Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 120/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 265/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6614
Núm. Roj: STSJ M 6614:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 120/2023, interpuesto por la procuradora Dña. Lucía Manchón Sánchez-Escribano, en representación de la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA Y DE CONSERVACIÓN DE LA DIRECCION000, contra la sentencia nº 483/2022, de 2 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, dictada en su P.O. nº 197/2019, habiendo sido partes apeladas el Ayuntamiento de Guadarrama, representado por la procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón; y la mercantil JEROFERNA, S.L Y TRANSEUROPEA DE INMUEBLES, S.A., representada por el procurador D. Antonio Piña Ramírez.
Antecedentes
Fundamentos
-El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA de 15 de marzo de 2019, por el que se concede licencia de agrupación de finca y licencia de obras a Jesús Manuel, en representación de PROMOCIONES JEROFERNA, S.L, para construcción de residencia para mayores.
-El posterior Acuerdo de la Junta de 5 de abril de 2019 rectificando error material.
-El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de marzo de 2019, por el que se concede a Jesús Manuel, en representación de PROMOCIONES JEROFERNA, S.L., licencia de actividad para residencia para mayores.
-El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2019, que acuerda rectificar error material modificando el acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada el 15 de marzo de 2019, en su punto 10.1.
-La Resolución de 13 de marzo de 2020 de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA, dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda la sustitución de tala de arbolado por su trasplante, incluyendo 21 ejemplares de la especie "fraxinus angustifolia", ubicados en el exterior de la edificación, en relación a la licencia de obras para la construcción de residencia de mayores en las parcelas señaladas anteriormente.
La sentencia apelada confirma la resolución administrativa recurrida:
-Rechaza la alegación relativa a la invasión de la zona verde colindante de dominio público perteneciente al Ayuntamiento, sobre la base de los datos de superficie del Catastro de las parcelas agrupadas. Por Acuerdo del Gerente Regional del Catastro de 2 de junio de 2020 se alteró la descripción catastral, ajustándose la superficie en los términos que solicitaba la codemandada, que es precisamente la reflejada en las licencias impugnadas.
- El Plan Parcial del que deriva la Urbanización, aunque ciertamente aprobado en fecha lejana (1968), contempla que tanto la red de abastecimiento como la de saneamiento son suficientes para dar servicio a la Urbanización; incluso respecto de las parcelas no edificadas. En este caso concreto la conservación y mantenimiento corresponde a la recurrente, al no haber sido recibida la Urbanización por el Ayuntamiento. No podría oponer la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA Y DE CONSERVACIÓN DE LA DIRECCION000 la insuficiencia de las infraestructuras y, por el contrario, de forma activa debería proceder a las reformas o mejoras necesarias para dar servicio a quien contribuye a la constitución y funcionamiento de la entidad urbanística. Del mismo modo han de rechazarse las dificultades de acceso a la Urbanización, alegando la peligrosidad al realizarlo por la carretera M-614, cuestión que ha de quedar al margen del presente recurso contencioso-administrativo, cuyo núcleo esencial es la legalidad o no de las licencias concedidas por el Ayuntamiento.
-La actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento es protectora del arbolado y la hace compatible con la construcción del edificio destinado a residencia de mayores. Conforme a la Ley 8/2005 de 26 de diciembre, contempla la protección de los árboles que, situados en un entorno urbano, tengan más de 10 años, impidiendo su tala y estableciendo el trasplante conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley, con las precisiones del artículo 2.2 y 2.3. Lo que ha sucedido por circunstancias sobrevenidas es solicitar el trasplante (el trasplante se hace como un imperativo resultante de la ejecución de un proyecto de obras de construcción), ya que, las obras deben ejecutarse de conformidad con las condiciones municipales, de modo que, si hubiera realizado el trasplante sin la debida autorización, hubiera incumplido las condiciones señaladas y el Ayuntamiento de Guadarrama tendría que adoptar las medidas disciplinarias y de restauración de la legalidad urbanística.
