--- que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y admitiéndolo, se sirva tener por formalizada la presente demanda; y, en su virtud, previos los trámites de ley, se sirva en su día dictar Sentencia por la que,
-----estimando el presente recurso, anule, revoque y deje sin efecto el acuerdo recurrido,
----declarando además que procede el reconocimiento de los servicios previos prestados por la recurrente en la Mutua Fremap a efectos de antigüedad y demás previstos en el Ordenamiento Jurídico, con efectos desde la fecha de la solicitud inicial.
Habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TEREsA ELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 3 de diciembre de 2021, dictada por el Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) , y resolución denegatoria de reconocimiento de servicios previos, por la que se desestima la solicitud de 30 de septiembre de 2021 de reconocimiento de servicios previos prestados por la recurrente en FREMAP, según la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, por todo el tiempo que trabajó en la Mutua Fremap .
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes de hecho:
1º.-Dña. Jael, con D.N.I. NUM000 tras superar el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Seguridad Social (Resolución 15 de abril de 2019), con fecha 22 de febrero de 2021 fue nombrada funcionaria en prácticas.
2º.-Que en el BOE del 11 de agosto de 2021 se publicó la Resolución de 9 de agosto de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombraba personal funcionario de carrera, por el sistema general de acceso libre, del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, habiendo tomado posesiónel 1 de septiembre de 2021, dentro del plazo establecido del puesto adjudicado como Jefa de Área de Inscripción de Empresas, Afiliación, Aftas y Bajas en la Administración de la Seguridad n° 1 de Benidorm (n° 4 de Alicante).
3º.-Que, como previamente hubiera desarrollado su carrera profesional en FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n° 61, con un contrato indefinido desde el 27/07/1998 hasta el 21/02/2021, como GESTOR de todas las prestaciones que son objeto de colaboración por parte de las MCSS, reguladas en el art, 80.2 del TRLGSS:
* Gestión de las prestaciones comprendidas en la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
* Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
* Gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
* Gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia.
* Gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
4º.-Por ello solicita el 30 de septiembre de 2021 a la A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,el Reconocimiento de Servicios en determinadas instituciones susceptibles de ser consideradas Administraciones Públicas, con n° de referencia C25/7_3 (BODECO), pues estima que los servicios previos prestados - desde el 27 de julio de 1998 hasta el 21 de febrero de 2021- han de serle reconocidos cuando hayan sido prestados en alguno de los entes del sector público, entre ellos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (hoy Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social) que forman parte de sector público estatal. En concreto pide que le sean reconocidos los servicios previos prestados en FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n° 61 a efectos de antigüedad y otros derechos que pudieran corresponder. Cita el art. 2.1 del Estatuto Básico del Empleado Publico y el art. 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre En cuanto a la inclusión de las Mutuas Colaboradoras en el Sector Público Institucional Estatal y su consideración corno Administración Pública en lo relativo a sus funciones colaboradoras, citar entre otros: el art. 2, h) de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y los arts. 80. 1 y 4, 82.1 y 98 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprobó el TRLGSS.
5º.-Pero por resolución de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) , se le deniega basándose en que los servicios prestados en la entidad FREMAP no se encuadran en el ámbito de aplicación señalado en el articulo 1° de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y todo ello en cumplimiento de lo estipulado en el art. 36.1.a) de la Orden TMS/1075/2018, de 10 de octubre (BOE de 16-10-18), todo ello en consideración con lo dispuesto en el Real Decreto 1461/82, de 25 de junio (BOE de 5-7-82), por el que se dictan normas para la aplicación de la Ley 70/78 citada, y teniendo en cuenta que tales servicios no pueden considerarse como servicios prestados en ninguna de las esferas de la Administración Pública señaladas en el articulo primero de la citada Ley, por cuanto las Mutuas son entidades privadas que no se rigen por las normas de derecho público en materia de contratación de personal.
SEGUNDO.-Alega la demanda los siguientes argumentos:
I.---- La naturaleza jurídica de FREMAP: forma parte y se integra en el sector público estatal.FREMAP es una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social. Su régimen jurídico se contiene en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En los términos del apartado 1, "son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley". Añade el precepto que cuentan con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Por su parte, el apartado 4 del artículo 80 define su naturaleza jurídica: "las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad".
----Esta naturaleza propia como. integrante del sector público está reconocida y subrayada en el Ordenamiento Jurídico. Debemos destacar, además en este sentido, la regulación establecida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. Su artículo 3.1, que delimita su ámbito subjetivo de aplicación, y establece que "a los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades", entre las que identifica, en el apartado f), "las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social". Forman parte del sector público estatal, como es conocido, a los efectos del referido precepto, las Administraciones territoriales, "las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social", "los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes", los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera, y las fundaciones públicas.
-----También es relevante señalar que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece (artículo 2.1) que forman el sector público estatal la Administración General del Estado y el sector público institucional estatal. Este último está integrado (artículo 2.2) además de por los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, las autoridades administrativas independientes, las sociedades mercantiles estatales, los consorcios adscritos a la Administración General del Estado, las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado, los fondos sin personalidad jurídica y las universidades públicas no transferidas, por "las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados". Regla que subraya el artículo 3.1.a) de la misma ley: "a los efectos de esta Ley, el sector público estatal se divide en los siguientes: 1. El sector público administrativo, integrado por: a) La Administración General del Estado, los organismos autónomos, las autoridades administrativas independientes, las universidades públicas no transferidas y las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados, así como las entidades del apartado 3 del artículo anterior".
