Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1322/2020 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 297/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4280
Núm. Roj: STSJ M 4280:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JAVIER DEL CAMPO MORENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1322/2020
PROCURADOR. D. JAVIER DEL CAMPO MORENO
En Madrid a 29 de marzo de 2023
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1322/2020, interpuesto por AZAFARMA SL, representada por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2020, en la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012.
Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sociedad se constituyó el 14 de noviembre de 2003, siendo su objeto social, el arrendamiento y subarrendamiento de locales.
El 28 de enero de 2010 amplió su objeto social al comercio al por mayor y minorista de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza.
Por ese motivo está dada de alta en los epígrafes 861.2 de alquiler de locales industriales y otros alquileres, 614.2; comercio al por mayor de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza; 652.3 de comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética y de artículos para la higiene y el aseo personal.
Para el desarrollo de estas actividades la sociedad dispone de inmuebles de su propiedad arrendados y de inmuebles arrendados objeto de subarrendamiento.
Además, la sociedad contaba en los ejercicios objeto de inspección 2011 y 2012 con una persona empleada Dª Ascension y con un local arrendado el local número ocho de la calle Sigüenza s/n de Boadilla del Monte.
El local arrendado estaba siendo acondicionado para destinarlo a la actividad y por ese motivo las ventas se realizaban en la farmacia de doña Almudena, ubicada en los números cuatro y seis de la misma calle, y pertenecía proindiviso a los dos cónyuges.
Las actividades realizadas por Azafarma no tienen carácter personalísimo ya que las cualidades personales de los socios no son elementos determinantes de la contratación y no pueden ser llevadas a cabo con la sola intervención de una persona física.
Niega que existiese ningún tipo de simulación y la aportación del negocio de parafarmacia a Azafarma no tuvo como finalidad reducir la carga tributaria.
Alega, además, que el objetivo de reducir la carga fiscal no permite calificar las operaciones realizadas como simuladas, ni atribuirles un carácter ficticio.
En este caso, la actividad ejercida era real y efectiva y señala que la actividad a través de sociedades también presenta desventajas fiscales.
La finalidad de aportación a Azafarma de la actividad de parafarmacia era por la limitación en la responsabilidad patrimonial de los socios y para lograr que la rentas derivadas de la actividad beneficiaran ambos cónyuges y no solo a Dª Almudena.
Añade que la actividad de parafarmacia se puede realizar a través de personas físicas, no licenciadas en Farmacia y la separación del negocio de parafarmacia permite que su desarrollo se realicen actividades que tienen vedadas las farmacias en su condición de establecimientos sanitarios.
Señala que se ha acreditado que Azafarma ejercía realmente una actividad ya que tenía clientes, puesto que en los tickets de venta aparece su NIF y denominación.
Tenía numerosos proveedores y, había arrendado un local en la calle Sigüenza s/n.
Tenía abierta una cuenta en una entidad bancaria y una empleada, Dª Ascension.
Por otra parte, señala que resulta paradójico entender que Azafarma tiene una actividad su simulada, en cuanto a la actividad de parafarmacia, pero no en cuanto a la actividad de arrendamiento, con lo que resulta ser al mismo tiempo, una sociedad ficticia y una sociedad real.
Y tampoco parece lógico imputar todos los ingresos y gastos de la actividad de parafarmacia a doña Almudena, ya que el medio utilizado en la farmacia pertenecía a ambos cónyuges en pro Indiviso y la sociedad posee cada uno de los socios, el del matrimonio el 50 %. La imputación de todas las rentas a doña Almudena no se compadece con el objeto imponible del IRPF.
Solicita que se anule la resolución del TEAR.
En tal sentido, señala que doña Almudena es titular de la farmacia situada en los locales cuatro y ocho del centro comercial situado en la calle Sigüenza de Boadilla del Monte.
Hasta el año 2010 era también vendía en la farmacia productos de parafarmacia, cuyos ingresos eran declarados por la recurrente en su IRPF como parte de su actividad económica.
Doña Almudena es junto a su marido, dueña del 100% de la sociedad Azafarma, que se dedicaba solo al arrendamiento de inmuebles.
El 28 de enero de 2010 los socios de Azafarma ampliaron el objeto social con la finalidad de incluir el comercio al por menor de productos de parafarmacia.
La inspección de los tributos ha comprobado que Azafarma desarrolla la actividad en el mismo local de la farmacia. Para que Azafarma tuviera formalmente un local a su nombre, para simular la relación realización de una actividad económica, uno de los locales donde se encontraba la farmacia fue arrendado por dicha sociedad pero ambos locales están unidos y forman uno solo, en el que está situada la farmacia y en los que no existen entradas independientes.