La parte apelante alega que:
-La sentencia impugnada se afirma que las superficies de las parcelas NUM001 y NUM002 son correctas porque
-La Licencia de Obras vulneró el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos ( artículo 37.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) pues un acto administrativo no puede oponerse a una disposición de carácter general. Esta cuestión quedó imprejuzgada en la sentencia, siendo desestimada una solicitud de complemento de sentencia por auto del Juzgado de 7 de diciembre de 2022. Las Normas Subsidiarias Municipales de Guadarrama asignan a las parcelas una superficie agregada de 7.575 m2. La Licencia de Obras atribuyó a las parcelas NUM001 y NUM002 una superficie superior en 835 m2 a la que consta en las Normas Subsidiarias Municipales de Guadarrama y de ello se desprende que la edificabilidad máxima sería de 3.787,50 m2. La edificabilidad otorgada por la Licencia de Obras es de 4.201,15 m2, lo que pone de manifiesto que es excesiva.
- Infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -véase la reciente sentencia de 22 de marzo de 2022- que impiden el efecto positivo de la cosa juzgada decidido de oficio por la sentencia apelada.
-La sentencia no estudia la alegada insuficiencia del suministro de agua potable en la DIRECCION000.
-La situación actual del encauzamiento de las aguas pluviales y fecales en la Urbanización impide la evacuación de residuos orgánicos de la residencia geriátrica por el riesgo de colapso.
-Aumento de la peligrosidad que se produciría en el acceso a la DIRECCION000 desde la carretera M-614 si se pusiera en funcionamiento la residencia geriátrica, con un aforo de 1.258 personas.
La administración apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación. Alega que:
-El recurso de apelación formulado por la parte recurrente es una reiteración de los argumentos y fundamentos de los alegados en primera instancia.
-No concurre ni es aplicable en el presente caso, el principio de que el Ayuntamiento de Guadarrama ha ido contra sus propios actos; ya que la sentencia de instancia refleja que por Acuerdo del Gerente Regional del Catastro de 2 de junio de 2020 se alteró la descripción catastral, ajustándose la superficie en los términos que solicitaba la codemandada, que es precisamente la reflejada en las licencias impugnadas, habiendo sido corroborado por resolución del TEAR; y el recurso de apelación omite referencia a informe del arquitecto municipal de 25-11-2019. La licencia de obras aporta medición de las parcelas sobre las que se va a actuar, medición que coincide con la registral, ahora también la catastral, así como la planimetría que obra en el Ayuntamiento y que ha sido tomada como base para todas las actuaciones relativas a la superficie de la urbanización. De modo que, si la hoy recurrente consideraba que la superficie no era la correcta, pudo aportar pericial contradictoria con base el correspondiente topográfico o pericial judicial insaculada, y no debatir sobre superficies teóricas.
-El Planeamiento General - en este caso, NNSS de Guadarrama- recoge generalmente superficies aproximadas, que son objeto de adecuación a la realidad con los documentos de desarrollo, que llevan a cabo una medición topográfica de precisión (en particular, y con carácter general los proyectos de reparcelación o de compensación). Si se admitiera la tesis de la apelante, se llegaría al absurdo de que, efectuada la medición de un ámbito, se negase su adecuación a la realidad por no coincidir con la superficie reflejada en la norma.
-No se vulnera el artículo 222.4 de la LECIv. La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia. Si bien es cierto que, al analizar la legalidad de las licencias de obra y actividad, se cita sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid (PO 547/2019, en el que también se juzgó la legalidad de las licencias que nos ocupan) y sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJM (PO 1190/2019), no por ello, la Sentencia deja de justificar los motivos por los que llega a la conclusión de que las licencias son ajustadas a Derecho. En el primer caso hace suyos, y por ello los transcribe, los razonamientos de la sentencia del JCA 9 de Madrid, y en el segundo caso, no hace más que reflejar que el TSJM ha declarado ajustada a Derecho la Autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
- Respecto a la insuficiencia de las infraestructuras de la urbanización es un asunto y tema completamente independiente de la concesión de licencias de obras y de actividad que no hacen inviable el funcionamiento de la residencia geriátrica y que es ajeno a las competencias municipales. La licencia se otorga o deniega conforme al plan, es un acto reglado, y el planeamiento aplicable no puede ser otro que el vigente cuando se solicitó la licencia. El respeto al principio de legalidad y a la consideración de la licencia como acto reglado es el que debe inspirar las normas que regulan el otorgamiento de las licencias urbanísticas.
