Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 975/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 289/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 975/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100975
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14682
Núm. Roj: STSJ M 14682:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 28 de noviembre de 2022.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
1) Declarar conforme a Derecho y confirmar la resolución impugnada;
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Maximino interpone recurso de apelación que venimos analizando y suplica su estimación, así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, solicitando, subsidiariamente, se le imponga una sanción de multa. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que no le constan antecedentes policiales ni penales por lo que en aras a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva que prima en el art. 24.1 y 2 CE debe considerarse la posibilidad de una multa de 501 €, por existir dicha previsión en el Reglamento y en la Ley de extranjería por ser más proporcionada, más ajustada a derecho y menos lesiva. Lleva en España, al menos, desde hace dos años y medio casi tres según consta en el empadronamiento inicial. Tiene el pasaporte de su país, que consta en el expediente, tiene tarjeta de transporte, ha solicitado asilo, tiene tarjeta sanitaria y su hermana es de nacionalidad española. La expulsión le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación toda vez que desde su país de origen tienen que sufrir auténticas odiseas hasta llegar al sueño europeo. Quiebra del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho. En su escrito de oposición al recurso pone de relieve que el recurso de apelación reproduce los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial y que dicho proceder incumple los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 LEC, así como la jurisprudencia de aplicación. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerar que sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho habiéndose analizado correctamente la prueba practicada. Considera que en el presente caso no se ha acreditado el arraigo que se afirma y que la mera presencia de familiares en España no supone la vida familiar a la que se refiere la directiva de retorno y que, por otra parte, concurren datos negativos en el expediente administrativo habida cuenta de que el domicilio indicado ante la Policía (calle Gregoria Ortiz) no coincide con el consignado en el volante de empadronamiento que posteriormente aporta (calle San Simplicio, Madrid), por lo que ha de reputarse que carece de domicilio fijo.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Consideramos que no se puede afirmar con rotundidad en el caso analizado que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el apelante no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
En el segundo de sus fundamentos de derecho se refiere a las alegaciones del recurrente en los siguientes términos: "alega en su demanda la inexistencia de la infracción puesto que lleva más de dos años en el país, teniendo medios lícitos de vida, no debiendo recurrir a los servicios sociales ni a ninguna institución de caridad; que es solicitante de asilo por circunstancias humanitarias; tiene una hermana de nacionalidad española por residencia; se encuentra empadronado; tiene la tarjeta de transporte para poder desplazarse cuando tiene que visitar a su hermana y ver a otros amigos y familiares; jamás ha sido detenido por delito o infracción administrativa alguna salvo la presente por Ley de extranjería y tiene posibilidades de obtención de tarjeta por circunstancias excepcionales. Alega asimismo la desproporcionalidad de la medida de expulsión y la posibilidad de otra medida menos gravosa como retirada del pasaporte, porque la Administración no motiva de forma expresa por qué acude a la expulsión como sanción más grave, no constando en el expediente otros hechos negativos aparte de la estancia irregular."
En el tercero de los fundamentos de derecho la sentencia apelada expresa de manera detallada los datos a tener en consideración:
"Del expediente administrativo se desprende que el recurrente nacional de Perú encontrándose indocumentado el día 16 de septiembre de 2020 fue trasladado a las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Leganés para su correcta y plena identificación. Una vez en dependencias policiales, efectuada comprobación sobre su situación legal en territorio nacional, fue detenido por estancia irregular en base al artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000, incoándosele y notificándosele en esa misma fecha procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente.
El letrado de oficio que se le asignó presentó alegaciones el 18 de septiembre de 2020 en las que manifestaba que el recurrente tenía empadronamiento y llevaba en España un largo plazo de tiempo, teniendo arraigo social en el país. Aportaba certificado del padrón municipal de habitantes; copia de la primera hoja de su pasaporte y tarjeta de transporte.
Según la propuesta de resolución de 25 de septiembre de 2020 el recurrente carece de trámites que puedan acreditar su situación regular en territorio nacional y las alegaciones presentadas no desvirtúan los motivos de sanción de expulsión en los que se basa el expediente, por lo que considera probada la infracción del artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000.
El 13 de enero de 2021 se dictó la resolución sancionadora que, como ya se ha señalado, acordó imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, como responsable de la infracción prevista en el referido artículo 53.1.a), con prohibición de entrada al territorio español por un período de tres años, en base a los hechos reproducidos en el anterior fundamento de derecho primero."
Concluye que está acreditada la comisión de la infracción, así como el respeto del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta en atención a las siguientes consideraciones:
"Aplicación de la jurisprudencia citada al caso actualmente sometido a decisión. Proporcionalidad de la decisión de expulsión. Inexistencia de causa obstativa a la expulsión. Desestimación del segundo motivo de impugnación y del recurso.
La aplicación de la jurisprudencia citada al caso actualmente sometido a decisión conduce a la desestimación del motivo de impugnación analizado por las razones que pasamos a explicar.
En este caso, tal como alega el Sr. Abogado del Estado, la sanción de expulsión adoptada por la resolución impugnada resulta proporcionada a las circunstancias del caso al constatarse en el expediente administrativo la concurrencia de factores concurrentes/agravantes que justifican la proporcionalidad de la medida adoptada, como son la indocumentación del recurrente y la imposibilidad de conocer cómo y cuándo entró en territorio español al no constar sello alguno de entrada en el pasaporte aportado a las actuaciones, sin que se haya practicado prueba alguna en el presente procedimiento a instancia del recurrente con aptitud para desvirtuar las circunstancias mencionadas.
