Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 711/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 399/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100402
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8900
Núm. Roj: STSJ M 8900:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente
Antecedentes
En concreto pide en su demanda con sus rectificaciones de 16 de junio de 2023, aceptadas por el Abogado del Estado:
----
1) Declare nula de pleno Derecho, o en su defecto nula, y deje sin efecto, la Resolución del General Jefe de Asuntos Económicos de la Guardia Civil de 24 de mayo de 2022.
2)
----Condene en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
----1) D. Armando es oficial en situación de servicio activo de la Guardia Civil. Fue designado para ello y desempeñó, entre el 5 de agosto y el 7 de noviembre de 2019, una comisión de servicio en Elhovo (Bulgaria), y del 20 de enero al 23 de abril de 2020 otra comisión de servicio en Szeged (Hungría). Ello actuando como Second Team Member (puesto que exige conocimiento de idiomas, cursos de formación adicionales, etc.) ejerciendo el cargo de Frontex Support Officier.
2) El 21 de diciembre de 2021, el actor tramitó solicitud dirigida a la Excma. Sra. Directora General de la Guardia Civil, por la que solicitaba la aplicación de la Orden INT/913/2018, de 31 de julio, a las dos comisiones de servicio que había desempeñado como Experto en la Agencia Europea de Fronteras (FRONTEX), reclamando el abono de las retribuciones no percibidas.
En la cuenta-explicativa de ambas comisiones de servicio se especificaba en el apartado II del informe apartado b) GASTOS que los mismos iban a ser abonados exclusivamente por FRONTEX sin coste alguno para la Guardia Civil . Concretamente, y se cita textualmente, La
3) El 24 de enero de 2022, el Coronel Jefe del Servicio de Gestión económica de la Guardia Civil desestima la solicitud,
4) Contra dicha resolución se presentó recurso de alzada el 10 de febrero de 2022, reiterando la solicitud sobre la base (resumidamente) de que:
a. Desempeñó las comisiones en su condición de guardia civil.
b. El ámbito de aplicación de la Orden INT/913/2018, de 31 de julio, incluye expresamente las comisiones de servicio en Hungría y Bulgaria solicitadas.
c. Su desempeño en el cargo ocupado exige una cualificación superior y selección más exigente.
d. No son comisiones de servicio voluntarias, no cabe negarse a desempeñarlas, y por ello el hecho de que en la comunicación conste que se iban a costear por FRONTEX carece de relevancia a todos los efectos, dado que no implica ningún tipo de acto propio de aceptación.
e. Además de incumplirse la legislación aplicable, existe por tanto un trato discriminatorio o agravio comparativo hacia otros compañeros que por ser comisionados a la misma operación sí han percibido dichas retribuciones/indemnizaciones.
En efecto, con fecha de 22 de febrero de 2022 se recibe en esta Jefatura el recurso de alzada formulado por el interesado en el que expone que la publicación de la Orden INT/913/2018, que modifica la Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, "determina
-Que el oficial que suscribe al ser designado para las comisiones realizadas, cumple los perfiles de determinado personal que participa en otras misiones internacionales,
-Que le ha sido "abonado
- Además alega que las referidas misiones "no
-Invoca, asimismo, el art.14 de la constitución española, de igualdad ante la Ley de los españoles. Y el 103 CE.
- Por último, solicita la aplicación de la referida Orden INT/913/2018 en relación a las dos comisiones de servicio en la Agencia Europea de Fronteras FRONTEX y se le reconozca el derecho al abono de las cuantías pertinentes recogidas en la norma citada.
5)El 24 de mayo de 2022, el General Jefe de Asuntos Económicos de la Guardia Civil desestimó el recurso de alzada, resumidamente sobre la base de que la comunicación de la comisión de servicio indicaba que ésta no generaría gastos a la Guardia Civil. Dice que
6) Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
1) Que el actor fue nombrado para realizar en Bulgaria (2019) y Hungría (2020) las comisiones de servicio oficiales sobre las que ejerce la reclamación, en las fechas anteriormente indicadas, como consecuencia de su condición de miembro de la Guardia Civil.
2) Que en dichas fechas estaba vigente la Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, ya modificada por la Orden INT/913/2018, de 31 de julio, que regula la indemnización a percibir por el personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, y que en particular hacen referencia a las comisiones de servicio desempeñadas.
3) Que la mencionada Orden no le ha sido aplicada, y que por ello no ha percibido las retribuciones/indemnizaciones que prevé para el desempeño de dichas comisiones de servicio.
4) Que la Disposición Final Segunda de la mencionada Orden dispone
----- La disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, regula con carácter básico las retribuciones del personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, entre las que se encuentra una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad el personal participante en ellas, durante su permanencia en territorio extranjero.