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Las funciones que las Mutuas colaboradoras tienen atribuidas: su naturaleza pública, su carácter ajeno al mercado en competencia y la ausencia de ánimo de lucro.
A) Es relevante subrayar que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, como la actora, precisan de "autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este" y que, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, citado, "tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley".Esta finalidad de interés general, cuya materialización no está al alcance libre de cualquier empresa (tanto por la exigencia de autorización como por excluir el ánimo de lucro) justifica la naturaleza jurídica que atribuye el Legislador, como integrantes del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad".
B) En este contexto se regulan las funciones y competencias que corresponden a las Mutuas en su función de colaboración con la Seguridad Social, con el pormenor que se refleja en el artículo 80.2 del Texto Refundido de la LGSS. Establece que "las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora. b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V; e) la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; f) las demás actividades de la Seguridad Socialque les sean atribuidas legalmente".
Más recientemente el Real Decreto 860/2018, de 13 de julio, reguló las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social a realizar por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social previstas en el artículo 82.3 del citado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que son (artículo 1.2) "prestaciones asistenciales de la Seguridad Social que no generan derechos subjetivos en sus destinatarios". En este sentido, se atribuyen a las Mutuas funciones en la planificación de las actividades preventivas de la Seguridad Social (artículo 2) "en el marco de las actuaciones que se relacionan", y que comprenden "actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos adheridos" (técnico, realización de visitas a empresas asociadas; informar y asesorar a las empresas y a los trabajadores autónomos implicados sobre la aplicación de los medios de coordinación existentes para la prevención de los riesgos laborales; programa de difusión del servicio «Prevención10. es»,
servicio que lo sustituya, mediante la realización de jornadas entre las empresas asociadas de hasta 25 trabajadores y autónomos adheridos, al objeto de informarles sobre las funcionalidades que ofrece dicho servicio, que dispensa la acción protectora de la Seguridad Social, y mostrarles su utilización; asesoramiento a pymes para la adaptación de puestos de trabajo y estructuras para la recolocación de trabajadores accidentados o con patologías de origen profesional); actuaciones para el control y, en su caso, reducción de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de la Seguridad Social; actividades de investigación, desarrollo e innovación para la reducción de las contingencias profesionales.
C) Son funciones "de la Seguridad Social" que se prestan con la "finalidad de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela" del Ministerio, por asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio, que por ello se caracterizan como integrantes del sector público estatal. Se trata de funciones de apoyo, colaboración e instrumentales a las que corresponden a la Administración de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza pública (como declara la norma citada) y que se ejercen "bajo la dirección y tutela" de aquella Administración, sólo por las entidades, sin ánimo de lucro, que son autorizadas por la Administración. No desarrollan actividades propias de empresas privadas ni intervienen en el tráfico mercantil, comercial o industrial en un mercado en régimen de competencia. Prestan funciones materialmente públicas, que podrían haber sido encomendadas de forma directa a la Administración, en régimen de colaboración con ella, y que presentan un inequívoco carácter de interés público que justifica la naturaleza jurídica que se atribuye a estas Mutuas como integrantes del sector público estatal de carácter administrativo. Lo explica y subraya el Texto Refundido de la LGSS: "las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del sistemay se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las entidades gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas,con las particularidades establecidas en los siguientes apartados" (artículo 82.1); de forma muy expresiva se especifica que "respecto de las contingencias profesionales, corresponderá a las mutuas la determinación inicial del carácter profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o calificación por la entidad gestora competente", mediante el dictado de "actos" en los que se reconozcan, suspendan, anulen o extingan derechos, que la Ley impone -la similitud con la regulación de los actos administrativos es obvia- que sean motivados y se formalicen por escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al interesado (artículo 82.2); igualmente, se establece la misma regulación con respecto a la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (artículo 82.4) Y lo reitera, desde otra perspectiva, el mismo precepto: "las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los medios e instalaciones gestionados por las mutuas, mediante convenios con otras mutuas o con las administraciones públicas sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados...".----La actividad propia de estas Mutuas se realiza bajo una supervisión, tutela y controlde la Administración; además de por lo señalado previamente, porque el artículo 82.3 del Texto Refundido citado lo especifica: "corresponderá al órgano de dirección y tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, establecer la planificación periódicade las actividades preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán aquellas, sus criterios, contenido y orden de preferencias, así como tutelar su desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia".
----Y su financiaciónresponde a un régimen jurídico público: "el sostenimiento y funcionamiento de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financiarán mediante las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas, los rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones obtenidos tanto de la inversión financiera de estos recursos como de la enajenación y cese de la adscripción por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de la Seguridad Social que estén adscritos a aquellas y, en general, mediante cualquier ingreso obtenido en virtud del ejercicio de la colaboración o por el empleo de los medios de la misma".
