Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 591/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1214/2020 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 591/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100590
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8154
Núm. Roj: STSJ M 8154:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló como día para votación y fallo de este recurso el 20 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional, con referencia NUM001, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.
A) Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada que culminó con el acuerdo de liquidación provisional por IRPF correspondiente al ejercicio 2012 dictado por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT relativo a la transmisión de participaciones de la sociedad no cotizada CENTUNION ESPAÑOLA DE COORDINACION TECNICA Y FINACIERA S.A. (en adelante, CENTUNION)
Los ajustes aplicados fueron los siguientes:
- Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad CENTUNION, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 71.089.887,37 euros, correspondiendo al porcentaje de acciones transmitidas un total de 111.319,60 euros (71.089.887,37 euros por 0,1566 %).
Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad CENTUNION, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes:
En el ejercicio 2011: -770.923,49 euros.
En el ejercicio 2010: -76.132,28 euros.
En el ejercicio 2009: 6.470.515,28 euros.
El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 1.874.486,50 euros, y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las acciones transmitidas es de 14.676,29 euros (1.874.486,50 dividido entre 0,20 y multiplicado por el 0,1566 %).
Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF, se fija el valor de transmisión en la venta de las 655 acciones de la sociedad CENTUNION ESPAÑOLA DE COORDINACION TECNICA Y FINACIERA S.A. en 111.319,60 euros.
- Como consecuencia de lo anterior se ha producido la siguiente ganancia patrimonial:
1. Fecha de transmisión: 22/02/2012.
2. Fecha de adquisición: 07/10/1994.
3. Valor de transmisión: 111.319,60 euros.
4. Valor de adquisición: 24.838,14 euros.
5. Ganancia patrimonial obtenida: 86.481,56 euros.
6. Parte de la ganancia obtenida susceptible de reducción: 56.178,20 euros.
7. Nº de años de permanencia hasta el 31-12-1994: 1.
8. Reducción aplicable (disp. transitoria 9ª de la Ley del Impuesto): 8.022,25 euros.
9. Ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2012: 78.459,21 euros.
B) La resolución recurrida de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid desestimó la reclamación.
Por lo que se refiere al motivo alegado relativo a que se ha aplicado de forma incorrecta la presunción que establece el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, se considera que el precepto contiene una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, correspondiendo al contribuyente la prueba fehaciente de que el importe efectivamente satisfecho se correspondería con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En caso contrario, habría de aplicarse el valor comprobado por la Administración.
Sobre la procedencia del procedimiento de comprobación limitada, se resuelve que, al no haber formulado alegaciones el interesado ni aportado pruebas durante el procedimiento que exigieran un análisis de la contabilidad de la entidad participada, el procedimiento de comprobación limitada se ha tramitado conforme a Derecho.
En cuanto a la tasación pericial contradictoria, dado que la Administración no ha dispuesto de ninguno de los medios de comprobación de valores referidos en el artículo 57 de la LGT para determinar el valor teórico de la ganancia patrimonial objeto de controversia y que no se han aportado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción que establece el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, la actuación administrativa es correcta.
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.-
2º.-
La Oficina de Gestión determinó el valor real de las acciones de CENTUNION en función del patrimonio neto de la sociedad, valor que es susceptible de prueba en contrario para acreditar el verdadero valor de las acciones enajenadas, siendo el procedimiento idóneo para ello, el de la tasación pericial contradictoria.
La AEAT no ha advertido a la recurrente sobre el derecho a solicitar la tasación pericial. Es mediante el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa que ha tenido que solicitar dicha tasación.
Con posterioridad a la tramitación de la reclamación económico administrativa y la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, es cuando la Administración resolvió sobre la solicitud de la tasación pericial contradictoria, inadmitiéndola a trámite.
La Oficina de Gestión debió haber tramitado la TPC con carácter preferente a la reclamación económico-administrativa interpuesta, lo que determina la nulidad del procedimiento.