La realidad era que las empleadas de la farmacia eran las que vendían de forma indistinta los productos de farmacia y de parafarmacia, sin que existiera una trabajadora dedicada a la venta de parafarmacia.
Azafarma ha utilizado de forma gratuita los medios humanos y materiales y el fondo de comercio de la farmacia titularidad de la recurrente.
Los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad los ha seguido sufragando la persona física simulando que Azafarma pagaba el gasto de personal de la trabajadora y de alquiler del local, para cumplir con la formalidad de tener una persona empleada y local.
En el año 2010 la recurrente amplió el objeto social de Azafarma, pero no realizó ningún tipo de aportación de la rama de actividad a favor de dicha sociedad, sino que simplemente empezó a facturar a través de ella con el objetivo de desviar una parte de los rendimientos obtenidos desde la persona física, titular de la farmacia a una sociedad, lo que supuso un importante ahorro fiscal.
En este caso existe un conjunto de indicios acreditados de la de los que se infiere que la actividad de parafarmacia seguía siendo prestada en la farmacia con sus empleados, utilizando su fondo de comercio, y que solo se amplió el objeto social de Azafarma para poder tributar a través de dicha sociedad, obteniendo una importante reducción de la fiscalidad, ya que el tipo de sociedades es inferior al del IRPF.
Solicita la desestimación del recurso.
Como se ha señalado en los antecedentes de hecho del presente acuerdo, la entidad
En base a los hechos puestos de manifiesto se concluye que
Los hechos que permiten llegar a dicha conclusión son los siguientes:
Almudena, es farmacéutica y titular de una oficina de farmacia situada en C/ CALLE DE SIGUENZA C. COMER. PTA. 4 de BOADILLA DEL MONTE, MADRID, ha presentado declaración individual por el IRPF de 2011 y 2012 incluyendo como ingresos y gastos de la actividad económica únicamente los procedentes de las ventas de medicamentos, es decir, sin incluir ventas de otros productos y parafarmacia realizadas en ese mismo domicilio a nombre de AZAFARMA SL, al tratarse de persona física dedicada al comercio minorista ha tributado en el IVA en el régimen especial del recargo de equivalencia.
* Por otro lado, AZAFARMA SL ha declarado en el Impuesto sobre Sociedades en concepto de VENTAS CTA. 7000000 los importes resultantes de la venta de productos de parafarmacia realizadas en la farmacia de Almudena.
* Almudena y su marido Hipolito son socios al 50% de la entidad AZAFARMA, SL.
* La entidad AZAFARMA, SL se constituyó el 14/11/2003, y según escritura de 28/01/2010 amplia el objeto social a la "venta, compra y distribución de parafarmacia". Hasta esa fecha no realizaba actividad (sus ingresos procedían de alquiler de inmuebles), las ventas de los productos de parafarmacia las realizaba la Persona Física como parte de su actividad.
- AZAFARMA SL no realiza ningún pago a Almudena, aunque sí se beneficia de su clientela, nombre comercial, ubicación y demás componentes de un hipotético fondo de comercio.
El local comercial de farmacia está formado por 3 locales comerciales contiguos, dos de ellos forman un único local comercial en el que está situada la FARMACIA, a nombre de la Lda. Farmacéutica Da Almudena:
Local Comercial 4.1.4 con referencia Catastral: 5133701VK2753S0004AL.
Local Comercial 4.1.6 con referencia Catastral 5133701VK2753S0006DZ.
Local Comercial 4.1.8 con Referencia Catastral 5133701VK2753S0008GM, arrendado por AZAFARMA, SL.
En el momento en que la Inspección actuaria realizó la personación en los citados locales al objeto de iniciar las actuaciones de comprobación e investigación y de recabar, con el apoyo de la Unidad de Auditoría Informática (UAI), toda la información contable existente en los equipos informáticos que se encontraban en la sede de la referida actividad, se pudo constatar que la venta de productos de parafarmacia se realizaba en los locales dedicados a la actividad de farmacia, propiedad de Almudena y su marido.
La farmacéutica Da Almudena manifestó entonces (13 de abril de 2016) que la venta de los citados productos de parafarmacia se realizaba de forma provisional en el local de la farmacia debido a que en el local arrendado por AZAFARMA (local número 8 contiguo) había una avería y estaba en obras.
