Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 766/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 177/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 766/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100826
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11344
Núm. Roj: STSJ M 11344:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 483/2022 de 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 531/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Milagrosa defendida por Dña. Ana María Gamboa Monte y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 483/2022 de 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 531/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2021, expediente número NUM000, por el que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Dña. Milagrosa, natural de MARRUECOS, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que, en este caso, la administración no ha motivado la decisión de optar en lugar de por la multa, por la expulsión, y por la decisión de imponer la expulsión en su grado máximo. La sanción de expulsión impuesta por un plazo de CINCO años no es proporcional con las circunstancias del caso.
Tanto en la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, como en la sentencia recurrida no se han tenido en cuenta las circunstancias de la actora, que ha llegado a España cuando era menor de edad, estando documentada con su tarjeta de residencia. Posteriormente ha solicitado tarjeta de familiar de comunitario, que le fue denegada. En España se encuentra toda su familia, se ha aportado certificado de empadronamiento, y Fotocopia de la tarjeta de residencia de la larga duración de la madre de Milagrosa, doña Africa, y la de su hermano Victorino. También tiene otros hermanos que han adquirido la nacionalidad española.
Entiende que por su arraigo familiar y social procede la nulidad de la resolución impugnada que acuerda la expulsión por cinco años. Señala que en la resolución recurrida no consta ningún dato sobre el resultado de los datos negativos.
Considera evidente la falta de proporcionalidad existente en el presente caso entre la supuesta infracción cometida por
La
Respecto de la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida y la pretendida indefensión, se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez
Sobre la pretendida falta de motivación de la sentencia que confirma el acuerdo de expulsión al no ponderar el plazo de prohibición de entrada en el espacio Schenguen admitiendo el fijado por la resolución recurrida y no otro inferior, afirma que este requisito se cumple con suficiencia en la resolución dictada, por cuanto en el expediente se citan los elementos agravatorios que justifican la expulsión y se reseña la normativa legal que apoya esta medida.
Defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Alega que la parte recurrente, se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda falta de motivación de la resolución (ya examinada) inexistencia de prueba de cargo motivadora de la expulsión, infracción del principio de proporcionalidad y supuesto arraigo al tener parientes que residen legalmente en España e inclusive han adquirido la nacionalidad española.
Señala que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrentes o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualesquier alegación o prueba sólidas instadas por el interesado en el expediente.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable a la estancia irregular, señala que en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Indica que, en la Sentencia ahora apelada, cumpliendo con el principio de congruencia, el Juzgado
Estas circunstancias, sobre todo la "ficha" penal y policial, justifican no sólo la expulsión, sino también la prohibición de entrada durante 5 años, ya que semejante cúmulo de hechos ilícitos acreditados o presuntos si algo revela es la conducta antisocial de la recurrente, que no se adapta a realizar vida honrada en la sociedad española.
++ Sobre la existencia de supuesta viva familiar (cuya prueba constituye carga de quien la alega, ex Art. 217-6 LEC) se aportan de contrario unos certificados de empadronamiento, los cuales no presumen la residencia legal y común en España ( Art. 18.2 LRBRL) y existiendo divergencias severas entre unos y otros domicilios según qué otro domicilio se considere. Pero, sobre todo, no existen indicios de comunidad de afectos paterno-filiales ni acreditación alguna de que el progenitor subvenga a las necesidades de hijos a su cargo (los cuales no aparecen) mediante aportación de medios económicos, pues no posee permiso de trabajo. Resulta un sarcasmo, si se nos permite usar el término, exigir vía apelación que sea el Estado quien subvenga la inopia de recursos económicos del actor mediante permiso de trabajo extraordinario.
+ De otro lado hoy dado todo lo expuesto, tampoco puede decirse que la prohibición de regreso al espacio Schenguen (5 años) esté inmotivada, tal como apuntábamos arriba. De una parte, la misma se mueve dentro del intervalo que establece el Art. 57.2 LO4/2000, de 11 de febrero. Pero en segundo lugar a tal cuestión alude la página 4 de la sentencia, en un breve pasaje, al afirmar que el actor: carece de arraigo familiar, económico o laboral y social acreditado en España y, en consecuencia, acreditada la infracción del art. 53.1.a LOE, de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante las circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho la sanción de expulsión impuesta.
Ante estas consideraciones, concluye este fundamento que es procedente la expulsión y prohibición de entrada, sobre la base de la normativa y jurisprudencia, estatal y comunitaria, la cual examina y a la que se reemite.
Considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 4/2000").
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 2/2009"), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
"
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ha dado lugar a distintas y, en ocasiones, contradictorias, resoluciones judiciales que han sido analizadas de forma exhaustiva en la reciente Sentencia núm. 1140/2023, dictada por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de septiembre de 2023, en el recurso de casación 2251/2021 (la " STS de 18 de septiembre de 2023").
Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023. En ellas, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación.
En la STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en nuestro país es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación". Y analiza a continuación el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.
En relación con la Directiva 2008/115/CE el Tribunal Supremo analiza su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido".
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente". Y, cita la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, (Zaizoune), la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19 y la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020.
Recuerda también que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que se realizaron diversas precisiones relevantes. Esta jurisprudencia fue confirmada por sentencias posteriores, como la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020). Esta doctrina es precisamente la que se viene ahora a rectificar en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la STS de 18 de septiembre de 2023, al analizar "El marco normativo español sobre la situación irregular de los extranjeros en territorio nacional" se establece lo siguiente, -que supone "matizar la primera de las respuestas que se dio a la cuestión casacional en la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, sentencia que no pudo tener en cuenta la STJUE de 2022 por razones obvias temporales"-:
"
En el noveno de sus fundamentos de derecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 se recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "
Continuando con la cita de la STS de 18 de septiembre 2023, recordamos que en su fundamento de derecho décimo se da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión: "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20."