-----La Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, desarrolla y regula dicha indemnización. Su Disposición Final Segunda
-----Es decir, que existiendo una Orden Ministerial reguladora de esta indemnización, que desarrolla un Real Decreto previo, reconociendo ambos el derecho a percibirla
1) Admitir una colaboración con la Agencia Europea de Fronteras, consistente en designar personal comisionado para prestar servicios en ésta.
2) Realizar un proceso selectivo a tal fin.
3) Designar a mi representado la realización de la comisión de servicio
4) No abonarle la indemnización legalmente establecida, al establecer que todos los gastos de la misma correrán a cargo de FRONTEX, sin gasto alguno para la Guardia Civil.
------Sin embargo, el hecho de que la Guardia Civil decida aceptar el apoyo a la Agencia Europea de Fronteras mediante la designación de personal comisionado, no le exime de tener que prever el abono de las retribuciones o indemnizaciones a que tenga derecho dicho personal, conforme a la legislación española de aplicación. Bien abonando las cuantías y reclamándolas después de FRONTEX, bien autorizando que FRONTEX las abone). Y ello porque la disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio
"Será
-------Y porque en su desarrollo se dictó la Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, por la que se determina la indemnización a percibir por el personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones para el mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, que:- En su apartado primero
- En su Disposición final segunda, fruto de la reiterada modificación del año 2018, contempla que "Las
- Y que en su anexo 1 concreta los porcentajes (iguales para ambas comisiones a las que se refiere el presente recurso, Hungría y Bulgaria) de los conceptos retributivos a que alude el apartado primero que se tienen derecho a percibir con carácter adicional: el 80% del complemento de productividad, el 80% de la dieta completa según Real Decreto 462/2002 y el 55% del sueldo, complemento de destino y componente general del complemento específico.
-------Por tanto, en su negociación con la Agencia Europea de Fronteras, la Administración demandada debió acordar con ésta que el importe mínimo a percibir por el personal de la Guardia Civil comisionado debería ser aquel que tiene derecho a percibir conforme a la legislación española, y en caso contrario:
A) No designar las comisiones de servicio.
B) Habilitar los créditos necesarios para abonar dichas retribuciones/indemnizaciones, o la diferencia con el importe que en su caso asumiera la Agencia Europea de Fronteras.
C) Abonarlas con las partidas presupuestarias correspondientes.
--------La cantidad abonada como "viático" por FRONTEX, como puede apreciarse muy inferior a la legalmente aplicable,
-----Al respecto cita el artículo 9.1 de la Constitución consagra la sujeción de los poderes públicos al Ordenamiento jurídico vigente, y el artículo 9.3 el principio de legalidad y jerarquía normativa. Que vuelve a imponer en el artículo 103 de nuestra Carta Magna. El artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que las resoluciones administrativas de carácter particular no pueden vulnerar el contenido de una disposición general, previendo en tal caso su nulidad. En este mismo sentido, los artículos 47 y 48.1 de la mencionada Ley 39/2015, prevén idéntica consecuencias, siendo evidente el incumplimiento del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, y de la Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, en su redacción otorgada por la Orden INT/913/2018, de 31 de julio. En resumen,
-----Ello, además, cuando en dichas comisiones de servicio internacionales existe personal al que se ha reconocido el derecho, lo que además de gravemente discriminatorio, vulnerando el artículo 14 de la Constitución, constituye un claro acto propio de la Administración demandada de reconocimiento de la aplicación de la Orden INT 1390/2007, de 11 de mayo, en su redacción vigente a partir de 2018, a dichas comisiones de servicio internacionales.
----- Que no es que el actor no levante la carga de la prueba que solo a él corresponde ( artículo 217.2 LEC) , sino que por la forma en que queda redactado el otrosí segundo de su demanda pretende convertir el presente recurso en una suerte de investigación personal del trato económico dispensado por la Administración a otros miembros integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que igualmente hayan participado como Expertos Nacionales Destacados en la Guardia Europea de Fronteras y Costas a fin de verificar si éstos han recibido, o no, un trato distinto al suyo. Es decir, no es que conozca que otros compañeros hayan percibido efectivamente en su condición de Expertos Nacionales Destacados las dietas que ahora reclama, sino que mediante el presente recurso pretende conocer dicho extremo para que en caso de ser cierto su recurso goce de fundamentación en este punto.