Basta una mera consulta a las fotos que la empresa Google realiza periódicamente para su servicio "Street View" en la dirección en la que se ubican los citados locales para constatar que como mínimo desde agosto de 2012 dicho local número 8 no estaba en situación de vender ningún producto por encontrarse sin rótulo o cartel alguno que identificase qué tipo de actividad económica se realizaba o qué productos supuestamente se vendían, con los escaparates tapados de forma permanente con grandes láminas de papel adheridas a los mismos ocultando la visión del interior del local desde el exterior, y manifestando con ello sin ningún género de dudas que dicho local no se encontraba en funcionamiento ni estaba abierto al público.
Por lo tanto, no hay provisionalidad alguna en la fecha en que la Inspección realizó la personación, ni en los ejercicios anteriores, puesto se ha puesto de manifiesto que los productos de parafarmacia se venden en los locales destinados a la actividad de farmacia titularidad Da. Almudena.
- AZAFARMA SL actúa al amparo del nombre comercial de la farmacéutica Almudena sin que existan indicios de cara a terceros de que de lo allí vendido pueda ser responsable persona distinta de la propia titular de la Farmacia y Licenciada farmacéutica cuyo nombre aparece en los rótulos comerciales, salvo los tickets emitidos por la caja registradora a nombre de AZAFARMA SL cuando se adquieren artículos de parafarmacia y el cliente los solicita. Como consta en Diligencia N. 1 de personación.
En la farmacia trabajan además de la propietaria 10 trabajadores en 2011 y 9 trabajadores en 2012 todos ellos están dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de Almudena, y una trabajadora Da Ascension ( NUM003) que en los años 2011 y 2012 está dada de alta en la Seguridad social como trabajadora de AZAFARMA SL pero que hasta abril 2011 estaba dada de alta como trabajadora de Almudena, todos ellos atienden indistintamente a clientes que adquieren medicamentos y parafarmacia.
No existe ningún contrato ni transacción económica por el cual se regularice la cesión de medios personales de la persona física a la sociedad. Es decir, la sociedad AZAFARMA utiliza de forma gratuita los medios personales de la farmacéutica.
En relación a los tickets de ventas, tal y como se comprobó en la personación y en dicha Diligencia manifestó la obligada tributaria, "cuando se venden estos productos (referido a productos de parafarmacia) los tickets de ventas aparece el NIF y nombre de la Sociedad, y respecto a la venta de medicamentos en los ticket de venta aparece nombre y NIF de Almudena.
El programa informático utilizado para la gestión de existencias y control de compras y ventas (FARMATIC) y del cual obtuvo datos la inspección se utiliza tanto para las operaciones imputadas a la farmacéutica como para las imputadas a AZAFARMA SL existiendo tres pestañas en el mismo, una denominada AZAFARMA, la otra con el nombre de la farmacéutica Almudena y una tercera denominada CONSOLIDADA. Los costes asociados al mantenimiento de este programa han sido declarados como gastos de la farmacéutica sin existir ingresos por la utilización que del mismo realiza la sociedad.
* AZAFARMA, SL, dispone de inmuebles de su propiedad y arrendados objeto de arrendamiento y subarriendo, contabilizados en la cuenta 7520000 INGRESOS POR ARRENDAMIENTOS, de forma separada de los ingresos por la venta de productos de parafarmacia que contabiliza en la CTA 7000000 VENTAS.
* AZAFARMA SL no asume ninguno de los gastos inherentes al ejercicio de su actividad que contabiliza y declara en la CTA. 7000000 VENTAS (productos de parafarmacia) distintos de las compras de productos, sueldo y seguridad social de la empleada. Y alquiler del local. No paga la electricidad del local, agua, gastos de asesoría, teléfono, mantenimiento de los programas informático, entre otros.
De todo ello se concluye que la causa o motivo de la modificación en enero de 2010 del objeto social de la entidad
A través de la entidad AZAFARMA y su supuesta actividad de parafarmacia se consigue desviar una parte de los rendimientos obtenidos desde una persona física titular de una farmacia, lo que supone un importante ahorro fiscal.
A la vista de lo expuesto es evidente apreciar la existencia de
A esta conclusión se llega al demostrar que la realidad comprobada y querida es, de forma efectiva, el ejercicio único de la actividad por un único sujeto económico,
La Ley 58/2003, General Tributaria señala a este respecto en su artículo 16 :
El diccionario de la Real Academia Española define la simulación como la acción de simular y simular como representar algo fingiendo o imitando lo que no es.
En el caso concreto que nos ocupa,
* La venta de productos de parafarmacia no se está realizando por AZAFARMA SL, sino por la farmacéutica Almudena en su local comercial y oficina de farmacia utilizando sus medios personales, materiales, sus conocimientos y valiéndose de sus clientes.
