimismo, en el apartado 5, manifiesta que podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor. En el mismo sentido, el artículo 99 Tres, expone que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto. En el presente caso, el obligado tributario ha agrupado diversas facturas y tiques de distintos proveedores en un apunte resumen con el concepto de 'Varios', por lo que, en virtud de lo anterior, y sin entrar a valorar su deducibilidad, no se admite la misma. Dichos apuntes figuran el Libro Registro con los no: 16 22 23.
- Manifiesta en sus alegaciones que la sociedad ejerce en el inmueble de la DIRECCION001., la gestión, administración y desarrollo de la actividad, por lo que solicita la deducibilidad del gasto del arrendamiento, así como sus suministros y gastos de telefonía, en alguna proporción, que no determina. No presenta alegaciones respecto al resto de motivos de la regularización. Vistas sus alegaciones, y dado que no han aportado al procedimiento nueva documentación que pruebe su pretensión y desvirtúen los hechos probados de que en ese local ejerce actividad otra sociedad vinculada al obligado tributario, así como en empadronamiento del cónyuge de la administradora, tal y como se puso de manifiesto en la propuesta de liquidación, y que en este acto se reproduce, se desestiman las mismas, emitiendo la liquidación provisional en los mismos términos de la citada propuesta.
Segundo trimestre:
- En el presente procedimiento, se emitió propuesta de liquidación dando plazo de alegaciones, cuyos fundamentos fueron los que se transcriben a continuación:
- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 . En concreto, se modifica de acuerdo con las operaciones contabilizadas en el Libro de Facturas Emitidas en el trimestre, coincidente con las facturas aportadas.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La sociedad figura de alta en los epígrafes de IAE: B01 Actividad Agrícola y 861.2 Alquiler de Locales Industriales. Respecto a la primera actividad, no se ha podido tener constancia de su ejercicio, dado que no existen ventas de productos agrícolas ni compras necesarias para su producción. Tampoco existen fincas agrícolas propiedad de la sociedad ni se ha puesto de manifiesto la existencia de contratos de aparcería o de otro tipo que ponga a disposición tierras donde ejercer la actividad. Respecto a la actividad de Alquiler de Locales Industriales, se ha comprobado la realización de su ejercicio mediante el arrendamiento del local comercial con referencia catastral NUM007, sito en la DIRECCION000 de Madrid. El artículo 92 de la Ley 37/92 del IVA establece la posibilidad de que empresarios y profesionales deduzcan el IVA que hayan soportado en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que empleen en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 94 y que en general son aquellas sujetas y no exentas del impuesto. Por otra parte, el artículo 93.4 de la misma norma legal preceptúa que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Sobre la base de lo anterior, puede entenderse que los gastos deducibles serán única y exclusivamente los necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento del citado local.
- El artículo 95 Uno. de la Ley de IVA preceptúa que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Así mismo, en el apartado Dos del mismo artículo, establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1.o Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2.o Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3.o Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4.o Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5.o Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. De acuerdo con los datos obrantes en esta Administración, la administradora y socia mayoritaria, Yael, es propietaria del inmueble urbano con no referencia catastral NUM008, sito en Perales de Tajuña (Madrid) donde tiene su domicilio habitual, por lo que de acuerdo con la normativa legal antes citada, no se considerará deducible todos los gastos relacionados con el citado inmueble, como son suministros, reparaciones, mejoras, seguridad, alimentación animal, etc., y que figuran en los libros registros con los números: 89 98 99 100 101 109 110 112 113 118 122 126 129 130 133 134 135 139 146 151 156 157 158 159 160 165 167 171.
- Tampoco estarán afectos otros gastos destinados a la satisfacción de necesidades de los administradores, tales como alimentos, cuota de gimnasios, reparaciones de sus propios vehículos, utilización de diversas líneas de teléfonos móviles, etc., los cuales figuran en el libro de facturas recibidas con los no: 102 103 104 105 106 108 111 127 128 132 142 145 161 162 163 166 168 169.
