Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 380/2023 de 28 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 750/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100719

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10438

Núm. Roj: STSJ M 10438:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0053510

Recurso de Apelación 380/2023

Recurrente: D./Dña. Estela

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 750/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ.

En la Villa de Madrid el día veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 380-2023 seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime González Mínguez en nombre de Estela , en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Alberto García Álvarez contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 499-2021 ahí tramitado contra la resolución dictada por la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid en fecha 13 de octubre de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de abril de 2021 dictada por la misma autoridad por la que se inadmitió a trámite la solicitud de residencia de larga duración que en fecha 22 de enero de 2021 la misma había solicitado.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa a instancia de la nacional marroquí Estela representada por el Letrado Sr. D. D. Alberto García Álvarez se siguió procedimiento abreviado nº 499/2021 contra la resolución dictada por la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid en fecha 13 de octubre de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de abril de 2021 dictada por la misma autoridad por la que se inadmitió a trámite la solicitud de residencia de larga duración que en fecha 22 de enero de 2021 la misma había solicitado.

SEGUNDO: Tramitado el procedimiento anterior de modo regular en fecha 9 de enero de 2023 se dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 499/2021 , interpuesto por el Letrado D. Alberto García Álvarez, en representación de Dª Estela , contra la RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 2021 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID , recaída en el Expediente n° NUM000 , por la que se desestima el RECURSO DE REPOSICIÓN formulado por Dª Estela, en fecha 26 de mayo de 2021, contra la Resolución de 30 de abril de 2021 en la que se inadmite a trámite la solicitud de AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN presentada en fecha 22 de enero de 2021; y, en consecuencia:

- DECLARO que la resolución recurrida es conforme a Derecho, por lo que debo CONFIRMARLA y la CONFIRMO.

- Con CONDENA EN COSTAS a la recurrente, Dª Estela, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto, en cuanto a la cuantía."

TERCERO: Notificada la expresada resolución al Letrado D. Alberto García Álvarez que entonces ostentaba la representación de Estela, mediante escrito fechado el 10 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación contra la misma en el que tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando lo que se transcribe:

" [... ] previo los trámites de rigor a la superioridad para su resolución, interesando de esta se estime el presente recurso y se dicte resolución por la que se estime el Recurso interpuesto por esta parte"

CUARTO: Por resolución de fecha 19 de enero de este año se admitió el recurso de apelación disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado, para que, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A pudiera impugnarlo. La Abogacía del Estado, mediante escrito fechado el 9 de febrero de 2023 lo impugnó interesando la desestimación del recurso de apelacón.

QUINTO: Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023 se dispuso por el Juzgado elevar los autos a esta Sala para sustanciar la apelación previo emplazamiento de las partes.

y SEXTO: Comparecidas las partes ante esta Sala dispuso formar rollo de Sala, a la vez que se designaba ponente y se requería a la representación del apelante para que subsanase defectos, tras lo cual, mediante diligencia de fecha 10 de mayo se acordó dejar los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, disponiéndose mediante providencia de fecha 14 de septiembre pasado, teniendo lugar la deliberación el siguiente 27 de este mes.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de la nacional marroquí Estela interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de los de Madrid contra la resolución dictada por la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid en fecha 13 de octubre de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de abril de 2021 dictada por la misma autoridad por la que se inadmitió a trámite la solicitud de residencia inicial de larga duración que en fecha 22 de enero de 2021 la misma había solicitado.

La sentencia apelada tras analizar las posiciones de las partes, analiza el régimen de la renovación de autorizaciones de residencia, para abordar en el fundamento 4º de la misma el núcleo esencial de lo que es su motivación expresando lo que transcribimos:

" CUARTO.- La inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia de larga duración de Dª Estela se fundamenta en la extemporaneidad de la solicitud, por haber transcurrido más de noventa días desde que perdiera vigencia, el día 24 de junio de 2020, la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar de la que venía disfrutando, y ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la L.O. 4/2000 , en relación con lo dispuesto en el artículo 61.1 del Real Decreto 557/2011 .

Dicha inadmisión está justificada. La exigencia y cumplimiento de los plazos no es un capricho sino una imposición legal, y, aunque el artículo 48.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común sólo anuda la consecuencia de la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, sucede, sin embargo, que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000 establece para los procedimientos de extranjería que la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en dicha ley cuando la solicitud se presente fuera del plazo legalmente establecido.

