Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 76/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 266/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100279
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6616
Núm. Roj: STSJ M 6616:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 76/2024, interpuesto por (i) la ASOCIACIÓN VALLEFRESNOS RESIDENCIA ¡NO AL GERIÁTRICO!, (ii) el AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA y (iii) las mercantiles PROMOCIONES JEROFERNA, S.L. y TRANSEUROPEA DE INMUEBLES, S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D.ª María del Valle Gili Ruiz, D.ª Consuelo Rodríguez Chacón y D. Antonio Piña Ramírez, contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 127/2020.
Han intervenido como parte apelada la ASOCIACIÓN VALLEFRESNOS RESIDENCIA ¡NO AL GERIÁTRICO!, el AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA y las mercantiles PROMOCIONES JEROFERNA, S.L. y TRANSEUROPEA DE INMUEBLES, S.A.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
"
A la vista del contenido del FD 1º de la precitada Sentencia, resulta conveniente puntualizar que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se formuló contra:
(i) Resolución de 06 de marzo de 2020, relativa al expediente 2016-LOCP-27, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Licencia de Obras y Licencia de Actividad para la construcción de una residencia geriátrica en la Urbanización Vallefresnos de Guadarrama, adoptadas por previos Acuerdos del Ayuntamiento de 15 de marzo de 2019; y
(ii) Resolución de 13 de marzo de 2020, relativa al mismo expediente 2016-LOCP-27, por la que la recurrente dice que se modifica la Licencia de Obras antes citada, adoptada por Acuerdo del Ayuntamiento de 15 de marzo de 2019.
El citado Ayuntamiento solicita el dictado de una Sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y en su lugar se resuelva "
A su vez, las mercantiles apelantes solicitan el dictado de una Sentencia "
En ambos recursos de apelación, la discrepancia con la sentencia dictada en la instancia se centra, esencialmente, con la edificabilidad de la parcela, tratada en el FD 8º de la Sentencia de instancia, y que fundamenta la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo. En esencia, los citados apelantes consideran que hay una grosera e incorrecta interpretación de los conceptos por parte del Perito de la parte recurrente, así como de la recurrida, que ni siquiera ha valorado el informe del técnico municipal, que posee una singular eficacia probatoria.
Ambos apelantes consideran que a efectos del cómputo de la superficie de la parcela debe estarse a lo dispuesto en los artículos 1.4.41 y 1.4.43 de las NN.SS., y no al artículo 1.4.47, que está referido a una magnitud distinta (volumen total edificado). Y, todo ello, puesto en relación con el artículo 6.7.4 de las NN.SS., referido a la Ordenanza "Especial Equipo", que contempla una edificabilidad máxima permitida de 0.5 m2 construidos por cada m2 de parcela; que en el caso concreto se traduce en 4.204,79 m2, siendo que la superficie contemplada en la licencia como computable a efectos de edificabilidad es de 4.201,15 m2, por lo que no se supera la edificabilidad máxima permitida. Estima incorrecta el cómputo de edificabilidad realizado por el informe realizado por el Perito de la parte recurrente, ya que se basa en criterios no aplicables o que no están establecidos en las NN.SS. de Guadarrama.
Pues bien, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa acabada de exponer, estimamos conveniente comenzar poniendo de relieve que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadarrama, en sesión celebrada el 15 de marzo de 2019, en lo que ahora nos interesa, acordó conceder Licencia para CONSTRUCCION RESIDENCIA PARA MAYORES en Av. Bola del Mundo nº 8 (Parcela 50) y c) Cabeza de Hierro nº 1 (Parcela 83), con referencia catastral 9753101VL0095N0001SF (Parcela 50) y 9753101VL0095N0001UF (Parcela 83) -agrupadas, como indica el punto primero del propio Acuerdo; con una superficie total de 8.409,58 m2-, al resultar conforme el Proyecto conforme con la Ordenanza 6.7 ESPECIAL EQUIPO de las NN.SS.
En el propio Acuerdo de concesión se dice que se trata de una edificación desarrollada en plantas sótano, baja, primera y segunda; contemplándose una superficie construida computable de 4.201,15 m2, de un total de 6.576,37 m2.