-----En definitiva, no aportando prueba alguna de la discriminación que alega, y pretendiendo en todo caso una suerte de investigación personal y no una inversión del
----El segundo vicio de nulidad denunciado de adverso ( artículo 47.2 LPACAP) es la presunta contravención por parte del acto recurrido de lo dispuesto en una norma reglamentaria como es la Disposición Adicional Cuarta del RD 950/2005, de 29 de julio, desarrollada por la Orden INT/1390/2007, de 13 de julio. Sostiene el actor en este punto que
-----En este punto debe traerse a colación el Reglamento 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas (FRONTEX en lo sucesivo), aplicable
-----Entre las medidas que puede adoptar FRONTEX se cita el artículo 14.2.f) de dicho Reglamento, entre otras, la de
-----Es decir, nos encontramos ante una comisión de servicios que por razón del órgano convocante de la misma (FRONTEX) se rige por su normativa específica (antes detallada) y no por la normativa interna española, pues, en efecto, la participación en dichas misiones se realiza en nombre y por cuenta de la Agencia FRONTEX y no en calidad de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ostentar esta última condición es requisito previo y
-----Cuanto aquí sostenemos no es más que una variante de la doctrina ya fijada anteriormente por esta Ilustrísima Sección en sentencias tales como la nº108/2014, de 19 de febrero (PO 125/2011), pues sí allí se afirmó para una situación semejante que las funciones desempañadas por los buques oceánicos de la Guardia Civil no reunían las características propias de las misiones internacionales a que se refiere la D.A 4ª del RD 950/2005,por lo que con mayor razón cabe afirmar que las misiones internacionales desarrolladas como Experto de la Agencia FRONTEX - organismo diferente a la Guardia Civil - no son incardinables en el RD 950/2005, sino en su normativa especial propia (Reglamento y decisión antes citados) que deviene preferente en virtud del principio de primacía. Y en el mismo sentido la de 3 de abril de 2013 del PO 1055/2010.
-----Que no hay infracción del principio de igualdad ni de discriminación, pues se han de tener en cuenta las diferencias en el personal desplegado, la situación concreta del recurrente y los datos aportados ... .
Frente a esta resolución se alza ahora la parte actora sosteniendo, en esencia, que la misma debe anularse (i) por resultar una medida discriminatoria, o subsidiariamente (ii) por contravenir la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio.
La Abogacía del Estado suplica la desestimación del presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La cuestión a dirimir en el presente recurso es muy sencilla:
La respuesta según el actor es, obviamente, que no, pues entiende que asiste a los interesados bajo la cobertura de dicha Orden (como es el caso del actor, desde un punto de vista subjetivo como miembro de la Guardia Civil y desde un punto de vista objetivo por desempeñar comisiones de servicio expresamente contempladas en la Orden) el derecho a percibir, al menos, el importe establecido en la misma, en su condición de legislación española vigente y por lo tanto de obligada aplicación para la Administración actuante.
La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone:
La Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, de determina la indemnización a percibir por el personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero.
Esta Orden se ha dictado en desarrollo de la DA cuarta del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En efecto, en su desarrollo se dictó la referida
operaciones para el mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, diciendo que: (....) En dicha Orden se recogen varios apartados, y así: "Primero:- " El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, percibirá las retribuciones que por su empleo, situación y puesto de trabajo le corresponden, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (no percibiendo el complemento de productividad), así como una indemnización, cuyo importe será, para cada empleo o categoría profesional, el resultante de la suma de los importes mensuales correspondientes a "cuyo
.............................
Segundo
(....)
Cuarto.
La designación de los participantes en estas operaciones será competencia de aquellas autoridades con facultades para la designación de comisiones de servicio con derecho a indemnización.
(....)
Noveno.
El personal que acuda a las zonas de operaciones no formando parte de la misión percibirá la indemnización por razón de servicio que le corresponda, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, no percibiendo por tanto la indemnización regulada para dicha operación.
(....)
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que en el momento de la entrada en vigor de esta Orden se encuentre participando en estas misiones u operaciones, percibirá las indemnizaciones que para cada una de ellas se describe en el Anexo I.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que forme parte de contingentes militares desplazados al extranjero percibirá esta indemnización con cargo a los créditos del Ministerio de Defensa específicamente aprobados para estas operaciones, aplicándose para su determinación las retribuciones básicas y complementarias reguladas en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio".
Las misiones u operaciones en el ámbito de Mauritania y Senegal no fueron contempladas en el Anexo I de la Orden 1390/2007. Pero posteriormente, y mediante la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 31 de octubre de 2007, se concedió el anticipo de las indemnizaciones que contempla el artículo 4 de la indicada Orden. Posteriormente, la Orden INT/357/2009, de 2 de marzo, incorporó definitivamente al citado Anexo dichas misiones u operaciones.
Así, las indemnizaciones previstas en la Orden INT/13990/2007, complementada por la Orden INT/357/2009, que se dictan en desarrollo de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005, sólo se aplican, y en lo que respecta al presente supuesto que se está enjuiciando, a los guardia civiles que presten funciones, ya sea de intervención o de cooperación, en misiones de asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero.
