Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 591/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1214/2020 de 28 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 591/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100590

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8154

Núm. Roj: STSJ M 8154:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0019290

Procedimiento Ordinario 1214/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Eugenia

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 591/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1214/2020 promovido ante este Tribunal por DOÑA Eugenia , representada por el Procurador Don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y defendida por el Letrado Don Jorge Gómez Jiménez, contra la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional, con referencia NUM001, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que declare la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO. - La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO. - Por Decreto de 19 de abril de 2021 se fijó la cuantía del recurso en 23.582,99 euros y, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y solicitado trámite de conclusiones escritas, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones.

Una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló como día para votación y fallo de este recurso el 20 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. -Actuaciones impugnadas.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional, con referencia NUM001, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

A) Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada que culminó con el acuerdo de liquidación provisional por IRPF correspondiente al ejercicio 2012 dictado por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT relativo a la transmisión de participaciones de la sociedad no cotizada CENTUNION ESPAÑOLA DE COORDINACION TECNICA Y FINACIERA S.A. (en adelante, CENTUNION)

Los ajustes aplicados fueron los siguientes:

- Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad CENTUNION, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 71.089.887,37 euros, correspondiendo al porcentaje de acciones transmitidas un total de 111.319,60 euros (71.089.887,37 euros por 0,1566 %).

Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad CENTUNION, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes:

En el ejercicio 2011: -770.923,49 euros.

En el ejercicio 2010: -76.132,28 euros.

En el ejercicio 2009: 6.470.515,28 euros.

El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 1.874.486,50 euros, y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las acciones transmitidas es de 14.676,29 euros (1.874.486,50 dividido entre 0,20 y multiplicado por el 0,1566 %).

Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF, se fija el valor de transmisión en la venta de las 655 acciones de la sociedad CENTUNION ESPAÑOLA DE COORDINACION TECNICA Y FINACIERA S.A. en 111.319,60 euros.

- Como consecuencia de lo anterior se ha producido la siguiente ganancia patrimonial:

1. Fecha de transmisión: 22/02/2012.

2. Fecha de adquisición: 07/10/1994.

3. Valor de transmisión: 111.319,60 euros.

4. Valor de adquisición: 24.838,14 euros.

5. Ganancia patrimonial obtenida: 86.481,56 euros.

6. Parte de la ganancia obtenida susceptible de reducción: 56.178,20 euros.

7. Nº de años de permanencia hasta el 31-12-1994: 1.

8. Reducción aplicable (disp. transitoria 9ª de la Ley del Impuesto): 8.022,25 euros.

9. Ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2012: 78.459,21 euros.

B) La resolución recurrida de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid desestimó la reclamación.

Por lo que se refiere al motivo alegado relativo a que se ha aplicado de forma incorrecta la presunción que establece el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, se considera que el precepto contiene una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, correspondiendo al contribuyente la prueba fehaciente de que el importe efectivamente satisfecho se correspondería con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En caso contrario, habría de aplicarse el valor comprobado por la Administración.

Sobre la procedencia del procedimiento de comprobación limitada, se resuelve que, al no haber formulado alegaciones el interesado ni aportado pruebas durante el procedimiento que exigieran un análisis de la contabilidad de la entidad participada, el procedimiento de comprobación limitada se ha tramitado conforme a Derecho.

En cuanto a la tasación pericial contradictoria, dado que la Administración no ha dispuesto de ninguno de los medios de comprobación de valores referidos en el artículo 57 de la LGT para determinar el valor teórico de la ganancia patrimonial objeto de controversia y que no se han aportado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción que establece el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, la actuación administrativa es correcta.

SEGUNDO. - Posición de las partes.

A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:

1º.- Falta de motivación del fallo del TEARM.

2º.- Procedencia del derecho a la solicitud de la tasación pericial contradictoria.

La Oficina de Gestión determinó el valor real de las acciones de CENTUNION en función del patrimonio neto de la sociedad, valor que es susceptible de prueba en contrario para acreditar el verdadero valor de las acciones enajenadas, siendo el procedimiento idóneo para ello, el de la tasación pericial contradictoria.

La AEAT no ha advertido a la recurrente sobre el derecho a solicitar la tasación pericial. Es mediante el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa que ha tenido que solicitar dicha tasación.

