Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 493/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 534/2021 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 493/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100472

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14314

Núm. Roj: STSJ M 14314:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0033596

Procedimiento Ordinario 534/2021

Demandante: D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIREC. GRAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 493/2022

Ilma. /os. Sra. /es:

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

Dña. María Asunción Merino Jiménez

D. Luis Manuel Ugarte Oterino

D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)

En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por la magistrada y los magistrados relacionados más arribe, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 534/2021, interpuesto por doña Miriam, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y bajo la asistencia letrada de don Florentino Martínez Alonso, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 10 de junio de 2019, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada.

Ha sido parte la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 30 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida " y se reconozca el derecho de la demandante a que tiene derecho a pensión extraordinaria de jubilación al existir acto/consecuencia de servicio entre la incapacidad permanente para el servicio y su jubilación, ello con los efectos administrativos y económicos correspondiente, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan".

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se " inadmita el presente recurso contencioso-administrativo por estar presentado fuera de plazo o, de forma subsidiaria, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con absolución de mi representada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

TERCERO. Por Auto de 21 de septiembre de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose el acto de votación y fallo el día 22 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Actuación impugnada y posición de las partes

A) En el presente proceso contencioso-administrativo, dirigido originariamente contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, se impugna la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 10 de junio de 2019, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio solicitada por la recurrente, jubilada del Cuerpo Nacional de Policía.

La jubilación de la recurrente respondió a que la misma estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía, si bien no estaba inhabilitada por completo para toda profesión u oficio. El cuadro clínico valorado por Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía (TMCNP), en su dictamen de 19 de noviembre de 2017 fue el siguiente:

"-· Estenosis del acueducto cerebral con riesgo de hidrocefalia.

· Escoliosis dorso lumbar con ángulo de cob de 11° en D9 Degeneración dorsal con Discopatía de D7-D8 y paramedial D8-D9.

· Quiste pineal craneal intervenido en 2016.

· Hemangioma hepático en segmento VII.

· Rectificación lordosis cervical con pequeña distensión disco ligamentosa posterior c6/c7 sin repercusión neurológica.

· Hernia discal L5-S1 con compromiso raíz L5 (Discopatía degenerativa)".

Según se pone de manifiesto en la resolución impugnada, "[D] del examen de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas que obran en la instrucción del expediente, consistentes esencialmente en los diversos dictámenes e informes médicos emitidos, que permitieran establecer la relación de causalidad entre las lesiones que padeció la interesada y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, la conclusión ineludible ha de ser la de que esta obedece al conjunto de patologías que figuran en el Dictamen del TMCNP de 19 de diciembre de 2017, no quedando acreditado que todas y cada una de las enfermedades y lesiones allí explicitadas, tengan una relación única, directa y exclusiva con el servicio policial prestado. Y aun cuando alguna de aquellas pudiera guardar cierta relación con los hechos manifestados por la interesada, en el sentido de provocar la reproducción, aceleración o afloramiento de alguna de sus lesiones de espalda, lo cierto es que en los citados informes médicos se pone de manifiesto el carácter multifactorial, degenerativo y crónico de dichos trastornos, propios de la involución humana por el transcurso del tiempo u otras concausas no específicas.

Además, no se pueden soslayar las otras patologías y enfermedades que contribuyeron a la jubilación de la interesada, pues además de las lesiones en dorsales, cervicales y zona lumbosacra (como hemos señalado, muchas de ellas de componente degenerativo), los facultativos médicos también hacen especial mención a otras patologías cráneo_cerebrales que fueron sometidas a intervención quirúrgica (abril 2016) con anterioridad al accidente de tráfico sufrido, consistente en una ventriculostomía premamilar por quiste en región pineal para prevenir la hidrocefalia (referidas en primer y tercer lugar dentro de las seis patologías diagnosticadas en el dictamen del TMCNP); así como a otras patologías tumorales hepáticas no relacionadas tampoco con el servicio policial (hemangioma hepático, cuarto lugar).