* Con anterioridad a la ampliación del objeto social a la "venta, compra y distribución de parafarmacia" el 28/01/2010, las ventas de productos de parafarmacia que se realizaban en la oficinas de farmacia de C/ DE SIGUENZA C. COMER. PTA. 4 de BOADILLA DEL MONTE, las realizaba y ^declaraba la persona física como parte de su actividad económica.
* AZAFARMA SL, aunque dispone de una persona empleada y un local alquilado, esto no supone en modo alguno la realización de una actividad económica diferente, autónoma e independiente de la realizada por la persona física y en modo alguno implica la realización de una actividad económica por parte de la entidad. La trabajadora empleada por AZAFARMA SL Ascension ( NUM003) en los ejercicios 2011 y 2012, con anterioridad fue empleada de Almudena, pasando a ser empleada de la Sociedad en 2011, cuando causo baja la anterior empleada ( Santiaga NUM004) que también en 2009 lo era de Almudena, el único objetivo es cumplir con la formalidad de contar con personal contratado. Del mismo modo, el hecho de que disponga de un local arrendado a nombre de la sociedad, que por otra parte es contiguo a los otros dos locales (que están unidos y que forman uno sólo en el que está situada la farmacia y en los que no existen entradas independientes) únicamente pretende cumplir con la formalidad de disponer de un local, lo que implica que simplemente se trata del traslado ficticio de una parte de los gastos a la sociedad al igual que se trasladan los ingresos por la venta de productos de parafarmacia.
* AZAFARMA SL ha utilizado de forma gratuita medios humanos y materiales así como el fondo de comercio de Almudena.
* Los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad económica los ha seguido sufragando la persona física, sin que AZAFARMA SL se haya hecho cargo de los mismos, a excepción del gasto de personal de la trabajadora y del alquiler del local con la única finalidad e cumplir con la formalidad de tener persona empleada y local.
* La obligada tributaria y su marido son socios al 50% de AZAFARMA SL, gestionan y administran la entidad, ampliaron el 28/01/2010 del objeto social de la entidad "a la compra, venta y distribución de parafarmacia" con la única finalidad de extraer de la tributación a la que quedan sometidas las personas físicas todos aquellos beneficios distintos de los derivados de la venta de medicamentos. En este sentido debe recordarse que la Ley no permite la explotación de oficinas de farmacias por personas jurídicas y sólo las farmacias pueden llevar a cabo la venta de medicamentos de uso
* La sociedad AZAFARMA SL el 28/01/2010 amplia el objeto social a la "venta, compra y distribución de parafarmacia", que ya se venía realizando con anterioridad en la FARMACIA de Almudena situada en la
* Las licencias de farmacia sólo pueden obtenerse por personas físicas y no por sociedades ( Art. 103.4 de la Ley 14/1986 General de Sanidad dispone que:
* La sociedad AZAFARMA SL no tiene medios personales ni humanos propios para desarrollar la actividad económica declarada, salvo una trabajadora, que hasta abril de 2011 era trabajadora de Almudena y bien podría seguir dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora suya.
* Que el simple hecho de desviar una parte de los rendimientos obtenidos desde la persona física titular de la farmacia a una sociedad supone un importante ahorro fiscal en la imposición directa, por la diferencia de tipos impositivos.
* La causa o motivo de la ampliación del objeto social de AZAFARMA SL el 28/01/2010 a la venta de productos de parafarmacia no es que efectivamente realice esta actividad de forma autónoma e independiente y que el público compre estos productos a un comercio ajeno, sino muy al contrario que el mismo público que conoce la farmacia y a la farmacéutica que la dirige y a sus empleados continué comprando en su local los productos de parafarmacia. Dicho de otro modo la finalidad perseguida es tan solo aprovechar su tributación, existiendo por tanto una clara divergencia entre la finalidad real y la declarada.
No existiendo una auténtica unidad económica diferente y autónoma para el ejercicio de la actividad en AZAFARMA SL, procede incluir como ingresos y gastos de la persona física los que realmente le corresponden por la venta de artículos de parafarmacia con independencia de que Almudena los haya trasladado hacia una sociedad con la única finalidad de minorar su carga fiscal.
La situación creada por Almudena al ampliar el objeto social de la entidad a la "venta, compra y distribución de parafarmacia", no puede considerarse incluida dentro de lo que podríamos considerar una economía de opción en la cual el contribuyente dentro de las opciones legales elige la más beneficiosa a sus intereses.
No hay una "economía de opción" sino una elusión del pago de tributos.