- La sociedad tiene arrendado un inmueble urbano en la DIRECCION001., en el que tiene su domicilio fiscal. De los datos comprobados, en el citado inmueble tiene su domicilio fiscala y ejerce la actividad con el epígrafe de IAE 659.1 'Com.Men.Sellos,Monedas,Medallas,Colecc.' la sociedad DIRECCION003. con NIF NUM009, de la que es administradora Yael. En dicho domicilio figura empadronado Marcos, cónyuge de la anterior. De acuerdo con la norma anterior, artículo 95 de la Ley de IVA , ya no solo no se considera afecto el arrendamiento de dicho inmueble, así como sus suministros y otros gastos de mantenimiento, si no que no se considera necesario para el ejercicio de la actividad que realiza la sociedad. Sobre lo expuesto anteriormente, no se admiten los gastos deducidos que figuran en los libros con los no: 90 97 107 119 131 136 164.
- De acuerdo con el artículo 92. Dos, de la Ley de IVA , el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley , y que entre otras, correspondería a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso concreto, la utilización de vehículos, así como sus suministros, mantenimiento, reparaciones y gastos relacionados con el aparcamiento de los mismos, no influye en medida alguna ni es necesario para la realización de dichas operaciones objeto de su actividad, pues no entra dentro de la lógica que cualquier persona, ya sea física o jurídica, por el mero hecho de tener un local arrendado, pudiera deducirse todos los gastos, incluso la adquisición, que genera un vehículo. Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Por lo tanto, no son deducibles las facturas relacionadas con los números de registro: 85 95 96 117 120 121 141 152 153.
- El artículo 97 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre de IVA , establece que podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, el citado artículo en el apartado 1o, considera como documento justificativo del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. El Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece en su artículo 6 los requisitos que deberán cumplir los documentos justificativos para que sean considerados facturas. No cumplen los requisitos mencionados los justificantes bancarios aportados, las facturas cuyo titular es distinto a la sociedad y los registros cuyas facturas no se han aportado, los cuales figuran en los libros de IVA con los números: 86 87 88 91 92 93 94 114 115 123 124 125 137 138 140 148 149 150 154 155.
- De acuerdo con el artículo 64.1 del Reglamento de IVA , los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen. Asimismo, en el apartado 5, manifiesta que podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor. En el mismo sentido, el artículo 99 Tres, expone que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto. En el presente caso, el obligado tributario ha agrupado diversas facturas y tiques de distintos proveedores en un apunte resumen con el concepto de 'Varios', por lo que, en virtud de lo anterior, y sin entrar a valorar su deducibilidad, no se admite la misma. Dichos apuntes figuran el Libro Registro con los no 143 144.
- Manifiesta en sus alegaciones que la sociedad ejerce en el inmueble de la DIRECCION001., la gestión, administración y desarrollo de la actividad, por lo que solicita la deducibilidad del gasto del arrendamiento, así como sus suministros y gastos de telefonía, en alguna proporción, que no determina.
No presenta alegaciones respecto al resto de motivos de la regularización.?Vistas sus alegaciones, y dado que no han aportado al procedimiento nueva documentación que pruebe su pretensión y desvirtúen los hechos probados de que en ese local ejerce actividad otra sociedad vinculada al obligado tributario, así como en empadronamiento del cónyuge de la administradora, tal y como se puso de manifiesto en la propuesta de liquidación, y que en este acto se reproduce, se desestiman las mismas, emitiendo la liquidación provisional en los mismos términos de la citada propuesta.
Tercer trimestre:
En el presente procedimiento, se emitió propuesta de liquidación dando plazo de alegaciones, cuyos fundamentos fueron los que se transcriben a continuación:
- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 . En concreto, se modifica de acuerdo con las operaciones contabilizadas en el Libro de Facturas Emitidas en el trimestre, coincidente con las facturas aportadas.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La sociedad figura de alta en los epígrafes de IAE: B01 Actividad Agrícola y 861.2 Alquiler de Locales Industriales. Respecto a la primera actividad, no se ha podido tener constancia de su ejercicio, dado que no existen ventas de productos agrícolas ni compras necesarias para su producción. Tampoco existen fincas agrícolas propiedad de la sociedad ni se ha puesto de manifiesto la existencia de contratos de aparcería o de otro tipo que ponga a disposición tierras donde ejercer la actividad. Respecto a la actividad de Alquiler de Locales Industriales, se ha comprobado la realización de su ejercicio mediante el arrendamiento del local comercial con referencia catastral NUM007, sito en la DIRECCION000 de Madrid. ?El artículo 92 de la Ley 37/92 del IVA establece la posibilidad de que empresarios y profesionales deduzcan el IVA que hayan soportado en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que empleen en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 94 y que en general son aquellas sujetas y no exentas del impuesto. Por otra parte, el artículo 93.4 de la misma norma legal preceptúa que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Sobre la base de lo anterior, puede entenderse que los gastos deducibles serán única y exclusivamente los necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento del citado local.