La inadmisión acordada no es una sanción ni nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora donde resulta de aplicación el principio de proporcionalidad, por lo que no es posible pensar que las consecuencias de la inadmisión en relación con el corto plazo excedido supone una vulneración del principio de proporcionalidad. Y es razonable y justificada la exigencia de los plazos previstos en el artículo 61.1 del Reglamento de Extranjería , con los que pretende conseguirse el encadenamiento de los permisos que permiten su renovación, sin solución de continuidad, ya que, de lo contrario, se daría lugar a una situación de irregularidad por cuanto la petición extemporánea, al no tener efectos retroactivos, no sanaría de anormalidad el periodo anterior en que el extranjero estuvo sin autorización.

Es más, si bien en la Sentencia 884/2021, de 2 de noviembre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 10ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se recuerda que las causas de inadmisión deben ser interpretadas con sumo cuidado, de forma restrictiva y siempre teniendo en cuenta el principio pro actione y de defensa del administrado, por cuanto se puede imponer una grave consecuencia para el individuo derivada de una simple formalidad, en el caso de la recurrente, Dª Estela, no concurre una causa justificada de la presentación extemporánea de la solicitud, pues, aun suponiendo que nada tuviera que ver con el problema de la lectura de sus huellas dactilares, no se explica por la misma por qué disponiendo del pasaporte renovado desde el día 16 de diciembre de 2020 no fue hasta el 22 de enero de 2021 cuando presentó la solicitud, y, lo que es más importante, tampoco se explica por la recurrente por qué no puso en conocimiento de la Delegación del Gobierno el problema que tenía con el pasaporte, a fin de que valorara la posibilidad de suspender el plazo para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; entendiéndose que, no estando aclarados tales extremos, no es posible afirmar, tal como hace la recurrente, que la no presentación de la solicitud en plazo se debió a una causa que no le era imputable. Y si bien, es cierto que los plazos se suspendieron como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma, dicha suspensión sólo duró hasta el 1 de junio de 2020, esto es, hasta una fecha anterior a la fecha de caducidad de su permiso de residencia temporal - el 24 de junio de 2020-; no habiendo acreditado la recurrente en qué medida dicha situación le impidió presentar la solicitud en plazo.

Finalmente, ni siguiera ateniendo a las alegaciones del Recurso de Reposición sobre la aplicación de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, se podría acoger la tesis de la recurrente, porque la prórroga de las autorizaciones de residencia acordada en dicha orden sólo se refería a aquéllas cuya vigencia expirara durante el Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas o en los noventa días naturales previos a la fecha en que se decretó, lo que no es caso de D. Estela, pues, como hemos dicho, su autorización de residencia por reagrupación familiar caducó el 24 de junio de 2020.

En atención a lo expuesto, considerando que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, procede la desestimación de la demanda."

Frente a este razonamiento, se alza la representación de la apelante, quien se limita a reproducir lo alegado en la demanda, expresa lo que transcribimos:

" PRIMERA: La resolución dictada desestima la demanda pese a las dificultades de obtener la renovación del pasaporte por motivos ajenos a la recurrente, debidamente acreditados, y que reconoce en base a la fecha de expedición del pasaporte que en modo alguno se corresponde con la de entrega a la recurrente, así como omite valoración alguna y motivación sobre los extremos y legislación aplicable al caso alegados por la recurrente en la demanda.

El recurrente solicito residencia de larga duración en España el 22/1/21, la cual se inadmitió el 30/4/21, se ha acreditado que la solicitud no pudo presentarse antes dado que por parte de las Autoridades no se expidió en tiempo la renovación de su pasaporte requisito necesario para tramitar la solicitud inadmitida, lo cual se documenta con los documentos número 2 y 3 que se adjuntan, así como copia del pasaporte renovado y el anterior caducado documentos 4 y 5, donde la propia embajada de Marruecos reconoce la demora e imposibilidad de ello, sin que nada de las mismas fueran imputables a la solicitante.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto entendemos que de conformidad con lo dispuesto en el RD 557/2011 de 20 de abril, reglamento de la ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que estipula en sus artículos:

Artículo 147 Definición

Se halla en situación de residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles.

Artículo 148 Supuestos

1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

Artículo 150 Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.

1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia de larga duración deberán solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cada cinco años.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

3. La no presentación de solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración.

Por tanto, por aplicación de lo estipulado en la norma la presentación de la solicitud sin perjuicio de que la misma haya sido presentada de un modo tardío por causas justificadas no imputadas a la solicitante, implicarían que la misma debería de haberse tramitado y concedido en todo caso acceder a su concesión. Sin que la solicitante pueda considerarse ha incurrido en algún supuesto sancionable dado que se ha acreditado documentalmente en el expediente que la misma no ha podido presentarse antes por causa ajena a su voluntad, dado el retraso en la renovación del pasaporte por parte de su país tal como se ha documentado, sin perjuicio de que la situación de pandemia haya podido influir en el retraso de la tramitación."