Sentado ello, a efectos de determinar la edificabilidad máxima permitida en la parcela agrupada cuestionada deberá acudirse al artículo 6.7.4 de las NN.SS., según el cual: "
La discrepancia sustancial de las partes radica en el modo en que debe computarse la edificabilidad de la parcela. Así, los codemandados-apelantes sostienen que para su determinación debe acudirse al artículo 1.4.41 (que define el concepto de "Superficie total edificada"), en relación con el artículo 1.4.43 (que define el concepto de "Sótanos y semisótanos"), ambos de las NN.SS. Por su parte, la parte recurrente sostiene que el precepto aplicable es el artículo 1.4.47 (definidor del concepto "Volumen total edificado").
Dichos artículos disponen:
Artículo 1.4.41: "
Artículo 1.4.43: "
Artículo 1.4.47 "
A la vista del contenido de los indicados preceptos, a juicio de la Sala, debe descartarse la aplicación del artículo 1.4.47 en cuanto que define la magnitud "Volumen total edificado", que es distinta a la empleada en el artículo 6.7.4 de las NN.SS., que establece la edificabilidad máxima permitida (0,5 m2 construidos) en relación con los m2 de superficie de la parcela. De ahí que, para el cómputo de lo construido por m2, deba de acudirse al artículo 1.4.41 de las NN.SS., que define el concepto de superficie edificada como la resultante de la suma de las superficies edificadas en todas las plantas, por encima de la rasante de la acera o, en su defecto, del terreno en contacto con la edificación. Esto es, a sensu contrario, que a efectos del cómputo de la superficie edificada en una parcela queda excluida la construida bajo rasante.
Idéntico criterio aparece contemplado en el artículo 1.4.9, que dispone:
"
Esto es, la edificabilidad total viene determinada por la suma de la edificabilidad de todas las plantas situadas por encima de la rasante; por lo que para su determinación se excluye la situada bajo rasante.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende que, para determinar si la licencia de obra impugnada es conforme con la edificabilidad máxima permitida contemplada en el artículo 6.7.4 de las NN.SS., habrá de sumarse la superficie construida en las plantas 0, 1 y 2 de la edificación proyectada; excluyéndose, por tanto, la superficie construida bajo rasante.
La licencia impugnada contempla una superficie total construida de 6.576,37 m2 (P -01: 885,47 m2, P 00: 1.930,23 m2, P 01: 1.930,23 m2, P 02: 1.830,44) y una superficie computable de 4.201,15 m2, por tanto, menor a la máxima permitida de 4.205,00 m2 -para una superficie de parcela de 8.410,00 m2-.
La pericial aportada por la parte recurrente, descontada la superficie contabilizada respecto de la planta sótano, arroja una superficie construida sobre rasante de 5.007,43 m2 (lo que supone un exceso de 802,43 m2 con respecto a la superficie máxima permitida), que resulta de la suma de las superficies computables de las plantas 00 (1.407,47 m2), 01 (1.837,05 m2) y 02 (1.762,91 m2).
En el informe se detallan minuciosamente tanto las superficies computables como las no computables. En relación con la Planta 00 se detecta concretos espacios o dependencias cuya superficie no ha sido computada en la licencia impugnada, tales como capilla (214,48 m2), vestuario y comedor de personal (28,43 m2), cocina (250,02 m2). comedor (110,51 m2),
Por el contrario, en los informes de 1 de marzo de 2019 (doc. 61 del expediente, folios 309-313 del T II) y 25 de noviembre de 2019 (Doc. núm. 4 de los acompañados con la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Guadarrama) del Arquitecto Técnico Municipal, no se detallan las superficies computables de las Plantas 00, 01 y 02, como tampoco se da razón alguna de las que se consideran no computables (que, en buena lógica, no pueden ser otras que las contempladas como tales en el artículo 1.4.41 de las NN.SS. -soportales, pasajes o plantas bajas diáfanas, libres al acceso y sin cerramientos-). Adviértase que la superficie edificada en las plantas 00, 01 y 02, según la propia licencia, asciende a 5.690,90 m2, por lo que resulta necesario razonar y justificar la exclusión del cómputo de una superficie de 1.489,75 m2, para alcanzar la superficie computada de 4.201,15 m2, reflejada en el Acuerdo de licencia. Lo que, en absoluto, se ha hecho.