- El artículo 95 Uno. de la Ley de IVA preceptúa que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Así mismo, en el apartado Dos del mismo artículo, establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1.o Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos2.o Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3.o Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4.o Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5.o Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. De acuerdo con los datos obrantes en esta Administración, la administradora y socia mayoritaria, Yael, es propietaria del inmueble urbano con no referencia catastral NUM008, sito en Perales de Tajuña (Madrid) donde tiene su domicilio habitual, por lo que de acuerdo con la normativa legal antes citada, no se considerará deducible todos los gastos relacionados con el citado inmueble, como son suministros, reparaciones, mejoras, seguridad, alimentación animal, etc., y que figuran en los libros registros con los números: 175 179 181 183 184 192 207 210 213 214 216 217 219 220 225 227 235 237 238 239 241 247 250 252.
- Tampoco estarán afectos otros gastos destinados a la satisfacción de necesidades de los administradores, tales como alimentos, cuota de gimnasios, reparaciones de sus propios vehículos, utilización de diversas líneas de teléfonos móviles, etc., los cuales figuran en el libro de facturas recibidas con los no: 185 186 188 189 193 211 212 215 223 240 243 249.
- La sociedad tiene arrendado un inmueble urbano en la DIRECCION001., en el que tiene su domicilio fiscal. De los datos comprobados, en el citado inmueble tiene su domicilio fiscala y ejerce la actividad con el epígrafe de IAE 659.1 'Com.Men.Sellos,Monedas,Medallas,Colecc.' la sociedad DIRECCION003. con NIF NUM009, de la que es administradora Yael. En dicho domicilio figura empadronado Marcos, cónyuge de la anterior. De acuerdo con la norma anterior, artículo 95 de la Ley de IVA , ya no solo no se considera afecto el arrendamiento de dicho inmueble, así como sus suministros y otros gastos de mantenimiento, si no que no se considera necesario para el ejercicio de la actividad que realiza la sociedad. Sobre lo expuesto anteriormente, no se admiten los gastos deducidos que figuran en los libros con los no: 182 190 201 209 218 233 234 236 244.
- De acuerdo con el artículo 92. Dos, de la Ley de IVA , el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley , y que entre otras, correspondería a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso concreto, la utilización de vehículos, así como sus suministros, mantenimiento, reparaciones y gastos relacionados con el aparcamiento de los mismos, no influye en medida alguna ni es necesario para la realización de dichas operaciones objeto de su actividad, pues no entra dentro de la lógica que cualquier persona, ya sea física o jurídica, por el mero hecho de tener un local arrendado, pudiera deducirse todos los gastos, incluso la adquisición, que genera un vehículo. Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Por lo tanto, no son deducibles las facturas relacionadas con los números de registro: 177 178 194 202 203 226 229 230.
- El artículo 97 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre de IVA , establece que podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, el citado artículo en el apartado 1o, considera como documento justificativo del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. El Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece en su artículo 6 los requisitos que deberán cumplir los documentos justificativos para que sean considerados facturas. No cumplen los requisitos mencionados los justificantes bancarios aportados, las facturas cuyo titular es distinto a la sociedad y los registros cuyas facturas no se han aportado, los cuales figuran en los libros de IVA con los números: 172 173 174 180 187 191 196 198 200 204 205 206 208 221 222 228 231 232 242 245 246 251.
- De acuerdo con el artículo 64.1 del Reglamento de IVA , los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen. Asimismo, en el apartado 5, manifiesta que podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor. En el mismo sentido, el artículo 99 Tres, expone que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto. En el presente caso, el obligado tributario ha agrupado diversas facturas y tiques de distintos proveedores en un apunte resumen con el concepto de 'Varios', por lo que, en virtud de lo anterior, y sin entrar a valorar su deducibilidad, no se admite la misma. Dichos apuntes figuran el Libro Registro con los no 176 195 197.
