D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 599/2022, interpuesto por D. Pio, representado por D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por D. Fernando Herrera Hume en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Primero.- En fecha 16 de agosto de 2022 D. José Andrés Peralta de la Torre, en representación de D. Pio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 23 de noviembre de 2021, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 20 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 1 de noviembre de 2022 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el demandante solicitó el 13 de febrero de 2017 la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas la marca M 3651728 NEWBLANCO en clase 35, para designar: "publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. venta al por mayor y menor a través de redes internacionales de ropa, complementos y zapatos"; formulada oposición a la solicitud de inscripción de la marca 4102354 (4) SUITEBLANCO, titularidad de Activos Meridianos, S. L., la Oficina Española de Patentes resolvió emitiendo resolución de concesión del expediente, la cual fue confirmada en vía de alzada; siendo los signos enfrentados cuasi idénticos, puesto la marca nacional concedida M 4102354 (4) SUITEBLANCO se encuentra formada por dos vocablos y la marca oponente anterior M 3651728 NEWBLANCO, se encuentra formada igualmente por dos términos, teniendo como denominador común el elemento "BLANCO", en tanto que el resto de componentes de la marca impugnada ("suite") es de carácter genérico, con escaso aporte descriptivo a los signos en pugna y concurriendo, además, semejanza o identidad aplicativa, al designar idénticos productos y servicios, existe riesgo de confusión y de asociación entre las marcas en liza, incurriendo la solicitada en la prohibición contenida en el artículo 6.1 letra b de la Ley de Marcas.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin efecto legal la resolución recurrida, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por no existir una identidad o semejanza entre el signo cuyo registro se pretende y la marca prioritaria que justifique la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, al tratarse de signos con diferente estructura denominativa, pues el signo solicitado consta de un solo vocablo, mientras que la marca oponente ostenta dos vocablos, presentando como único denominador común el término "BLANCO" y distinguiéndose en los términos "NEW" y "SUITE" (que adquieren mayor protagonismo, al ser el término común de carácter genérico), además de las diferencias gráficas existentes, y careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita el recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.
Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio, fue evacuado oportunamente por actora y Administración demandada trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2023.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 23 de noviembre de 2021, de concesión de la marca núm. 4102354, "SUITEBLANCO", para distinguir productos en clase 25 del Nomenclátor Internacional, por su compatibilidad con la marca previa M 3651728 "NEW BLANCO", inscrita a favor de la recurrente en alzada en la clase 35 del Nomenclátor.
La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suficientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios, no dándose tampoco los presupuestos para la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 9.1 del referido Cuerpo legal.
Segundo.- El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular".
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que " (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible".
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fin de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Tercero.- Dos son, por tanto, las cuestiones a examinar: la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos, en primer término y, en segundo lugar, la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en liza.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta "(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares", por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004)].
Como pone de manifiesto la STS (Sala de lo Civil) de 9 de mayo de 2016 (rec. 28/2014) " Para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel ). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Resumidamente, la jurisprudencia comunitaria y española ha establecido las siguientes reglas:
a) Las marcas denominativas simples deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer su unidad ( STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-383/99 , Baby-Dry). Tesis matizada por la STJCE de 12 de febrero de 2004, C-363/99, (asunto Postkaantoor ), al afirmar que para estimar perceptible una diferencia, la combinación de elementos descriptivos debe crear "una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos". Criterio de la impresión suficientemente distante reiterado en la STJCE de 12 de febrero de 2004 (misma fecha que la última citada), en el asunto C-265/00 , Campina Melkunie (marca Biomild).
b) Las marcas denominativas complejas o compuestas también deben ser comparadas conforme a la pauta de la visión de conjunto, sin desintegrar los vocablos que las componen. Una marca compuesta que incorpora una marca anterior debe considerarse similar a ésta cuando el elemento dominante de la marca compuesta es idéntico o semejante al signo constitutivo de la marca anterior ( STJCE de 9 de marzo de 2006, caso Matratzen ). Incluso en el caso de que el elemento constitutivo de la marca anterior no sea el dominante de la marca posterior, puede haber semejanza si ocupa en la misma una posición distintiva y autónoma ( STJCE de 6 de octubre de 2005, caso Thomson Life ).