---Que La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previosen la Administración Pública, establece en su artículo 1.1 que "se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública", especificando en su apartado 2 que "se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior,tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".
----La finalidad de la regulación se endereza, inequívocamente, a reconocer (a efectos de antigüedad y trienios) los servicios prestados, con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, "a las esferas de la Administración pública", en nuestro caso, de la Seguridad Social, que materialmente se integren en el ámbito de las funciones propias de las Administraciones. No se incorpora un sistema de lista o numerus clausus que identifique un tipo específico de Administración en la que se hubiesen prestado los servicios previos, sino que se delimita conforme a un sistema abierto que exige una valoración de las funciones realizadas y su valoración adecuada. Es irrelevante si se prestaron como funcionario o como contratado laboral, pero es preciso que se trate de servicios prestados "en dichas Administraciones" o "a las esferas de la Administración pública"; subraya este criterio la regulación que contiene el artículo 2 de la Ley, que contempla la valoración de las "funciones análogas". Lo que excluye necesariamente la actividad desarrollada en empresas privadas con ánimo de lucro que actúan en el mercado en régimen de competencia.
-----Como la delimitación efectuada en la norma no incorpora un sistema de lista, la jurisprudencia se ha esmerado en contribuir a la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación, declarando en definitiva que los servicios prestados en empresas privadas o en el sector privado no pueden reconocerse a estos efectos. Incluso lo ha declarado en relación a los servicios prestados en empresas nacionales, en atención a que no pueden asimilarse a ninguna de las esferas administrativas a que alude el art. 1º de la Ley 70/78 y a que actúan en el ámbito mercantil o industrial que les es propio como uno más de los sujetos privados, al menos en lo que constituye su núcleo esencial de actuación. Está así declarado en la Sentencia TS de 26 de enero de 1995 (recurso 622/1991), empleando una criterio interpretativo, reiterado en sucesivas resoluciones, que resulta de utilidad a los efectos de la resolución del presente recurso, porque en nuestro caso no concurren ninguno de los criterios empleados para excluir a las empresas públicas: la Mutua FREMAP no sólo puede asimilarse, sino que se integra en "las esferas administrativas" a que alude el artículo 1 de la Ley 70/1978 correctamente interpretado,no actúa en el ámbito mercantil o industrial, no tiene ánimo de lucro y desempeña funciones de interés general materialmente administrativas.
---Es preciso por ello subsumir adecuadamente el supuesto de hecho suscitado en la correcta interpretación de la regulación invocada. Los criterios interpretativos que maneja la jurisprudencia determinan que la actividad realizada en la Mutua colaboradora Fremap por la actora reúne los carácteres exigibles para ser reconocidos como servicios previos.----Es de interés invocar la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2002 (recurso 902/1998) estimó el recurso interpuesto frente al acuerdo que denegó el reconocimiento de servicios previos prestados por la entonces recurrente como auxiliar (como contratada laboral) en la extinta Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia, como prestados en la Administración Pública. Para ello, la Sentencia declaró que la Ley 70/1978 "lo que quiere es reconocer a todos los funcionarios públicos de carrera los servicios prestados, cualquiera que fuese el régimen jurídico en que se prestaron (funcionario de empleo, contratado administrativo o laboral) pero siempre que el vínculo funcionarial o la relación jurídico laboral se realizase al servicio de una esfera de la Administración Pública, es decir, entes personificados de carácter público al estar dicha normativa redactada de una forma abierta en cuanto a en qué calidad han de ser prestados dichos servicios". Añade que el otro requisito que contempla la Ley, referido a dónde haya tenido lugar dicha actividad, se refiere a la Administración en los términos del artículo 1.1 ya transcrito, "que hay que entender en sentido amplio, comprensivo de los servicios prestados en los ámbitos que se expresan".
----El acto recurrido deniega el reconocimiento de servicios previos prestados en la Mutua colaboradora de la Seguridad Social FREMAP porque "tales servicios no pueden considerarse como servicios prestados en ninguna de las esferas de la Administración Pública señaladas en el artículo primero de la citada Ley, por cuanto las Mutuas son entidades privadas que no se rigen por las normas de derecho público en materia de contratación de personal".
----Frente a lo que señala el acuerdo recurrido, la Mutua colaboradora no es, a los efectos de la Ley 70/1978, una entidad privada. Se integra, como se ha justificado precedentemente, en el ámbito del sector público estataladministrativo, como declara el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y reiteran de forma unívoca la Ley General Presupuestaria y la Ley de Contratos del Sector Público.
----La jurisprudencia ha declarado que debe tomarse en consideración si los servicios previos se han prestado en una empresa privada que actúa en el ámbito mercantil o industrial, si la misma tiene ánimo de lucro, y sobre todo si se han desempeñado funciones de interés general materialmente administrativas, o al servicio de una esfera de la Administración Pública(entes personificados de carácter público "que hay que entender en sentido amplio, comprensivo de los servicios prestados en los ámbitos que se expresan"). Y la aplicación de estos criterios de delimitación al supuesto que nos ocupa determina, en nuestro criterio, la procedencia de la estimación del recurso. La Mutua colaboradora no es un empresario privado que actúa en el mercado en competencia. Es una entidad que se integra en el sector público estatal de carácter administrativo, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, carece de ánimo de lucro y sólo presta servicios, previa autorización administrativa, de colaboración con las funciones públicas propias de la gestión de la Seguridad Social, que son materialmente públicas.