Con posterioridad a la tramitación de la reclamación económico administrativa y la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, es cuando la Administración resolvió sobre la solicitud de la tasación pericial contradictoria, inadmitiéndola a trámite.

La Oficina de Gestión debió haber tramitado la TPC con carácter preferente a la reclamación económico-administrativa interpuesta, lo que determina la nulidad del procedimiento.

Procede la solicitud de Tasación Pericial Contradictoria contra los valores comprobados, puesto que la liquidación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados en la transmisión de las acciones y el contribuyente había manifestado su discrepancia con el valor comprobado por la Administración tributaria en el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa.

3º.- Indefensión causada.

No se ha permitido a la interesada verificar y aducir respecto de una contabilidad mercantil la valoración estimada, dado que no se ha incorporado al expediente ya que no se requirió a la entidad para su aportación.

4º.- Falta de acreditación de la presunción legal

En el expediente administrativo no consta balance de CENTUNION ni copia de las Cuentas Anuales aprobadas por la Junta General de la compañía, correspondientes al ejercicio 2011 y depositadas en el Registro Mercantil. Es a estos documentos a los que se refiere la presunción recogida en el artículo 37.1.b) LIRPF y no a los datos consignados por la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades.

5º.- Doctrina de los actos propios. Principio de legalidad

El TEAR Madrid, ha dictado resoluciones de fecha 4 de septiembre de 2020 y de fecha 17 de agosto de 2020, en las que ha procedido a estimar la reclamación económico-administrativa presentada por los hermanos de la recurrente, en el mismo procedimiento, anulando la liquidación impugnada.

B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin se refiere a todos y cada uno de los motivos de impugnación de acuerdo con la argumentación dada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Alega también que la resolución recurrida contiene motivación suficiente y que la Administración no ha actuado contra los actos propios ni se han valorado datos contables en la medida en que la Administración se ha limitado a recoger los datos declarados en el Modelo 200 del IS.

TERCERO. - Sobre el derecho a promover tasación pericial contradictoria. Posición de la Sala.

En cuanto a la última de las alegaciones formuladas por la recurrente, vamos a proceder a su estudio preferente por la incidencia que su resolución va a tener en esta causa al motivar un pronunciamiento estimatorio que ya se anticipa.

Partimos de que el tema jurídico que se plantea resulta controvertido, existiendo resoluciones contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión y habiéndose el auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2022, recurso 2705/2022, que admite dicho recurso de casación y establece como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

" Determinar si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a ) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

" 3.1. El artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

3.2. El artículo 159.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

3.3. Los artículos 57 , 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)."

Pues bien, aunque la solución jurídica no es pacífica, tenemos que la recurrente aporta dos resoluciones del TEAR de Madrid de fechas muy próximas a la que es objeto de este recuso que nos ocupa, concretamente del 30 de junio de 2020 (reclamaciones nº NUM002 y nº NUM003) referentes a hermanos de la recurrente, D. Leoncio y D. Lorenzo, que en relación con la misma cuestión procedimental planteada sobre el derecho a solicitar tasación pericial contradictoria en los correspondientes procedimientos de regularización seguidos contra dichos contribuyentes para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de los valores no cotizados de la Sociedad Centunión, S.A, ex artículo 37. 1. b) de la LIRPF, en base a los datos derivados del modelo 200 de la indicada Sociedad, se acoge la cuestión planteada por los reclamantes.

En la correspondiente a la reclamación nº NUM003 se dice:

"... Disconforme con la anterior liquidación provisional se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, formulando la parte reclamante, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Extralimitación en sus funciones por parte de la oficina gestora al llevar a cabo análisis de registros contables.

Indefensión producida por no promover la oficina gestora la tasación pericial contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LGT .

Incorrecta aplicación del artículo 37.1. b) de la Ley del IRPF .

[...]"

Después de la exposición de la normativa de aplicación y de trascribir la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10.5.2018 (RG 2334/2018) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se concluye que:

" En el presente caso, siendo plenamente aplicable la Resolución del TEAC recién trascrita, al haber aportado pruebas la parte reclamante durante el procedimiento que exigieran un análisis de la contabilidad de la entidad participada, el procedimiento de comprobación limitada debió concluirse, pues su normativa reguladora no permite a dicha oficina requerir a la citada sociedad su documentación contable.

En consecuencia, procede estimar esta alegación de la parte reclamante y, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el resto de cuestiones planteadas, anular la liquidación impugnada."