c) Las marcas gráficas se rigen también por el criterio de la visión de conjunto, en su faceta de impacto visual global que las marcas producen en los consumidores. Aunque sea posible mostrar ciertas diferencias entre las marcas puramente gráficas confrontadas, éstas han de considerarse semejantes cuando suscitan una idéntica o parecida impresión visual en la mente de los consumidores ( sentencia de esta Sala 355/2012, de 20 de enero de 2013 ).
d) Las marcas figurativas deben compararse en un doble plano: el gráfico y el conceptual. Cuando la comparación gráfica no sea suficiente, habrá que recurrir al criterio conceptual, es decir, habrá que determinar si los signos que desde un punto de vista meramente gráfico son distintos, evocan un concepto concreto o equivalente ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabe l). No obstante, el TJCE matiza que la dimensión conceptual de una marca figurativa ha de tomarse en consideración cuando la marca es fuerte (notoria o intrínsecamente distintiva), pero no cuando su distintividad es débil o normal.
e) En la comparación entre marcas gráficas y denominativas habrá semejanza cuando la marca denominativa constituya la denominación evidente, espontánea y completa del concepto evocado por la marca figurativa ( sentencia de esta Sala 1084/2008, de 28 de noviembre ).
f) En la comparación entre marcas mixtas, como regla general debe primar el elemento denominativo y solo de manera excepcional será relevante el elemento gráfico o figurativo; lo que ocurrirá cuando el componente denominativo sea una palabra genérica o descriptiva, o cuando el componente denominativo del signo forme parte de un número relativamente alto de marcas pertenecientes a terceros ( STJCE de 12 de junio de 2007, asunto C-334/05 P, Limoncello della Costa Amalfitana).
g) En el caso de marcas tridimensionales, la comparación ha de ser eminentemente visual ( sentencias de esta Sala 95/2014, de 11 de marzo , y 34/2016, de 2 de febrero )".
Cuarto.- Pues bien, lo primero que debemos notar es que si no existe, en absoluto, coincidencia o identidad de campos aplicativos entre la marca que pretende registrarse y la prioritaria tratándose de los servicios de "publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina" respecto a los cuales se encuentra inscrita, en clase 35 del Nomenclátor Internacional, la marca prioritaria, la coincidencia si se produce respecto de los restantes servicios que dicha marca previa protege ("venta al por mayor y menor a través de redes internacionales de ropa, complementos y zapatos") dado que la nueva marca pretende distinguir, en clase 25 del Nomenclátor, "prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ajuares de bebe [prendas de vestir]; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; bandoleras para prendas de vestir; boas [vestir]; bodys [prendas de vestir]; bolsillos de prendas de vestir; calentadores de manos [prendas de vestir]; camisas de vestir; chaquetas acolchadas [prendas de vestir]; chaquetas que son prendas de vestir de deporte; cinturones de materias textiles [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de vestir]; cinturones [prendas de vestir]; conjuntos de vestir; corpiños interiores o de vestir; cuellos de prendas de vestir; cuellos de prendas de vestir (protectores para -); delantales [prendas de vestir]; escudetes de axila [partes de prendas de vestir]; escudetes para bañadores [partes de prendas de vestir]; escudetes para leotardos [partes de prendas de vestir]; escudetes para medias [partes de prendas de vestir]; escudetes para pantis [partes de prendas de vestir]; escudetes para ropa interior [partes de prendas de vestir]; escudetes [partes de prendas de vestir]; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares [prendas de vestir]; gabardinas [prendas de vestir]; gorros para fiestas [prendas de vestir]; guantes [prendas de vestir]; jerseis [prendas de vestir]; jerseys [prendas de vestir]; manguitos [prendas de vestir]; monedero (cinturones -) [prendas de vestir]; monos cortos [prendas de vestir]; monos de vestir; orejeras [prendas de vestir]; pantalones de vestir; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; pieles [prendas de vestir]; polainas (prendas de vestir); prendas de vestir; prendas de vestir (bolsillos de -); prendas de vestir bordadas; prendas de vestir