-Consta en el expediente administrativo de la licencia de obras autorización de 23 de Abril de 2019 otorgada por el Jefe de Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, para compensación de la tala mediante la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado. Se cita informe del arquitecto técnico municipal de 25 de noviembre de 2019 sobre el arbolado urbano afectado, que informa de las medidas compensatorias de la tala, por l que la misma se ajusta a la legalidad.
La parte apelada, PROMOCIONES JEROFERNA, S.L, alega que:
- Los recursos de apelación han de consistir en una crítica a la sentencia dado que, en ausencia de esta la jurisprudencia es unánime en cuanto al rechazo del recurso.
- La superficie real de las parcelas es la recogida por las licencias impugnadas de acuerdo con los títulos aportados (escrituras debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad), los cuales coincide con el histórico del Plan Parcial, documentos posteriores y, ahora también, con la superficie obrante en el Catastro.
- La argumentación relativa a la inderogabilidad singular de los reglamentos también ha de decaer. El planeamiento general (NNSS en este caso) recoge siempre superficies aproximadas, las cuales son objeto de adecuación a la realidad con los documentos de desarrollo, que son los que llevan a cabo una medición topográfica de precisión (en particular, y con carácter general los proyectos de reparcelación).
- La contraparte saca de contexto la cita que se realiza en la sentencia de otras resoluciones judiciales. No alcanzamos a comprender las consecuencias de la cita de ambas resoluciones judiciales dado que no acaba concluyendo nada de contrario.
-Respecto de las infraestructuras de la urbanización, se remite a lo razonado en la sentencia apelada.
-Consta en el expediente, y así fue apreciado por la sentencia de instancia, que la licencia de obras, a excepción de dos robles singulares de los que exigió su trasplante, para el resto de los árboles, en cuanto que impedían la ejecución de la edificación permitida por el planeamiento (un solar urbano), se permitió la tala. La licencia era ajustada a derecho, pero no se modificó para complacer al promotor como se argumenta de contrario, se llevó a cabo por ser una medida mucho más beneficiosa para el medio ambiente y era la solución que de forma reiterada se mantenía de contrario hasta que se autorizó el trasplante, a partir de ese momento para la contraparte el trasplante tampoco era ecológico.
Así expuestos los argumentos de las partes, debemos entrar en el análisis de los motivos de apelación, no sin antes rechazar la afirmación de las partes aquí apeladas, según la cual el recurso de apelación formulado por la parte recurrente es una mera reiteración de los argumentos y fundamentos de los alegados en primera instancia. Tal afirmación no se acomoda a la realidad. En el recurso de apelación se concretan diversas críticas a la sentencia de instancia, como se puede ver por la simple lectura del extracto de motivos de impugnación que hemos hecho en el presente fundamento de derecho, lo que habilita el examen de los mismos, como haremos de seguido.
Para resolver esta alegación es importante hacer dos precisiones:
a) La primera de ellas, el recordatorio de que, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. A esa crítica debe atenerse en sus estrictos términos la Sala sentenciadora. La propia jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión.
b) La segunda, que siendo la naturaleza del recurso de apelación la que acaba de exponerse, tenemos que resolver el alegato que plantea la parte apelante en sus estrictos términos y significación jurídica, absteniéndonos de analizar de oficio otras cuestiones que no sean las que estrictamente se plantean por la parte recurrente. Lo que se alega en este punto no es una cuestión de hecho, ni de valoración de prueba. No se está discutiendo aquí que la superficie de las dos parcelas sea la que dice la sentencia o, por el contrario, sea la que dice la parte apelante. Lo que sostiene con esta alegación del recurso de apelación es que existen determinados actos de la propia administración que vinculan su comportamiento y le impiden apartarse de esos precedentes; y que la sentencia de instancia desconoce esos actos previos y el efecto que debe surtir en este caso la llamada "doctrina de los actos propios". Por lo tanto, para juzgar si la sentencia ha incurrido en la infracción jurídica que le achaca la parte apelante debemos recordar cuál es la significación y alcance de la citada doctrina de los "actos propios"; y, acto seguido, examinar si en este caso concurren los presupuestos necesarios para que entre en juego.