------La interpretación amplia y actual de los términos que emplea el artículo 1 de la Ley 70/1978 justifica la conclusión indicada, respecto al reconocimiento de los servicios previos prestados por la recurrente en Fremap. La interpretación jurisprudencial (que asume el acto recurrido) obliga a analizar la relación de los servicios prestados no con o en la Administración del Estado, Local, institucional, de Justicia, Jurisdicción de Trabajo y Seguridad Social, sino con "las esferas" de Administración señaladas, obligando a un análisis concreto de las funciones realizadas y su naturaleza y finalidad. La noción "Administración del Estado", institucional y de Seguridad Social, como en general toda la enumeración (es obvio que no identifica a la Administración autonómica, ni a las denominadas Administraciones independientes o a los organismos de regulación, sin que pueda albergarse duda alguna de que los servicios previos prestados en ellos deben ser reconocidos) deben interpretarse conforme a la realidad y a la naturaleza de los servicios prestados. La "Administración del Estado" no es la que regulaba la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1,957, ni la Administración institucional es la que regulaba la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958.
------La regulación de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social como entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social impone su consideración como sujetos que desempeñan funciones de interés general en relación de clara subordinación con la Seguridad Social, que dirige y tutela su actuación (artículo 1 de la Ley), que autoriza su actuación como entidad colaboradora y a quien beneficia de manera directa e inmediata la actuación de la Mutua. Por ello su naturaleza, legal, de sector público estatal de carácter administrativo (no comercial ni industrial).
------Se sitúa, por tanto, en la esfera de la Administración estatal de la Seguridad Social, desempeñando funciones vinculadas estrictamente a las propias de aquélla, con quien colabora. Y si debe interpretarse sistemáticamente su condición de sector público estatal (por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley) las condiciones de su actuación (autorización previa, funciones encomendadas, sin ánimo de lucro) y la naturaleza de las funciones que tiene atribuidas, que son de interés general, como las de la Seguridad Social, subrayan la concurrencia de los requisitos exigibles para declarar la procedencia del reconocimiento de los servicios previos prestados por mi representada.
-----
El acto recurrido señala que las Mutuas no se rigen por las normas de derecho público en materia de contratación de personal. Aunque no presta atención a justificar la relevancia que tal observación pudiera tener con respecto a la aplicación de la Ley 70/1978, porque en ella no se contempla tal requisito como condicionante del reconocimiento, ni la jurisprudencia recaída al respecto lo ha identificado como elemento necesario para el reconocimiento de los servicios previos.La consideración a la que parece aludir el acto recurrido resultaría, además de contraria a la Ley 70/1978 (por incorporar un requisito no previsto de forma expresa por el Legislador) contradictoria con el criterio interpretativo amplio que ha subrayado la jurisprudencia como aplicable a la Ley 70/1978.
-----La ahora recurrente ha desarrollado en la Mutua Fremap, primero como tramitador (desde 31 de diciembre de 1999 hasta 31 de marzo de 2007) y después como gestor (desde 31 de diciembre de 2007 hasta 21 de febrero de 2021) como está probado en el expediente con la certificación de servicios, todas las prestaciones objeto de colaboración establecidas en el artículo 80.2 (excepto las de prevención) que son las mismas que se llevan a cabo por los funcionarios de las Entidades Gestoras (INSS e ISM) cuando éstas son las entidades de cobertura de las empresas o trabajadores autónomos, conforme al régimen de opción que establece el artículo 83 TRLGSS: al inscribir la empresa, "harán constar la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección por cese de actividad", lo que refleja, desde una perspectiva complementaria, el carácter materialmente público de las funciones o servicios prestados por la recurrente.
---- En conclusión, las consideraciones empleadas en el acto recurrido no justifican ni fundamentan la decisión que adopta, que por ello, además, debe ser anulada.
----- Que el reconocimiento de servicios previos prestados en Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social ha sido estimado por la Administración General del Estado.Se trata de un criterio interpretativo explícito y expreso emitido por un centro directivo especializado de la misma Administración estatal, rotundamente contradictorio con el reflejado en el acuerdo recurrido, que debió ser tomado en consideración y que, en este momento procesal, refleja la procedencia de la pretensión instrumentada por la ahora recurrente. La Dirección General de la Función Pública ha declarado, en la contestación a la cuestión sobre reconocimiento de servicios en determinadas instituciones susceptibles de ser consideradas Administraciones Públicas; el número de referencia es C25/7_3 (BODECO) que fue aportada en vía administrativa y obra en el expediente, que los servicios previos prestados deben reconocerse cuando hubiesen sido prestados en algunos de los entes del sector público, entre ellos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional (hoy, Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.Resolviendo una consulta planteada sobre el "reconocimiento de servicios en determinadas instituciones susceptibles de ser consideradas Administraciones Públicas", señaló que resulta aplicable la Ley 70/1978, añadiendo inmediatamente después que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria forman parte del sector públicos estatal las Administraciones y entidades que identifica, incluyendo expresamente "las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados". De ello obtuvo "una primera conclusión: los servicios previos les serán reconocidos a los sujetos indicados en la normativa anterior que hayan sido prestados en alguno de los entes del sector público, salvo los excepcionados, esto es, los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa ol indirecta de las Administraciones Públicas y aquellos que tuvieren el carácter de prestaciones personales obligatorias".