La inclusión en escritura pública de un nuevo objeto social constituye meramente una formalidad (falta de medios de cualquier tipo para el ejercicio de una actividad, sin visibilidad hacía el exterior...) no es una opción legal en nuestro ordenamiento jurídico en el que se establecen régimen tributarios diferentes para las rentas obtenida por personas físicas y jurídicas que no puede alterarse mediante la inclusión formal de un nuevo objeto social.
El artículo 16 antes transcrito permite a la Administración tributaria la recalificación de las previas calificaciones efectuadas por los particulares para aplicar la norma tributaria sobre la verdad jurídico material que se contenga en el presupuesto de hecho sobre el que recae la norma. La concepción subjetiva contempla la finalidad o resultado perseguido por las partes con la celebración del contrato.
La simulación es una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de ley. De este modo
No obstante, ha de tenerse en cuenta que la
A estos efectos,
Conforme a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central consagrada en numerosas resoluciones, tal
a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.
b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.
c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.
Pues bien, a la vista de la documentación que obra en el expediente, se ha de indicar que resulta justificada la existencia de simulación en base a una visión conjunta de los hechos producidos. No se ha acreditado por parte de la entidad AZAFARMA, SL la venta de los productos de parafarmacia, en sus locales, con sus medios materiales y a través de sus trabajadores, sino todo lo contrario: la Inspección ha constatado con pruebas fehacientes que
La LGT dedica este precepto específico a la simulación y como a efectos tributarios no se define expresamente dicho concepto sino que se entiende una remisión al concepto civil, en el sentido empleado por la doctrina y jurisprudencia civil. En general, por simulación se entiende fingir o hacer aparecer lo que no es cierto, lo que se traslada al ámbito de los negocios jurídicos, donde se denomina negocio simulado al que tiene una apariencia distinta a la realidad, bien porque no existe en absoluto, bien porque el negocio realmente efectuado es distinto del que aparece al exterior.
Lo que sí se establece en la normativa tributaria es que en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado es el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
Todas las pruebas de naturaleza fáctica, los soportes documentales aportados y obtenidos por la inspección, señalados en los apartados anteriores apuntan a que AZAFARMA, SL. no tiene una estructura diferenciada de venta de productos de parafarmacia y que dichos productos se venden en la farmacia de Da. Almudena con sus medios materiales y humanos.
En las declaraciones presentadas el obligado tributario incluyó la venta de artículos de parafarmacia que en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos se considera realizada por Almudena, que como comerciante minorista está sujeto al régimen especial de Recargo de equivalencia, por tanto la cuota de IVA repercutida a los clientes por la venta de estos productos está incluida en el precio de venta y el IVA soportado en la compra de productos, así como el correspondiente recargo de equivalencia, tiene la consideración de costes de adquisición y/o mayor gasto de actividad.
De acuerdo con lo expuesto procede:
A su vez
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo se ha apreciado la existencia de simulación. La entidad
La forma de trasladar la situación producida por la simulación realizada ( art. 16 de la LGT) por
* A la entidad
* Procede imputar a
Los gastos que se imputan a Da. Almudena procedentes de AZAFARMA, SL son los siguientes:
Coste de los productos
IVA soportado
Recargos que habría soportado
Gastos declarados por AZAFARMA que tengan la consideración de deducibles
Da. Almudena además tenía que haber soportado en las compras imputadas de
Da. Almudena no tenía que haber ingresado en la Hacienda Pública la diferencia que existe entre las cuotas de IVA repercutido y las de IVA soportado consignadas en las declaraciones presentadas por
La
De esta forma no se produce enriquecimiento injusto derivado de la regularización ni para la Hacienda Pública ni para Da. Almudena, garantizándose así la neutralidad del IVA.
Esta Oficina Técnica confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad incoada. Procede devolver el IVA ingresado en exceso por la unidad económica constituida por Da. Almudena y
Se acuerda modificar
Los
A los importes señalados se les aplican los porcentajes de recargo establecidos en el artículo 161 de la LIVA, esto es, el 0,50% a los productos a los que sea de aplicación el tipo de IVA reducido del artículo 91.Dos de la LIVA, el 1,00% o el 1,40% a partir del 01/09/2012 a los productos a los que sea de aplicación el IVA reducido del artículo 91.Uno de la LIVA y el 4,00% o el 5,20% a partir del 01/09/2012 a los productos a los que sea de aplicación el tipo de IVA general; dando lugar a los siguientes
Por otro lado
Al tributar en el régimen general de IVA, AZAFARMA SL estaba obligada a repercutir IVA en sus ventas a consumidores finales y estos a soportarlo. A su vez AZAFARMA Sl (si su forma de tributación hubiera sido la correcta) hubiera tenido derecho a la deducción de las cuotas soportadas. De la diferencia entre unas cuotas y otras resulta importe a ingresar por AZAFARMA SL en la Hacienda Pública por la actividad de parafarmacia por los siguientes importes:
La farmacéutica Da
A su vez, la farmacéutica estaba obligada a soportar el IVA que gravaba sus compras, tanto el IVA soportado como el recargo de equivalencia.