Ya anticipamos que los actos que la parte apelante pretende hacer valer como precedentes vinculantes de la actuación administrativa no encajan en el concepto de "acto propio", en el sentido en que lo define la jurisprudencia, ya desde antiguo. Así, la sentencia del TS Sala 3ª, de 03-12-1990, ponente Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, dice: "...
Más recientemente, la STS, Sala Tercera, sección 6ª, nº 81/21, de 27-1-2021, se pronuncia en el mismo sentido: "
En definitiva, la doctrina del acto propio significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
Los "actos" que se citan por la parte actora no se adaptan a las anteriores categorías, por lo que no pueden considerarse como actos propios vinculantes, ni pueden dar lugar a la aplicación de esta doctrina. No se trata de "declaraciones de voluntad" de la administración, sino de actuaciones que constatan un mero dato, como es la superficie de las parcelas. La administración no hizo en ellos ninguna declaración de su voluntad, ni se dictaron en el ámbito de relaciones "inter partes", ni con la recurrente, ni con terceros, ni se producen con la finalidad de crear o reconocer un derecho específicamente a una contraparte. Es éste un requisito exigido también por la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS, como lo demuestra su sentencia de 04-07-1992, rec. 2847/1990:
Se invoca como precedente vinculante un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2009, que consigna una superficie determinada de la zona verde de dominio público municipal; y una certificación emitida en 2019, que consigna esa misma superficie con una ligerísima variación (34 m2). Tales actuaciones no incorporan en absoluto manifestaciones de voluntad de la administración, sino que se limitan a consignar un mero dato de hecho, susceptible además de comprobación física, de lo que es buena prueba, precisamente, esa ligerísima diferencia de superficie entre los dos actos que se citan, lo que evidencia que estamos ante un mero dato de hecho y no ante una manifestación que exprese la voluntad de la administración en el seno de una relación jurídica.
En conclusión, no cabe traer a colación en este caso la doctrina de los actos propios, ni sostener que tales actuaciones vinculen a la administración como un precedente que le obligue a observar una determinada conducta en lo sucesivo. Debemos insistir en que este motivo de apelación no discute la realidad física de la superficie, ni cuestiona los documentos que, como el Acuerdo del Gerente Regional del Catastro de 2 de junio de 2020 por el que se alteró la descripción catastral, en cuanto a la superficie de las fincas, ni la apreciación que la sentencia hace de todo ello. Se limita a invocar la doctrina de los actos propios como fundamento de su motivo impugnatorio, por lo que debemos rechazar el mismo, con base en las razones que hemos expuesto anteriormente.
-Parcela 50: 4.735 m2
-Parcela 83: 3.200 m2
De ello se desprende que la edificabilidad máxima sería de 3.787,50 m2, aplicando el coeficiente 0.5m2/m2, que se indica en la licencia de obras. La edificabilidad otorgada por la misma Licencia de Obras es de 4.201,15 m2, lo que pone de manifiesto que es excesiva y deriva de un cómputo de superficie que contraviene la fijada en las NNSS. Añade que esta cuestión quedó imprejuzgada en la sentencia, siendo desestimada solicitud de complemento de sentencia por auto del Juzgado de 7 de diciembre de 2022.
El citado auto de aclaración razona que "...
De nuevo hemos de comenzar precisando que este motivo de impugnación, en los términos en que se ha planteado en estos autos, no cuestiona la corrección "in genere" de la edificabilidad asignada en las licencias impugnadas, sino que plantea el tema de la edificabilidad de forma acotada a la naturaleza de la alegación. En efecto, la cuestión se enfoca exclusivamente desde la perspectiva de que se ha efectuado un cálculo erróneo al desconocerse las superficies establecidas en las NNSS para dichas parcelas; y se ha desconocido que esas superficies no pueden ser modificadas en una licencia, porque forman parte integrante de una disposición general que no puede ser rectificada por un acto administrativo. Este es el sentido exacto de este alegato en este concreto recurso de apelación, en el que vamos a analizar la cuestión exclusivamente desde la óptica de la alegada vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que es lo que se aduce.