Esas misiones u operaciones internacionales, por su propia naturaleza que se desprende de la citada normativa, se llevan a cabo en un plazo de tiempo determinado, en una concreta y específica zona geográfica del extranjero, y el personal que participe en las mismas ha de ser designado expresamente para ello. Si no es así, dicho personal no tiene derecho a percibir esas indemnizaciones recogidas en la citada Orden INT/13990/2007 y normas que la complementan.
Pues bien estudiado el asunto y examinado todo ello y las pretensiones del actor se han de desestimar por los siguientes argumentos:
---Porque por ello precisamente no es de aplicación ni la citada Orden INT/13990/2007 ni el Real Decreto 950/2005. Sino el Reglamento 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016
-----------De ahí que en línea con lo dispuesto en esos preceptos se reflejara en las
---Que así dicen también los
-----------Es decir, nos encontramos ante una comisión de servicios que por razón del órgano convocante de la misma (FRONTEX) se rige por su normativa específica (antes detallada) y no por la normativa interna española, pues, en efecto, la participación en dichas misiones se realiza en nombre y por cuenta de la Agencia FRONTEX y no en calidad de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
---------Que finalmente diremos que, si se accediera lo solicitado, se estaría produciendo una modificación de las referidas bases de la convocatoria con cargo, además, a los presupuestos de gastos de la Dirección General de la Guardia Civil, convocatoria a la que pudieran, en su caso, haberse presentado otros candidatos, en esas nuevas condiciones modificadas.
-------Que así se recogía de forma parecida en la sentencia de esta Sección nº108/2014, de 19 de febrero (recaída en el PO 125/2011) considerando que de los datos aportados no se desprende que las funciones realizadas por el personal de dichas misiones internacionales, que perciben las indemnizaciones de la Orden de 2007 sean idénticas a las prestadas por el aquí recurrente cuando realiza sus funciones en los concretos periodos que reclama. Sigue diciendo: "El
Recuerda en este punto la Sentencia antes citada que
Por lo que concluimos que no es sino una variante de la doctrina ya fijada anteriormente por esta Sección en sentencias tales como la nº108/2014, de 19 de febrero (PO 125/2011),o en la de 3 de abril de 2013 del PO 1055/2010, que recogían la doctrina de la sección 1º plasmada en sentencias como la de 30 de noviembre de 2012..., pues sí allí se afirmó para una situación semejante que las funciones desempañadas por los buques oceánicos de la Guardia Civil no reunían las características propias de las misiones internacionales a que se refiere la D.A 4ª del RD 950/2005,por lo que con mayor razón cabe afirmar que las misiones internacionales desarrolladas como Experto de la Agencia FRONTEX - organismo diferente a la Guardia Civil - no son por tanto incardinables en el RD 950/2005, sino en su normativa especial propia (Reglamento y decisión antes citados) que deviene preferente en virtud del principio de primacía.
Entiende la sentencia el sección 1ª que:"Estas características de dichas misiones internacionales no concurren, en principio, en las funciones que prestan los buques oceánicos de la Guardia Civil a tenor de la normativa expuesta que las regulan. Estos buques actúan de forma permanente según su situación, pudiendo extender su actividad a distintos ámbitos geográficos de la zona que tienen asignada (África occidental) y en función de acuerdos suscritos con terceros estados africanos. Asimismo, en base a dicha diferencia el personal de estos buques de la Guardia Civil tiene un sistema retributivo propio, como arriba descrito, y del que uno de sus complementos es incompatible con las indemnizaciones de la orden que se pretende aplicar. También el personal de los referidos buques tiene su alojamiento y manutención en la propia nave, lo que no ocurre con el personal que presta funciones en esas concretas misiones internacionales. El hecho de que el personal de las misiones internacionales pueda obtener alojamiento y manutención por otros medios, como apunta la parte actora, ratifica aún más que nos encontramos con unidades de naturaleza distinta. Es posible que en momentos puntuales converjan patrullas de una misión internacional con alguno de esos buques oceánicos de la Guardia Civil e incluso cooperen entre sí, pero ello no supone necesariamente que las funciones que presten sean idénticas, a los efectos de aplicación de la orden objeto de este litigio. En este punto se ha de resaltar que las funciones de cooperación a que se refiere la citada orden de 2007 exige una integración efectiva y permanente en la misión internacional en cuestión. Ya se ha expuesto, y se ha de reiterar, que la naturaleza de las funciones de una misión internacional y la de las que prestan esos buques oceánicos son totalmente distintas."
Fallo
Que debemos
Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 500 euros en todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0711-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

