Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 339/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1029/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 339/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100331
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6657
Núm. Roj: STSJ M 6657:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de la cuestión de ilegalidad número 1029/2023, planteada mediante Auto de 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid respecto del art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid por contravenir lo preceptuado en el art. 14 CE y el art. 2.2.c) de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas. Ha formulado alegaciones sobre la presente cuestión D. Andy representado por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, y el Ayuntamiento de Madrid representada por la Letrada del Ayuntamiento.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
La posible ilegalidad es en relación con el art. 2.2.c) Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y el art. 14 de la Constitución Española. Dicha infracción la cifra el Juzgador de instancia en la sentencia estimatoria en el hecho de que la denegación de la bonificación del IBI por el hecho de no residir permanentemente en el domicilio todos los miembros de la familia de un divorciado, supone una discriminación respecto de las familias que no están separadas o divorciadas que sí puede acceder a la bonificación, y dicha diferencia de trato entre titulares de familias que tienen la condición de numerosas es desproporcionada y carece de justificación objetiva y razonable que vulnera el art. 14 CE. Concluyendo que el precepto de la Ordenanza provoca que los padres o madres separados o divorciados con familia numerosa tienen las mismas o más obligaciones que los no separados o divorciados, sin embargo, son excluidos de las bonificaciones del IBI.
Precisa que el debate procesal queda reducido a la interpretación errónea que hace el Juzgador del art. 12 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes del Ayuntamiento de Madrid, reproduciendo la argumentación de la sentencia. Niega que se trate de un requisito de imposible cumplimiento, sino que la Ordenanza viene a exigir que todos los miembros de la familia numerosa se encontrasen empadronados en el mismo domicilio y si dicho requisito se cumple se concede la bonificación. Recuerda que dentro de las facultades del art. 74.4 TRLRHL se encuentra el definir los aspectos sustantivos y formales de la bonificación, y en el uso de dicha facultad, el art. 12 de la Ordenanza del IBI determina que se bonifiquen únicamente aquellos inmuebles que constituyan la vivienda habitual de toda la unidad familiar (entendiendo por tal la destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo de su familia). Precisa que el requisito de ser la vivienda habitual y permanente de la familia es una condición establecida por el Ayuntamiento para conceder la bonificación que no afecta al concepto de familia numerosa sino a la característica y clase de bien inmueble a la que podrá aplicarse, y tampoco se da la discriminación alegada puesto que para que exista discriminación tiene que existir un término de comparación válido por lo que sólo se daría si existe algún supuesto en el que no existiendo la convivencia en la misma vivienda la ordenanza sí contemple la posibilidad de bonificación a titulares de familias numerosas y no se admitiera en el presente caso, y en dicho sentido cita la Sentencia nº 180/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 34 de Madrid.
Recuerda que la conformidad de la Ordenanza con la normativa estatal de protección de familias numerosas debe analizarse en todo caso dentro del contexto en el que nos encontramos, esto es, la aplicación de la regulación de una bonificación que tiene carácter potestativo para el Ayuntamiento. Si el inmueble sobre el que se solicita no es la vivienda habitual de la familia (ya se acredite por el empadronamiento o por cualquier otro medio) como es el caso impugnado, no nos encontramos dentro del ámbito objetivo de la bonificación tal y como ha sido regulada por el Ayuntamiento, al no cumplir el bien inmueble sobre el que se solicita la característica establecida en su Ordenanza como requisito para su aplicación. No se produce una prevalencia de la Ley o de la Ordenanza porque la bonificación establecida en el TRLRHL es potestativa y la ordenanza no infringe la Ley de Protección de las Familias Numerosas porque en primer lugar de esta norma no se infiere directamente el reconocimiento de un derecho a la bonificación en un impuesto local, en este caso el del IBI a las familias numerosas. No existe ninguna obligación legal derivada de la facultad contemplada en el art. 74.4 TRLRHL, a que la bonificación que se regule tenga que afectar a todas las familias numerosas sin ninguna otra condición, sino que habilita a establecer dentro de su facultad, todos y cada uno de los aspectos sustantivos y formales para su aplicación. La pretendida desigualdad ante la Ley solo puede contemplarse si se produce una desigualdad de trato en situaciones que se consideran iguales, sin una justificación objetiva. La diferencia de trato alegada se basa en una diferencia objetiva y razonable en función de la propia naturaleza del impuesto que es un tributo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, no existiendo tal vulneración del principio de igualdad en materia tributaria por el hecho de hacer depender la bonificación, en tanto en cuanto se bonifica la vivienda habitual un sujeto pasivo titular de la familia numerosa, del requisito de la convivencia y no de la dependencia económica, que es lo que se pretende, máxime cuando se trata de un impuesto que grava la titularidad de un derecho real sobre un bien inmueble, en el que cobra relevancia el requisito de la convivencia cuando se trata de aplicar la bonificación por familia numerosa, porque se trata de compensar el mayor gasto que supone esa convivencia en el mismo inmueble.
