Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 974/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 229/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 974/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100974
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14680
Núm. Roj: STSJ M 14680:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 28 de noviembre de 2022.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Jose Miguel interpone el recurso de apelación que venimos analizando y suplica su estimación, así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, cuya anulación solicitada.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que formuló alegaciones en el expediente administrativo en el cual considera que no ha quedado acreditada la situación de estancia irregular en España; que tiene arraigo suficiente en España; que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción de expulsión, sanción cuya imposición debe estar motivada; que la sola permanencia ilegal del ciudadano extranjero no merece tan dura sanción como la expulsión si no se incorpora al acto administrativo que la acuerda una especial motivación.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia porque estima que es conforme a derecho. En su escrito de oposición pone de relieve que el recurso de apelación reproduce los exactos argumentos utilizados en la demanda, proceder que incumple los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 LEC, así como la jurisprudencia de aplicación. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime dicha alegación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia pues sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho, habiéndose analizado correctamente la prueba practicada.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Consideramos que procede rechazar que concurra dicha causa de desestimación del recurso pues a pesar de que, ciertamente, como pone de relieve el abogado del Estado la técnica empleada por el apelante en muchos de los apartados del recurso de apelación no se compadece con la necesaria crítica que, respecto de la sentencia apelada, debe de contener el recurso de apelación pues parte de sus alegaciones se refieren, no a la sentencia apelada, sino al acto administrativo recurrido en la instancia, no podemos afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación pues el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho de la acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada, sino que también introduce una crítica de la sentencia apelada al citar concretos apartados y consideraciones respecto de las cuales discrepa.
En el cuarto de sus fundamentos de derecho, en concreta referencia al caso analizado, realiza las siguientes consideraciones que conducen a la desestimación del recurso interpuesto:
"En el presente caso si bien el recurrente alega desproporción en la imposición de la sanción de expulsión, ello no es suficiente para anular la resolución recurrida, toda vez que ya no existe, conforme a la Jurisprudencia citada, la alternativa de imposición de multa para sancionar la infracción de encontrase irregularmente en territorio español, salvo en supuestos excepcionales, lo que se ha determinado en el momento de dictarse resolución de expulsión que se ha de confirmar por resultar ajustada a derecho.
Se ajusta a derecho la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada que se le ha impuesto al recurrente; sanción que se ha motivado y que resulta proporcionada a la infracción que se sanciona, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el art. 5 y apartados 2 a 6 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008.
No se conoce cuándo y por dónde entró el recurrente en el territorio nacional y si lo hizo por un puesto fronterizo habilitado al efecto; en el expediente figura que en la base de datos de la administración consta como antecedente negativo el haber sido sancionado por infracción a la Ley de Extranjería en base al art 53.1. A, en fecha 22/10/2018 (folios 3, 4, 8 Y 12 del expediente administrativo); no se demuestra arraigo familiar o social alguno, no acredita tampoco sus medios de vida.
Todas estas circunstancias son suficientes para considerar proporcionada la sanción de expulsión y prohibición de entrada impuesta al recurrente."
La resolución administrativa recurrida en la instancia, como motivación específica, contiene las siguientes apreciaciones: "Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 09/10/2020 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.
...
En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
Un examen del expediente administrativo revela que el acuerdo de inicio del expediente sancionador hace una concreta referencia a una anterior sanción de multa que le fue impuesta al aquí apelante, por los mismos hechos, y en aplicación del mismo precepto legal, por estancia irregular en España. Dicho expediente, según refleja dicho acuerdo, concluyó mediante resolución de 22 de octubre de 2018 en la cual le fue impuesta una sanción de multa; también expresa que el interesado carece de autorización para residir en España habida cuenta de que superó el tiempo máximo de estancia. También revela que el aquí apelante quedó identificado a través del número de su pasaporte ordinario, así como a través del número NIE, y que no le constan antecedentes policiales por hecho delictivo alguno. El domicilio que facilitó el aquí apelante en el acta de su declaración, no es el domicilio en el que se llevó a cabo la notificación de la resolución de expulsión, resolución que fue notificada en el despacho profesional de su letrado.
El aquí apelante formuló alegaciones al expediente administrativo, no habiendo aportado prueba o documento alguno acreditativa de las mismas a pesar de que en dicho escrito puso de manifiesto que su hija y su mujer disponían de permiso de residencia en España.
Se dictó propuesta de resolución que atiende a las mismas circunstancias y datos que los expresados en acuerdo de inicio del expediente sancionador al que nos hemos referido.
Con fecha 9 de octubre de 2020 se practicó la toma huellas dactilares del interesado a través de Policía Científica.
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional, subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El aquí apelante insiste en su recurso de apelación en afirmar que prácticamente se le exigido una inversión de la carga de la prueba, negando su estancia irregular en España.
Dicha alegación hemos de estimar, como también ha considerado la sentencia apelada, carente de la más mínima aprueba siendo puramente argumentativa.
Desde principio del expediente administrativo, antes de que se dictó el acuerdo de inicio del expediente sancionador, se practicó la detención del aquí apelante, y se realizaron las primeras diligencias en el seno de dicho expediente, quedó constatado que don Jose Miguel, carecía de título alguno acreditativo de su estancia o residencia legal en España. Con su escrito de alegaciones al expediente administrativo no aportó documentación alguna que hubiera podido servir para contradecir lo expresado en el mismo. Incluso es necesario hacer notar que en su escrito de alegaciones ni tan siquiera pone en cuestión dicha afirmación, esto es, que carezca de título que le habilite para permanecer o residir en España al carecer de permiso de residencia en España.