Por todo ello, debemos concluir que ha quedado plenamente acreditado, en nuestra opinión, que la edificación proyectada, a la que se refiere la licencia impugnada, contempla una superficie edificada superior la máxima permita, con vulneración del artículo 6.7.4 de las NN.SS., por lo que deviene necesario concluir, por las razones expuestas, que la licencia impugnada no es conforme con el ordenamiento jurídico.
Conclusión que nos exonera de examinar las alegaciones que ambos recursos de apelación dedican a los extremos abordados en los FF.DD. 5º, 6º y 7º de la sentencia apelada; máxime cuando se reconoce, por los propios apelantes, que dichos extremos no han sido determinantes del fallo.
Hay que señalar, como expresamente admiten ambas partes codemandadas, que el recurso de apelación formulado por la Asociación recurrente al amparo del artículo 85.4 de la LJCA es una copia literal del primeramente formulado, a excepción de la justificación del por qué la recurrente está legitimada para apelar una sentencia estimatoria (con invocación de la doctrina contenida en los Autos del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2019, recurso de queja nº. 124/2019, y 5 de diciembre de 2019, recurso de queja nº. 481/2019), por lo que cabe concluir que el comportamiento procesal de la Asociación recurrente, nada habitual, no obstaculiza que la Sala pueda dar respuesta a las alegaciones contenidas en los recursos de apelación formulados al amparo del artículo 85.4 de la LJCA, sin que ello ocasione indefensión alguna a las partes codemandadas, que han tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones tuvieron por conveniente formular contra el contenido material del recurso de apelación de contrario formulado.
En definitiva, en base a las particularidades expuestas, estimamos que no existe obstáculo alguno a que se le tenga por desistido a la Asociación recurrente del recurso de apelación formulado autónomamente y, a la vez, la Sala de oportuna contestación a los formulados al amparo del artículo 85.4 de la LJCA.
En relación con las costas causadas por el recurso de apelación desistido, deberá estarse a lo que la Sala resuelva en relación con las costas causadas por los recursos formulados al amparo del ya citado artículo 85.4 de la LJCA, dado que, como ya hemos indicado, todos ellos contienen idéntico contenido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos que la doctrina general expuesta debe ser excepcionada en tanto en cuanto la Sentencia apelada rechazó la cuestión referida a la superficie de la finca objeto de la licencia impugnada, dando por buena la superficie catastral (8.410 m2) en lugar de la postulada por la Asociación recurrente (7.575 m2), lo que viene ocasionar a la parte recurrente un gravamen real, actual y definitivo en relación con la magnitud de la edificabilidad de la parcela resultante, mayor que la postulada por la actora (de 417,50 m2, según esta última).
Por tanto, no existe inconveniente alguno de que, en vía de recurso de apelación, nos pronunciemos sobre la problemática de las superficies de las parcelas 50 y 83, suscitada por la Asociación recurrente en la instancia y, ahora, reiterada en apelación.
Así, en relación con dicha cuestión, la Asociación apelante formulada las siguientes alegaciones:
(i) Inderogabilidad de los reglamentos en relación con las NN.SS. de Guadarrama: la licencia de construcción impugnada atribuyó a las parcelas 50 y 83 unas superficies mayores que las que constan en las NN.SS. del Ayuntamiento de Guadarrama. Concretamente, en dichas NN.SS. se contempla una superficie agregada de 7.575 m2, mientras que la licencia impugnada atribuye una superficie de 8.409,58 m2.
(ii) Invalidez de los Planos del Ayuntamiento, a los que se hace referencia en el informe elaborado por el Arquitecto Técnico Municipal de 25 de noviembre de 2019 (doc. núm. 4 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Guadarrama), en cuanto que no están firmados.