Así pues, la gran diferencia radica en los siguientes puntos:
* La farmacéutica tenía que haber soportado en sus compras el recargo de equivalencia.
* La farmacéutica no tenía que haber ingresado en la Hacienda Pública la diferencia que existe entre las cuotas de IVA repercutido y las de IVA soportado.
La Hacienda Pública, como última parte implicada, no tenía que haber cobrado el IVA ingresado por AZAFARMA SL, de la actividad de parafarmacia, pero sí el recargo de equivalencia que debía soportar la farmacéutica.
Procede modificar la liquidación presentada como consecuencia de la situación producida por la simulación realizada ( art. 16 de la LGT) de manera que:
- Los consumidores finales soporten el IVA que les correspondía.
La farmacéutica junto con su sociedad simulada ingresen en la Hacienda Pública lo que debían.
* La Hacienda Pública recaude el importe debido.
AZAFARMA, SL, dispone de inmuebles de su propiedad y arrendados objeto de arrendamiento y subarriendo. De los Registros de facturas emitidas aportados resultan las siguientes Bases Imponibles por arrendamientos de inmuebles, actividad efectivamente realizada por el obligado tributario.
La forma de trasladar la situación producida por la simulación realizada a la que correspondía ( art. 16 de la LGT), de forma que no se produce enriquecimiento injusto ni para la Hacienda Pública ni para la farmacéutica derivada de la regularización del IVA, que garantiza así, la neutralidad del impuesto es la siguiente:
Procede confirmar la totalidad de ajustes propuestos en el acta de disconformidad incoada y subsanar el error aritmético apreciado en el traslado de las cuotas del impuesto devengadas resultante de los arrendamientos llevados a cabo por la entidad en el 4 trimestre de
Por lo expuesto, SE ACUERDA practicar la siguiente liquidación:
El concepto de prestación de servicios se recoge en el artículo 11.Uno y Dos.2º de la misma Ley a cuyo tenor, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, que, entre otras operaciones en particular, comprende los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
Por su parte, el artículo 93. Cuatro LIVA determina que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
De acuerdo con el art. 95. Dos LIVA:
En cuanto a la prueba, además de la regla general contenida en el artículo 105.1 de la LGT, según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. La carga de la prueba de la deducibilidad de la cuotas de IVA, está atribuida a quien pretende obtener la deducción, y es preciso tener en cuenta, entre otras Sentencias que se orientan en el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2014, recurso 123/2013, en la que se expresa, y ello es determinante:
Ya en relación con la simulación las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 6108/2017 y de 17 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación 5977/2018, pueden ilustrarnos al comenzar la resolución de este recurso sobre lo que se considera simulación y las características esenciales de la misma:
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 11 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación 872/2019 incide también sobre esta cuestión de la simulación y determina:
d) No ha habido forma de determinar -por parte del interesado- cual sea el verdadero domicilio social de CERGAPE, pues el que consta es -según comprobó la Inspección- el domicilio de una empresa propiedad de la esposa de don Ismael.
Estamos, efectivamente, ante una ausencia de causa pues resulta completamente innecesario que la persona física utilice la sociedad profesional para facturar a la sociedad cliente (prácticamente único) servicios que presta como persona física, sobre todo cuando se ha acreditado por la Inspección que no hay, propiamente, más actividad de la sociedad profesional que la de servir de intermediaria a la prestación de esos servicios -de la persona física- a ATLAS CAPITAL, en la sede de ésta y con los medios materiales que la misma pone a disposición del propio Sr. Ismael.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006, asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:
El mismo Tribunal en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, señala:
En el caso que nos ocupa la AEAT concluyó, tal como hemos visto en el acuerdo de liquidación, que Dª Almudena había simulado la realización de una actividad económica de venta de artículos de parafarmacia, a través de una entidad con personalidad jurídica propia e independiente, como era la actora AZAFARMA SL.