Por tanto, las alegaciones que formula el apelante en su recurso de apelación, que reiteran las que ya formuló en la instancia, no resultan acreditadas, quedando desvirtuadas por la constatación que se realiza en el expediente administrativo en el cual consta la indagación oficial realizada respecto de los trámites que, en su caso, pudieran estar pendientes como consecuencia de alguna solicitud de autorización de residencia que hubiera podido formular el interesado y que eventualmente se encontrara pendiente de resolución.
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
Ha quedado expresado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia el apelante considera que en él concurre una situación de arraigo en España, y que la sanción de expulsión resulta desproporcionada en atención a sus circunstancias, vulnerando el principio de proporcionalidad.
También ha expresado el Sr. Jose Miguel que durante la tramitación del expediente administrativo presentó escrito formulando alegaciones en el cual señaló como domicilio a efectos de notificaciones el del despacho profesional de la letrada que le asistió en aquel momento, domicilio en el que fue practicada la notificación de la resolución de expulsión. A dicho escrito de alegaciones no acompañó documentación de ningún tipo en relación con las circunstancias de arraigo que alegó y en relación con la residencia legal en España que dijo que disfrutaban su hija y su mujer, quedando, en consecuencia, huérfana de prueba dicha alegación.
Ahora, con ocasión del recurso de apelación que venimos analizando el apelante se limita a afirmar la quiebra del principio de proporcionalidad y su arraigo, sin mencionar circunstancia alguna en la que descanse el arraigo que afirma, dejando carente de la más mínima consideración si el arraigo que entiende debe ser apreciado es el que se deriva de que su mujer y su hija disponen de permiso de residencia en España, y si convive con ellas formando una unidad familiar. Nada dice nada respecto de dichas circunstancias limitándose a afirmar de una manera genérica su arraigo en España.
Hemos de traer a colación en este punto las concretas consideraciones expresadas en la sentencia apelada en la que, en relación con la vida familiar, se expresa que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 5 y apartados 2 a 6 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, esto es, la vida familiar, el interés del menor, o razones humanitarias.
A pesar de la expresa referencia que hace la sentencia apelada a dichas circunstancias que, en el caso de acreditarse, pudieran constituir un obstáculo a la expulsión, es lo cierto que el apelante no realiza en su recurso de apelación la más mínima afirmación respecto de dichas circunstancias que, de concurrir, podrían ser apreciadas de conformidad con la citada directiva de retorno.
Como expresa el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación no han quedado desvirtuadas las consideraciones expresadas en la sentencia apelada.
Señala, además, la sentencia apelada que no se conoce cuándo y por dónde entró el recurrente en el territorio nacional y si lo hizo por un puesto fronterizo habilitado al efecto, y que en el expediente figura que consultada la base de datos de la administración consta como antecedente negativo el haber sido sancionado por infracción a la Ley de Extranjería en base al art 53.1.a, en fecha 22/10/2018 (folios 3, 4, 8 y 12 EA), reiterándose que el recurrente y apelante no ha acreditado que ostente arraigo familiar o social alguno en España, ni tampoco sus medios de vida.
En la instancia, en la apelación, y como ya aconteciera durante la tramitación del expediente administrativo, el Sr. Jose Miguel se ha limitado a formular alegaciones sin aportar documentación o prueba alguna, ni tan siquiera un principio de prueba que acredite su afirmación de arraigo (en su escrito de apelación se limita a afirmar que lo tiene, pero sin decir en atención a qué concretas circunstancias tiene arraigo), habiendo quedado huérfanas de acreditación sus alegaciones. Tampoco aportó al expediente administrativo volante de empadronamiento que, sin embargo, ha aportado en vía jurisdiccional.
No cabe duda de que el interesado pudo haber aportado dichas pruebas con anterioridad, al expediente administrativo con su escrito de alegaciones, así como con su demanda. Sin embargo, en ningún momento ha facilitado información en relación con su domicilio en España ni en relación con la familia que dice tener en España. No podemos estimar, en consecuencia, que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, circunstancias que tampoco se alegan.
En definitiva, resulta claramente constatado a través del expediente administrativo que se desconocía el domicilio del interesado y durante la tramitación del expediente administrativo tampoco aportó documentación alguna, habiéndose realizado en aquel momento la toma de huellas dactilares, si bien se hizo constar el número de su pasaporte ordinario habida cuenta de que cabe razonablemente estimar que la Delegación de Gobierno en Madrid conocía los datos del interesado en relación con su identidad habida cuenta de que con anterioridad le había impuesto una sanción de multa por los mismos hechos. No podemos considerar, en consecuencia, que se hayan desvirtuado en esta instancia jurisdiccional los razonamientos contenidos en la sentencia apelada cuyo análisis de la prueba resulta correcto en aplicación de los preceptos legales invocados y de la jurisprudencia citada.
Por todo lo expuesto, consideramos que el apelante no ha acreditado arraigo en España o circunstancia alguna que permita la posibilidad de excluir la expulsión del territorio nacional de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE, y consideramos que desde la óptica del principio de proporcionalidad tampoco procede dar una respuesta diferente pues concurren datos negativos según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022 y procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0229-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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