Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 414/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 462/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 414/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100378
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7680
Núm. Roj: STSJ M 7680:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente
Antecedentes
En concreto pide:
---- que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitido, tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y, en mérito a lo expuesto, estime el mismo, y
------dicte sentencia por la que (i) se anule la Resolución de 12 de mayo de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por INCARLOPSA el 07 de abril de 2021, contra el Informe Motivado Tipo emitido dentro del expediente IDI-2020- 140056-a, en el que se propone un resultado DESFAVORABLE como actividad de Investigación y Desarrollo al Proyecto MEPROIBERI, ejecutado por esta parte durante el ejercicio 2019
------- consecuentemente, se estime dicho recurso de alzada, lo que se traduce en que se dejen sin efecto el aludido Informe Motivado con resultado Desfavorable y se emita otro en el que se reconozca la calificación como actividad de Investigación y Desarrollo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 LIS del meritado proyecto MEPROIBERI,
------ subsidiariamente, en caso de no reconocer la calificación del proyecto como actividad de Investigación y Desarrollo, se estime el recurso de alzada dejando sin efecto el aludido Informe Motivado y proceda a emitirse uno nuevo en el que se reconozca al Proyecto MEPROIBERI la calificación como actividad de innovación tecnológica a los efectos de lo dispuesto en el artículo 35.2 LIS.
Fundamentos
Ya que en las dos se considera que el proyecto del actor SOBRE "MEJORA
La presente litis versa PUES sobre la resolución del recurso de alzada presentado por la actora frente a al Informe Motivado Tipo a, emitido por la Secretaria General de Innovación con resultado de
2-Continuando con su estrategia de mejora constante mediante la ejecución de proyectos I+D+i y con la finalidad de descubrir nuevos conocimientos y comprensión científica, la Sociedad decidió llevar a cabo un nuevo proyecto consistente en la evaluación del efecto de factores tecnológicos específicos de los procesos de
3-Todo el proyecto MEPROIBERI, quedó recogido en la Memoria técnica y económica que consta en el procedimiento administrativo y aportado al presente procedimiento bajo el número "1.1.2.1 Memoria" del índice aportado por la Administración. En dicha Memoria se hace constar que "La
5-El pasado 17 de diciembre de 2020, la Administración comunicaba a INCARLOPSA que el expediente avanzaba hasta el estado de "Evaluación" tal y como consta en la Notificación de Avance del Expediente IDI-2020-140056-a a Revisión Técnica que obra como parte del expediente administrativo como documento "51.2.1.5-17-12-20 Notificación".
6-Tras realizarse toda la tramitación correspondiente, la Administración comunicó a INCARLOPSA la resolución definitiva del informe motivado con la ya mentada propuesta de calificación como DESFAVORABLE; es decir, para la Administración, a pesar de toda la documentación aportada y los informes de expertos acreditados, el proyecto no podría encuadrarse
Argumenta que "La novedad del presente proyecto es objetiva ya que tiene como objetivo generar nuevo conocimiento en relación al efecto de factores tecnológicos específicos de los procesos de elaboración de embutidos Ibéricos no estudiados anteriormente a nivel experimental, tales como el empleo de un sistema NIR vs RX, posición del músculo gluteus medius sobre la formación de huecos en lomos Ibéricos, el fecto del grado de picado o temperatura de corte, etc., y su interacción con otras variables (tipo de embutido, tipo de corte, material de envasado, etc.) sobre los parámetros de calidad del producto final, y que permitan, en una escala posterior, mejorar los procesos de fabricación de embutidos Ibéricos actuales". Y que "Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes ya que en el presente proyecto se genera nuevo conocimiento científico mediante la realización de ensayos experimentales y análisis para la determinación de la vida útil, calidad y seguridad de los productos cárnicos crudo curados elaborados".
