Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 977/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 716/2018 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 977/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100990
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14707
Núm. Roj: STSJ M 14707:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC
PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la ORDEN nº 1031/18 de fecha de 9 de octubre de 2018 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D.ª Pura contra la Orden nº 856/18, de 20 de agosto, del Viceconsejero de Sanidad, por la que se se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte recurrente, reconociéndole una indemnización de
Solicita la
1º ESTIMAR este recurso contencioso-administrativo.
2º Declarar no conforme a derecho y anular la resolución administrativa de fecha 20 de agosto del año 2018 y la resolución de 15 de octubre del año 2018 (fecha en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto).
3º RECONOCER el derecho de DOÑA Pura a una indemnización en la suma de 400.000 EUROS más el interés legal del dinero, cuyo abono se ha de condenar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y a la Compañía de Seguros Zurich de forma solidaria con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes
4° Con imposición de costas a los codemandados.
Tras delimitar el objeto del recurso y los antecedentes señala que la resolución de 15 de octubre de 2018 y la anterior de 21 de agosto de 2018 que la confirma considera acreditada la realidad del daño. Señala que sigue precisando nutrición parental, situación que persistirá mientras viva. Además, señala que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por resolución del INSS de fecha 9 de octubre del año 2017.
Denuncia que en la situación actual la demandante no solo no puede comer, tampoco realizar trabajo alguno, estando impedida para realizar las actividades de su vida diaria, viéndose obligada a portar dos aparatos de por vida y padece dolores abdominales crónicos insoportables, habiéndole quedado una exigua pensión de 514,80 €/mes para vivir. Indica que se considera que no se ha aportado prueba que acredite mala praxis, entendiendo que a la vista de la Historia clínica de la paciente, la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis, afirmación que no es cierta a la vista de los propios informes que aparecen en el expediente.
La parte actora se refiere al tratamiento seguido hasta la intervención quirúrgica y al cuadro clínico previo a la intervención y afirma que es claro y no es controvertido que los antecedentes de la paciente suponían un alto riesgo de complicaciones relacionadas con la cirugía que se le propone, y sin embargo, dichos riesgos jamás fueron comunicados a la paciente.
Respecto del consentimiento informado, se afirma que se trata de un
De hecho consta un párrafo:
Considera que todos los facultativos conocían los riesgos implícitos de la intervención ante los antecedentes de la paciente, menos ella misma, dado que NUNCA FUE INFORMADA de la posibilidad de las complicaciones surgidas, ni del riesgo que suponía esa intervención.
Se trata de una intervención programada, no realizada de urgencia. Afirma que de haber tenido conocimiento de éstas, simplemente no se habría sometido a este tipo de operación, habiendo considerado una segunda opinión y la posibilidad de cualquier otro tratamiento. Entiende que de esa posibilidad se ha privado a la paciente, quien ignoraba absolutamente esos riesgos tan graves y trascendentes para su vida, dado que ni puede comer ni trabajar nunca más, viéndose imposibilitada para realizar las actividades básicas de la vida diaria, y padece continuos dolores abdominales, por lo que tiene una pésima calidad de vida
Respecto del daño, afirma que fue diagnosticada el día 26 de julio de 2015 de obstrucción intestinal por síndrome adherencial y peritonitis plástica, siendo intervenida el mismo día, presentando en el postoperatorio íleo prolongado por la peritonitis, a causa de la cual sufre "Intolerancia oral por lo que requiere NPT domiciliaria desde verano de 2015, tolerando únicamente líquidos", situación en la que permanecerá durante toda su vida. Señala que se encuentra incapacitada para todo trabajo.