Por su parte, en cuanto al dolor sufrido por la interesada al levantar la silla que le produjo una lumbalgia, pero que sin embargo no fue objeto de incapacidad temporal hasta unos días después y por un periodo de 16 días, los informes médicos hablan de la no proporcionalidad de dicho acontecimiento con las lesiones de espalda que constituyen en parte su jubilación, dado que entre la inicial 'lumbalgia' y las definitivas 'escoliosis dorso-lumbar', 'rectificación lordosis cervical', 'distensión disco ligamentosa' y 'hernia discal', hay todo un recorrido o distancia clínica en las que la degeneración, el transcurso del tiempo, el componente genético u otras circunstancias propias de la involución humana, influyen en las patologías de carácter degenerativo diagnosticadas, y por tanto hacen descartar un agente causal único en la situación médica de la interesada, así como desechan también la afirmación de que la incapacidad permanente es a consecuencia directa, única y exclusiva del servicio prestado.

Y en cuanto al accidente de circulación 'in itinere' que sufrió la interesada mientras se dirigía desde su domicilio al centro de trabajo, ya se ha indicado que no puede ser tomado en consideración a los efectos del reconocimiento de pensión extraordinaria de Clases Pasivas, puesto que no ocurre en el lugar de trabajo y durante el horario de servicio, y por tanto no puede ser a consecuencia directa de este ni fruto de su naturaleza, rompiéndose la relación de causalidad".

Sobre la cuestión relativa al accidente de circulación, la resolución impugnada razonaba, unos párrafos atrás, lo siguiente:

"En el presente caso, la interesada, para fundamentar su pretensión de que se le reconozca pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, alega que las patologías que motivaron dicha jubilación tienen su origen en las lesiones derivadas del accidente de circulación que sufrió con su vehículo particular el 3 de noviembre de 2016 cuando se dirigía a su centro de trabajo ubicado en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Costa Brava de Girona, y por tanto, ocurrido fuera de su jornada laboral y del lugar de trabajo. Como hemos señalado anteriormente, el apartado cuarto del artículo 47 TRLCPE establece que, "se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo"; y si el accidente se produce cuando el funcionario se está desplazando desde el domicilio hacia su lugar de trabajo, se produce lo que la doctrina denomina como accidente 'in itinere' (siendo calificado como tal en el expediente de averiguación de causas instruido).

En este sentido, se trata ahora de determinar cuáles son las consecuencias de un accidente 'in itinere' en el Régimen de Clases Pasivas, y así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional establece de manera reiterada que en los supuestos de clases pasivas de funcionarios del Estado o de la Administración, no está reconocido el accidente 'in itinere' como determinante de la generación de pensiones extraordinarias. Prueba de ello son las innumerables sentencias de dicha Sala en la materia, entre las que podemos destacar algunas de las últimas dictadas, como son, entre otras, las Sentencias de 19 de marzo de 2018 (recurso núm. 297/2017 ), 28 de mayo de 2018 (recurso núm. 586/2017 ), y 23 de julio de 2018 (recurso núm. 373/2017). Del mismo modo , la Sentencia núm. 799/2018 de 20 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ratifica en la tesis mantenida por la Audiencia Nacional al expresar también que, "de haberse apreciado relación de causalidad, como sería un accidente in itinere, no tendría la consideración de derivado de acto de servicio ni como consecuencia de éste, sino de accidente común. Este tipo de accidentes en la legislación de Clases Pasivas se aparta a este respecto de la legislación de la Seguridad Social: no se interpreta como derivado del acto de servicio o consecuencia de éste y por tanto no origina una pensión extraordinaria, que tiene un carácter retributivo calificado; el accidente in itinere de los funcionarios civiles se considera como accidente común que da derecho a pensiones ordinarias".

En consecuencia, a la vista de esta concepción estricta establecida en el artículo 47 TRLCPE, y admitiendo como cierto y acreditado el relato fáctico que resulta del expediente, el accidente de tráfico sufrido por la interesada no goza de la consideración de accidente producido en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo".

B) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los hechos, argumenta que el recurso ha sido interpuesto en plazo, dado que la resolución impugnada no le fue debidamente notificada, lo que le hizo recurrir frente al silencio administrativo. En este sentido, consta en el expediente un solo intento de notificación -en contra de lo dispuesto en el art. 42.2 Ley 39/2015- seguido de la publicación en el BOE, lo que tiene como consecuencia que "no se puede dar por notificada la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que denegaba la pensión extraordinaria a la recurrente".

La cuestión de fondo se sustenta en un único motivo al amparo del art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas. Argumenta que la incapacidad obedece a un accidente de tráfico acaecido in itinere, lo que ha sido considerado acto se servicio, a los efectos de obtener la pensión extraordinaria, por las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2021 (Recurso 7791/2019) y de fecha 24 de junio de 2021 (Recurso 8335/2019).

