Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 493/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 534/2021 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 493/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100472
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14314
Núm. Roj: STSJ M 14314:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. Carlos Vieites Pérez
Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino
D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)
En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por la magistrada y los magistrados relacionados más arribe, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 534/2021, interpuesto por doña Miriam, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y bajo la asistencia letrada de don Florentino Martínez Alonso, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 10 de junio de 2019, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada.
Ha sido parte la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
A) En el presente proceso contencioso-administrativo, dirigido originariamente contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, se impugna la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 10 de junio de 2019, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio solicitada por la recurrente, jubilada del Cuerpo Nacional de Policía.
La jubilación de la recurrente respondió a que la misma estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía, si bien no estaba inhabilitada por completo para toda profesión u oficio. El cuadro clínico valorado por Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía (TMCNP), en su dictamen de 19 de noviembre de 2017 fue el siguiente:
"-· Estenosis del acueducto cerebral con riesgo de hidrocefalia.
· Escoliosis dorso lumbar con ángulo de cob de 11° en D9 Degeneración dorsal con Discopatía de D7-D8 y paramedial D8-D9.
· Quiste pineal craneal intervenido en 2016.
· Hemangioma hepático en segmento VII.
· Rectificación lordosis cervical con pequeña distensión disco ligamentosa posterior c6/c7 sin repercusión neurológica.
· Hernia discal L5-S1 con compromiso raíz L5 (Discopatía degenerativa)".
Según se pone de manifiesto en la resolución impugnada, "[D]
Sobre la cuestión relativa al accidente de circulación, la resolución impugnada razonaba, unos párrafos atrás, lo siguiente:
B) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los hechos, argumenta que el recurso ha sido interpuesto en plazo, dado que la resolución impugnada no le fue debidamente notificada, lo que le hizo recurrir frente al silencio administrativo. En este sentido, consta en el expediente un solo intento de notificación -en contra de lo dispuesto en el art. 42.2 Ley 39/2015- seguido de la publicación en el BOE, lo que tiene como consecuencia que "no se puede dar por notificada la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que denegaba la pensión extraordinaria a la recurrente".
La cuestión de fondo se sustenta en un único motivo al amparo del art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas. Argumenta que la incapacidad obedece a un accidente de tráfico acaecido
A lo anterior agrega abundante prueba, entre la que destaca pericial médica de Médico Forense, que refuerza la procedencia de lo pretendido en cuanto concluye que lesiones, secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del citado accidente de circulación, ocasionan a la recurrente la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía Nacional y que, "si bien la informada padece otras Patologías, en absoluto guardan relación ni son incapacitantes para su profesión".
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, solicita en su escrito de contestación que se "inadmita el presente recurso contencioso-administrativo por estar presentado fuera de plazo", si bien el fundamento de esta pretensión no se desarrolla en el cuerpo de dicho escrito.
Respecto de la cuestión de fondo, considera que no resulta de aplicación la jurisprudencia dimanante de las sentencias citadas y que "la Administración actuó de conformidad con la jurisprudencia vigente en el momento del hecho causante, [...] sin que se pueda retrotraer los efectos de la doctrina fijada en las sentencias citadas".
Frente a lo afirmado en la demanda, al folio 190 del expediente administrativo consta el acuse de recibo del servicio de correos en que figuran dos intentos de notificación en el domicilio designado por la recurrente, a las 11 horas del día 19 de junio de 2019 y a las 18:26 horas del día 25 de junio de 2019, con resultado de "ausente". A ello sigue la publicación de anuncio en el BOE de 22 de julio de 2019 (folios 191 a 199) concediendo un plazo de quince días hábiles para que los interesados comparezcan al efecto de practicar la notificación, con el oportuno apercibimiento de que "cuando transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida, a todos los efectos legales, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer".
Pues bien, esa ficción de notificación que supone la publicación del anuncio seguida de la no comparecencia en plazo (notificación edictal), no puede darse por válida, sin embargo, al no cumplirse en los intentos previos de notificación personal los requisitos que establece el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, se exige por dicho precepto que el segundo intento se repita "dentro de los tres días siguientes", lo que aquí no se ha cumplido.
