Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 731/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1896/2021 de 27 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 731/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100875

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9264

Núm. Roj: STSJ M 9264:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0058855

Procedimiento Ordinario 1896/2021 91-99 M tlfn. 914935005

Demandante:D./Dña. Baltasar

UFP , (Madrid)

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 731/2024

Presidente:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1896/2021, interpuesto por don Baltasar contra la resolución dictada por Dirección General de la Policía de fecha 17 de mayo de 2022 por la que se desestima su reclamación, efectuada en fecha 2 de diciembre de 2021, en orden a que le fueran abonadas diferencias retributivas.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Baltasar se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2.021 contra la citada resolución, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la cual se declare su derecho a percibir las retribuciones complementarias propias (complemento específico en su componente singular, complemento de destino y productividad) del personal facultativo más la contribución del complemento de destino en las pagas extraordinarias, con sus intereses legales devengados en los últimos cuatro años desde su petición en vía administrativa, hasta la fecha en que se resuelva el presente recurso y en el futuro en caso de mantenerse las mismas funciones, con condena en costas de la demandada.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

CUARTO.-Por Acuerdo de 21 de mayo de 2024 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución de la Magistrada Iltma. Sra. Dª Elvira Rodríguez Martí.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Resolución dictada por Dirección General de la Policía, fechada el 17 de mayo de 2022, por la que se desestima su reclamación, efectuada en fecha 2 de diciembre de 2021, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo al que está formalmente adscrito (Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, ocupando un puesto de trabajo como Especialista Policía Científica en el Laboratorio Químico-Toxicológico de la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga), y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de "Personal Facultativo", desde enero de 2010.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la citada resolución señalando que ha venido realizando las funciones propias de "Personal facultativo" desde enero de 2010 y encontrándose en posesión de la titulación exigida para el desarrollo de dichas funciones, al estar vacante dicho puesto y sin que se la haya abonado su remuneración conforme a dichas funciones por lo que tiene derecho a las retribuciones complementarias que reclama conforme a la doctrina reiterada de los Tribunales que recoge en su demanda y reproduce.

La Abogacía del Estado se opuso al recurso señalando que corresponde a la parte actora probar ( art. 217 LEC) la realización no de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido sino el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos.

Añade que es de aplicación la posible prescripción de las retribuciones reclamadas, por mor del período de prescripción de cuatro años que contempla el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y que en ningún momento la parte actora discutió las referidas nóminas mensuales y en las que se incluían el complemento de destino y específico correspondiente a la plaza que ocupaba, nóminas que por tanto consintió por no haberlas impugnado en su momento.

TERCERO.-La cuestión controvertida suscitada en el presente recurso consiste en dilucidar si el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho o no a percibir las retribuciones asignadas al puesto de trabajo que dice haber desempeñado durante un determinado período de tiempo, pese a encontrarse destinado formalmente en otro diferente.

Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala, Sección Séptima, viene aplicando en asuntos análogos al que nos ocupa en numerosísimas sentencias, cuya cita resulta ociosa.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP), estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces, al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, y fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hoy vigente, que regula, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino, del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa, en cuyo caso procede aplicar estos últimos.

El precepto se refiere en el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y otro singular, destinado a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.

Recordemos que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LRPPN), regula en la actualidad el régimen estatutario de los Policías Nacionales, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, si bien también les son de aplicación algunos preceptos del EBEP (artículos 55 y 82 y disposición transitoria tercera) y derogó los artículos 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se ocupaban de la materia.

El artículo 7 LRPPN recoge el derecho de los Policías Nacionales a la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan, y se remite a la normativa específica para regular el régimen retributivo de tales funcionarios.

Estas concretas previsiones normativas, atendida la naturaleza que atribuye a los complementos retributivos que regulan, pone de manifiesto la vinculación de los complementos de destino y específico con los concretos puestos de trabajo a que son adscritos, por lo que su desempeño efectivo conllevará el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca resulta necesario que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.

En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado reiteradamente que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.

La doctrina expuesta ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018).

Por otra parte, es también preciso poner de relieve que el artículo 17 LRPPN prevé que el Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías. Concretamente se integra por cuatro Escalas, a saber, Superior - categorías de Comisario Principal y Comisario-, Ejecutiva -categorías de Inspector Jefe e Inspector-, Subinspección -categoría de Subinspector- y Básica -categorías de Oficial de Policía y Policía-. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, aún vigente, en desarrollo del entonces vigente artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya estableció en su artículo 5 esa misma estructura del Cuerpo Nacional de Policía.

Por su parte, según dispone el artículo 17 LRPPN, las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1; b) la Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2, y c) la Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.