El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos encuentra su plasmación positiva en el artículo 37 de la Ley 39/1015, a cuyo tenor:
La lectura de las NNSS del Ayuntamiento de Guadarrama, aprobadas el 14 de marzo de 1985 y modificadas en septiembre de 2011, revela que se componen de partes bien diferenciadas:
-Un "Documento Resumen", que a su vez se compone de ocho capítulos. En el primero de ellos, "Introducción", ya se dice que con este Documento Resumen "...
-Tras el "Documento Resumen" que acabamos de desmenuzar, aparece un segundo apartado que se denomina propiamente "Normas Urbanísticas", que a su vez se inicia con un "Preámbulo" que, como toda exposición de motivos o presentación de una norma, también carece de naturaleza normativa; y que incorpora a continuación y desde el capítulo 1 el articulado de las Normas Urbanísticas, que es la parte que sí tiene naturaleza verdaderamente normativa y respecto de la cual se puede establecer el contraste que preconiza el recurso de apelación. Dentro de este primer capítulo, el artículo 1.3 deja claro el carácter de los distintos elementos que comprenden las NNUU y cuáles tienen verdadero y propio carácter de normas jurídicas:
"
A mayor abundamiento, no está de más recordar que el propio Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado reiteradamente sobre la falta de carácter normativo de las partes introductorias de las normas jurídicas. La STC nº 36/1981, de 12 de noviembre, en su Fundamento Jurídico 7º, declaró que "
Por consecuencia de todo lo expuesto, hemos de concluir que el "Documento Resumen" en el que se integra la indicación de las superficies de las parcelas NUM001 y NUM002 a que se acoge la parte apelante y el Preámbulo de las propias Normas urbanísticas no tienen naturaleza propiamente normativa, más allá de su carácter informativo o expositivo, por lo que el argumento de la vulneración por la licencia del principio de inderogabilidad singular de las disposiciones generales no puede encontrar favorable acogida.
Es cierto que la sentencia de instancia, al analizar la conformidad a derecho de las licencias de obra y actividad la resolución recurrida se refiere expresamente a dos sentencias: una Sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid dictada en el PO 547/2019; y la Sentencia 185/2022, de 24 de febrero de 2022, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJM, en el PO nº 1190/2019. Es en relación con la primera de las sentencias citadas que, efectivamente, analizando la conformidad de la licencia de actividad a la normativa medioambiental, indica que "...
Sin embargo, aunque lo anterior justifica que la inclusión de este motivo de apelación, ello no es suficiente para acogerlo y mucho menos como causa de revocación de la sentencia por esta causa. La razón esencial es que esa problemática referencia a la institución de la cosa juzgada es puramente referencial y no se erige de ningún modo en la base de la decisión impugnada. La sentencia expone su criterio de que las normas urbanísticas municipales permiten el uso asistencial en las parcelas con uso prioritario lucrativo y comercial, por lo que no existe un cambio de uso (mejora o modificación, lo que exigiría un Plan Especial), sino un destino autorizado de carácter asistencial. Expone que la licencia de actividad es conforme con las exigencias de la normativa medioambiental y se refiere al informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal de 5 de marzo de 2018, que confirma el cumplimiento de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y es favorable la evaluación, una vez cumplidas como fueron las medidas correctoras ambientales incorporadas al proyecto técnico anejo al expediente, para concluir que no existe inconveniente para la concesión de licencia de actividad. Y valora el informe presentado por la recurrente y firmado por el Arquitecto Modesto, constata que omite la previsión contenida en el artículo 335.2 de la LEC y concluye que no puede prevalecer sobre los informes técnicos elaborados por el Ayuntamiento por su objetividad imparcialidad, así como claridad; en concreto, por lo que se refiere a la superficie edificable del proyecto.
En consecuencia y por todo lo dicho, las alegaciones del recurso de apelación sobre la improcedencia de aplicar los efectos de la cosa juzgada material en la sentencia de instancia carecen de relevancia material, porque la referencia que dicha sentencia hace a la cosa juzgada, concretada en una sola de las dos sentencias a las que se refiere, es meramente referencial y no constituye la base real de la decisión judicial.
-La sentencia no estudia la alegada insuficiencia del suministro de agua potable en la DIRECCION000, que consta en tres dictámenes periciales (documentos 17,20 y 22).