Procede la solicitud de Tasación Pericial Contradictoria contra los valores comprobados, puesto que la liquidación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados en la transmisión de las acciones y el contribuyente había manifestado su discrepancia con el valor comprobado por la Administración tributaria en el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa.
3º.-
No se ha permitido a la interesada verificar y aducir respecto de una contabilidad mercantil la valoración estimada, dado que no se ha incorporado al expediente ya que no se requirió a la entidad para su aportación.
4º.-
En el expediente administrativo no consta balance de CENTUNION ni copia de las Cuentas Anuales aprobadas por la Junta General de la compañía, correspondientes al ejercicio 2011 y depositadas en el Registro Mercantil. Es a estos documentos a los que se refiere la presunción recogida en el artículo 37.1.b) LIRPF y no a los datos consignados por la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades.
5º.-
El TEAR Madrid, ha dictado resoluciones de fecha 4 de septiembre de 2020 y de fecha 17 de agosto de 2020, en las que ha procedido a estimar la reclamación económico-administrativa presentada por los hermanos de la recurrente, en el mismo procedimiento, anulando la liquidación impugnada.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin se refiere a todos y cada uno de los motivos de impugnación de acuerdo con la argumentación dada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Alega también que la resolución recurrida contiene motivación suficiente y que la Administración no ha actuado contra los actos propios ni se han valorado datos contables en la medida en que la Administración se ha limitado a recoger los datos declarados en el Modelo 200 del IS.
En cuanto a la última de las alegaciones formuladas por la recurrente, vamos a proceder a su estudio preferente por la incidencia que su resolución va a tener en esta causa al motivar un pronunciamiento estimatorio que ya se anticipa.
Partimos de que el tema jurídico que se plantea resulta controvertido, existiendo resoluciones contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión y habiéndose el auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2022, recurso 2705/2022, que admite dicho recurso de casación y establece como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
"
Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
"
Pues bien, aunque la solución jurídica no es pacífica, tenemos que la recurrente aporta dos resoluciones del TEAR de Madrid de fechas muy próximas a la que es objeto de este recuso que nos ocupa, concretamente del 30 de junio de 2020 (reclamaciones nº NUM002 y nº NUM003) referentes a hermanos de la recurrente, D. Leoncio y D. Lorenzo, que en relación con la misma cuestión procedimental planteada sobre el derecho a solicitar tasación pericial contradictoria en los correspondientes procedimientos de regularización seguidos contra dichos contribuyentes para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de los valores no cotizados de la Sociedad Centunión, S.A, ex artículo 37. 1. b) de la LIRPF, en base a los datos derivados del modelo 200 de la indicada Sociedad, se acoge la cuestión planteada por los reclamantes.
En la correspondiente a la reclamación nº NUM003 se dice:
"...
[...]"
Después de la exposición de la normativa de aplicación y de trascribir la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10.5.2018 (RG 2334/2018) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se concluye que:
"
No se concreta en esta resolución la prueba propuesta por el interesado.
En la correspondiente a la reclamación nº NUM002, con el mismo razonamiento jurídico, se concluye en la anulación de liquidación. Se concreta en el fundamento jurídico cuarto la prueba solicitada por este reclamante:
Se concluye:
"
Aunque se alude en esta resolución a la entidad "Sociedad Centurión, S.A." se trataría de un error de trascripción, puesto que la correcta denominación de la sociedad es "Centunion" según consta en la correspondiente escritura de venta de acciones, que también fue aportada al procedimiento de gestión por nuestra recurrente.
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10.5.2018 (RG 2334/2018), que resulta vinculante para el TEARM conforme al art. 242.4 LGT, dispone, básicamente, tras la transcripción de los arts. 37.1 b) LIRPF y 136 LGT, lo siguiente:
"Teniendo en cuenta las normas anteriormente expuestas, para dar respuesta adecuada al asunto que se examina, este Tribunal Central considera necesario distinguir respecto de la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la aplicación del artículo 37.1.b) las dos fases siguientes:
a) La de aplicación por parte de la Administración tributaria de la presunción
b) La de aportación de pruebas por parte del interesado en contra de la anterior presunción, a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.