Por todo lo expuesto, siendo la sanción de expulsión impuesta al recurrente proporcional a las circunstancias del caso, procede desestimar este segundo motivo de impugnación y con él el recurso contencioso-administrativo, al ser la resolución impugnada conforme a Derecho."
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en su sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 ( STJUE de 3 de marzo de 2022). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, ( STS de 16 de marzo de 2022) en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
Como ha quedado expresado más arriba el apelante fórmula el recurso de apelación porque considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción dado que carece de datos negativos que puedan agravar su situación de estancia regular en España.
Un examen del expediente administrativo pone de relieve que el aquí apelante, en un principio, se encontraba indocumentado, señalando el acuerdo de inicio del expediente que carecía de identificación siendo trasladado para su documentación a la Comisaría de Policía de Leganés.
Dicha resolución también expresa que el interesado no tiene trámites pendientes dirigidos a su regularización en España, careciendo de antecedentes policiales.
Presentó escrito de alegaciones al que acompañó copia de la primera página de su pasaporte, volante de empadronamiento cuya fecha de expedición es la misma en la que tuvo lugar su empadronamiento, el día 21 de octubre de 2018, y, el abono transporte.
Ciertamente, como pone de relieve el abogado del Estado en su oposición a la apelación el domicilio que en aquel momento manifestó el interesado como domicilio en España no coincide con el que resulta del certificado de empadronamiento por el aportado. En dicho escrito solicitó que las notificaciones se realizarán en el despacho profesional de su letrado. No realizó manifestación alguna en relación con una eventual solicitud de protección internacional.
Sin embargo, con la demanda, presentó copia del resguardo de la solicitud de protección internacional realizada el día 9 de marzo de 2021. Por tanto, fue presentada en fecha posterior a la fecha de notificación de la resolución recurrida. En el recurso de apelación no nos ofrece el apelante información alguna en relación con la respuesta que haya recibido a dicha solicitud, a pesar de que en el resguardo del impreso de solicitud se le informa con claridad de que si no obtiene respuesta alguna a fecha 9 de abr de 2021 quedará prorrogada la caducidad del documento hasta el 9 de diciembre de 2021.
Con su demanda también aportó copia del documento nacional de identidad de la que dice que es su hermana (pero no acredita la relación de filiación a través del documento alguno), y, de nuevo, aportó copia de la primera página del psusaporte y copia del abono transporte.
El domicilio que figuran en el resguardo de la solicitud de protección internacional es en la calle San Simplicio que es el que consta en el volante de empadronamiento que aportó al expediente administrativo.
Por tanto, los datos a los que nos hemos referido acreditan que don Maximino, nacional de Perú, presentó la solicitud de protección internacional cuando ya había sido dictada y notificada la resolución de expulsión, habiendo aportado noticia de su presentación así como justificación de la misma con ocasión de la demanda interpuesta en impugnación de dicha resolución. Resulta claro, en consecuencia, que la presentación de dicha solicitud tampoco podía tener virtualidad alguna de cara a suspender el procedimiento de expulsión de tal manera que, en su caso, la decisión que en definitiva se adopte respecto de dicha solicitud (para el caso de que aún no hubiera sido dictada) podría tener su efecto en relación con la ejecución de la decisión de expulsión pero no, como decimos, para la suspensión del procedimiento o de expulsión.
Ha quedado acreditado que durante la tramitación el aquí apelante se identificó a través de la copia de la primera página de su pasaporte, documento que por fotocopia acompañó al escrito de alegaciones, escrito al cual también acompañó el volante de empadronamiento en Madrid. Es cierto, que la copia parcial del pasaporte aportada por don Maximino, no permite comprobar el dato relativo a la fecha de su llegada a España y el puesto habilitado al través del cual realizó su entrada en España, pero la resolución administrativa recurrida no expresó consideración alguna al respecto refiriendose únicamente a la falta de constancia de que hubiera presentado en algún momento solicitud de autorización de residencia o trabajo, a su falta de documentación y de identificación, y a la falta de acreditación de arraigo en España.
No acredita el apelante arraigo familiar en España habida cuenta de que no acredita la relación de parentesco que manifiesta tiene con la que dice que es su hermana de la que aporta fotocopia de su documento nacional de identidad.
No podemos estimar, en consecuencia, que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, circunstancias que tampoco se alegan.
Sin embargo, consideramos que procede dar una respuesta diferente desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción impuesta habida cuenta de que se ha constatado que durante la tramitación del expediente administrativo presentó copia de su pasaporte a través de la cual quedó identificado con referencia al número del pasaporte ordinario, no resultando, por tanto, incierta la referencia que a su identificación expresa la resolución recurrida. También acompañó acreditación de su domicilio en España a través de la copia del volante de empadronamiento, domicilio que resultó coincidente con el domicilio señalado en su solicitud de protección internacional.
Estimamos, en consecuencia, que procede estimar el recurso de apelación que venimos analizando por aplicación del principio de proporcionalidad y al constatar que durante la tramitación del expediente administrativo no figuran datos o circunstancias negativas, claramente determinadas que permitieran afirmar la concurrencia de un plus negativo, y añadido, a la pura situación de estancia irregular en España. Consideramos que desde la óptica del principio de proporcionalidad procede dar una respuesta diferente al no concurrir datos negativos constatados claramente el expediente administrativo, en aplicación de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don
3.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0289-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