A lo anterior agrega abundante prueba, entre la que destaca pericial médica de Médico Forense, que refuerza la procedencia de lo pretendido en cuanto concluye que lesiones, secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del citado accidente de circulación, ocasionan a la recurrente la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía Nacional y que, "si bien la informada padece otras Patologías, en absoluto guardan relación ni son incapacitantes para su profesión".

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, solicita en su escrito de contestación que se "inadmita el presente recurso contencioso-administrativo por estar presentado fuera de plazo", si bien el fundamento de esta pretensión no se desarrolla en el cuerpo de dicho escrito.

Respecto de la cuestión de fondo, considera que no resulta de aplicación la jurisprudencia dimanante de las sentencias citadas y que "la Administración actuó de conformidad con la jurisprudencia vigente en el momento del hecho causante, [...] sin que se pueda retrotraer los efectos de la doctrina fijada en las sentencias citadas".

SEGUNDO. Sobre la causa de inadmisibilidad.

Frente a lo afirmado en la demanda, al folio 190 del expediente administrativo consta el acuse de recibo del servicio de correos en que figuran dos intentos de notificación en el domicilio designado por la recurrente, a las 11 horas del día 19 de junio de 2019 y a las 18:26 horas del día 25 de junio de 2019, con resultado de "ausente". A ello sigue la publicación de anuncio en el BOE de 22 de julio de 2019 (folios 191 a 199) concediendo un plazo de quince días hábiles para que los interesados comparezcan al efecto de practicar la notificación, con el oportuno apercibimiento de que "cuando transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida, a todos los efectos legales, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer".

Pues bien, esa ficción de notificación que supone la publicación del anuncio seguida de la no comparecencia en plazo (notificación edictal), no puede darse por válida, sin embargo, al no cumplirse en los intentos previos de notificación personal los requisitos que establece el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, se exige por dicho precepto que el segundo intento se repita "dentro de los tres días siguientes", lo que aquí no se ha cumplido.

La resolución final del procedimiento, que sustituyó a la desestimación por silencio administrativo, no puede entenderse entonces debidamente notificada a la recurrente al amparo de los arts. 44 y 46 de la citada Ley 39/2015, con la consecuencia de que, en el momento de interposición del recurso dirigido contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, el plazo permanecía abierto.

Para completar el razonamiento es preciso añadir dos consideraciones:

a) Cuando lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción "el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3; y 127/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todas)." Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, el Tribunal Constitucional ha destacado que adquiere relevancia constitucional no solo cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente sino también "cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida" ( SSTC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 148/2007, de 18 de junio, FJ 2; y 141/2011, FJ 4).

b) En segundo lugar, cabe recordar que no rige el plazo del art. 46.1 LJCA para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa la desestimación, por silencio administrativo, de una solicitud o de un recurso. Así lo ha venido estableciendo la doctrina del Tribunal Constitucional [ SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; 64/2007, de 27 de marzo, FJ 2, y 52/2014, FFJJ, 3, 4 y 5. Esta última concluye señalando que , tras la reforma operada por la Ley 4/1999, "es manifiesto que el inciso legal cuestionado [ art. 46.1 LJCA] no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio"].

Procede, por tanto, desestimar la causa de inadmisibilidad aducida.

TERCERO. Normativa y jurisprudencia aplicable.

El artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (LCP), establece:

"Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria."

Cabe destacar los siguientes criterios interpretativos sobre la materia que nos ocupa:

a) Según el art. 47.4 LCP, "s e presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo. La presunción iuris tantum de acto de servicio, según advierte esta Sala, sólo abarca los supuestos en que la incapacidad haya acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

b) El artículo 28.2 LCP dispone que la jubilación o retiro puede ser " c) por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

Sin embargo, como afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2019 (Rec. 934/2017), compete a la Dirección General de Clases Pasivas adoptar la decisión definitiva sobre la pensión a reconocer, sin estar vinculada por los informes que obren en el expediente. Dice así:

"[...]