Niega que exista discriminación ya que no existe un término de comparación válido, no se trata de comparar los supuestos de unidades familiares que convivan con las que no convivan, porque es evidente que no son iguales, sino si existe algún supuesto en que, no existiendo esa convivencia en la misma vivienda, sin embargo, la Ordenanza sí contempla la posibilidad de bonificación, lo cual aquí no sucede. Pueden existir familias numerosas en su "modalidad habitual" como las define el recurrente, que, aun con título válido, por cualquier circunstancia no toda la unidad familiar viva en el mismo domicilio (hijo que estudia fuera, que decide irse a vivir a otro lugar), y esa familia tampoco tendrá derecho a la bonificación, sencillamente porque la bonificación no distingue por la clase de familia numerosa sino por el mero hecho de que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar. Y esa diferencia de trato se basa en una circunstancia objetiva y razonable en función de la naturaleza del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.
La Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989 dispone " Artículo 12. Familias numerosas. 1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
El art. 14 de la Constitución Española, BOE» núm. 311, de 29/12/1978, dispone
El art. 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dispone " Artículo 2. Concepto de familia numerosa. 1. A los efectos de esta ley
También es de relevancia para la resolución de la cuestión de ilegalidad el art. 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en tanto que, citado por el Ayuntamiento, para justificar la regulación de la bonificación en la Ordenanza, precepto que dispone "4.
A la vista de los preceptos, la cuestión a dilucidar se concreta en determinar si la exigencia contenida en la Ordenanza, de que el inmueble tiene que estar destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo titular de la familia numerosa y de su familia, (entendida por todos, como la exigencia de convivencia permanente de todos los miembros de la familia numerosa), es una especificación de la clase y características que permite el art. 74.4 RDL 2/2004, o por el contrario, es un requisito discriminatorio contrario al art. 14 CE y art. 2.2.c) Ley 40/2003. La respuesta de la Sala es la disconformidad con el ordenamiento jurídico de tal requisito por los motivos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, hay que precisar dos argumentos del Ayuntamiento que no son habilitantes para realizar tal regulación de la bonificación cuestionada, como son, su facultad de regulación de las bonificaciones del art. 74.4 RDL 2/2004 y, en segundo lugar, que la bonificación fiscal es sobre el inmueble y por tanto es razonable exigir el requisito de la convivencia.
En cuanto al art. 74.4 RDL 2/2004, es cierto que el mismo establece un marco amplio para regular la bonificación al IBI, fijando como criterio de bonificación subjetiva, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Los Ayuntamientos pueden implantar o no dicha bonificación, y pueden especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación. Pero lo que no pueden hacer es "elegir" o "excluir" a algunos de los titulares de familia numerosa que fija la Ley estatal, estableciendo un requisito que precisamente, en aras del principio de igualdad ha eliminado dicha Ley estatal. Por lo tanto, esgrimir el art. 74.4 RDL no es argumento por sí solo suficiente para declarar ajustado a Derecho el art. 12.2 de la Ordenanza.