6-Dado que esta parte no estaba de acuerdo con la débil y entendía que era de escasa motivación la propuesta del Ministerio recogida en el Informe Motivado, INCARLOPSA presentó recurso de alzada frente al mismo, mediante el cual el Experto Técnico, se ratificaba en su informe y explicaba y justificaba todos los motivos por los que la Administración erraba en la propuesta y porque el proyecto MEPROIBERI debe calificarse como actividad de Investigación y Desarrollo. El citado recurso consta en el expediente administrativo aportado con la denominación
7-Sorprendentemente para la parte actora, el 12 de mayo de 2021 la Subdirectora general de Fomento de la Innovación emitió la resolución al recurso de alzada, desestimando el mismo sin haber entrado a analizar ni desvirtuar las alegaciones presentadas de contrario. En la resolución de recurso de alzada el Ministerio indicaba que
Se aprecia que el proyecto no implica novedad científica ni tecnológica significativa tratándose únicamente de esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de los productos o procesos.....
8-Estando disconforme con el contenido de la aludida Resolución por la que se desestima el citado recurso de alzada, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid y cuya demanda ahora se formaliza.
El recurrente sostiene que el resultado del citado informe debiera haber sido favorable sin objeción o reparo alguno, aduciendo al respecto que nos encontramos, tal y como solicitó, ante actividad estricta de Investigación y Desarrollo (I+ D ) y por lo menos de mera Innovación Tecnológica (IT), como resulta de sendas Memoria Técnico-Económica del proyecto y del informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por agente debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Por todo ello considera inadecuada la motivación y conclusiones del informe impugnado en lo atinente a la no calificación de I+D, ni tampoco de IT.
En efecto dice:
----Pues bien, tal y como consta en la memoria del proyecto
----- tal y como consta en la memoria del proyecto
-----En cuanto a otras novedades objetivas en el proyecto, hay que destacar que existieron otras, tales como el estudio del efecto de las condiciones de proceso en relación con la acción conjunta de varios factores, tales como:Temperatura.Humedad relativa,Grado de merma.tipo de tripa y su relación con el formato de embutido.Posición del músculo medio sobre la formación de huevos en lomos ibéricos.Grado de picado y temperatura de corte. Material de envasado y presencia de gas residual.
------Obviamente, todos estos factores y técnicas son conocidas de manera individual, pero la novedad científica radica en que el estudio de conjunto de todos estos factores y sus interacciones
se trata de técnicas estándar ya que los factores estudiados no se han estudiado o definido en la industria de los embutidos Ibéricos.
------- Es importante destacar nuevamente que la novedad del proyecto no se centra en desarrollar nuevos productos, pero sí
En concreto aduce:
----- con la presunción de legalidad y objetividad que merecen estos informes, que aun teniendo una clara repercusión fiscal no son emitidos por la Administración tributaria sino por la competente en materia de investigación y desarrollo, se trata de un informe sobre el contenido y ejecución del proyecto, y la coherencia de los gastos ya incurridos en el mismo, que concluye que el contenido del proyecto se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
-----Se adjunta informe de 2ª opinión de fecha de 18 de enero de 2021 de D. Ignacio, Ingeniero Técnico Agrícola, licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos y doctor en Ciencia y Tecnología de los Alimentos por la Universidad de Vigo
Y argumenta razonando al respecto en contra de cualquier calificación.
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.
b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.
La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
c) Porcentajes de deducción.
1º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
2º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el art. 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del art. 11, que se aplique, fuese inferior.
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
2º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.
3º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
c) Porcentaje de deducción. - El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.
3. Exclusiones.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.
4. Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los arts. 88
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el art. 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
5. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos".
En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre
"Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar, en segundo lugar, un
En tal sentido se pronuncia inequívocamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de abril de 2021 (rec. 5177/2020
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, así lo dispone el artículo 7 del Red 1432/2003 que regula el procedimiento especifico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015 .
Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese 'informe motivado' sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.
Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria [continúa diciendo el Tribunal Supremo], por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión."
