Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1155/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100287
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3581
Núm. Roj: STSJ M 3581:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veintiocho de marzo del año de dos mil veintitrés
Ha sido parte
Antecedentes
" QUE DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Miguel Ángel contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 28 de septiembre de 2021, por la que se acuerda su expulsión de territorio nacional, en el expediente nº NUM000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO no haber lugar a anular la citada resolución, por ser la misma conforme a derecho, desestimando la totalidad de pretensiones de la demanda, sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas. "
"
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia tras referir el acto recurrido y su fundamentación en el art. 57.2 de la LOEx analiza las posiciones de las partes, señalando en su fundamento 2º lo que es el núcleo de su motivación, en el que el Juzgado de instancia se pronuncia en los siguientes términos:
"
El recurso de apelación, de una manera un tanto abigarrada considera que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y familiares del apelante, afirmándose que la sentencia niega la convivencia familiar pero que no se indica cómo entiende el Juzgado de instancia que se debía de acreditar la misma. Señala que el Tribunal Supremo ha rechazado que se pueda expulsar a extranjeros con hijos. Argumenta también como es un principio constitucional el de la protección a la familia, apuntando la jurisprudencia que considera aplicable, y sostiene que la resolución no está ni motivada ni es proporcionada, señalando que la Administración no analizó las alegaciones que el mismo realizó en el seno del expediente, por todo ello interesa la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido. Finalmente aporta unos documentos cuya incorporación pretende a los autos en esta alzada.
Por su parte, el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que, en primer lugar, el recurso carece de la más elemental crítica a la sentencia recurrida, tratándose de una mera reiteración de lo ya discutido y resuelto en la instancia. Al margen de ello, considera que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho, y que, por lo tanto, debe de confirmarse por sus mismos fundamentos, notando como los elementos alegados en la apelación no han quedado acreditados, carece de una vida laboral, y en cualquier caso, el arraigo que dice tener ha quedado desvirtuado con su modo de proceder y comportarse en España, pues el mismo no respeta las normas básicas de convivencia en nuestro país al haber delinquido en varias ocasiones, por ello interesa la desestimación de la apelación.
En efecto, el sistema de la segunda instancia, establecido en el orden contencioso-administrativo, es el conocido como de "
Significa esto que solo las pruebas que se rechazaron en la instancia, y que fueron oportunamente recurridas en la misma conforme al art. 78.17 de la LJCA. En nuestro caso, en el acto de vista celebrado el 27 de junio de 2022 se propusieron algunas pruebas, alguna de las cuales fue rechazada, sin embargo no se recurrió la inadmisión de la misma, por lo que el Juzgado declaró la firmeza de la inadmisión. Las pruebas que ahora se aportan, unas fotos de lo que se dice es la unidad familiar, carentes de fecha, una certificación del vicario parroquial de la Parroquia DIRECCION000 en la que hace constar que el apelante y su esposa son residentes en un domicilio distinto del que figura en el padrón, y por ultimo un documento que se autodenomina "declaración jurada" en el que diversas personas que ahí se identifican, declaran que el apelante y Modesta tienen una convivencia desde hace quince años, y que viven con los cinco hijos de la expresada Modesta, de los cuales dos los ha tenido con el apelante. Pues bien, ninguna de esas pruebas son ahora admisibles, en primer lugar porque no se intentaron proponer en la instancia, y consecuentemente no fueron indebidamente rechazadas. Pero es que además, procesalmente tampoco es el momento idóneo para su presentación, las documentales se han de presentar, precisamente, con la demanda. Es cierto que el art. 460 de la LEC, permite en algún caso, la aportación de documentos con la apelación, pero los que se pretenden ahora aportar no se encuentran en ninguna de esas circunstancias, pues pese a ser dos de ellos de fecha posterior a la demanda (le certificación del vicario parroquial y la "declaración jurada") se refieren a hechos anteriores que debían haber quedado demostrados en la instancia. Tampoco son hechos de nueva noticia, a los que se refiere el 460.2.3 de la LEC, por lo que, ninguno de ellos resulta admisible. En cualquier caso, respecto de las fotos aportadas además no permiten demostrar lo que se pretende, pues para ello, lo primero era que las mismas tuvieran una mínima calidad que permitiesen su correcto visionado, pero es que, además, esas fotografías serían, razonablemente, de fecha anterior a la demanda, pues si lo que pretenden es evidenciar la existencia de una relación familiar, salvo que se demuestre lo contrario, es lógico pensar que esa "vida familiar" debió de haberse producido con anterioridad al ingreso en prisión del establecimiento penitenciario.