TERCERO.- La Administración se opone al recurso, por no poder ser considerados como servicios previos a los efectos de la Ley 70/1978, los prestados a las Mutuas, al no ser éstas Administraciones públicas. Solicita por ello el dictado de sentencia que desestime el recurso, imponiendo las costas a la recurrente. Y en concreto aduce:
---Que el hecho de que las Mutuas formen parte del Sector Público no significa ni mucho menos que los servicios prestados en las mismas tengan que ser reconocidos como servicios previos en la Administración Pública.
---Que esta materia la encontramos regulada en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración y en el Real Decreto 1461/1982, por el que se dictan normas para la aplicación de la Ley 70/78. En el artículo uno de la mencionada Ley se delimita el ámbito de aplicación estableciendo que "se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".
-----Que de la lectura del referido precepto puede comprobarse que los servicios prestados por la interesada en la Mutua Colaboradora no pueden considerarse como servicios prestados en ninguna de las esferas de la Administración Publicas señaladas en este artículo: Las Mutuas son entidades privadas que no se rigen por las normas de derecho público en materia de contratación personal.
CUARTO.- El acto recurrido, es decir la resolución de 3 de diciembre de 2021, dictada por el Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) deniega la solicitud de reconocimiento de servicios previos al ingreso en el empleo público por considerar que fueron prestados en una Mutua, FREMAP, que no podría incluirse en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley reguladora, por no ser una Administración Pública.
Pero sin embargo podemos corroborar , y así lo admite el AE , que la Mutua Colaboradora sí forma parte del Sector Público Estatal, pues el artículo 2 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria establece de forma expresa que " forman parte del Sector Público Estatal":
a) La Administración General del Estado.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.
c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros organismos públicos, vinculados o dependientes de ella.
d) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Socialen su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados...."
La cuestión planteada -si los períodos de prestación de servicios en Mutuas , en concreto en FREMAP , antes de adquirir la condición de funcionario pueden ser reconocidos como servicios previos prestados a la Administración según la Ley 70/1978 - ha sido ya resuelta por ésta Sala ( sentencias de su sección primera de 21 de junio de 2023, rec.1624/21 y en la siguiente de la misma Sala en el recurso 1621/2021 ), así como en la sentencia de la Sala delo contencioso-administrativo sección primera del TSJ de Extremadura de fecha 11/09/2023, que después de indicar los precedentes a que se remite existentes en las sentencias del Tribunal Supremo, y su aplicación en las de ésta Sala, concluye:
(...) Así las cosas, dentro de la Administración institucional a la que se hace referencia en el artículo 1 de la LSRP debemos incluir las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados tal como se desprende del artículo 2.2.h) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria .
"Pues bien, en el caso a que remite el presente enjuiciamiento es un hecho no controvertido que la recurrente ha prestado servicios en la Mutua "Ibermutuamur", por lo que su pretensión ha de ser estimada en los términos demandados, esto es, con reconocimiento, en orden a antigüedad y devengo de trienios, como servicios previos en la Administración Pública los prestados en esa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con efectos retroactivos desde el 24 de Enero de 2.020..."
Es menester acudir en primer término a la normativa legal que regula la cuestión que nos ocupa. Y en tal sentido, la misma viene representada por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en cuyo artículo primero se indica: " Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada".
En este mismo sentido, ha de tenerse presente el Real Decreto 1181/1989,de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, cuyo artículo 1 que alude a los servicios computables y efectos de los mismos, indica: " Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la L 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal.
Dos. Ningún periodo de tiempo podrá ser computado más de una vez, aun cuando durante el mismo el interesado hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma administración o en Administraciones Públicas diferentes.
Tres. Cualquier periodo de tiempo de servicios que haya sido tenido en consideración para determinar pensión de cualquier naturaleza no puede ser nuevamente reconocido a los efectos previstos en la Ley".
Por lo tanto, la cuestión central que se viene a plantear en este procedimiento es si los servicios prestados como enfermero por el actor en la Mutua FREMAP, han de computarse como prestados en la administración pública en sentido institucional o no. Esto es, si dentro de la relación de servicios que se recoge en las normas precitadas cabría incluir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Al respecto, el artículo 80. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , define dichas mutuas diciendo: " Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.
Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado". Su apartado cuarto añade: " Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad".
Por ello, según lo ya resuelto, y en aplicación de la misma normativa y jurisprudencia, procede estimar la presente demanda, anular la resolución impugnada, y reconocer a la recurrente los trienios y servicios previos correspondientes a los días de prestación de servicios en la Mutua FREMAP, es decir tal como pide, el reconocimiento de los servicios previos prestados por la recurrente en la Mutua Fremap a efectos de antigüedad y demás previstos en el Ordenamiento Jurídico, con efectos desde la fecha de la solicitud inicial, teniendo siempre en cuenta para el posible pago de las cantidades devengadas el periodo de retroacción de 4 años ( art.25 LGP ).