De conformidad con la STS de 18 de septiembre 2023:
"
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"."
Para dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de apelación consideramos de importancia transcribir el contenido del fundamento de derecho octavo de la citada STS de 18 de setiembre de 2023, en el que se analiza cómo ha de realizarse el juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español. Para ello, se recuerdan las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican en los siguientes términos:
"
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020,...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020, FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Es evidente que la STS de 18 de septiembre de 2023, a la que hemos hecho permanente referencia en los precedentes fundamentos de derecho, no ha podido ser tenida en cuenta, por una estricta razón temporal, por el Juzgado que ha dictado la Sentencia apelada a la que se circunscribe el presente recurso de apelación. Tampoco ha podido ser tenida en cuenta, por las mismas razones, por la administración demandada al dictar la resolución administrativa recurrida en la instancia. Lo cual no implica que no proceda ahora tener en cuenta dichos criterios, reiterados en la Sentencia de la misma fecha, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 1537/2022, lo que supone, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, rectificar el criterio mantenido por esta Sala y Sección en anteriores sentencias en las que se seguía el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo.
El recurso de apelación, como quedó expresado, denuncia en esencia la falta de motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad al no constar datos negativos.
Pues bien, a la vista de lo actuado, no cabe acoger las pretensiones aducidas por la parte apelante.
Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración en este procedimiento debe señalarse que, de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 20 de julio de 2021, se adoptó y notificó ACUERDO DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO PREFERENTE PARA LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DEL EXTRANJERO Milagrosa (MARRUECOS).
En el acuerdo de inicio se indica que la actora se encuentra cumpliendo por orden del Juzgado de lo penal nº 28 de Madrid una pena de prisión de 6 meses por un delito de atentado, actualmente en el centro penitenciario de Madrid I de DIRECCION000.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio.
Obra en el expediente administrativo informe de la Dirección General de la Policía en el que se indica lo siguiente:
Con la filiación de Milagrosa (ordinal NUM001) le constan 11 reseñas entre las que se encuentran:
- En fecha 19/1072020 una Detención por Usurpación de Inmuebles
- En fecha 01/10/2020 una Detención por Reclamación judicial
- En fecha 21/07/2020 una detención por Robo con Violencia/Intimidación
- En fecha 10/02/2020 un Detención por Robo con Violencia/Intimidación
- Condenado en fecha 12712/2019 por el juzgado de lo penal nº 28 de Madrid, causa 337/2019, por un delito de atentado a l pena de 6 meses de prisión.
- Condenado en fecha 13/10/2020 por el juzgado de lo penal nº 12 de Madrid, causa 106/2020, por un delito de robo con violencia a la pena de 6 meses y 1 día de prisión.
Consta asimismo en el expediente Informe de Antecedentes Policiales, fecha de descarga 13/07/2021 y certificado del registro central de penados en el que consta que fue condenada en:
- Sentencia de 12/12/2019 del Juzgado de lo Penal n. 10 de Madrid por un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y por un delito de lesiones a la pena de 15 días de prisión.
- Sentencia de 13/10/2020 del Juzgado de lo Penal n. 18 de Madrid por el delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 6 meses de prisión.
Con fecha 24 de septiembre de 2021, expediente número NUM000, se dictó la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Dña. Milagrosa, natural de MARRUECOS, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho primero de la resolución de expulsión se indica que:
"
Por su parte, en el antecedente tercero se establece lo siguiente:
"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia ahora apelada. Consta la aportación del padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, en el que consta que la actora estaba empadronada en Madrid al 04/04/2019; el permiso de residencia de Victorino y de Africa;
Pues bien, frente a las alegaciones formuladas por la parte apelante, debe indicarse que la resolución de expulsión se encuentra suficientemente motivada por cuanto se han evidenciado suficientemente los motivos por los que se ha decretado la expulsión impugnada.
A lo anterior se añade que a la vista del contenido de la resolución en última instancia recurrida, la sanción de expulsión resulta proporcional dado que además de la permanencia irregular en España, a la actora le constan otros datos negativos sobre su conducta al haber sido condenada en dos ocasiones por Sentencia de 12/12/2019 del Juzgado de lo Penal n. 10 de Madrid por un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y por un delito de lesiones a la pena de 15 días de prisión y por Sentencia de 13/10/2020 del Juzgado de lo Penal n. 18 de Madrid por el delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 6 meses de prisión.
Estas condenas constituyen indudablemente circunstancias que agravan la mera estancia irregular conforme a la jurisprudencia que ha sido mencionada en los anteriores fundamentos y que justifican la proporcionalidad de la expulsión impuesta.
Asimismo, no se ha acreditado suficientemente en las actuaciones que concurran las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE que permitan excepcionar la obligación que pesa sobre la Administración de decretar la expulsión de la recurrente sin que la existencia de familiares en España o el estar empadronada constituyan circunstancias obstativas de la expulsión. Sin que tampoco se encuentre pendiente de obtener permiso de residencia alguna por parte de la actora.
Por tanto, debe concluirse que la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada está motivada y ha sido proporcional a las circunstancias del caso, en el que concurren datos negativos consistentes en los antecedentes penales y no se ha acreditado que existan circunstancias susceptibles de excluir la expulsión al amparo de la Directiva de Retorno, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0177-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