En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente- es verdad que el escrito de interposición de la apelación es un tanto desordenado y muy reiterativo- de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (RCAs nº 210/1992), expresa:
En el supuesto examinado aun cuando el apelante viene a reiterar los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, no por ello se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar someramente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes -con un suficiente esfuerzo impugnatorio- a tratar desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.
Dicho precepto, contenido en la llamada Directiva de Retorno, relativo al principio de no devolución, el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud dispone:
En el Considerando 22 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que: "(...) De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva".
Y como ya declararon las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y de 4 y 19 de diciembre de 2018, antes citadas, la existencia de vida familiar puede constituir causa de excepción a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
En el ámbito constitucional, la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, ex artículos 53.1.a) y ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, se pronunció en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:
Ha de añadirse que en la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería- "verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue..."
Anteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, había declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Ha de precisarse que en el marco normativo y jurisprudencial descrito el concepto de "vida familiar" no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma.
Consideramos que el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre permite extender el concepto de vida familiar a las relaciones de parentesco directo y, en ciertas circunstancias, colateral entre adultos porque el precepto citado distingue la vida familiar del interés superior del niño.
En ese sentido, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de abril de 2014, recurso de casación número 1496/2013, relativo a un visado de reagrupación familiar, el concepto de vida familiar se predica, con carácter general, del núcleo familiar efectivo pero, con determinadas condiciones, también contempla " una concepción extensiva de la vida familiar" indicativa de una relación personal estrecha entre parientes.
Lo que se pretende es que se sustituya la valoración de la prueba que es facultad soberana del juzgador de instancia por la suya propia, y, eso no es posible, pues para apreciar un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, habría que haber demostrado que la conclusión que extrae de los hechos sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999, 22 de enero y 5 de febrero de 2000), lo que, como acabamos de ver no ocurre en el caso de autos, toda vez que no siendo controvertido el hecho de la condena penal y su cumplimiento en un establecimiento penitenciario lo que tiene que probar la parte es que, a pesar de esa suspensión de la convivencia, la vida familiar no ha cesado.
Se queja al respecto la apelante de que la sentencia no da por probados unos hechos pero no indica que habría que hacer para probarlos. Es evidente que al juzgador le toca valorar las pruebas, no proponerlas , eso es tarea de las partes, salvo en las excepcionales circunstancias del 60.1 de la LJCA, que no parece sean concurrentes en el caso de autos. En cualquier caso es fácil probar, pese a la perplejidad que expresa la apelante, que pese a la suspensión de la convivencia por el hecho del ingreso en prisión la vida familiar no ha cesado. De hecho en la instancia, el Letrado que entonces asistía al recurrente articuló en la vista celebrada el 27 de junio de 2022 una prueba que hubiera servido para ello. En efecto, el referido Letrado, interesó que se oficiase a la Instituciones Penitenciarias con la finalidad de acreditar si su representado trabajaba en prisión y si los salarios que recibía eran transferidos a la esposa e hijos. Dicha prueba se rechazó por razones procesales, toda vez que debía de haberse acompañado con la demanda conforme al 270 de la LEC, y en todo caso, antes de la celebración de vista. El Juzgado instruyó a la parte de la posibilidad, conforme al art. 78.17 de la LJCA de recurrir en reposición tal denegación, como se ha dejado dicho en el fundamento 2º de esta sentencia, y , el Letrado expresó no recurrir la misma. Ese dato, de haberse acreditado, hubiera permitido inferir que durante el período de cumplimiento de condena el apelante continuaba prestando los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad ex art. 154.1 del Código Civil.