- Manifiesta en sus alegaciones que la sociedad ejerce en el inmueble de la DIRECCION001., la gestión, administración y desarrollo de la actividad, por lo que solicita la deducibilidad del gasto del arrendamiento, así como sus suministros y gastos de telefonía, en alguna proporción, que no determina. No presenta alegaciones respecto al resto de motivos de la regularización. Vistas sus alegaciones, y dado que no han aportado al procedimiento nueva documentación que pruebe su pretensión y desvirtúen los hechos probados de que en ese local ejerce actividad otra sociedad vinculada al obligado tributario, así como en empadronamiento del cónyuge de la administradora, tal y como se puso de manifiesto en la propuesta de liquidación, y que en este acto se reproduce, se desestiman las mismas, emitiendo la liquidación provisional en los mismos términos de la citada propuesta.
Cuarto trimestre:
- En el presente procedimiento, se emitió propuesta de liquidación dando plazo de alegaciones, cuyos fundamentos fueron los que se transcriben a continuación:
- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 . En concreto, se modifica de acuerdo con las operaciones contabilizadas en el Libro de Facturas Emitidas en el trimestre, coincidente con las facturas aportadas.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La sociedad figura de alta en los epígrafes de IAE: B01 Actividad Agrícola y 861.2 Alquiler de Locales Industriales. Respecto a la primera actividad, no se ha podido tener constancia de su ejercicio, dado que no existen ventas de productos agrícolas ni compras necesarias para su producción. Tampoco existen fincas agrícolas propiedad de la sociedad ni se ha puesto de manifiesto la existencia de contratos de aparcería o de otro tipo que ponga a disposición tierras donde ejercer la actividad. Respecto a la actividad de Alquiler de Locales Industriales, se ha comprobado la realización de su ejercicio mediante el arrendamiento del local comercial con referencia catastral NUM007, sito en la DIRECCION000 de Madrid. ?El artículo 92 de la Ley 37/92 del IVA establece la posibilidad de que empresarios y profesionales deduzcan el IVA que hayan soportado en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que empleen en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 94 y que en general son aquellas sujetas y no exentas del impuesto. Por otra parte, el artículo 93.4 de la misma norma legal preceptúa que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Sobre la base de lo anterior, puede entenderse que los gastos deducibles serán única y exclusivamente los necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento del citado local.
- El artículo 95 Uno. de la Ley de IVA preceptúa que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Así mismo, en el apartado Dos del mismo artículo, establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1.o Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2.o Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3.o Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4.o Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5.o Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. De acuerdo con los datos obrantes en esta Administración, la administradora y socia mayoritaria, Yael, es propietaria del inmueble urbano con no referencia catastral NUM008, sito en Perales de Tajuña (Madrid) donde tiene su domicilio habitual, por lo que de acuerdo con la normativa legal antes citada, no se considerará deducible todos los gastos relacionados con el citado inmueble, como son suministros, reparaciones, mejoras, seguridad, alimentación animal, etc., y que figuran en los libros registros con los números: 261 269 270 272 273 276 278 282 293 294 295 300 302 310 311 312 319 324 326 331 332 335 336 342 345.
- Tampoco estarán afectos otros gastos destinados a la satisfacción de necesidades de los administradores, tales como alimentos, cuota de gimnasios, reparaciones de sus propios vehículos, utilización de diversas líneas de teléfonos móviles, etc., los cuales figuran en el libro de facturas recibidas con los no: 264 280 291 306 307 325 333 334 338 339 343.
- La sociedad tiene arrendado un inmueble urbano en la DIRECCION001., en el que tiene su domicilio fiscal. De los datos comprobados, en el citado inmueble tiene su domicilio fiscala y ejerce la actividad con el epígrafe de IAE 659.1 'Com.Men.Sellos,Monedas,Medallas,Colecc.' la sociedad DIRECCION003. con NIF NUM009, de la que es administradora Yael. En dicho domicilio figura empadronado Marcos, cónyuge de la anterior. De acuerdo con la norma anterior, artículo 95 de la Ley de IVA , ya no solo no se considera afecto el arrendamiento de dicho inmueble, así como sus suministros y otros gastos de mantenimiento, si no que no se considera necesario para el ejercicio de la actividad que realiza la sociedad. Sobre lo expuesto anteriormente, no se admiten los gastos deducidos que figuran en los libros con los no: 256 263 268 275 286 305 322 323 330.
