Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 380/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 750/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100719
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10438
Núm. Roj: STSJ M 10438:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"DESESTIMAR
" [... ] previo los trámites de rigor a la superioridad para su resolución, interesando de esta se estime el presente recurso y se dicte resolución por la que se estime el Recurso interpuesto por esta parte"
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia apelada tras analizar las posiciones de las partes, analiza el régimen de la renovación de autorizaciones de residencia, para abordar en el fundamento 4º de la misma el núcleo esencial de lo que es su motivación expresando lo que transcribimos:
"
En atención a lo expuesto, considerando que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, procede la desestimación de la demanda."
Frente a este razonamiento, se alza la representación de la apelante, quien se limita a reproducir lo alegado en la demanda, expresa lo que transcribimos:
"
Se halla en situación de residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles.
1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.
Finalmente la Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso de apelación, toda vez que la sentencia de instancia resulta ajustada y conforme a derecho , remitiéndose a su fundamentación.
En efecto, dispone el a t. 85.1 LJCA que "
En este sentido, la STS 17 junio 1993, afirma que: "la finalidad del recurso de apelación, como ya hemos señalado, "es combatir la sentencia apelada, demostrando la incongruencia de su fallo o su inadecuación al ordenamiento jurídico, lo que no obsta para que este Tribunal Supremo pueda reconsiderar las cuestiones planteadas si es necesario para revisar el fallo". Y con esta un sinfín de pronunciamientos que desestiman los recursos de apelación por ser meras reproducciones de los fundamentos utilizados en primera instancia".
Sobre la ausencia de crítica razonada a la resolución apelada, el TSJ Galicia, en Sentencia 19 febrero 2014 , sostiene que: "
En definitiva, como recoge señala nuestro Alto Tribunal, en la sentencia STS 10 enero 1997 (ROJ 27, 1997), la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo.
Sólo por esto el recurso sería inestimable, la apelación carece de la más mínima crítica sobre lo que de modo extenso, razonado y razonable expresa la sentencia de instancia, no obstante lo anterior, el mandato de exhaustividad de las sentencias impuesto en el art. 218 de la LEC, nos obliga a analizar los alegatos de la representación de Estela.
La apelante era titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar la cual caducaba el
La representación del recurrente expresó que, al margen de los problemas del Consulado de Marruecos en Madrid y que se reflejan en la certificación del Vicecónsul de Marruecos en Madrid en fecha 22 de octubre de 2021, que se acompañó con la demanda en el Doc 2 de la demanda, señala la incidencia que tuvo en tal proceso la situación de declaración del estado de alarma por la epidemia sanitaria del Covid-19.
Pues bien, es cierto que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el primer estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece en su disposición adicional segunda que "
Por su parte, la Disposición Final tercera "Entrada en vigor" del Real Decreto indica que "El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"". Habiéndose publicado el 14 de marzo, éste será el primer día de la suspensión acordada por el Real Decreto (sin perjuicio de otras medidas como la declaración de días inhábiles desde el día 13 en la Comunidad de Madrid por acuerdo del mismo día del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma).
En cuanto a la vigencia del Real Decreto el art. 3 "Duración" nos dice que "La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales" por lo que siendo el día 14 el primer día del plazo, al ser días naturales, el último día de esos 15 naturales de vigencia del Real Decreto es el sábado 28 de marzo, ello sin perjuicio de las prórrogas que se puedan acordar con la autorización del Congreso de los Diputados como exige el art. 116 de nuestra Constitución. Pero el Estado de Alarma fue prorrogado mediante Reales Decretos 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020 y 537/2020, alzándose la suspensión mediante la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 (publicada en el BOE del 23 de mayo de 2020), que establece "
Finalmente el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 2º , volvió a prorrogar hasta las 00:00 horas del día
Por su parte, el art. 1 de la SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía respecto de la prórroga de las autorizaciones de residencia, lo siguiente:
"1.
2. La prórroga automática se iniciará al día siguiente de la caducidad de la autorización y se extenderá hasta que transcurran
Pues bien, si como decimos hubo una suspensión de plazos y una prórroga de la vigencia de las autorizaciones de residencia seis meses hasta la finalización del estado de alarma, y como hemos dicho este terminó el
Desde esta perspectiva no vemos que haya, como acertadamente razona la sentencia de instancia, causa alguna justificativa que permitiese exonerar a la apelante para presentar su solicitud fuera de plazo. Es más, aun cuando no consta en la certificación del Consulado en Marruecos en qué concreta fecha le fue entregado físicamente el pasaporte, no hay razón alguna para pensar que fuera mucho más tarde de la fecha de expedición el
La apelante pudo presentar la autorización en el plazo exigido en el 51.1 del RD 557/2011, que era el precepto aplicable y no el 150 del mismo texto legal, que es la segunda cuestión a abordar.
Como decimos tal precepto no es aplicable al caso de autos, para que lo fuera la apelante tendría que haber obtenido, y tener por ello consolidada la autorización de larga duración, en efecto el precepto reglamentario invocado se refiere a la renovación de la autorización de larga residencia pero no, como aquí ocurre, a la solicitud inicial de larga residencia, que fue la que solicitó la apelante
Por ello la aplicación de la DA 4ª de la LOEx es perfectamente ajustada y conforme a derecho, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime González Mínguez en nombre de Estela contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid contra la resolución dictada por la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid en fecha 13 de octubre de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de abril de 2021 dictada por la misma autoridad por la que se inadmitió a trámite la solicitud de residencia inicial de larga duración que en fecha 22 de enero de 2021 la misma había solicitado.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala quinientos euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer RCAs cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0380-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