En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, y para acceder a las mismas será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas.

Por último, el artículo 18 LRPPN establece las funciones que corresponden a cada una de tales escalas, asignando, en síntesis, a la Escala Superior, la dirección de los servicios policiales, a la Escala Ejecutiva, el mando de los servicios policiales, a la Escala de Subinspección, la supervisión de los servicios policiales y a la Escala Básica, la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional. Asimismo, corresponde a los funcionarios de carrera que ocupen plazas de facultativos o técnicos, el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta.

CUARTO.-La normativa expuesta pone de relieve que las retribuciones complementarias reclamadas se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.

Si el puesto que se dice desempeñado por el hoy actor presenta tales características, teniendo asignado su desempeño unos concretos complementos retributivos, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo. En caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.

Las consideraciones realizadas resultan predicables, en principio, de diferentes retribuciones complementarias -el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad-. Ninguna duda cabe suscitar al respecto acerca del complemento de destino, atendida su naturaleza y finalidad.

Por lo que respecta al complemento específico, sus dos componentes -general y singular- han de entenderse comprendidos en las retribuciones complementarias devengadas en favor de quien desempeña un puesto de trabajo diferente al formalmente asignado que lleve aparejado aquel complemento, aunque el primero de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, el hecho de estar asignado al puesto de trabajo efectivamente ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

Como esta Sala ha reiterado, la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la LMRFP y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional. Por ello, lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que, verdaderamente, desnaturaliza el complemento específico, apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien desempeñe el puesto de trabajo correspondiente a una Categoría o Escala Superior a la que le es propia.

La Sentencia dictada el 29 de octubre de 1999, Recurso de Casación núm. 7109/1995, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación aquí sostenida, al declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.

La doctrina expuesta ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018.

QUINTO.-Lo hasta ahora expuesto no despeja totalmente la cuestión controvertida, a la vista de las previsiones contenidas en el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, artículo 23 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y artículo 22 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Estos preceptos señalan:

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

En diferentes ocasiones, entre ellas en la sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de fecha 2 de diciembre de 2016 (recurso 442/2015), se ha interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 18 de enero de 2018 (recurso 847/2017) ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar:

Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ..., solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

Esta doctrina ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018.

SEXTO.-Realizadas las anteriores consideraciones, la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues se trata de la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada.

Consta en las actuaciones que el actor tiene un título de licenciado en ciencias químicas por la Universidad de Málaga y que por Sentencia de 23 de marzo de 2016 del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, se reconoció que venía desempeñando el puesto como Personal Facultativo, Grupo A, de la Brigada Provincial de la Policía Científica desarrollando funciones propias de dicha Titulación en el Laboratorio Químico-Toxicológico de la Policía Científica de la Comisaría de Málaga.

Conforme a lo solicitado en la demanda, se acordó solicitar a la Brigada Provincial de Policía Científica, para que informase, si el recurrente desarrolla o ha desarrollado funciones como personal Facultativo en dicho Laboratorio.

El informe de la Brigada señala lo siguiente:

"El Oficial de Policía D. Baltasar, adscrito al Laboratorio Químico-Toxicológico de la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga, desde su incorporación a dicho puesto ha realizado las siguientes funciones:

1. Análisis cualitativo : empleando los equipos existentes en el Laboratorio, como es el caso del Cromatógrafo de Gases-Masas y el Espectrómetro de Infrarrojos por Transformada de Fourier con Detector ATR, se analizan las muestras orgánicas e inorgánicas con el objeto de saber su composición (drogas, tóxicos, venenos, acelerante de la combustión, etc...), con el objeto de certificar su fiscalización (Cocaína, Heroína, Anfetamina, MDMA, MDEA, LSD, principios activos que se encuentran presentes en la planta Cannabis Sativa: CBD (Cannabidiol), THC (Tetrahidrocannabinol) y CBN (Cannabinol), etc...).

2. Análisis cuantitativo: empleando los equipos existentes en el Laboratorio, como es el caso del Cromatógrafo de Gases con Detector de Ionización de Llama (FID), el Cromatógrafo de Líquidos de Alta Resolución (HPLC - High Performance Liquid Chromatography), se determina la pureza o tanto por ciento de los principios activos principales de cada muestra (Cocaína Heroína, THC, CBN, CBD, Anfetamina, MDMA, MDEA, etc...).

3. Análisis comparativo : se realiza cuando es necesario determinar si dos o más muestras pudieran tener un origen común, es decir, proceder del mismo paquete o lote.