Finalmente la Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso de apelación, toda vez que la sentencia de instancia resulta ajustada y conforme a derecho , remitiéndose a su fundamentación.

SEGUNDO: Pues, bien, como punto de partida hemos de señalar que el contenido de la impugnación del recurrente carece por completo de cualquier crítica o valoración sobre los elementos fundantes de la sentencia recurrida. Esta circunstancia ya de por sí, se traduciría en causa suficiente para desestimar el recurso de apelación. Así lo expresa la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto establece en, entre otras, Sentencia de 19 de junio de 1998 , al decir: " En cuanto al fondo del asunto se limita, en síntesis el apelante, en el resto de sus alegaciones, a reproducir en esta segunda instancia las que adujo en la primera; alegaciones que ya fueron debidamente examinadas en la sentencia apelada, y que por tanto no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula critica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos ." Y en Sentencia de 22 de enero de 1999 , al expresar: " Viene declarando repetidamente esta Sala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo ( sentencia de 31 de mayo de 1.989 ) ."

En efecto, dispone el a t. 85.1 LJCA que " el recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele (...) mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso". A estos efectos, conviene recordar que el escrito de interposición ha de expresar no sólo los argumentos sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudo tener relevancia para el fallo), en la medida que no procede desnaturalizar el recurso de apelación, como si fuera una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de los hechos, pretensiones y fundamentos de Derecho.

En este sentido, la STS 17 junio 1993, afirma que: "la finalidad del recurso de apelación, como ya hemos señalado, "es combatir la sentencia apelada, demostrando la incongruencia de su fallo o su inadecuación al ordenamiento jurídico, lo que no obsta para que este Tribunal Supremo pueda reconsiderar las cuestiones planteadas si es necesario para revisar el fallo". Y con esta un sinfín de pronunciamientos que desestiman los recursos de apelación por ser meras reproducciones de los fundamentos utilizados en primera instancia".

Sobre la ausencia de crítica razonada a la resolución apelada, el TSJ Galicia, en Sentencia 19 febrero 2014 , sostiene que: " dado que nos encontramos ante una deficiente comprensión y articulación del recurso de apelación (hueco y simplón) desde el momento en que se limita a ver ter una simple queja genérica contra el auto apelado sin introducir argumentación o referencia concreta alguna, ni sobre el caso debatido ni como crítica precisa al Auto apelado, es forzosa la desestimación de plano del recurso".

En definitiva, como recoge señala nuestro Alto Tribunal, en la sentencia STS 10 enero 1997 (ROJ 27, 1997), la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo.

Sólo por esto el recurso sería inestimable, la apelación carece de la más mínima crítica sobre lo que de modo extenso, razonado y razonable expresa la sentencia de instancia, no obstante lo anterior, el mandato de exhaustividad de las sentencias impuesto en el art. 218 de la LEC, nos obliga a analizar los alegatos de la representación de Estela.

TERCERO: Para resolver la cuestión suscitada se hace necesario que nos refiramos a la base fáctica que subyace a la presente controversia.

La apelante era titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar la cual caducaba el 24 de junio de 2020 . La misma solicitó ante el consulado de su país la renovación de su pasaporte marroquí en fecha 26 de noviembre de 2019, dicho pasaporte le fue expedido el 1 de diciembre de 2020, y el 22 de enero de 2021, la misma solicitó en la Delegación del Gobierno se le expidiese la autorización de residencia de larga duración, que le fue inadmitida, en aplicación de la DA 4ª de la LO 4/2000.

La representación del recurrente expresó que, al margen de los problemas del Consulado de Marruecos en Madrid y que se reflejan en la certificación del Vicecónsul de Marruecos en Madrid en fecha 22 de octubre de 2021, que se acompañó con la demanda en el Doc 2 de la demanda, señala la incidencia que tuvo en tal proceso la situación de declaración del estado de alarma por la epidemia sanitaria del Covid-19.

Pues bien, es cierto que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el primer estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece en su disposición adicional segunda que " se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo ". La redacción fue modificada median-te el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cambiando la redacción del apartado 4 de dicha Disposición adicional Tercera y añadiendo dos nuevos apartados, el 5 y el 6, quedando con la siguiente redacción:

"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

Por su parte, la Disposición Final tercera "Entrada en vigor" del Real Decreto indica que "El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"". Habiéndose publicado el 14 de marzo, éste será el primer día de la suspensión acordada por el Real Decreto (sin perjuicio de otras medidas como la declaración de días inhábiles desde el día 13 en la Comunidad de Madrid por acuerdo del mismo día del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma).

