Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 356/2021 de 28 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 223/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100258
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5952
Núm. Roj: STSJ M 5952:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. ALFONSO BENITEZ S.A. PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS S.A. URBASER S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 356/2021, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020 en el procedimiento 28-13137-2018 y 28-24283-2018 acumulada, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por la mercantil Contenedores Madrid, UTE contra la liquidación nº 00220181027062 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, ejercicio 2014, cuantía 20.217,08 euros, y contra la liquidación nº 00220181041507, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que al resolver el expediente sancionador nº 36/18 tramitado al Acta de disconformidad, se impone una sanción de 13.333,75 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la mercantil Contenedores Madrid UTE 2 representada por la Procuradora D.ª Belén Victoria Centeno Rodríguez.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la resolución recurrida y confirmase la liquidación girada por la Comunidad de Madrid.
Se dio traslado a la mercantil la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que con fecha 1 de octubre de 2014 se formalizó el contrato administrativo de gestión de servicio público, modalidad concesión, titulado contrato de gestión del servicio público de contenerización para la recogida selectiva de residuos en la zona periférica de la ciudad de Madrid, entre el Ayuntamiento de Madrid y Contenedores Madrid, UTE como adjudicataria del contrato. La Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid inició actuaciones inspectoras relativas a dicho contrato por tener la consideración de concesión administrativa, produciéndose un hecho imponible especificado en el art. 7.1.B de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y extendió el acta de disconformidad nº A02-90274311, de la que se derivó a su vez, acuerdo de sanción tributaria. El acuerdo de la Oficina Técnica de fecha 16 de abril de 2018 notificado al obligado tributario el 25 de abril de 2018, confirma la propuesta contenida en el Acta y por tanto se practicó liquidación por TPO, ejercicio 2014, por importe de 20.217,08 euros. La Inspección de Tributos dictó en fecha 10 de octubre de 2018 a la entidad, resolución de expediente sancionador por importe de 13.333,75 euros, al haber apreciado la comisión de la infracción tipificada en el art. 191 LGT. El TEAR estimó las reclamaciones interpuestas contra liquidación y sanción y contra dicha Resolución del TEAR se interpone el presente recurso judicial.
El primer motivo impugnatorio es la correcta motivación de la comprobación de valor realizada mediante dictamen de perito de la Administración. El TEAR estimó la reclamación al considerar que no existía concesión administrativa en este tipo de contratos, sino que son contratos de prestación de servicios porque es la Administración la que asume el coste del servicio y no lo satisfacen los usuarios a la empresa directamente. Pero la CAM se opone a dicho criterio y considera que el contrato administrativo suscrito, de acuerdo con los pliegos de condiciones técnicas aprobados por el Ayuntamiento de Madrid, responde plenamente a los rasgos establecidos por el Tribunal Supremo para calificarlo de concesión administrativa a los efectos tributarios, por lo que constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Reproduce el art. 7.1.B y art. 13.2 RDL 1/1993. Se afirma que al transferirse al obligado tributario, Contenedores Madrid UTE por el Ayuntamiento de Madrid, las facultades necesarias para la gestión de los residuos urbanos, no es el Ayuntamiento de Madrid quien presta el servicio sino el concesionario en virtud de la concesión otorgada, asumiendo su coste el Ayuntamiento, como queda expresamente señalado en las condiciones aprobadas en el contrato suscrito. Destaca que el contrato suscrito es para la prestación de un servicio público, como es la gestión de residuos urbanos, titularidad del Ayuntamiento de Madrid. Del propio contrato y de los pliegos se deduce de manera inequívoca la voluntad expresa del Ayuntamiento de ceder su facultad de gestión de los residuos urbanos a la entidad Contenedores Madrid UTE, especificando que es un contrato de gestión de servicio público "modalidad concesión", aceptándose por el obligado tributario como tal concesión. Por lo tanto, a efectos fiscales, la operación constituye el hecho imponible del Impuesto. La Resolución del TEAR considera fundamental el sistema de retribución, lo cual es contrario a Sentencias de TSJ que cita, así como a STS de 17 de febrero de 2016.
El segundo motivo impugnatorio va referido a la anulación de la sanción, puesto que afirma la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la infracción, estando motivado el acto administrativo, el cual no ha podido producir indefensión.
Parte de que la única cuestión que se plantea en relación con la liquidación practicada, se refiere a la naturaleza jurídica del contrato, adjudicando a la codemandada, considerado por la CAM, un contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión, y por ello una concesión administrativa sujeta al ITPyAJD, lo cual rechaza el TEAR.
Afirma que no basta con que el contrato se haya calificado formalmente de concesión administrativa de gestión de un servicio público para concluir que ésta sea su verdadera naturaleza, sino que hay que atender a su contenido para determinar si se produce o no esa transmisión de facultades de gestión. El TEAR se basa en la doctrina administrativa sentada por el TEAC en numerosas Resoluciones en las que distingue estos dos tipos de contratos, siendo esencial la facturación, aunque no es el único elemento determinante de la naturaleza del contrato. En el contrato de gestión de servicios públicos surgen dos tipos de relaciones bilaterales, la que nace entre las partes contratantes (que es onerosa pues el concesionario satisface una contraprestación a cambio de la concesión de la explotación económica del servicio, sea en forma de canon o en forma de reversión de activos) y la que surge entre el concesionario y los destinatarios del servicio, que se relacionan directamente con el concesionario que explota el servicio, al que pagan las tarifas aprobadas y pueden exigir jurídicamente su prestación o responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso.