La resolución final del procedimiento, que sustituyó a la desestimación por silencio administrativo, no puede entenderse entonces debidamente notificada a la recurrente al amparo de los arts. 44 y 46 de la citada Ley 39/2015, con la consecuencia de que, en el momento de interposición del recurso dirigido contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, el plazo permanecía abierto.
Para completar el razonamiento es preciso añadir dos consideraciones:
a) Cuando lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción "el principio
b) En segundo lugar, cabe recordar que no rige el plazo del art. 46.1 LJCA para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa la desestimación, por silencio administrativo, de una solicitud o de un recurso. Así lo ha venido estableciendo la doctrina del Tribunal Constitucional [ SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; 64/2007, de 27 de marzo, FJ 2, y 52/2014, FFJJ, 3, 4 y 5. Esta última concluye señalando que , tras la reforma operada por la Ley 4/1999, "es manifiesto que el inciso legal cuestionado [ art. 46.1 LJCA] no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio"].
Procede, por tanto, desestimar la causa de inadmisibilidad aducida.
El artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (LCP), establece:
Cabe destacar los siguientes criterios interpretativos sobre la materia que nos ocupa:
a) Según el art. 47.4 LCP, "s
b) El artículo 28.2 LCP dispone que la jubilación o retiro puede ser "
Sin embargo, como afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2019 (Rec. 934/2017), compete a la Dirección General de Clases Pasivas adoptar la decisión definitiva sobre la pensión a reconocer, sin estar vinculada por los informes que obren en el expediente. Dice así:
"[...]
c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tiene declarado de forma reiterada que para que surja el derecho a la pensión extraordinaria, además de acaecer la incapacidad por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo un requisito objetivo cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño del servicio; o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, por lo que su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
d) También es unánime la jurisprudencia al señalar que, dado el tratamiento privilegiado que hace el régimen de clases pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, debe aplicarse de forma estricta, interpretando de manera rigurosa los requisitos para la concesión de las pensiones extraordinarias, como es que se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del desempeñado, debiendo demostrarse la condición de accidente o enfermedad derivada de acto de servicio, pues la regla general es que todo personal que se incapacita o inutiliza es declarado jubilado o retirado por el centro gestor de clases pasivas y la pensión que se declara es la ordinaria salvo que, después de la tramitación de correspondiente expediente, se demuestra que la causa de la enfermedad o del accidente se halla en el servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
La declaración de un accidente o patología en concreto como producido en acto de servicio, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas, ya que para ello se exige, como hemos visto, una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad incapacitante y la naturaleza del servicio desempeñado.
Cuando la incapacidad es consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, como afirma la Sentencia la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de marzo de 2011 (recurso 527/2009), "
e) Cabe destacar finalmente la separación de la materia que nos ocupa respecto del mutualismo administrativo:
En este sentido, la disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, dispone:
La diferencia entre estos distintos ámbitos se establece con toda claridad la Sentencia 799/2018, de 20 de noviembre de 2018, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.
f) En relación con los accidentes
"[L]
En la misma línea, la Sentencia de esa misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de e 24 de junio de 2021 (recurso 8335/2019) declaró que "
En aplicación de las normas y de los criterios interpretativos compendiados en el Fundamento anterior, especialmente los referidos a los accidentes
Frente a lo afirmado por la Administración demanda, entendemos que apreciar que el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo, en las citadas Sentencias de 21 y 24 de junio de 2021, no es aplicable al acto administrativo recurrido, sería tanto como admitir que ese Tribunal, ante el que pende la revisión de dicha decisión, no está vinculado por esa jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no se cohonesta con lo dispuesto en el art. 93 LJCA y en el artículo 1.6 del Código Civil.
En tales circunstancias, la Sala concluye que, de acuerdo con lo expuesto, las patologías determinantes de la situación de incapacidad de la demandante tienen su origen en acto de servicio, razón por la que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Miriam, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, que anulamos y dejamos sin efecto.
2º.- Reconocer el derecho de la demandante a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, por derivar dicha incapacidad de acto de servicio, con los efectos inherentes a tal reconocimiento.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada en los términos señalados.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