Ya que como dice la referida sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 11/09/2023, en su fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo:
" TERCERO.Sobre la naturaleza de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social nos hemos pronunciado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 14-7-2023 ( Roj: STSJ EXT 798/2023 , ECLI:ES:TSJEXT:2023:798 , Nº de Recurso: 71/2023, Nº de Resolución: 356/2023), que, si bien se refiere a un supuesto de hecho diferente al ahora enjuiciado, nos permite conocer la evolución legislativa y jurisprudencial de la naturaleza de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
La fundamentación de esta sentencia nos permite concluir sobre la inclusión de las mutuas en el sector público, lo que da una respuesta favorable a la petición de la parte actora.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 14-7-2023 ( Roj: STSJ EXT 798/2023 , ECLI:ES:TSJEXT:2023:798 , Nº de Recurso: 71/2023, Nº de Resolución: 356/2023) expone lo siguiente:
"QUINTO.- Sentado ello, es cierto que con fecha 10/07/2015, el TSJ de Madrid dictó sentencia (rec. 1141/2014 ) interpretando que las Mutuas no estaban incluidas, a los efectos que nos ocupan, en la expresión "entidades" a que se refiere en nº 2 de dicho precepto, lo que ha servido tanto al SES como a la sentencia de instancia para rechazar el recurso.
Si n embargo, en esa misma sentencia ya se hacía la precisión de que no se tomaba en consideración, por motivos temporales, la nueva regulación que para las Mutuas estableció la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y que luego ha sido trasladada al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Y esta nueva regulación nos parece importante para considerar que las Mutuas están incluidas en el precepto que examinamos. Y ello, en primer lugar, por cuanto el actual artículo 80.4 LGSS establece con rotundidad que "Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad".
Nótese que la excedencia que analizamos es "por prestar servicios en el sector público", según el título del precepto de la Ley 55/2003, con lo que con el simple reconocimiento de que las Mutuas forman parte de él ya sería suficiente, sin necesidad de entenderlas incluidas en la expresión que analizamos.
Y es que, para nosotros, el número 2 del artículo 66 no es sino una ampliación del "sector público" a estos efectos, con lo que no es necesario acudir a él cuando expresamente la Ley reconoce que las Mutuas están incluidas en él.
Que el precepto tiene como función una ampliación del concepto de la expresión "sector público" se deduce porque en un primer momento estaba previsto se refiriera a las "entidades mercantiles", según el proyecto presentado por el Gobierno, desapareciendo finalmente el calificativo de "mercantiles" en virtud de enmienda presentada por el Grupo Catalán...
Desde luego, y por volver al precepto, no tenemos dudas que sobre ellas la Administración posee una situación de "efectivo control", como se demuestra con sólo acudir al artículo 98 de la LGSS al establecer las competencias que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social tiene sobre ellas. Y en el mismo sentido las normas sobre régimen económico-financiero (el sostenimiento y funcionamiento así como sus actividades, prestaciones y servicios se financian principalmente con cuotas de la SS - artículo 84. 1 ), el régimen de control (confirmación) de los nombramientos de sus órganos por parte del Ministerio de Empleo y SS, el que su patrimonio forme parte del patrimonio de la SS (ex artículo 92. 1 ), la aprobación de los pliegos generales que rigen la contratación ( artículo 94.2), las normas sobre su resultado económico y reservas ( artículo 95) y la necesidad de ingresar sus excedentes en el Fondo de Reserva de la SS ( artículo 96.3), la posibilidad de que el Ministerio adopte las medidas cautelares conforme el artículo 100 o, incluso, la obligación de disolución y liquidación en los supuestos contemplados en el artículo 101.
Pero es que, y esto lo consideramos importante para resolver, no puede olvidarse que las Mutuas sólo realizan funciones públicas, que son las relacionadas en el nº 2 del artículo 80, destacando sobre todas ellas, en cuanto ahora interesa, la gestión de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.
Y ello supone que nuestro actor, no pide excedencia para llevar a cabo una actividad distinta de la que le correspondería llevar a cabo como personal estatutario del SES. Es decir, tanto en el SES como en FREMAP su ámbito de actuación, como especialista en cirugía ortopédica y traumatología, se encuentra dentro del sistema de la Seguridad Social, pues "Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del sistema" según su artículo 82. 1.
..." Especial mención merece el régimen jurídico del personal al servicio de las Mutuas a los efectos de resolver el debate que nos ocupa.
"Es cierto que el personal de las Mutuas no se encuentra incluido en el ámbito subjetivo que establece el artículo 2. 1 del EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
"Y también lo es que el artículo 88.5 de la LGSS establece que "estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
"Sin embargo, ciertas disposiciones legales (entre otras, la aplicación a las mutuas de la normativa de crisis en materia retributiva, la inclusión en el ámbito subjetivo de la Ley General Presupuestaria y de la Ley de Contratos del Sector Público, así como la aplicación de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado) hace que los principios inspiradores de la actuación pública se proyecta sobre estas relaciones laborales, lo que determina importantes especialidades respecto de la relación laboral ordinaria. Veámoslo.