Los siguientes hechos acreditados en el procedimiento de inspección deben de ser tenidos en cuenta para la resolución de este recurso:
Dª Almudena era farmacéutica en el ejercicio controvertido y ejercía su actividad en dos locales (4 y 6) situados en un centro comercial ubicado en la Calle Sigüenza de Boadilla del Monte, Madrid.
En 2012 presentó su autoliquidación del IRPF incluyendo como ingresos y gastos de la actividad económica únicamente los procedentes de las ventas de medicamentos, sin incluir ventas de otros productos y parafarmacia, realizadas en ese mismo domicilio a nombre de AZAFARMA SL, y al tratarse de persona física, dedicada al comercio minorista, había tributado en el IVA en el régimen especial del recargo de equivalencia.
AZAFARMA SL declaró en el Impuesto sobre Sociedades, en concepto de VENTAS CTA. 7000000, los importes resultantes de la venta de productos de parafarmacia realizadas en la farmacia de Dª Almudena.
Dª Almudena y su marido Hipolito eran socios al 50% de la entidad AZAFARMA, SL.
La entidad AZAFARMA, SL se constituyó el 14 de noviembre de 2003, y tenía como objeto el arrendamiento de inmuebles. Según escritura de 28 de enero de 2010 amplió su objeto social a la
No se ha acreditado que AZAFARMA SL realizase ningún pago a Dª Almudena, aunque se beneficiaba de su clientela, nombre comercial, ubicación y demás componentes del fondo de comercio, sin que, al ampliarse el objeto social de AZAFARMA, se aportase por la actora ningún tipo de rama de actividad a favor de la sociedad.
El local comercial de farmacia estaba formado por 3 locales comerciales contiguos, dos de ellos formaban un único local comercial en el que estaba situada la farmacia, a nombre de la Lda. Farmacéutica Da Almudena:
Local Comercial 4.1.4 con referencia Catastral: 5133701VK2753S0004AL.
Local Comercial 4.1.6 con referencia Catastral 5133701VK2753S0006DZ.
Ambos eran propiedad de Dª Almudena y su marido al 50%.
El Local Comercial 4.1.8 con Referencia Catastral 5133701VK2753S0008GM, estaba arrendado por AZAFARMA, SL a Dª Almudena y su marido.
Sin embargo, en el momento en que la inspección se personó en los citados locales, al objeto de iniciar las actuaciones de comprobación e investigación y de recabar, con el apoyo de la Unidad de Auditoría Informática (UAI), a través de toda la información contable existente en los equipos informáticos que se encontraban en la sede de la referida actividad, se pudo constatar que la venta de productos de parafarmacia se realizaba en los locales dedicados a la actividad de farmacia, propiedad de Dª Almudena y su marido.
Se afirma en la demanda que la venta de los productos de parafarmacia se realizaba de forma provisional en el local de la farmacia debido a que en el local arrendado por AZAFARMA (local número 8 contiguo) había una avería y estaba en obras.
Tal como constató la AEAT, al menos desde agosto de 2012 el local número 8 no estaba en situación de vender ningún producto, no tenía rótulo o cartel alguno que identificase qué tipo de actividad económica se realizaba allí de forma independiente de la farmacia o qué productos supuestamente se vendían. Además, los escaparates tapados de forma permanente, con grandes láminas de papel adheridas a los mismos, ocultando la visión del interior del local desde el exterior.
Los productos de parafarmacia se venían en los locales destinados a la actividad de farmacia titularidad de Dª Almudena.
No es que obligatoriamente las actividades de farmacia y parafarmacia debiesen de estar separadas, pero, en caso de ejercerse las de parafarmacia en los locales de la farmacia (4 y 6), tal como se ha comprobado, debía de haberse arrendado y pagado el correspondiente alquiler por su utilización, si se pretendía que se estaban utilizando medios propios en el desarrollo de la actividad, ya que se ha comprobado por la AEAT que en el local 8, que era el arrendado a la entidad actora, no se ejercía realmente la actividad.
En efecto, AZAFARMA SL ejercía su actividad en la farmacia, al amparo del nombre comercial de la farmacéutica Dª Almudena, sin que existiesen indicios de que allí se ejercían dos actividades diferenciadas, salvo los tickets emitidos por la caja registradora a nombre de AZAFARMA SL cuando se adquirían artículos de parafarmacia y el cliente los solicitaba.
Sin embargo, la entidad actora y la farmacéutica compartían el mismo programa informático, utilizado para la gestión de existencias y control de compras y ventas (FARMATIC), sin que tampoco exista constancia de que se pagase cantidad alguna por la sociedad a la persona física por su utilización. Incluso los costes asociados al mantenimiento de este programa fueron declarados como gastos de la farmacéutica sin existir ingresos por la utilización que del mismo realizaba la sociedad.