En cuanto a la vigencia del Real Decreto el art. 3 "Duración" nos dice que "La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales" por lo que siendo el día 14 el primer día del plazo, al ser días naturales, el último día de esos 15 naturales de vigencia del Real Decreto es el sábado 28 de marzo, ello sin perjuicio de las prórrogas que se puedan acordar con la autorización del Congreso de los Diputados como exige el art. 116 de nuestra Constitución. Pero el Estado de Alarma fue prorrogado mediante Reales Decretos 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020 y 537/2020, alzándose la suspensión mediante la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 (publicada en el BOE del 23 de mayo de 2020), que establece " Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas . ".

Finalmente el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 2º , volvió a prorrogar hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, el estado de alarma, no produciéndose ya más prorrogas, si bien se decretó un segundo estado de alarma por virtud del RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que fue prorrogado por el RD 956/2020, de 3 de noviembre que estuvo en vigor hasta el 9 de mayo de 2021, tal y como establecía su art. 2º.

Por su parte, el art. 1 de la SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía respecto de la prórroga de las autorizaciones de residencia, lo siguiente:

"1. Las autorizaciones temporales de residencia y/o trabajo y las autorizaciones de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado previstas en la normativa de extranjería, cuya vigencia expire durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas o haya expirado en los noventa días naturales previos a la fecha en que se decretó, quedarán automáticamente prorrogadas, sin necesidad de emisión de una resolución individual para cada una de ellas por la Oficina de Extranjería.

2. La prórroga automática se iniciará al día siguiente de la caducidad de la autorización y se extenderá hasta que transcurran seis meses desde la finalización del estado de alarma."

Pues bien, si como decimos hubo una suspensión de plazos y una prórroga de la vigencia de las autorizaciones de residencia seis meses hasta la finalización del estado de alarma, y como hemos dicho este terminó el 21 de junio de 2020, la autorización de residencia de la actora estuvo en vigor hasta el 21 de diciembre de 2020, por virtud de la Orden SND/421/ 2020, de 18 de mayo que acabamos de citar, la recurrente no explica por qué razón desde el 1 de diciembre de 2020 - fecha en que se le expidió el nuevo pasaporte, y cuando todavía estaba prorrogada su autorización de residencia - no presentó hasta el 22 de enero de 2021, fecha en que efectivamente lo hizo y que motivó la inadmisión de la solicitud.

Desde esta perspectiva no vemos que haya, como acertadamente razona la sentencia de instancia, causa alguna justificativa que permitiese exonerar a la apelante para presentar su solicitud fuera de plazo. Es más, aun cuando no consta en la certificación del Consulado en Marruecos en qué concreta fecha le fue entregado físicamente el pasaporte, no hay razón alguna para pensar que fuera mucho más tarde de la fecha de expedición el 1 de diciembre de 2020, con lo que a partir de dicha fecha la apelante disponía de un plazo lo suficientemente amplio para interesar la expedición de la autorización que le fue inadmitida.

La apelante pudo presentar la autorización en el plazo exigido en el 51.1 del RD 557/2011, que era el precepto aplicable y no el 150 del mismo texto legal, que es la segunda cuestión a abordar.

CUARTO: La representación del apelante insiste en la aplicatoriedad del 150.3 del rd 557/2011. Dicho precepto expresa lo siguiente

3. La no presentación de solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración.

Como decimos tal precepto no es aplicable al caso de autos, para que lo fuera la apelante tendría que haber obtenido, y tener por ello consolidada la autorización de larga duración, en efecto el precepto reglamentario invocado se refiere a la renovación de la autorización de larga residencia pero no, como aquí ocurre, a la solicitud inicial de larga residencia, que fue la que solicitó la apelante

Por ello la aplicación de la DA 4ª de la LOEx es perfectamente ajustada y conforme a derecho, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime González Mínguez en nombre de Estela contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid contra la resolución dictada por la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid en fecha 13 de octubre de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de abril de 2021 dictada por la misma autoridad por la que se inadmitió a trámite la solicitud de residencia inicial de larga duración que en fecha 22 de enero de 2021 la misma había solicitado.

y QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala quinientos euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime González Mínguez en nombre de Estela contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid contra la resolución dictada por la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid en fecha 13 de octubre de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de abril de 2021 dictada por la misma autoridad por la que se inadmitió a trámite la solicitud de residencia inicial de larga duración que en fecha 22 de enero de 2021 la misma había solicitado, resolución que DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia al apelante, limitando las mismas a la suma de QUINIENTOS EUROS (300), todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer RCAs cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0380-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0380-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.