"De entrada, la integración de las Mutuas en el sector público determina su sometimiento a la normativa presupuestaria pública, de ahí que la Ley General Presupuestaria incluya dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las MCSS ( art. 2.2 h) de la Ley 43/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria).
"Ello ha determinado y determina una serie de efectos importantes, como las restricciones en materia retributiva impuestas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y la normativa de crisis (RDL 8/2010), que han contado con amplio respaldo jurisprudencial, incluido el TC (Auto de 07/06/2011 ); o la limitación del derecho a la promoción profesional con aumento retributivo consagrada por la STS de 10/03/2020, rec. 248/2018 , que reitera doctrina sobre la preceptiva autorización de la masa salarial por el Ministerio de Hacienda sobre la base de que las Mutuas están encuadradas en el sector público.
"En otro orden, es importante destacar que la Disposición Adicional Primera del EBEP establece "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica". Esto es, se establece el sometimiento del personal de las Mutuas a los deberes de los empleados públicos (Código de conducta del artículo 52, principios éticos del artículo 53, principios de conducta del artículo 54).
"Y muy destacadamente, se establece el sometimiento a los principios rectores para el acceso al empleo en las Mutuas, imponiéndoles que sean mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
"Este régimen especial para el personal de las Mutuas, en virtud de las disposiciones normativas expuestas, juega también a favor de la tesis del actor. Si le son aplicables los deberes y principios éticos de los empleados públicos y su régimen de contratación está regido igualmente por los mismos principios que el acceso al empleo público, no parece descabellado que también puedan ejercer algunos de sus derechos, como el de acceso a la excedencia por prestar servicios en el sector público".
QUINTO.-Aparte de los precedentes jurisprudenciales anteriores , no esta de mas mencionar la reciente doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, que se encamina decididamente, a nuestro juicio, a la equiparación de todo el sector público incluidos los "entes de compleja regulación", de la que es buena muestra la STS de 26 de mayo de 2020, rec. 5036/2017 Nº de Resolución: 561/2020, que sostiene el planteamiento del recurrente al señalar que los servicios prestados en las Mutuas han de considerarse, "al menos", como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad, art. 14 CE y acceso a la función pública, art. 23 CE , lo que permite anticipar la total equiparación con los prestados en centros de las Administraciones Públicas.
Esta sentencia dedica su fundamento sexto a la "Doctrina reciente de la Sala sobre reconocimiento de servicios en entes de compleja regulación", con las siguientes palabras: "En la reciente STS 10 de febrero de 2020, casación 3110/2018 se ha concluido que los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios. Se trataba de un consorcio constituido en 2003, con gran peculiaridad en el sistema sanitario andaluz como instrumento de cooperación calificado como entidad de derecho público siendo fiscalizadas sus cuentas por la Cámara de Cuentas de Andalucía".
Dice también aquella sentencia del TS de 26 de mayo de 2020 que, a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados. Entiende el Alto Tribunal que cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos se están vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y ello por cuanto que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. No necesitan tales Mutuas de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo. Por tanto, los servicios prestados en las mismas han de considerarse, al menos, como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad ni el derecho de acceso a la función pública.
También en la STS 13 de mayo de 2020 recurso de casación 4794/2017 , con su tesis seguida por la STS 25 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 4791/2017 se ha analizado un marco normativo complejo como las fundaciones cuyo personal presta servicios para los entes de gestión (RD 29/2000, 14 de enero). "A las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, se refiere el apartado 1.h) del art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".
Y mas fundamental es aun la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28- 1 -2020, Nº de Recurso: 1562/2017 , Nº de Resolución: 88/2020) que también es aplicable al presente supuesto de hecho: "Teniendo en cuenta, en este sentido, que aunque el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se refiere formalmente a los "funcionarios públicos", sin embargo resulta de aplicación tras el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Pues bien, el citado artículo 1, apartado 2 , prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo 1.2, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes citado, excluyendo únicamente a las prestaciones personales obligatorias.
Lo que nos conduce a considerar, con carácter general, que efectivamente los servicios prestados durante el periodo formativo-asistencial de los MIR ha de ser tomado en consideración, y computado, a los efectos del devengo de los correspondientes trienios, una vez que el médico facultativo posteriormente se encuentra prestando servicios como personal estatutario en los centros hospitalarios de la red pública de salud..."
A modo de resumen , el artículo 66 de la Ley 55/2003 es de aplicación al caso que nos ocupa conforme a una interpretación favorable al derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 CE , por:
a) Formar parte las Mutuas del sector público estatal.
b) Tratarse de entidades que, en todo caso, están controladas de modo efectivo por la Administración del Estado.
........
c) El régimen jurídico del personal al servicio de las Mutuas invita a una equiparación en derechos, y no sólo en deberes, con el del personal estatutario, destacando que le son de aplicación los principios constitucionales de acceso al empleo.
d) La doctrina del Tribunal Supremo sobre entes de compleja regulación creemos que tiende a dicha equiparación, incumbiendo a la Administración prestar atención a las figuras peculiares que crea a fin de atender a consecuencias no buscadas de origen".