No se concreta en esta resolución la prueba propuesta por el interesado.

En la correspondiente a la reclamación nº NUM002, con el mismo razonamiento jurídico, se concluye en la anulación de liquidación. Se concreta en el fundamento jurídico cuarto la prueba solicitada por este reclamante:

"En el caso que nos ocupa, el reclamante y declarante, ha consignado en la casilla 370 una Ganancia Patrimonial derivada de la transmisión de otros elementos patrimoniales, derivadas de transmisión de los valores no cotizados de la Sociedad Centurión, S.A. en su autoliquidación del ejercicio 2012. A fin de justificar dicho resultado, el reclamante aporta, entre otros documentos, las escrituras públicas de partición de la herencia a través de la cual adquirió las acciones, ventas de las acciones mediante adquisición derivativa de autocartera por la propia Sociedad Centurión, S.A., cuentas anuales individuales y consolidada de la Sociedad Centurión, S.A. auditadas por Deloitte relativas al ejercicio 2011 con informe favorable ambas, y al ejercicio 2012, con informe con salvedades las cuentas individuales y favorable las consolidadas. Y por último, informe de valoración emitido por la propia entidad adquirente."

Se concluye:

" En el presente caso, siendo plenamente aplicable la Resolución del TEAC recién trascrita (Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10/5/2018) , al haber aportado el reclamante durante el procedimiento pruebas que exigían un análisis de la contabilidad de la entidad participada y así lo hace constar el órgano gestor en el acto impugnado, el procedimiento de comprobación limitada debió concluirse, pues su normativa reguladora no permite a dicha Oficina requerir a la citada Sociedad su documentación contable.

En consecuencia, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el resto de cuestiones planteadas, procede anular la liquidación impugnada"

Aunque se alude en esta resolución a la entidad "Sociedad Centurión, S.A." se trataría de un error de trascripción, puesto que la correcta denominación de la sociedad es "Centunion" según consta en la correspondiente escritura de venta de acciones, que también fue aportada al procedimiento de gestión por nuestra recurrente.

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10.5.2018 (RG 2334/2018), que resulta vinculante para el TEARM conforme al art. 242.4 LGT, dispone, básicamente, tras la transcripción de los arts. 37.1 b) LIRPF y 136 LGT, lo siguiente:

"Teniendo en cuenta las normas anteriormente expuestas, para dar respuesta adecuada al asunto que se examina, este Tribunal Central considera necesario distinguir respecto de la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la aplicación del artículo 37.1.b) las dos fases siguientes:

a) La de aplicación por parte de la Administración tributaria de la presunción iuris tantum, determinando los valores a que alude el citado precepto para tomar el mayor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones.

b) La de aportación de pruebas por parte del interesado en contra de la anterior presunción, a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.

1.- Fase de aplicación por la Administración de la presunción iuris tantum.

La aplicación de la presunción iuris tantum por parte de la Administración exige que ésta determine los dos valores siguientes: (i) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; y (ii) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

La determinación de ambos valores exige, en principio, que la Administración disponga de la documentación contable no del propio obligado tributario -que declara la ganancia patrimonial que luego es objeto de regularización- sino de la entidad participada, toda vez que el valor teórico se obtiene a partir del balance de situación de la sociedad y el valor de capitalización de los resultados de tres ejercicios sociales que se contienen en las correspondientes cuentas de pérdidas y ganancias, todos ellos documentos de naturaleza contable.

El Director recurrente sostiene que en el caso aquí examinado la determinación de los valores no ha supuesto el examen de la contabilidad mercantil por cuanto la Administración ha obtenido el valor teórico y el de capitalización a partir de los datos obrantes en su poder contenidos en las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad participada, por lo que ningún reproche merece la utilización del procedimiento de comprobación limitada para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo. Considera que tales actuaciones encajan plenamente en el artículo 136.2.b) de la LGT.

A juicio de este Tribunal Central no es incompatible, en principio, con el procedimiento de comprobación limitada una actuación como la descrita, esto es, una actuación en la que la Administración, por aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, determina el valor teórico y el de capitalización a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.

El artículo 136.2.b) de la LGT permite, en efecto, que la Administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Es decir, la Administración podrá utilizar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero (la entidad participada) relativos o que afecten al obligado tributario.