-La situación actual del encauzamiento de las aguas pluviales y fecales en la Urbanización impide la evacuación de residuos orgánicos de la residencia geriátrica por el riesgo de colapso.
-Aumento de la peligrosidad que se produciría en el acceso a la DIRECCION000 desde la carretera M-614 si se pusiera en funcionamiento la residencia geriátrica, con un aforo de 1.258 personas.
Comencemos diciendo que no es cierto que la sentencia no estudie y dé respuesta a estos alegatos. En relación con el suministro de agua, hace un análisis de la incidencia en el asunto del Plan Parcial del que deriva la Urbanización, que contempla que tanto la red de abastecimiento como la de saneamiento son suficientes para dar servicio a la Urbanización, incluso respecto de las parcelas no edificadas. Recuerda que en este caso concreto la conservación y mantenimiento corresponde a la recurrente, al no haber sido recibida la Urbanización por el Ayuntamiento y que no puede sostenerse que han de quedar excluidas una o varias parcelas de la obligación de sostener los servicios comunes, sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se puedan adoptar con la empresa que suministra el agua potable, o el Ayuntamiento en cuanto al alcantarillado, por lo que se refiere a la red de servicio general. Añade una consideración adicional: si la previsión era la construcción de un centro docente que, finalmente, no se va a ejecutar, como comunicó la Consejería de Educación, no podría oponer la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA Y DE CONSERVACIÓN DE LA DIRECCION000 la insuficiencia de las infraestructuras y, por el contrario, de forma activa debería proceder a las reformas o mejoras necesarias para dar servicio a quien contribuye a la constitución y funcionamiento de la entidad urbanística. Y, respecto de las dificultades de acceso a la Urbanización, resalta que la demanda diga que tales problemas ya existan en la actualidad, antes de iniciadas las obras de construcción de la residencia de mayores; y considera que es una cuestión que ha de quedar al margen del presente recurso contencioso-administrativo, cuyo núcleo esencial es la legalidad o no de las licencias concedidas por el Ayuntamiento.
Así, pues, la sentencia sí hace un análisis de estas alegaciones de la parte recurrente y les da una respuesta desestimatoria.
Dicho lo cual, hemos de rechazar igualmente todas las consideraciones que el recurso de apelación hace sobre este particular. En lo que se refiere al suministro de agua potable, se dice que la urbanización o ha sido recepcionada por el Ayuntamiento y las tuberías son de titularidad exclusiva de la entidad urbanística, que se ocupa de su mantenimiento, encontrándose en muy mal estado. Insiste en que el proyecto de geriátrico es incompatible con el suministro de agua a los vecinos de la urbanización, por su falta de capacidad. Sin embargo, no se cuestiona el argumento de la sentencia sobre esta particular. Ese argumento se centra en el hecho, no discutido, de que existe un Plan Parcial en vigor, del que deriva la propia urbanización, que contempla una red de suministro suficiente para atender las necesidades de la urbanización. Siendo ello así, hay que recordar que no se cuestiona por la apelante que la concesión de las licencias urbanísticas de construcción y actividad no cambia el uso prioritario de las parcelas NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000, ni que el uso asistencial no supone cambio de uso previsto por las Normas Subsidiarias para su mejora o modificación, que es lo que precisaría un nuevo plan especial, sin que se esté alterando el uso ya previsto por las normas, sino solo aplicando los usos autorizados, como recoge la sentencia. Siendo ello así, no constando que sea necesario un nuevo Plan Especial y admitido que las infraestructuras de suministro de agua potable son de titularidad de la entidad urbanística colaboradora, las funciones propias de la misma incluyen la conservación y mantenimiento de las infraestructuras de su titularidad, por lo que no es posible acoger, como dice la sentencia de instancia, sus alegaciones relativas a la insuficiencia de tales infraestructuras como causa de denegación de las licencias impugnadas.