(iii) Expolio de la zona verde colindante con las parcelas 50 y 83: el aumento de estas parcelas se ha hecho a costa de disminuir la superficie de la colindante zona verde de dominio público municipal. La superficie de la zona verde ha pasado de 6.240 m2 (Acuerdo del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2009) a 4.103,95 m2 (planos aportados por el promotor).
Las partes codemandadas-apeladas mostraron su oposición a tales alegaciones.
"
-Parcela 50: 4.735 m2
-Parcela 83: 3.200 m2
De ello se desprende que la edificabilidad máxima sería de 3.787,50 m2, aplicando el coeficiente 0.5m2/m2, que se indica en la licencia de obras. La edificabilidad otorgada por la misma Licencia de Obras es de 4.201,15 m2, lo que pone de manifiesto que es excesiva y deriva de un cómputo de superficie que contraviene la fijada en las NNSS. Añade que esta cuestión quedó imprejuzgada en la sentencia, siendo desestimada solicitud de complemento de sentencia por auto del Juzgado de 7 de diciembre de 2022.
El citado auto de aclaración razona que "...
El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos encuentra su plasmación positiva en el artículo 37 de la Ley 39/1015, a cuyo tenor:
La lectura de las NNSS del Ayuntamiento de Guadarrama, aprobadas el 14 de marzo de 1985 y modificadas en septiembre de 2011, revela que se componen de partes bien diferenciadas:
-Un "Documento Resumen", que a su vez se compone de ocho capítulos. En el primero de ellos, "Introducción", ya se dice que con este Documento Resumen "...
-Tras el "Documento Resumen" que acabamos de desmenuzar, aparece un segundo apartado que se denomina propiamente "Normas Urbanísticas", que a su vez se inicia con un "Preámbulo" que, como toda exposición de motivos o presentación de una norma, también carece de naturaleza normativa; y que incorpora a continuación y desde el capítulo 1 el articulado de las Normas Urbanísticas, que es la parte que sí tiene naturaleza verdaderamente normativa y respecto de la cual se puede establecer el contraste que preconiza el recurso de apelación. Dentro de este primer capítulo, el artículo 1.3 deja claro el carácter de los distintos elementos que comprenden las NNUU y cuáles tienen verdadero y propio carácter de normas jurídicas:
"
A mayor abundamiento, no está de más recordar que el propio Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado reiteradamente sobre la falta de carácter normativo de las partes introductorias de las normas jurídicas. La STC nº 36/1981, de 12 de noviembre, en su Fundamento Jurídico 7º, declaró que "
Por consecuencia de todo lo expuesto, hemos de concluir que el "Documento Resumen" en el que se integra la indicación de las superficies de las parcelas 50 y 83 a que se acoge la parte apelante y el Preámbulo de las propias Normas urbanísticas no tienen naturaleza propiamente normativa, más allá de su carácter informativo o expositivo, por lo que el argumento de la vulneración por la licencia del principio de inderogabilidad singular de las disposiciones generales no puede encontrar favorable acogida.".
"
Para resolver esta alegación es importante hacer dos precisiones:
a) La primera de ellas, el recordatorio de que, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. A esa crítica debe atenerse en sus estrictos términos la Sala sentenciadora. La propia jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión.
b) La segunda, que siendo la naturaleza del recurso de apelación la que acaba de exponerse, tenemos que resolver el alegato que plantea la parte apelante en sus estrictos términos y significación jurídica, absteniéndonos de analizar de oficio otras cuestiones que no sean las que estrictamente se plantean por la parte recurrente. Lo que se alega en este punto no es una cuestión de hecho, ni de valoración de prueba. No se está discutiendo aquí que la superficie de las dos parcelas sea la que dice la sentencia o, por el contrario, sea la que dice la parte apelante. Lo que sostiene con esta alegación del recurso de apelación es que existen determinados actos de la propia administración que vinculan su comportamiento y le impiden apartarse de esos precedentes; y que la sentencia de instancia desconoce esos actos previos y el efecto que debe surtir en este caso la llamada "doctrina de los actos propios". Por lo tanto, para juzgar si la sentencia ha incurrido en la infracción jurídica que le achaca la parte apelante debemos recordar cuál es la significación y alcance de la citada doctrina de los "actos propios"; y, acto seguido, examinar si en este caso concurren los presupuestos necesarios para que entre en juego.