- De acuerdo con el artículo 92. Dos, de la Ley de IVA , el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley , y que entre otras, correspondería a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso concreto, la utilización de vehículos, así como sus suministros, mantenimiento, reparaciones y gastos relacionados con el aparcamiento de los mismos, no influye en medida alguna ni es necesario para la realización de dichas operaciones objeto de su actividad, pues no entra dentro de la lógica que cualquier persona, ya sea física o jurídica, por el mero hecho de tener un local arrendado, pudiera deducirse todos los gastos, incluso la adquisición, que genera un vehículo. Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por lo tanto, no son deducibles las facturas relacionadas con los números de registro: 253 265 266 281 287 288 309 320 321 344.
- El artículo 97 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre de IVA , establece que podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, el citado artículo en el apartado 1o, considera como documento justificativo del derecho a la deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. El Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece en su artículo 6 los requisitos que deberán cumplir los documentos justificativos para que sean considerados facturas. No cumplen los requisitos mencionados los justificantes bancarios aportados, las facturas cuyo titular es distinto a la sociedad y los registros cuyas facturas no se han aportado, los cuales figuran en los libros de IVA con los números: 254 260 262 267 271 274 277 279 289 290 292 296 298 299 301 303 304 315 316 317 318 327 328 329 337.
- De acuerdo con el artículo 64.1 del Reglamento de IVA , los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen. Asimismo, en el apartado 5, manifiesta que podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor. En el mismo sentido, el artículo 99 Tres, expone que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto. En el presente caso, el obligado tributario ha agrupado diversas facturas y tiques de distintos proveedores en un apunte resumen con el concepto de 'Varios', por lo que, en virtud de lo anterior, y sin entrar a valorar su deducibilidad, no se admite la misma. Dichos apuntes figuran el Libro Registro con los no 255 257 258 259 284 285 313 314 341 346 347.
- Manifiesta en sus alegaciones que la sociedad ejerce en el inmueble de la DIRECCION001., la gestión, administración y desarrollo de la actividad, por lo que solicita la deducibilidad del gasto del arrendamiento, así como sus suministros y gastos de telefonía, en alguna proporción, que no determina. No presenta alegaciones respecto al resto de motivos de la regularización. Vistas sus alegaciones, y dado que no han aportado al procedimiento nueva documentación que pruebe su pretensión y desvirtúen los hechos probados de que en ese local ejerce actividad otra sociedad vinculada al obligado tributario, así como en empadronamiento del cónyuge de la administradora, tal y como se puso de manifiesto en la propuesta de liquidación, y que en este acto se reproduce, se desestiman las mismas, emitiendo la liquidación provisional en los mismos términos de la citada propuesta."
QUINTO:La regulación del derecho a deducir el IVA soportado se encuentra regulado en los artículos 92 a 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en lo que aquí interesa establecen lo siguiente:
"Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.
Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:
1.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
(...)
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley."
Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, en estos términos:
"Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.o Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho."
El art. 95 de la Ley 37/1992 establece las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.o Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.o Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.o Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.o Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.o Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.a Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.
No obstante, lo dispuesto en esta regla 2.a, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia (...)4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.a A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.o y 4.o del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.o Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.o Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.o Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4.o Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos."Además, el art. 96 de la Ley 37/1992 regula las exclusiones y restricciones
del derecho a deducir, declarando:
"Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1.o Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2.o (Suprimido) 3.o Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 4.o Los espectáculos y servicios de carácter recreativo. 5.o Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración: a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley. b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6.o Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. (...)"
Finalmente, en lo que ahora importa, el art. 97 de la Ley del IVA regula los requisitos formales de la deducción:
"Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.o La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (...)"
Las normas transcritas, en especial el art. 97 de la Ley del IVA, nos remiten al Real Decreto 1619/2012 (Reglamento que regula las obligaciones de facturación), que establece en el art. 1 que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. El art. 2.2.a) dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación. Por último, en lo que ahora importa, el art. 6 declara que toda factura deberá contener, entre otros datos o requisitos, el número, fecha de expedición, nombre y apellidos o razón social completa del obligado a expedir la factura y del destinatario, domicilio de ambos, número de identificación fiscal, descripción de la operación, tipo impositivo aplicado, cuota tributaria repercutida (que deberá ser consignada por separado), fecha en que se haya efectuado la operación si es distinta a la de expedición de la factura, etc.
Por otro lado, el art. 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme), se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que "en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo".
El apartado 6 establece que "antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva".Y el siguiente apartado dispone que "sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29 , cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)".