En lo que atañe al estado de la red de encauzamiento de las aguas pluviales y fecales, cabe hacer similares consideraciones, para rechazar las alegaciones de la parte apelante, tanto en cuanto a la obligación de la Entidad Urbanística apelante respecto del mantenimiento y conservación de las infraestructuras de las que es titular, como respecto de la naturaleza de las licencias. La licencia se otorga o deniega conforme al planeamiento urbanístico, es un acto reglado, y es obligado su otorgamiento si se atienen a la normativa urbanística de aplicación en el momento de la solicitud. Como hemos recordado en numerosas sentencias de esta Sala y sección, de las que son ejemplo, entre las más recientes, la de 10 de octubre de 2023 (recurso de apelación nº 124/2023); o en la de 19 de diciembre de 2023 (recurso de apelación nº 235/2023), "...
Los mismos razonamientos cabe aplicar a la alegación referida a la posible suficiencia o insuficiencia de la red viaria de la urbanización y la eventual peligrosidad de la carretera de acceso a la urbanización, que tuvo igualmente que ser contemplada en el planeamiento y cuya eventual mejora es ajena a la competencia municipal y a las normas urbanísticas.
En consecuencia, la suficiencia o insuficiencia de las infraestructuras de la urbanización, contempladas en el Plan Especial que amparó la urbanización de referencia, mucho más en cuanto a las que son de titularidad de la propia entidad urbanística de colaboración, a la que incumbe su conservación, no puede ser determinante de la concesión o denegación de las licencias de obras y de actividad aquí impugnadas, en atención a la naturaleza jurídica de las licencias, por lo que este bloque argumental del recurso de apelación no puede ser acogido.
El enunciado de este motivo de apelación precede a la explicación que ofrece el propio recurso de apelación sobre el contenido de este motivo, que se desgrana en tres apartados. Se dice que:
1-En la demanda se denunciaba que la licencia de obras y actividades autorizaba la tala de 62 árboles protegidos, lo que infringía la Ley 8/2005 de la CAM, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid; y que la resolución de 13 de marzo de 2020 se dictó para complacer al promotor de la residencia geriátrica, sustituyendo la tala por el trasplante, lo que contraviene la doctrina de los actos propios y vulnera la doctrina jurisprudencial que proscribe que el proceso contencioso-administrativo sea una continuación del procedimiento administrativo.
2-La realidad es que no se ha producido ese trasplante, sino el arrancamiento de los 62 árboles para llevarlos desde las parcelas NUM001 y NUM002 a parcelas verdes de titularidad pública municipal, salvo dos robles que se plantaron en las propias parcelas, citándose pericia sobre el estado de los árboles que se aportó al proceso y se practicó.
3-La licencia de obras es anulable por infracción del artículo 52.e) de la ley 9/2001 del Suelo de la CAM. No era posible modificar la licencia originaria para autorizar el trasplante.
La lectura de todo este discurso pone de manifiesto que con el mismo no se incorpora ninguna crítica al contenido de la sentencia de instancia, a la que de hecho no hace la menor alusión en todo el contenido de este apartado. La apelante reproduce la argumentación de su demanda y se remite a una prueba pericial que aportó a los autos, pero no dice en qué y por qué considera que la sentencia no se ajusta a derecho en sus razonamientos sobre esta cuestión. La sentencia
- Inicialmente, se había previsto la tala de 62 árboles, de acuerdo con informe de arbolado urbano suscrito por el Ingeniero de Montes Teodulfo, salvo dos ejemplares que, por su elevado valor ecológico, no deberán talarse, sino trasplantarse dentro de la misma finca; y se preveían medidas compensatorias por compra, plantación y mantenimiento de arbolado.
- Constata que, a petición de los propios promotores, se dicta la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 13 de marzo de 2020, a la que se amplió el contencioso-administrativo, autoriza la sustitución de esa tala del arbolado afectado por las obras, por su trasplante, incluyendo los ejemplares ubicados en el exterior de la construcción, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, que contaba con informe favorable del Arquitecto Técnico Municipal, estableciendo una serie de precisiones, según se trate de arbolado ubicado en la huella de la construcción de la edificación, o de árboles afectados por viales interiores y zonas de aparcamiento.