confeccionadas; prendas de vestir cortaviento; prendas de vestir de cuero; prendas de vestir de cuero para motoristas; prendas de vestir de deporte; prendas de vestir de lino; prendas de vestir de piel; prendas de vestir de una pieza para bebes y niños pequeños; prendas de vestir exteriores para mujeres; prendas de vestir impermeables; prendas de vestir japonesas tradicionales; prendas de vestir para caballero, señora y niños; prendas de vestir para jugar a tenis; prendas de vestir para la practica del judo; prendas de vestir para niños; prendas de vestir para niños pequeños; prendas de vestir que contienen sustancias adelgazantes; prendas de vestir que incorporan ledes; prendas de vestir tejidas; protectores para cuellos de prendas de vestir; puños de camisa [prendas de vestir]; puños [prendas de vestir]; sombreros de papel para su uso como prendas de vestir; sombreros de papel [prendas de vestir]; tiradores [prendas de vestir]; tirantes de ajustadores [partes de prendas de vestir]; tirantes de sostenes [partes de prendas de vestir]; tirantes de sujetadores [partes de prendas de vestir]; tirantes para prendas de vestir; tirantes para sujetadores [partes de prendas de vestir]; tocas [prendas de vestir]; toquillas [prendas de vestir]; zapatos de vestir".
No obstante lo anterior, no apreciamos aquí concurrente un grado de similitud o semejanza entre los signos que comporte riesgo de confusión en los consumidores, al ser las marcas confrontadas denominativa, fonética y visualmente distintas.
En efecto, como se expone en la resolución administrativa impugnada y pone de manifiesto, asimismo, el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la marca solicitada se integra de un solo vocablo, en tanto que la prioritaria está conformada por dos palabras distintas y, produciéndose coincidencia en el empleo, en ambos casos, del adjetivo "BLANCO" que, dicho de un color o de un objeto, es de uso común y generalizado en determinados ámbitos -como es, precisamente, el sector textil- no podemos reputar como el dotado de mayor fuerza distintiva en el conjunto, cobrando especial relevancia los otros componentes del elemento denominativo ("SUITE" y "NEW") y que dan comienzo a uno y otro signo, y ello máxime teniendo en cuenta que la denominación "SUITE" aparece enfatizada con el empleo de letras remarcadas en negro o de mayor grosor que el resto del signo, existiendo entre las marcas en comparación, por tanto, importantes diferencias conceptuales, fonéticas y denominativas.
Por ello y pese a la coincidencia de campos aplicativos antes dicha, dadas las diferencias concurrentes a que hemos hecho mención, no estimamos que la coexistencia de ambas marcas en el mercado pueda inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los productos que, respectivamente, distinguen.
Quinto.- Resta por significar que, conforme es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en Sentencias de 6 de noviembre de 2015 (casación 965/2013) y 27 septiembre 2017 (casación 557/2016), entre otras muchas, los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son directamente vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos en su actuación al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas contempladas en dicho Cuerpo legal.
En tal sentido la STS 22 octubre 2009 (casación 3385/2008), con cita de anteriores resoluciones del Alto Tribunal, afirma que " (...) los precedentes en esta materia de marcas tienen una escasa y muy ocasional relevancia cuando van referidos a las propias comparaciones entre otras marcas o productos, puesto que difícilmente tales comparaciones coinciden en términos que permitan sacar conclusiones aplicables a supuestos siempre distintos y con características propias respecto a signos y productos", por lo que debe descartarse en estos supuestos pueda reputarse vulnerado el principio de igualdad ante la Ley o el de seguridad jurídica por apartarse de los precedentes invocados, porque en el Derecho de Marcas no es aplicable la analogía para determinar la registrabilidad de un determinado signo distintivo, al deber examinar su capacidad diferenciadora respecto de otros signos o marcas registradas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte actora, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo precepto legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,