Existen más pruebas posibles, esta Sala y Sección acostumbra a valorar en este tipo de casos, como indicativo de esa relación familiar efectiva y real, las comunicaciones penitenciarias, es un criterio acogemos con mucha frecuencia, y lo hemos usado como elemento muy poderoso para poder inferir la existencia de arraigo y de vida familiar durante la duración de la condena, valga como ejemplo la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 349/ 2021) , 26 de mayo de 2022 (Rec. 1210/2021) y 12 de septiembre de 2022 (Rec. 470/2022) o la recientísima de fecha 9 de febrero de 2023 (Rec.750/2022). Aquí no consta que se hayan producido esas visitas de la esposa ni de los hijos al recurrente. También hemos valorado de modo parecido, los permisos penitenciarios, pues el art. 156 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario permite que los equipos técnicos fijen condiciones para el disfrute de estos, y, una de las que se impone con frecuencia es la designación de un domicilio de la estancia, con lo que, si en el cumplimiento de la condena se han disfrutado de permisos penitenciarios y en estos se ha estado en el domicilio familiar, podremos razonablemente inferir que, pese a la condena y el ingreso en el establecimiento penitenciario, la vida familiar permanece.
También es necesario, a criterio de la Sección, la acreditación, cuando los progenitores no viven juntos, como es el caso, pues el apelante está privado de libertad, que se acrediten transferencias e ingresos para el cumplimiento de las obligaciones propias de alimentos entre parientes, inherentes a la patria potestad ( arts. 143 y 154.1 C. Civil). Para esto la prueba que fue propuesta en la vista, y a la que hemos aludido más arriba, hubiera sido idónea, sin embargo tal proposición, como se puede apreciar de la audición de la grabación del acto de juicio celebrado el 27 de junio de 2022, no se articuló de forma adecuada, como arriba se ha apuntado.
Así las cosas, en defecto de pruebas concluyentes, no es posible afirmar que existe una situación familiar excluyente de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, ni que la decisión administrativa haya vulnerado los artículos 10, 18 y 39 de la Constitución Española, los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como tampoco que la expulsión comporte peligro de desmembración de la familia, ni riesgo para el efecto útil de la ciudadanía europea de los menores, ya que no es presumible que se vean obligados a acompañar al recurrente a su país de origen, toda vez que la madre tiene autorización de residencia como comunitario permanente que le permite permanecer y trabajar en nuestro país.
Ello nos lleva a concluir la adecuación del juicio de proporcionalidad, aun cuando no estemos ante una sanción en su sentido propio, sino más bien una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades, tal y como expresó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007 de fecha 7 de noviembre, que explica como la expulsión del art. 57.2 de la LOEx "obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado". Pudiendo verse, al respecto, sobre la naturaleza de esta expulsión la muy reciente sentencia de fecha 18 de enero de 2022 (RCAs 5259/2020), en la que se analiza la cuestión.
Tanto en la resolución administrativa como la sentencia impugnada se valoran las circunstancias concurrentes así como los derechos afectados del apelante en relación con los derechos constitucionalmente protegidos como la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, y considera esta Sala que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia, toda vez nos encontramos ante un delito grave de robo en casa habitada, junto al que concurren en fechas bien próximas, otras condenas por delitos contra la propiedad, por ello entendemos que tanto el juzgador de instancia como la Administración en el acto recurrido valoran el alcance de los delitos cometidos, el bien jurídico lesionado que se recoge en la sentencia condenatoria y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, por ello considera la Sala que la sentencia de instancia ponderó adecuadamente el arraigo del recurrente así como los intereses concernidos en el caso de autos.
En definitiva, aun cuando la expulsión pudiera alterar la continuidad y la regularidad de la vida familiar durante el período de prohibición de entrada, la medida resulta claramente proporcional a la amenaza real, actual y suficientemente grave que la conducta de Miguel Ángel representa para la seguridad y el orden públicos de nuestro país, que en este caso no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, por lo que consideramos que el interés general en la protección de esos bienes jurídicos debe prevalecer sobre la vida familiar de la recurrente y, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 28 de septiembre de 2021 que confirmó la expulsión de territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, resoluciones ambas, que por ser ajustadas y conformes a derecho debemos confirmar en todas sus partes.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Esther Fernández Muñoz en nombre y representación de Miguel Ángel contra la sentencia de 1 de julio de 2022 dictada por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2021 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid que acordó la expulsión del mismo de territorio nacional con una prohibición de entrada de cinco años por estar incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, resolución que por ser ajustada derecho DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1155-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