En cuanto a la sanción, la anulación de la liquidación exige la anulación de la sanción y añade la no concurrencia del elemento subjetivo en ningún caso.
Relata que el 1 de octubre de 2014, firmó contrato con el Ayuntamiento de Madrid de prestación del servicio público de contenerización para la recogida selectiva de residuos en la zona periférica de Madrid, esto es, mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de contenedores o recipientes, relatando la cláusula segunda del contrato, las prestaciones comprendidas en el servicio. En fecha 5 de octubre de 2017 se inicia actuación inspectora en concepto de Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales en relación al contrato suscrito con el Ayuntamiento de Madrid, que terminó con liquidación, así como también se inició expediente sancionador que terminó con sanción de 13.333,75 euros. Liquidación y sanción se recurrieron ante el TEAR, el cual dictó Resolución estimatoria que es la que ahora se recurre en el presente procedimiento.
Solicita la confirmación de la Resolución del TEAR porque no existe concesión administrativa del art. 7.1.b) del RDL 1/1993, no existe concesión administrativa como acto o negocio equiparable del art. 13.2 RDL 1/1993, existe un quebranto de la seguridad jurídica habiendo realizado el TEAR una correcta interpretación del art. 13.2, cita consultas, resoluciones y sentencias que refrendan la conclusión del TEAR de Madrid, realiza una interpretación de las Sentencias del Tribunal Supremo respecto de la cuestión controvertida ( STS de 5 de marzo de 2007, de 15 de enero de 2016, y de 17 de febrero de 2016), sostiene la improcedencia de la sanción y la incorrecta calificación de la sanción, no existiendo ocultación.
La parte demandada niega la existencia de concesión administrativa en sentido estricto del art. 7 así como en el sentido amplio del art. 13.2.
En el presente caso se parte de un contrato que consta en actuaciones en el que participan ambas partes y que está denominado, y plagado de referencias específicas al cumplimiento de los requisitos de un contrato de gestión de servicios bajo la modalidad de concesión según el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Artículo 275 Ámbito del contrato
En primer lugar la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma tal conclusión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15/01/16 (Rec. 4054/2014), desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por una mercantil contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15656/2013, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo presentado por la Consejería de Hacienda contra resolución de 26 de agosto de 2013 del TEAC. Precisamente en dicho recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se citan como resoluciones de contraste algunas de las Sentencias invocadas por la mercantil actora en su escrito de demanda y que sostienen su tesis de negación de la existencia de hecho imponible, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sede en Las Palmas de Gran Canaria- de fechas 14 de enero de 2011 y 31 de mayo de 2013. La sentencia de instancia examina un supuesto de servicio público de explotación, mantenimiento y conservación de punto limpio y transporte de residuos, siendo un servicio público que obligatoriamente debe prestar el Ayuntamiento dentro de la competencia general de residuos urbanos y salubridad pública, artº 25.2.b y j y 26.1.a de la LRL; y aun cuando considera que la apreciación del TEAC de que el Ayuntamiento es el que mantiene la gestión del negocio, limitándose la empresa a la prestación material del servicio, ello no supone que no estemos ante un supuesto de los contemplados en el artº 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , puesto que con independencia del sistema de retribución establecido, de la responsabilidad de la prestación del servicio y de la forma de gestión indirecta del servicio, conforme al pliego de cláusulas administrativas y del contrato sólo es posible deducir que la adjudicataria del servicio actúa con plena autonomía y libertad gestionando el servicio de punto limpio, cumpliéndose el primer requisito previsto en el citado artº 13.2, pero con la firma del contrato se produce una transferencia patrimonial a favor de la entidad. Y aun cuando el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación por no darse los presupuestos procesales para ello, entra en un fundamento en la cuestión de fondo y así afirma en un fundamento
Y en segundo lugar la presente Sección no puede sino mantener el criterio de la concurrencia de hecho imponible ya recogido en diversas sentencias previas, entre ellas sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada en el seno del Procedimiento Ordinario nº 64/2021, relativa a la misma entidad y similar contrato, motivo por el cual no podemos sino reiterar la fundamentación de dicha sentencia
Procede en definitiva la estimación del recurso en cuanto a la liquidación girada.
En tal punto debemos mantener la anulación acordada por el TEAR en términos similares a lo decidido en otros procedimientos de carácter similar como en el PO 64/2021, sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022. Así falta el elemento de culpabilidad y la existencia de una interpretación razonable de la norma por el contribuyente, puesto que a pesar de los propios criterios de la Sección sobre la tributación de este tipo de contratos, lo cierto es que nos consta no solo la Resolución estimatoria del TEAR aquí analizada, sino también otras resoluciones del TEAR como la de 29 de julio de 2020 conocida en el PO 1112/2020, o la analizada en el propio PO 64/2021. Ello permite entender la dificultad de mantener las sanciones, realizando un reproche de culpabilidad al contribuyente, cuando lo que hace es aplicar un criterio que ha sido aplicado por el TEAR en diversas ocasiones.
Por todo lo anterior procede declarar improcedente la sanción.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020 en el procedimiento 28-13137-2018 y 28-24283-2018 acumulada, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por la mercantil Contenedores Madrid, UTE contra la liquidación nº 00220181027062 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, ejercicio 2014, cuantía 20.217,08 euros, y contra la liquidación nº 00220181041507, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que al resolver el expediente sancionador nº 36/18 tramitado al Acta de disconformidad, se impone una sanción de 13.333,75 euros, manteniendo la anulación del acuerdo sancionador, dejando sin efecto la anulación de la liquidación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0356-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