Ya anticipamos que los actos que la parte apelante pretende hacer valer como precedentes vinculantes de la actuación administrativa no encajan en el concepto de "acto propio", en el sentido en que lo define la jurisprudencia, ya desde antiguo. Así, la sentencia del TS Sala 3ª, de 03-12-1990, ponente Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, dice: "...
Más recientemente, la STS, Sala Tercera, sección 6ª, nº 81/21, de 27-1-2021, se pronuncia en el mismo sentido: "
En definitiva, la doctrina del acto propio significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
Los "actos" que se citan por la parte actora no se adaptan a las anteriores categorías, por lo que no pueden considerarse como actos propios vinculantes, ni pueden dar lugar a la aplicación de esta doctrina. No se trata de "declaraciones de voluntad" de la administración, sino de actuaciones que constatan un mero dato, como es la superficie de las parcelas. La administración no hizo en ellos ninguna declaración de su voluntad, ni se dictaron en el ámbito de relaciones "inter partes", ni con la recurrente, ni con terceros, ni se producen con la finalidad de crear o reconocer un derecho específicamente a una contraparte. Es éste un requisito exigido también por la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS, como lo demuestra su sentencia de 04-07-1992, rec. 2847/1990:
Se invoca como precedente vinculante un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2009, que consigna una superficie determinada de la zona verde de dominio público municipal; y una certificación emitida en 2019, que consigna esa misma superficie con una ligerísima variación (34 m2). Tales actuaciones no incorporan en absoluto manifestaciones de voluntad de la administración, sino que se limitan a consignar un mero dato de hecho, susceptible además de comprobación física, de lo que es buena prueba, precisamente, esa ligerísima diferencia de superficie entre los dos actos que se citan, lo que evidencia que estamos ante un mero dato de hecho y no ante una manifestación que exprese la voluntad de la administración en el seno de una relación jurídica.
En conclusión, no cabe traer a colación en este caso la doctrina de los actos propios, ni sostener que tales actuaciones vinculen a la administración como un precedente que le obligue a observar una determinada conducta en lo sucesivo. Debemos insistir en que este motivo de apelación no discute la realidad física de la superficie, ni cuestiona los documentos que, como el Acuerdo del Gerente Regional del Catastro de 2 de junio de 2020 por el que se alteró la descripción catastral, en cuanto a la superficie de las fincas, ni la apreciación que la sentencia hace de todo ello. Se limita a invocar la doctrina de los actos propios como fundamento de su motivo impugnatorio, por lo que debemos rechazar el mismo, con base en las razones que hemos expuesto anteriormente.".
Y, llegados a este punto, estimamos conveniente traer a colación el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según el cual, "
Por otra parte, en sede de apelación, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido en el FD 4º de la presente, nos exime pronunciarnos sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación bajo los núms. 8 a 17.
En relación con las costas procesales causadas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se imponen a: (i) la ASOCIACIÓN VALLEFRESNOS RESIDENCIA ¡NO AL GERIÁTRICO!, las causadas por el recurso de apelación por ella promovido, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 2.000 €, para cada uno de las partes apeladas, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido de los escritos de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso; (ii) al AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA, las causadas por el recurso de apelación por el promovido, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 2.000 €, respecto de la Asociación apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido de los escritos de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso; y (iii) las mercantiles PROMOCIONES JEROFERNA, S.L. y TRANSEUROPEA DE INMUEBLES, S.A., las causadas por el recurso de apelación por ellas promovido, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 2.000 €, respecto de la Asociación apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido de los escritos de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por (i) la ASOCIACIÓN VALLEFRESNOS RESIDENCIA ¡NO AL GERIÁTRICO!, (ii) el AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA y (iii) las mercantiles PROMOCIONES JEROFERNA, S.L. y TRANSEUROPEA DE INMUEBLES, S.A., contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 127/2020., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia por los razonamientos expuestos po la presente; y todo ello, con expresa imposición a los respectivos apelantes de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0076-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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