- La sentencia califica esta actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de "protectora del arbolado"; y considera que la hace compatible con la construcción del edificio destinado a residencia de mayores, de conformidad con los artículos 1, 2.2 y 2.3 de la Ley 8/2005 de 26 de diciembre, que contemplan la protección de los árboles que describe la norma imponiendo el trasplante sobre la tala; si bien, cuando sea imposible su mantenimiento, prevé que haya de efectuarse la tala del árbol, además de las medidas compensatorias correspondientes, exigiendo la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado.
- Concluye el juzgador de instancia que los promotores de las licencias urbanísticas inicialmente solicitaron la tala de los árboles; y que la transformación en solicitud de trasplante es un acto debido, incorporado a las condiciones de ejecución del proyecto de obra, que realizaron correctamente para no incurrir en responsabilidad urbanística. La adecuación de las condiciones de la licencia no sólo ha sido respetuosa con el medio ambiente, sino que ha implicado una mejora de la zona. Tras la petición inicial se autorizó la tala, y lo que ha sucedido por circunstancias sobrevenidas es solicitar el trasplante (el trasplante se hace como un imperativo resultante de la ejecución de un proyecto de obras de construcción), ya que, las obras deben ejecutarse de conformidad con las condiciones municipales, de modo que, si hubiera realizado el trasplante sin la debida autorización, hubiera incumplido las condiciones señaladas y el Ayuntamiento de Guadarrama tendría que adoptar las medidas disciplinarias y de restauración de la legalidad urbanística.
Tratándose de un acto que no es limitativo de derechos del titular, la apelante no explica por qué no es conforme a derecho una modificación de licencia urbanística inicial a solicitud del propio interesado, ni qué precepto vulnera tal proceder, ni por qué no es posible, a instancia del propio titular, modificar una licencia de obra a través de un acto posterior que varíe las determinaciones de la misma para adaptarlas a las exigencias de una norma sectorial, más allá de la inapropiada referencia genérica a los "actos propios", que no es de aplicación al caso de autos, en el que no está comprometida la necesidad de observancia de actuaciones precedentes anteriores (que desde luego no se invocan), que impongan a la administración la necesidad de observar la misma conducta en este supuesto. El artículo 52.e) de la Ley 9/2001 no puede ser ese precepto, porque el mismo no tiene el contenido que dice el recurso de apelación. Si se refiere al artículo 152.e) en la redacción actual; y 151.1.ñ) en la vigente a la fecha de solicitud de las licencias, lo único que hacen esos preceptos es someter a la exigencia de licencia la tala y trasplante de árboles, lo que se cumple en el caso de autos desde los actos inicialmente recurridos, que otorgaron dicha autorización. La doctrina jurisprudencial que cita el recurso de apelación tampoco tiene la significación que pretende otorgarle: lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12-2-1990 que se cita es que los defectos procedimentales generadores de indefensión que se produjeron en sede administrativa no pueden entenderse subsanados en el seno del proceso contencioso-administrativo, porque este último no es una mera continuación del procedimiento administrativo. Pero en el caso de autos no estamos ante esa situación, sino ante el dictado de un nuevo acto administrativo "extramuros" el proceso judicial, siendo la mejor prueba de que es así el hecho de que se haya solicitado y obtenido por la propia parte ahora apelante la ampliación de su recurso contencioso-administrativo a esa nueva resolución, que ha podido impugnar en sede judicial con toda la amplitud de medios de alegación y prueba.
Pero al margen y por encima de cuanto acabamos de decir, hay que reiterar que el recurso de apelación no hace la menor crítica a todo el razonamiento de la sentencia de instancia que hemos sintetizado "supra", ya que ni siquiera se refiere al mismo. No se pone en cuestión que la sentencia declare que la administración actuó conforme a derecho al modificar la licencia de obras originaria, sustituyendo la tala por el trasplante; i que ese proceder y las medidas de compensación que autoriza se ajusten plenamente a las determinaciones de los artículos 2.2 y 2.3 de la Ley 8/2005 de la CAM. De nuevo tenemos que recordar que sentencias del tribunal Supremo, como la STS, Sala Tercera, de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996/7945) nos recuerdan que: "
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía Manchón Sánchez-Escribano, en representación de la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA Y DE CONSERVACIÓN DE LA DIRECCION000, contra la sentencia nº 483/2022, de 2 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) por todos los conceptos, más IVA para cada una de las dos partes apeladas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0120-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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