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE: "En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes..."
Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".
La sentencia más reciente del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), declara sobre la carga de la prueba en su segundo fundamento jurídico:
"SEGUNDO. - Remisión a las sentencias 951/2021, de 1 de julio (rec. 4927/2020 ); 429/2020, de 18 de mayo (rec. 4002/2018 ); y 96/2020, de 29 de enero (rec. 4258/2018 ).
Elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar aquí los razonamientos y la conclusión de las citadas sentencias, partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia 429/2020, de 18 de mayo (rec. 4002/2018 ) que se remite a la ya aludida sentencia 96/2020, de 29?de enero (rec. 4258/2018 ). (...)
La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Por otro lado, el art. 106.1 de la Ley General Tributaria establece que
"en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa",añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Así, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario. Y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a la prueba de los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia no 3/1984, de 20 de enero).
En este sentido, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
También hay que destacar que es obligación del empresario o profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
En el caso de autos se pretende en primer lugar la deducibilidad del IVA soportado en relación al alquiler, suministros y otros gastos vinculados con en el inmueble de la DIRECCION001. de Madrid, donde la recurrente dice que tiene su sede social, su domicilio fiscal, gestiona su actividad empresarial, que no se limita al arrendamiento del local de la DIRECCION000 sino también al de otros, la venta al menor de objetos de arte antigüedades y regalos y compraventa arrendamiento explotación y administración de bienes inmuebles y figura empadronado el marido de la socia y administradora a los solos efectos del médico que tenía asignado cuando residía en el mismo barrio.
Según constató el órgano gestor, en este inmueble declarado como domicilio fiscal, tenía su sede otra entidad DIRECCION003 que compartía administradora con la recurrente y cuyo objeto social era el comercio al menor de sellos, monedas y medallas de colección y estaba empadronado el marido de esta señora, cuyo domicilio se encontraba en Perales de Tajuña, por lo que estimó que el inmueble no estaba afecto en exclusiva y ni siquiera era necesario para la actividad empresarial de arrendamiento de locales de la que procedían los ingresos de la obligada tributaria sin que hubiera ingresos de actividad agrícola.
Pues bien, en este caso en ningún momento se ha cuestionado que la sociedad actora no fuera sea empresario a los efectos del IVA, pero no puede admitirse la deducibilidad de las cuotas soportadas vinculadas con el alquiler, suministros y demás gastos de este inmueble, pues a los efectos del artículo 95 de la LIVA no se ha probado su afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial y como excepción tampoco se ha acreditado que porcentaje del inmueble estaba en su caso afecto como oficina para la gestión de su actividad.
Según la recurrente esta no se limitaba al alquiler del inmueble de la DIRECCION000 de Madrid y su objeto social era mucho más amplio, pero lo cierto es que se refiere a otros inmuebles arrendados y a otras actividades diferentes correspondientes a otros periodos impositivos distintos que los regularizados.
No pueden considerarse vulnerados los principios de neutralidad y regularización íntegra, pues no procede la deducción de las cuotas soportadas que no se utilicen en la actividad sujeta al IVA o que correspondan a bienes no afectos directa y exclusivamente a dicha actividad y en cuanto al Impuesto sobre Sociedades se trata de otro tributo y no puede hacerse extensivo la regularización al mismo sino que debería realizarse en otro procedimiento, además de que si no son gastos que afecten a bienes que resulten necesarios para la obtención de los ingresos difícilmente puede admitirse su deducibilidad.
Sin embargo debe admitirse la deducción de la cuota soportada en la factura número NUM010, de 10/02/2015, emitida por Const Martín Montero y Hnos, SL, por importe de 2.506,44 euros de base y 526,35 euros de cuota, número de registro NUM006 del primer trimestre, puesto que si se trata de una factura junto con el presupuesto al que se asocia y que obran ambos en el expediente administrativo, dado que se trata de una pequeña obra por avería acometida en el baño del inmueble, local, de la DIRECCION000 de Madrid, que la mercantil recurrente tenía arrendado y del que obtuvo ingresos, en el desempeño de su actividad de arrendamiento de locales comerciales sujeta y no exenta al IVA.
La consecuencia es que el recurso debe tener acogida en parte para que se admita la deducibilidad de la cuota de IVA soportada correspondiente.
SEXTO:A los efectos del artículo 139 de la LRJCA no se hace expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.