Se opone a la indemnización reconocida y realiza una valoración teniendo en cuenta de forma analógica el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que tiene un carácter orientativo y solicita un importe total de 400.000 euros por los días de baja médica con hospitalización, días de baja impeditivos, secuela grave de nutrición parental, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida muy grave, perjuicio estético importante, lucro cesante y dolor crónico grave abdominal. Se refiere en su demanda a la responsabilidad patrimonial por mal servicio médico prestado con graves lesiones para la recurrente, y considera que ha existido en el presente supuesto una pérdida de oportunidad, dado que se ha privado a la paciente de una segunda opinión médica ante las gravísimas secuelas que le podía dejar la operación, que jamás le fueron explicadas, y de las que nunca se le informó. También la paciente podía haber decidido en ese caso no operarse, dado que no se trataba de un proceso neoplásico.
Respecto de la cuantía, se afirma que ignora el motivo por el que la Consejería valora el daño causado a la paciente en la nimia cantidad 6.000 €, ni que factores se han tenido en cuenta para conceder esa cantidad por los daños tan gravísimos que se han causado a la paciente.
En su escrito de
La
Defiende la resolución impugnada por cuanto que entiende que la indemnización por el defecto de información es adecuada, puesto que la intervención quirúrgica fue con conforme a la
En su escrito de
La entidad
Tras referirse a los hechos y a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, señala que en este caso, faltan los requisitos que determinan la aparición de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos solicitados por la parte actora.
Considera que de la instrucción del expediente patrimonial ha quedado acreditado que hubo un defecto en la información facilitada a la paciente que puede considerarse una vulneración a su derecho de información y que conlleva una indemnización por daño moral autónomo, pero nunca el daño físico. Ahora bien, respecto del resto de la asistencia prestada emtiende que fue absolutamente correcta en todo momento, no pudiendo estimarse responsabilidad patrimonial del manejo diagnóstico y terapéutico que se siguió en esta paciente. Afirma que el manejo diagnóstico y terapéutico de la paciente fue absolutamente correcto, ajustándose a la clínica que presentaba en cada momento, por lo que no procede indemnización alguna en este sentido.
Respecto a la afirmación relativa a que hubo un defecto en el manejo diagnóstico y terapéutico de la paciente, que determinó el alcance de los daños señala que no se acompaña de ninguna prueba y que al encontrarnos ante cuestiones absolutamente técnicas, resulta fundamental para su enjuiciamiento remitirnos a las pruebas periciales e informes técnicos emitidos. Señala que la cirugía se propuso en el momento en el que la clínica y circunstancias personales de la paciente lo aconsejaban teniendo en cuenta el balance perjuicio-beneficio, y siempre velando por la bienestar de la recurrente. Por otra parte, con respecto al supuesto cambio de técnica quirúrgica, no existe constancia documental de tal cambio. Por lo tanto, ninguno de los dos reproches que se recogen en la Demanda con respecto al manejo diagnóstico y terapéutico de la paciente son ciertos.
Sobre la información recibida por la paciente se indica que es un defecto indemnizable como daño moral autónomo y que la cuantía indemnizatoria fue adecuada teniendo en cuenta las particularidades del caso. Se refiere a la doctrina jurisprudencial que viene señalando que el defecto en materia de información cuando consta acreditado que la intervención quirúrgica fue correcta, únicamente implica el resarcimiento de un daño moral autónomo y distinto del daño físico.
Para el hipotético caso de que se estimara los motivos de la Demanda, y la procedencia de indemnizar en este caso los daños físicos, se opone a la excesiva cuantía solicitada por no estar debidamente justificada según se indica en el escrito de oposición. Finalmente, se opone a la imposición de intereses del art. 20 LCS, al considerar que no puede existir mora del asegurador mientras que nos e declare la existencia de responsabilidad patrimonial.
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.
A la vista de los resultados observados en el control ecográfico del día 11 de abril de 2014, fue derivada a consulta del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde fue vista el día 29 de abril de 2014 por dolor comenzado meses antes, que había aumentado en las últimas semanas. El diagnóstico ecográfico mostró previo de útero miomatoso y tumoración anexial. En la misma se exploró a la paciente y se solicitaron pruebas complementarias.