4. Mantenimiento y calibración de los equipos (cromatógrafos) existentes en el Laboratorio: se sustituyen las piezas necesarias para su correcto funcionamiento y se calibran los distintos métodos de análisis de forma periódica, utilizando para ello los patrones (muestras indubitadas) de cada sustancia fiscalizada que se analiza.

5. Realización de controles semestrales : se analizan periódicamente, cada seis meses, las muestras problemas remitidas por ONU (Viena) y Barcelona (Estudios Intercomparativos), para certificar el correcto funcionamiento de los equipos y sus análisis.

6. Realización de Informes Periciales: se describe el muestreo realizado previamente y los métodos de análisis empleados en cada muestra, siguiendo las recomendaciones del "Grupo de Trabajo de Drogas" de ENFSI (Cadena Europea de Institutos de Ciencias Forenses), así como los "Manuales de Naciones Unidas" sobre análisis de sustancias estupefacientes. Además, se hace su valoración económica según precios medios facilitados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (O.C.N.E.) de la Comisaría General de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía. Todo lo anterior firmado y certificado por el perito analista, en base a su formación académica de Licenciado en Ciencias Químicas.

7. Asistencia a juicios tras citación judicial: en calidad de perito, para ratificar el Informe Pericial elaborado previamente, así como su defensa ante las preguntas elaboradas por las partes, las cuales requieren que se manifiesten los estudios universitarios (Licenciatura en Ciencias Químicas) que se poseen para la realización de dichos informes y su validación en Sala.

Por último, en relación al personal facultativo que desarrolla sus funciones en el referido Laboratorio, se significa que en los últimos diez años no ha habido ningún facultativo adscrito a la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga, no estando definidas específicamente las atribuciones o tareas para ese puesto de trabajo".

La posesión de un título de licenciado no es exclusiva de los Facultativos, pues también se exige para los especialistas de la escala ejecutiva, como es el caso de la actora. Ahora bien, en el caso de los Facultativos, y en atención al puesto ofertado, se exige usualmente una licenciatura que garantice que el designado pueda aportar los conocimientos específicos y precisos para el desempeño de las funciones. En este caso el actor dispone de título de licenciado en Ciencias Químicas.

A la vista de dicha prueba, esta Sala, sin embargo, no puede compartir la tesis desestimatoria que propugna la Administración demandada pues quedando acreditado que el recurrente, titulado superior reiteramos, por ello precisamente viene realizando funciones propias del personal facultativo, funciones que para su desempeño precisan la titulación superior que ostenta, con la aquiescencia por parte de la demandada, el denegar las retribuciones complementarias que se reclaman supondría, sin duda, un enriquecimiento injusto para la Administración, que, como avanzamos, se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unas funciones determinadas sin que, en contrapartida, tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los funcionarios específicamente llamados a desempeñar las mismas, sino unas inferiores.

SÉPTIMO.-En el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada.

Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1.100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar".

Ello debe conducir a la estimación del recurso formulado incluso con relación a las cantidades que por productividad se reclaman, en su modalidad de DpO anual siempre que los haya cumplido; y funcional (dado la anómala regulación que del meritado complemento ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).

Por último, habida cuenta que consta la existencia de una Sentencia que reconoce tal derecho la cantidad quedará limitada desde la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la misma y siempre a computar, en este caso, desde el 2 de diciembre de 2017, cuatro años antes de la reclamación en vía administrativa y hasta la fecha de la Sentencia

OCTAVO.-Al haber comparecido por sí mismo el recurrente, dada su condición de funcionario, en defensa de sus derechos, no se han originado costas sobre cuya condena tengamos que pronunciarnos.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Baltasar contra la resolución dictada por Dirección General de la Policía de fecha 17 de mayo de 2022 por la que se desestima su reclamación, efectuada en fecha 2 de diciembre de 2021, en orden a que le fueran abonadas diferencias retributivas, la cual anulamos por ser contraria a derecho. Asimismo, debemos declarar y declaramos que el recurrente tiene derecho, y con relación a los períodos de tiempo en que haya estado adscrito, desde los cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa (2 de diciembre de 2017) hasta la fecha de la presente resolución, al Laboratorio Químico-Toxicológico de la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga a realizando labores propias del Personal Facultativo, a la percepción de las cantidades asignadas, (por los conceptos retributivos complemento de destino, complemento específico (general y singular), complemento de productividad y sumas computables del complemento de destino en las pagas extraordinarias correspondientes), al Personal Facultativo, con deducción de las sumas que, por los indicados conceptos y durante el correspondiente período a liquidar, el mismo hubiera percibido, teniendo en cuenta los efectos económicos de la Sentencia del TSJ de Andalucía. La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha desde la reclamación administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal correspondiente. Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1896-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1896-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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