1.-
La aplicación de la presunción
La determinación de ambos valores exige, en principio, que la Administración disponga de la documentación contable no del propio obligado tributario -que declara la ganancia patrimonial que luego es objeto de regularización- sino de la entidad participada, toda vez que el valor teórico se obtiene a partir del balance de situación de la sociedad y el valor de capitalización de los resultados de tres ejercicios sociales que se contienen en las correspondientes cuentas de pérdidas y ganancias, todos ellos documentos de naturaleza contable.
El Director recurrente sostiene que en el caso aquí examinado la determinación de los valores no ha supuesto el examen de la contabilidad mercantil por cuanto la Administración ha obtenido el valor teórico y el de capitalización a partir de los datos obrantes en su poder contenidos en las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad participada, por lo que ningún reproche merece la utilización del procedimiento de comprobación limitada para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo. Considera que tales actuaciones encajan plenamente en el artículo 136.2.b) de la LGT.
A juicio de este Tribunal Central no es incompatible, en principio, con el procedimiento de comprobación limitada una actuación como la descrita, esto es, una actuación en la que la Administración, por aplicación de la presunción
El artículo 136.2.b) de la LGT permite, en efecto, que la Administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Es decir, la Administración podrá utilizar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados
Ahora bien, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT, precepto de aplicación a todos los procedimientos de aplicación de los tributos:
En el caso presente los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT arriba reproducido.
En cualquier caso, teniendo presente, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108.4 de la LGT, que los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada sólo se presumen ciertos para ella, si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede en el presente caso puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros
En el supuesto de que el obligado tributario no cuestionase los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, ningún inconveniente habría para que el órgano actuante continuara el procedimiento de comprobación limitada y en virtud de la presunción
2.-
A partir de este momento, si el interesado no aportase prueba alguna para desvirtuar la presunción entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.
Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.
Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.
Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación."
Como hemos señalado anteriormente, en las resoluciones del TEARM que afectan a las reclamaciones de los hermanos de la recurrente se consideró plenamente aplicable esta doctrina vinculante del TEAC, al haberse aportado pruebas por los reclamantes durante el procedimiento que exigirían un análisis de la contabilidad de la entidad participada; con lo que se resuelve que el procedimiento de comprobación limitada debió concluirse, pues su normativa reguladora no permite a la oficina de gestión requerir a la sociedad su documentación contable.
Sin embargo, propuesta también prueba por la interesada en nuestro procedimiento de gestión, de la misma manera que en los dos procedimientos seguidos respecto de sus hermanos, en concreto se aportaron las escrituras públicas de partición de la herencia a través de la cual adquirió las acciones y de venta de las acciones mediante adquisición derivativa de autocartera por la propia Sociedad Centunión, S.A. según valor calculado por la propia sociedad, así como cuadro con el cálculo de la ganancia patrimonial declarada, y ante la misma solicitud de tasación pericial contradictoria, la solución dispar que la resolución del TEARM ofrece en nuestra reclamación nº NUM000, nos lleva a su anulación, por incurrir en vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y arbitrariedad proscrita al compararse las operaciones de regularización, reclamaciones formuladas, alegaciones y pruebas, básicamente coincidentes en todos los procesos examinados, y la diferente solución jurídica adoptada por el TEARM que, en aplicación de la doctrina contenida la trascrita Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10/5/2018 (RG 2334/2018), decide en dos casos anular la liquidación, y en el de la recurrente, la solución discriminatoria para esta consistente en estimar que la pruebas no exigían el análisis de la contabilidad de la entidad participada, confirmando la liquidación impugnada.
La STC nº 40/2022, de 21 de marzo, Recurso 2524/2020, señala (subrayado añadido):
En consecuencia, el motivo de impugnación que examinamos merece ser acogido y anulada la liquidación tributaria. Deviniendo innecesario el examen de los restantes motivos para que estimemos el presente recurso contencioso- administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrida.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1214-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