El segundo argumento del Ayuntamiento, utilizado a efectos de defender la legalidad de la redacción de la bonificación, y en concreto de la exigencia de convivencia de la familia numerosa, es que la bonificación fiscal es sobre el inmueble y por tanto es razonable exigir el requisito de la convivencia. Sin embargo, dicha afirmación no es correcta porque la bonificación del art. 74.4 RDL es a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, y por lo tanto netamente subjetiva en tanto que se atiende a una condición del obligado tributario, que es en realidad el beneficiario. El inmueble no tiene la condición objetiva de la bonificación, con independencia del titular, sino que es precisamente la cualidad del titular la que determina la bonificación. Relacionado con lo anterior se encuentra la precisión que hay que realizar de que la convivencia no es una característica del inmueble sino de la familia numerosa del titular.
La Ley 40/2003, precisa en la Exposición de Motivos "Las
En línea con lo anterior la Ley en su artículo 2.1 define como familia numerosa "1.
Cada una de las situaciones familiares del apartado 2 del art. 2 no cumple alguna de las características de la situación familiar del apartado 1 del art. 2, pero la Ley les otorga la misma condición, con base a los principios de igualdad y protección económica, entre otras, que todas ellas merecen. Concretamente el apartado c) contempla una situación familiar de separación o divorcio, en la que, por su naturaleza, le es imposible cumplir el requisito de convivencia permanente en el mismo domicilio conyugal, y por ello excluye dicho requisito fáctico de la convivencia y lo sustituye por el requisito de la dependencia económica (que se da implícito cuando existe convivencia), pero que se especifica en los casos de separación, para así asegurar que se cumple el eje vertebrador de la protección de la Ley 40/2003, esto es, el particular coste que representa para estas familias el cuidado y educación de los hijos, evidentemente cuando los hijos dependen económicamente de los titulares de la familia numerosa. Y de igual manera se reitera en el art. 3 "Artículo
Por lo tanto, el requisito de la convivencia para reconocer la existencia de una familia numerosa en las situaciones familiares de separación o divorcio, se convertía en un requisito imposible y con ello provocaba una discriminación en relación con otras situaciones familiares, siendo sin embargo aquella, igual o más gravosa. Para evitar precisamente dicha discriminación realiza la Ley una equiparación expresa y clara en dos preceptos legales. Ello demuestra que la exigencia de convivencia permanente es una diferencia de trato entre familias numerosas convivientes permanentes y familias no convivientes permanentes, que no se puede calificar como un requisito razonable y no discriminatorio, como sostiene el Ayuntamiento. Y ello porque, sí es cierto que en teoría no es discriminatorio que el Ayuntamiento establezca un requisito adicional a cumplir por las familias numerosas para ser beneficiarias de la bonificación, pero siempre y cuando dicho requisito sea objetivo, relacionado con la capacidad económica, y lo más importante para evitar la discriminación, que pudiera cumplir o no voluntariamente, todos las familias numerosas, pero no precisamente un requisito que un tipo de familia numerosa por su propia naturaleza, no puede cumplir, porque ello provoca una selección de situaciones familiares por su propia configuración social, que se aleja de los principios de capacidad económica que debe guiar la regulación de las bonificaciones.
Sobre la exigencia de convivencia a las familias, para la aplicación de un beneficio fiscal, aunque referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas concretamente contenido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, se pronunció el Tribunal Constitucional en Sentencia Constitucional Nº 19/2012, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1046-1999 de 15 de Febrero de 2012, fallando,
Toda la fundamentación anterior conduce a resolver la cuestión de ilegalidad, en el sentido afirmativo de que el art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid es contrario a la ley, por contravenir lo preceptuado en el art. 14 de la Constitución Española, y el art. 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, por introducir la especificación "y su familia" en el " Artículo 12. Familias numerosas. 1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS la CUESTION DE ILEGALIDAD planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 del Ayuntamiento de Madrid contra el art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989, de Madrid, texto inicial publicado en el BO. Comunidad de Madrid 22/12/1989, y afectada por modificaciones, entre ellas modificación de 19 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, DECLARAMOS DISCONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y NULO el inciso
Sin imposición de costas.
Publíquese la presente sentencia conforme a lo previsto en el art. 107.2 LJCA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-00-1029-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