Atendidos los términos de la regulación expuesta, una vez concluido el expediente de averiguación de causas es claro que compete a la Dirección General de Clases Pasivas adoptar la decisión definitiva, teniendo en cuenta la documentación obrante en las actuaciones. La decisión se dicta por la Dirección General en el ámbito de competencias que le es propio, porque así se establece en la Resolución de la Secretaría de Estado para Administración Pública de 29 de diciembre de 1995 al amparo de la cobertura normativa establecida en las Leyes 42/1994 y 39/1992. Los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar .

Ello supone, en este caso en particular, que el hecho de que se haya dictado una resolución por la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -8 de junio de 2009- declarando "acreditada la realidad de las lesiones sufridas por el recurrente, así como que las mismas se ocasionaron en acto de servicio" , no determina que la Dirección General de Clases Pasivas tenga que acoger necesariamente esa declaración a efectos de declarar, exartículo 47.2 del Real Decreto-legislativo 670/87, que el accidente se ha producido en acto de servicio, pues para que esto sea así, es preciso que se cumplan las determinaciones establecidas en el punto 4 de dicho precepto. En otras palabras, compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y no a la Agencia Tributaria, la determinación de si la incapacidad, sea por accidente o enfermedad, se produce o no en acto de servicio a la luz del referido artículo 47".

c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tiene declarado de forma reiterada que para que surja el derecho a la pensión extraordinaria, además de acaecer la incapacidad por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo un requisito objetivo cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño del servicio; o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, por lo que su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

d) También es unánime la jurisprudencia al señalar que, dado el tratamiento privilegiado que hace el régimen de clases pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, debe aplicarse de forma estricta, interpretando de manera rigurosa los requisitos para la concesión de las pensiones extraordinarias, como es que se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del desempeñado, debiendo demostrarse la condición de accidente o enfermedad derivada de acto de servicio, pues la regla general es que todo personal que se incapacita o inutiliza es declarado jubilado o retirado por el centro gestor de clases pasivas y la pensión que se declara es la ordinaria salvo que, después de la tramitación de correspondiente expediente, se demuestra que la causa de la enfermedad o del accidente se halla en el servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.

La declaración de un accidente o patología en concreto como producido en acto de servicio, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas, ya que para ello se exige, como hemos visto, una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad incapacitante y la naturaleza del servicio desempeñado.

Cuando la incapacidad es consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, como afirma la Sentencia la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de marzo de 2011 (recurso 527/2009), " desde la perspectiva del art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada. En palabras de la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de marzo de 2022 (recurso: 125/2021), " la literalidad del citado artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que 'si la misma es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, incluso aunque algunos de ellos pudieran considerarse derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio' (también entre las últimas, sentencia de 14 de octubre de 2021 -apelación 73/2021 -)".

e) Cabe destacar finalmente la separación de la materia que nos ocupa respecto del mutualismo administrativo:

En este sentido, la disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, dispone:

"Disposición adicional segunda. Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1.Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

2.Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La diferencia entre estos distintos ámbitos se establece con toda claridad la Sentencia 799/2018, de 20 de noviembre de 2018, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

f) En relación con los accidentes in itinere, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2021 (recurso 7791/2019) ha fijado la siguiente doctrina legal:

"[L] a respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo ".

En la misma línea, la Sentencia de esa misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de e 24 de junio de 2021 (recurso 8335/2019) declaró que " el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinere producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio" .

CUARTO. Resolución de la Sala.

En aplicación de las normas y de los criterios interpretativos compendiados en el Fundamento anterior, especialmente los referidos a los accidentes in itinere, la Sala considera que procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

Frente a lo afirmado por la Administración demanda, entendemos que apreciar que el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo, en las citadas Sentencias de 21 y 24 de junio de 2021, no es aplicable al acto administrativo recurrido, sería tanto como admitir que ese Tribunal, ante el que pende la revisión de dicha decisión, no está vinculado por esa jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no se cohonesta con lo dispuesto en el art. 93 LJCA y en el artículo 1.6 del Código Civil.

En tales circunstancias, la Sala concluye que, de acuerdo con lo expuesto, las patologías determinantes de la situación de incapacidad de la demandante tienen su origen en acto de servicio, razón por la que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.

QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Miriam, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, que anulamos y dejamos sin efecto.

2º.- Reconocer el derecho de la demandante a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, por derivar dicha incapacidad de acto de servicio, con los efectos inherentes a tal reconocimiento.

Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada en los términos señalados.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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