Y del preámbulo del RD 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es relevante lo siguiente:
"Las instalaciones y servicios sanitarios de que disponen las mutuas para dispensar la asistencia que tienen encomendada, aunque adscritos a estas entidades y a fines específicos de la Seguridad Social, con cuyos recursos se financian, se hallan destinados a la cobertura de prestaciones integradas en el Sistema Nacional de Salud, por lo que han de guardar la máxima coordinación con los recursos humanos y materiales del referido sistema, en concordancia con lo establecido en el artículo 4. 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad . Asimismo, ha de tenerse en cuenta que dichas entidades forman parte del sector público estatal en los términos establecidos en el artículo 2. 1.d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ."
A las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, se refiere el apartado 1.h) del art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
De forma mas cercana la sentencia DE LA SECCION OCTAVA DE LA SALA del TSJ de Madrid de fecha 13-7-2022 (Roj: STSJM 9745/2022, ECLI:ES:TSJM:2022:9745 , Nº de Recurso: 2027/2021 , Nº de Resolución: 707/2022 ) que confirma la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, señala en su fundamento de derecho cuarto , cuando afirma lo siguiente:
" El objeto controvertido que se dirime en las presentes actuaciones se reduce a discernir si se deben computar a efectos de trienios, los servicios prestados como personal laboral en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (LRSP).
Cuestión semejante al conflicto que se presenta, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 15 de abril de 2021, rec. 946/2020 .
El artículo 1 LRSP dispone expresamente lo siguiente:
"Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. (...)"
Dicho precepto ha sido interpretado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de fecha 28 de enero de 2020, Rec. 1562/2017 , a propósito del devengo de trienios por los servicios prestados durante el periodo de formación MIR en una entidad asistencial privada como era la Clínica Universitaria de Navarra. Entonces, se concluyó que, entre las retribuciones de los médicos especialistas como personal estatutario, debía incluirse a efectos de trienios el periodo de residencia cursado en centros hospitalarios acreditados, sin que la naturaleza del centro o su modo de gestión pudiera ser considerada como una circunstancia relevante para negar dicho derecho, pues sostener lo contrario infringiría el principio de igualdad.
En concreto, la sentencia menciona lo siguiente:
"Teniendo en cuenta, en este sentido, que aunque el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se refiere formalmente a los "funcionarios públicos", sin embargo resulta de aplicación tras el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Pues bien, el citado artículo 1, apartado 2 , prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo 1.2, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes citado, excluyendo únicamente a las prestaciones personales obligatorias.
Lo que nos conduce a considerar con carácter general, que efectivamente los servicios prestados durante el periodo formativo-asistencial de los MIR ha de ser tomado en consideración, y computado a los efectos del devengo de los correspondientes trienios, una vez que el médico facultativo posteriormente se encuentra prestados servicios como personal estatutario en los centros hospitalarios de la red pública de salud."
Posteriormente, el Tribunal Supremo ha tenido nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 1 de la LRSP en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, rec. 3110/2018 , a propósito del reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio. En este caso se trataba de computar los servicios prestados en el Consorcio Sanitario Público de Aljarafe Hospital San Juan de Dios de Sevilla.
La sentencia destaca en primer término que no es aplicable al presente supuesto de hecho, la jurisprudencia relativa a la calificación de los servicios previos prestados a efectos de valoración de méritos en un procedimiento de concurrencia competitiva por tratarse de una controversia distinta. Ahora bien, lo más relevante del pronunciamiento es la conclusión en la medida que señala que "los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios".
........
"Pues bien, en el presente supuesto, es un hecho no controvertido que las recurrentes han prestado servicios en mutuas colaboradoras con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
"Ciertamente, el concepto de Administración pública que se consigna en estos precedentes es amplio tal como ha venido a reconocer la jurisprudencia y en este sentido, el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios/ previos en la Administración Pública señala en su artículo 1 que "A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias."
"Así las cosas, dentro de la administración institucional a la que se hace referencia en el artículo 1 LSRP debemos incluir las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados tal como se desprende del artículo 2.2h LGP ".
En este mismo sentido, la Sentencia nº 648/2022, de 29 de junio, de la Sección 8ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 1750/2021 ), indica en su fundamento de derecho tercero: " Es preciso señalar, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (LRSP):
"Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
"Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos" (...).
Y repite también que dicho precepto ha sido interpretado en la STS de 28 de enero de 2020, recurso 1562/2017 , a propósito del devengo de trienios por los servicios prestados durante el periodo de formación MIR en una entidad asistencial privada como era la Clínica Universitaria de Navarra, concluyendo que, entre las retribuciones de los médicos especialistas como personal estatutario, debía incluirse a efectos de trienios el periodo de residencia cursado en centros hospitalarios acreditados, sin que la naturaleza del centro o su modo de gestión pudiera ser considerada como una circunstancia relevante para negar dicho derecho, pues sostener lo contrario infringiría el principio de igualdad.
En esos términos, se estima el recurso contencioso-administrativo y se anulan las resoluciones impugnadas ( art.70.2 LJCA ).
SEXTO.- Se imponen las costas procesales a la Administración demandada, cuyas pretensiones se rechazan ( art.139. 1 LJCA ), hasta la cifra máxima de 1000 euros, más el IVA correspondiente ( art.139.4 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,