En la farmacia trabajaban, además de la propietaria, 9 trabajadores en 2012, todos ellos están dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de Dª Almudena, y una trabajadora Da Ascension ( NUM003) que en los años 2011 y 2012 estaba dada de alta en la Seguridad social como trabajadora de AZAFARMA SL, aunque que hasta abril de 2011 estaba dada de alta como trabajadora de Dª Almudena. En todo caso, todos los trabajadores atendían indistintamente a los clientes cuando adquirían medicamentos o productos de parafarmacia.
No existía ningún contrato ni contraprestación por la cesión de medios personales de la persona física a la sociedad.
La AEAT ha reconocido que AZAFARMA, SL, disponía de inmuebles de su propiedad, objeto de arrendamiento y subarriendo, contabilizados en la cuenta 7520000 INGRESOS POR ARRENDAMIENTOS, de forma separada de los ingresos por la venta de productos de parafarmacia que contabiliza en la CTA 7000000 VENTAS. De ahí que sea perfectamente posible que se admita que se ejercía realmente esa actividad inmobiliaria, diferente de la de parafarmacia, que es la que se regulariza.
AZAFARMA SL no asumía ninguno de los gastos inherentes al ejercicio de su actividad que contabilizaba y declaraba en la CTA. 7000000 VENTAS (productos de parafarmacia) distintos de las compras de productos, sueldo y seguridad social de la empleada y alquiler del local 8. No pagaba la electricidad del local, agua, gastos de asesoría, teléfono o mantenimiento de los programas informáticos.
Por ello esta Sala debe concordar con la inspección tributaria que la causa de la modificación en enero de 2010 del objeto social de la entidad AZAFARMA, SL no fue el de comenzar realmente a realizar una actividad de venta de productos de parafarmacia, autónoma e independiente de Dª Almudena y de su actividad económica, ya que, precisamente, la entidad actora utilizaba todos los medios personales y materiales de la farmacia, sin causa real alguna y con la sola finalidad de eludir la mayor carga fiscal de la farmacéutica en el IRPF, con lo que se dan las notas y características exigidas por la jurisprudencia, como hemos visto más arriba, para que pueda darse la simulación.
La forma de trasladar por la AEAT la simulación realizada por la entidad actora y Dª Almudena, al comprobarse que era ella la que realmente ejercía la actividad de parafarmacia, fue la siguiente:
* A la entidad AZAFARMA, SL únicamente se le imputan los ingresos y los gastos derivados del arrendamiento de inmuebles.
* A Dª Almudena, que era la titular de la actividad de farmacia, se le imputan todos los ingresos y gastos relacionados con la venta de parafarmacia, que fueron o debieron ser declarados por la entidad AZAFARMA, SL. Es lógico que, en contra de lo que se afirma en la demanda, no se imputasen a su marido, D. Hipolito, porque, aunque era socio de la entidad actora en un 50%, no ejercía la actividad de farmacia.
* Dª Almudena, además, tenía que haber soportado en las compras imputadas de AZAFARMA, SL el recargo de equivalencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
* Dª Almudena no tenía que haber ingresado en la Hacienda Pública la diferencia que existía entre las cuotas de IVA repercutido y las de IVA soportado y que fueron consignadas en las declaraciones presentadas por AZAFARMA, SL.
* La Hacienda Pública, no tenía que haber percibido el IVA ingresado por AZAFARMA, SL pero sí el recargo de equivalencia que debía soportar Da. Almudena.
Todos esos extremos se regularizan de forma correcta por la AEAT y además, se produce un razonamiento en el que se aprecia la existencia de un nexo causal entre los hechos de los que se parte y los hechos que se tratan de demostrar, conforme a la prueba de indicios que regula el art. 108. 2 LGT y a la que se refiere, expresamente, a efectos de determinar la existencia de simulación, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 25 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de casación 874/2017 cuando determina:
De todo lo expresado y del análisis de las pruebas que obran en el expediente administrativo y en este recurso se deduce claramente que la entidad actora no tenía medios materiales y personales para desarrollar la actividad de parfarmacia, lo que implica que, conforme a lo previsto en el art. 13 LGT, que determina que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesaos le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez, la AEAT pudiese determinar que en este caso existía una simulación, sin otra causa que obtener una ventaja fiscal y se efectuase, en consecuencia, la regularización combatida, que debe confirmarse.
Procede así la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por AZAFARMA SL, representada por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2020, en la reclamación económico administrativa NUM000, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1322-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