El 20 octubre de 2014 la actora acudió nuevamente con resultados de ecografía: "
El día 7 de mayo de 2015, la actora acudió para preparar la cirugía, porque, por problemas familiares, no había podido. Dado el tiempo transcurrido se solicitó nueva ecografía, analítica y marcadores. El 28 de mayo de 2015 acudió con resultados de ecografía: "(...) masa pélvica de origen anexial sin signos que sugieran malignidad (...)". Se propuso histerectomía abdominal con doble anexectomía.
Fue intervenida el día 1 de julio de 2015, bajo anestesia general, por vía abdominal. Los hallazgos intraoperatorios fueron: Útero atrófico, macroscópicamente normal, ausencia de anejo izquierdo debido a cirugía previa, anejo derecho empastado en Douglas, con formación nacarada de unos 5 cm, dura, dependiente de ovario derecho, Douglas obliterado por formación descrita y por sigma adherido a pared uterina posterior. Se practicó la técnica quirúrgica de adhesiolisis, histerectomía subtotal y anexectomía derecha con gran dificultad para extirpación del cérvix dados los hallazgos intraoperatorios.
El postoperatorio inmediato (primer y segundo día) cursó sin incidencias con abdomen blando y depresible, sin dolor a la palpación profunda y ruidos intestinales presentes. El tercer día postcirugía presentaba buen estado general, apirética y normotensa. A la palpación abdominal se apreciaba abdomen timpánico. Refirió no expulsión de gases, con ruidos intestinales escasos. Por tal motivo, se realiza TAC concluyéndose como:
"
El cuadro de íleo paralítico evolucionó favorablemente sin vómitos y sin necesidad de sonda nasogástrica. Aunque persistía distensión abdominal, iba mejorando progresivamente disminuyendo el timpanismo y auscultándose ruidos hidroaéreos. No dolor a la palpación abdominal. Blumberg negativo. A las 72 horas después de la intervención, la paciente comenzó con expulsión rectal de gases de manera espontánea.
El 7 de julio de 2015 presentó un cuadro súbito de dolor en flanco derecho con irradiación a cara anterior de muslo derecho que cedió con reposo y analgesia pautada, no requiriendo suplemento analgésico. Se le realizó ecografía de pared abdominal no evidenciándose imágenes de hernias.
Se inició tolerancia oral progresiva sin complicaciones, presentando la paciente buen estado general y permaneciendo apirética y normotensa. La herida quirúrgica se encontraba en buen estado y fue dada de alta por mejoría el día 14 de julio de 2015.
El 18 de julio acudió al Servicio de Urgencias por presentar diarrea acuosa postcirugía sin otros productos patológicos y dolor abdominal. A la exploración se apreciaba abdomen depresible y blando, doloroso en hipogastrio y fosas iliacas, herida en buen estado sin signos de infección, no supurativa. No signos de irritación peritoneal. Con el diagnostico de gastroenteritis de probable origen nosocomial fue dada de alta el 19 de julio de 2015.
Durante el postoperatorio presentó íleo prolongado por la peritonitis plástica que requirió de nutrición parenteral.
Fue dada de alta el 15 de septiembre de 2015 en buenas condiciones generales, con buen control analgésico, sin fiebre, con nutrición parenteral domiciliaria y con tránsito adecuado,
El 24 de noviembre se realizó tránsito intestinal que confirmó los datos señalados anteriormente. Con el diagnóstico de "cuadro de obstrucción parcial" fue dada de alta el 7 de diciembre de 2015 con buen estado general, buen control del dolor y nutrición parenteral domiciliaria.