Ahora bien, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT, precepto de aplicación a todos los procedimientos de aplicación de los tributos:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas".

En el caso presente los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT arriba reproducido.

En cualquier caso, teniendo presente, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108.4 de la LGT, que los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada sólo se presumen ciertos para ella, si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede en el presente caso puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros "para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".

En el supuesto de que el obligado tributario no cuestionase los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, ningún inconveniente habría para que el órgano actuante continuara el procedimiento de comprobación limitada y en virtud de la presunción iuris tantum adoptara como valor mínimo de la transmisión de los valores no cotizados el mayor de los señalados en el artículo 37.1.b) LIRPF.

2.- Fase de presentación de pruebas por el interesado.

A partir de este momento, si el interesado no aportase prueba alguna para desvirtuar la presunción entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.

Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación."

Como hemos señalado anteriormente, en las resoluciones del TEARM que afectan a las reclamaciones de los hermanos de la recurrente se consideró plenamente aplicable esta doctrina vinculante del TEAC, al haberse aportado pruebas por los reclamantes durante el procedimiento que exigirían un análisis de la contabilidad de la entidad participada; con lo que se resuelve que el procedimiento de comprobación limitada debió concluirse, pues su normativa reguladora no permite a la oficina de gestión requerir a la sociedad su documentación contable.

Sin embargo, propuesta también prueba por la interesada en nuestro procedimiento de gestión, de la misma manera que en los dos procedimientos seguidos respecto de sus hermanos, en concreto se aportaron las escrituras públicas de partición de la herencia a través de la cual adquirió las acciones y de venta de las acciones mediante adquisición derivativa de autocartera por la propia Sociedad Centunión, S.A. según valor calculado por la propia sociedad, así como cuadro con el cálculo de la ganancia patrimonial declarada, y ante la misma solicitud de tasación pericial contradictoria, la solución dispar que la resolución del TEARM ofrece en nuestra reclamación nº NUM000, nos lleva a su anulación, por incurrir en vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y arbitrariedad proscrita al compararse las operaciones de regularización, reclamaciones formuladas, alegaciones y pruebas, básicamente coincidentes en todos los procesos examinados, y la diferente solución jurídica adoptada por el TEARM que, en aplicación de la doctrina contenida la trascrita Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10/5/2018 (RG 2334/2018), decide en dos casos anular la liquidación, y en el de la recurrente, la solución discriminatoria para esta consistente en estimar que la pruebas no exigían el análisis de la contabilidad de la entidad participada, confirmando la liquidación impugnada.

La STC nº 40/2022, de 21 de marzo, Recurso 2524/2020, señala (subrayado añadido):

"...la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el art. 14 CE exige la razonabilidad de la diferencia normativa o aplicativa de trato. Este principio general de igualdad ha sido configurado por una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

...

Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada. Como destacamos en la STC 103/1990, de 4 de junio , FJ 2, usualmente, los recursos de amparo que se plantean en defensa del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley vienen, normalmente, referidos a resoluciones judiciales que se consideran contradictorias con otras anteriores recaídas sobre pretendidos supuestos sustancialmente idénticos. Que ello sea lo más frecuente no significa que el principio de igualdad en la aplicación de la ley agote su ámbito protector en los indicados supuestos, pues dicho principio puede igualmente resultar vulnerado cuando los órganos judiciales aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que, en aquel caso, se produce. Esta reflexión concluía declarando que "los órganos judiciales, como titulares exclusivos que son de la potestad de juzgar, deben cuidar con especial atención de no desconocer o inadvertir el alcance constitucional que pueda tener su interpretación y aplicación de las disposiciones legales a fin de que, puesto de manifiesto en el proceso ese alcance o relevancia, pueda acomodar estas a las exigencias constitucionales y, entre ellas, las que se deriven del principio de igualdad ante la ley, cuando este resulte, expresa o implícitamente, implicado en la cuestión a resolver". En definitiva, hemos reiterado que "si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente" ( SSTC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27 de enero, FJ 2 , y 103/2002, de 6 de mayo , FJ 4)."

En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (...)

En consecuencia, el motivo de impugnación que examinamos merece ser acogido y anulada la liquidación tributaria. Deviniendo innecesario el examen de los restantes motivos para que estimemos el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrida.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Eugenia contra la resolución administrativa a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos.

Con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1214-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1214-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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