Todo ello se valorará igualmente por la Sala a la luz del informe, en caso de alzada expresa, de la Secretaría General de Fomento de la Innovación analizando el recurso interpuesto a la vista de si éste aporta o no evidencias sustanciales que pudieran implicar la modificación de los motivos argumentados en su día por la Unidad gestora responsable del Informe Motivado parcialmente favorable y, en su caso, ponderando igualmente el
En lo atinente al informe técnico de calificación de fecha , emitido no por el recurrente, sino por entidad acreditada por la ENAC, en este caso EQA, cumple observar que el citado informe certificaría que el proyecto es de I+ D (no aplicaría la IT) pues,
Actualmente la regulación de las deducciones fiscales por I+D+i se establece en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y, en su apartado 4 se hace referencia a los informes motivados voluntarios y vinculantes. Este informe motivado es
En el informe aclaratorio se dice:"
*
*
*
Y tales conclusiones no se ven en absoluto desvirtuadas cuando se examinan de consuno con las actuaciones administrativas de la alzada y, especialmente, con el informe de fecha 18 de octubre de 2021, de segunda opinión, propuesto, aportado y admitido a instancia de la Abogacía del Estado, de donde se concluye la conformidad a Derecho y suficiente motivación del primero. A este respecto, el citado
Manifiesta textualmente que "En
"El
"En
Concluye por ello el perito de segunda opinión el 18 de octubre de 2021 que..........." "El objetivo de esta actividad es estudiar el efecto de factores tecnológicos específicos de los procesos de elaboración de embutidos Ibéricos, tales como el empleo de un sistema NIR vs RX, posición del músculo gluteus medius sobre la formación de huecos en lomos Ibéricos, el efecto del grado de picado o temperatura de corte, etc., y su interacción con otras variables (tipo de embutido, tipo de corte, material de envasado, etc.), sobre los parámetros de calidad del producto final, y que permitan, en una escala posterior, mejorar los procesos de fabricación de embutidos ibéricos actuales...".
Criterio este que acogemos por lo expuesto
Por lo demás hacemos nuestros -por supuesto- los argumentos de la resolución de la alzada en cuanto dicen :
"-La documentación entregada presenta carencias que impiden que el proyecto desarrollado sea calificado de la forma solicitada. - -La descripción del estado del arte y de las novedades tecnológicas es escasa y generalista, lo que impide detectar una novedad científica o tecnológica significativa. Por ello, en conformidad con las definiciones contempladas en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, se ha determinado que el contenido del proyecto y sus actividades, en cuanto a objetivos y metodología, no son aptos para recibir calificación como Investigación, Desarrollo o Innovación tecnológica, ya que según lo recogido en el Artículo 35.3.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica: "a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, ()".
- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que los procesos de elaboración de embutidos ibéricos y los estudios sobre los parámetros de calidad de los productos finales partan de técnicas desconocidas en la industria de la alimentación al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia de que exista incertidumbre de partida en la consecución de los objetivos planteados ni, por lo tanto, un determinado riesgo inherente a dicha incertidumbre.
- En el recurso interpuesto no se han aportado evidencias sustanciales y suficientes que impliquen la modificación del criterio
establecido en la resolución recurrida".
En cuanto a la calificación profesional de sendos expertos evaluadores de la entidad de acreditación, los que la recurrente propone y los de la Administración -estos últimos menos cualificados, en opinión de la demandante-, ha lugar a recordar una vez más que la preparación profesional de los expertos informantes en sí no se discute en las litis de esta naturaleza, siendo sometido a revisión el contenido concreto de cada uno de los informes, no la formación o capacidad técnica de los expertos de una y otra parte, so pena de aceptar como mejores los informes de unos expertos determinados solo por el hecho de su mayor o menor calificación objetiva sin examinar ni el contenido de los mismos, ni la diligencia desplegada en su confección o la concreta motivación de sus conclusiones, extremos estos que constituyen el verdadero objeto de la ponderación de los medios de prueba como función privativa jurisdiccional, como ha constatado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de abril de 2021
Lo que conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero
El hecho de que los resultados del proyecto conlleven una mejora subjetiva para la competitividad -frente a las alternativas del mercado-, el rendimiento, la eficacia o la propia marca del recurrente concreto no implica,
Fallo
Que debemos
Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros por todos los conceptos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0327-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0462-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