Obra en las actuaciones el expediente administrativo, conformado por la historia clínica de la actora, así como diversos informes, entre los que cabe destacar el Informe, de 27 de junio de 2016, elaborado por el
Por su parte, el informe de 8 de septiembre de 2016, emitido por los jefes de Sección y Servicio de Ginecología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón aclaran, contestando a la solicitud formulada por el jefe de Servicio de Atención al Paciente, que la reclamante en octubre de 2014 decidió posponer la intervención y que no apareció a consulta hasta el día 7 de mayo de 2015 en la que comentó que no había podido acudir antes por motivos familiares, por lo que fue necesario realizar nuevo estudio ecográfico. El informe considera que la asistencia prestada a la paciente fue correcta y que
Consta asimismo informe del
En el informe se considera que "
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Por su parte, el
Por la
Constan en el procedimiento respuestas a preguntas formuladas en relación con su informe pericial, entre las que indica que "
Finalmente, a requerimiento de la parte actora, se emitió informe médico pericial con fecha 9 de diciembre de 2021 por el
"
.- Síndrome de malabsorción con necesidad de alimentación parenteral permanente (06014).
- Perjuicio estético importante (11004).
Tras haber sido requerido para determinar la cantidad de las secuelas el perito rechazó tal petición por considerarlo un campo ajeno a la práctica médica y razona los motivos por los que ha determinado el perjuicio personal y por los que no ha podido calcular el lucro cesante.
Por la
1. Dª Pura se encontraba en seguimiento por el Servicio de Ginecología en el centro de Atención Especializada de Moratalaz desde 2010. Desde dicho Servicio se solicitaban controles ecográficos
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Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL.
"
Constan en el procedimiento las aclaraciones formuladas por la perito designada por la entidad codemandada, en las que insiste en que "
La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse o no mala praxis respecto de la atención dispensada a la demandante en los términos en los que fue planteada en su escrito de demanda.
Sobre este particular debe darse respuesta a tres cuestiones que plantea la actora en su escrito de demanda y que analizan cumplidamente los informes elaborados en el marco de este procedimiento.
No puede admitirse que haya existido un retraso en el tratamiento de la patología de base que sufrió la actora. Consta en la historia clínica las numerosas visitas y pruebas que se le practicaron para realizarle un seguimiento estrecho de la patología ovárica que sufría. Han quedado expuestos y no se ha rebatido de forma consistente los motivos por los que inicialmente no se planteó el tratamiento quirúrgico, tomando en consideración, singularmente, los antecedentes de la actora y las posibles complicaciones que se podrían derivar de una intervención como la que finalmente se le practicó.
Por otro lado, se ha explicado porqué ante la sintomatología y el aumento del tamaño de la tumoración se propuso finalmente tratamiento quirúrgico que finalmente se llevó a cabo, lo que resultaba aconsejable a la vista de la evolución del proceso. Tampoco se ha aportado informe alguno para sustentar un manejo incorrecto de la cirugía que se le practicó, más allá de las dificultades que se presentaron debido a las adherencias de asas intestinales a pared por cirugías previas sin que, a salvo de lo anterior, conste que ocurriese ninguna complicación/daño quirúrgico a pesar de la dificultad que presentaba la intervención.
Todos los informes coinciden en señalar que los antecedentes quirúrgicos que presentaban suponían un alto riesgo de complicaciones relacionadas con la cirugía sin que se pueda afirmar, a la vista de lo actuado, que la técnica quirúrgica empleada no fuera la correcta.
Finalmente, ante la sospecha de obstrucción intestinal, se solicitaron las pruebas complementarias y se tomaron als medidas adecuadas y ello pese a que tuviera que ser reintervenida de urgencias.
En definitiva, salvo por lo que se refiere a las manifestaciones efectuadas por la actora, todos los médicos que han intervenido en este proceso, tanto los que trabajan en los servicios que atendieron a la actora como los designados judicialmente como el que ha elaborado el informe pericial aportado por la codemandada coinciden en afirmar que
Por lo que se refiere al consentimiento informado, la resolución recurrida, conforme a lo expuesto por la Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen nº 309/18 de fecha 5 de julio de 2018, considera procedente estimar parcialmente la reclamación por ser insuficiente la información suministrada a la reclamante, sin perjuicio de que la actuación médica no sea reprochable desde la perspectiva de la
El consentimiento informado se concibe como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento.
Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El artículo 8.2 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, excluye el consentimiento verbal, como regla general, respecto de las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aquellos procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la lex artis y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. Esta exigencia de consentimiento informado se extiende también a los tratamientos alternativos que pueden darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de éstos, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiere al tratamiento quirúrgico. En estos supuestos el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.
El artículo 10.1 de la Ley 41/2002 dispone:
"
En principio, la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesario la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( STS de 2 de enero de 2012).
En consecuencia, si se cumple el anterior requisito deben indemnizarse los daños ocasionados por haberse producido el riesgo no previsto. En estos casos, la cuantificación de la indemnización se debe fijar en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido al tratamiento, debiendo tener en cuenta también otros factores como el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad del proceso patológico, las alteraciones terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica y su carácter preferente o no, en los términos indicados, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1226/2020, Contencioso sección 5, del 30 de septiembre de 2020, Recurso: 2432/2019
En el caso enjuiciado, nos encontramos con que ha quedado acreditado que la complicación sufrida por la paciente tras la intervención, obstrucción intestinal, es una complicación frecuente. Según el informe del médico inspector, "
Ahora bien, también es cierto que todos los informes elaborados coinciden en reconocer que los antecedentes quirúrgicos de la paciente suponían un alto riesgo de complicaciones relacionadas con la cirugía.
Se observa que el documento de consentimiento informado firmado por la paciente el día 28 de mayo de 2015, si bien, de una forma genérica reconoce que "
Pues bien, sin que puedan tener favorable acogida las afirmaciones de la parte actora tendentes a afirmar que NUNCA FUE INFORMADA cabe reconocer, como hace la resolución recurrida, que la información suministrada fue insuficiente lo que determina que proceda reconocer una indemnización por los daños morales derivados de esta circunstancia pero cuyo importe no está vinculado, en modo alguno, al daño que se alega que se le ha causado por cuanto que, como se ha indicado, no cabe apreciar mala praxis.
Pues bien, en el presente caso resulta pacífico que la actora no conocía los concretos riesgos que asumía con la operación, por lo que no es posible tener por probado que se le hubiese garantizado cabal y completamente la información que está en la raíz de su derecho a la libre determinación.
El daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 declaró que "
En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de "
Entre ellas, además de la entidad del daño, habrán de ponderarse, a título de ejemplo y según los caso: si la asistencia ha sido necesaria y curativa u opcional y satisfactiva; el estado de salud del paciente antes y después de la asistencia sanitaria; la ausencia completa o la insuficiencia de información o del consentimiento informado; el porcentaje de posibilidad o probabilidad de producción del riesgo o complicación; la entidad de la omisión y la trascendencia práctica del defecto en relación al resultado, o si solo se ha tratado de una vulneración formal del derecho de información, sin relevancia material, lo que es tanto como si los riesgos sobre los que no se informó se produjeron finalmente, o no; la edad en el momento de la operación, actividades, formación y situación familiar del paciente; las repercusiones personales y económicas de las lesiones para su vida futura; las opciones disponibles, es decir, en qué medida existía la posibilidad real y razonable de elegir entre someterse al tratamiento o al procedimiento quirúrgico o desistir del mismo; y el daño o situación final del paciente, que consideramos acreditado y valorado en virtud del dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito de la parte actora.
Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa concurren varias de las precitadas circunstancias, así como la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, estimamos que en el caso de autos y teniendo en cuenta todas las circunstancias, es adecuado fijar prudencialmente la cantidad de
Todo la razonado comporta la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo y condenamos a las entidades demandadas a que indemnicen a la recurrente en la cantidad total de
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta la estimación parcial, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
De esta cantidad se habrá de descontar la cantidad que ya haya sido abonada a la parte actora en ejecución de la Orden nº 856/18, de 20 de agosto, del Viceconsejero de Sanidad, por la que se se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Pura reconociéndole una indemnización de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0716-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
