Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 465/2022 de 29 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 289/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100275
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5304
Núm. Roj: STSJ M 5304:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintinueve de abril dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2022 por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017.
La AEAT inició
Como consecuencia de la liquidación anterior se inicia
La
En relación con el acuerdo sancionador impugnado, considera que la resolución sancionadora ha motivado de forma suficiente la existencia de culpabilidad por la deducción de gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, sin embargo, no se aprecian los elementos exigidos por la doctrina y jurisprudencia expuestas en la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, pues no se motiva la existencia de culpabilidad, por lo que se estima parcialmente la reclamación número NUM001.
La
1º.- Nulidad por infracción del procedimiento en la fijación del alcance de la comprobación.
2º.- Incongruencia omisiva en la regularización de las rentas inmobiliarias y en relación con la venta del despacho profesional de la calle Juníperos. Se incrementa la base imponible general por el concepto de imputación de renta inmobiliaria 2.435,58 € que puede corresponderse con el despacho de Mallorca afecto a la actividad profesional calculando su importe a partir del valor catastral del inmueble. Ni el acuerdo de liquidación ni el Anexo de motivación incluyen referencia o explicación alguna a dicha regularización. Ausencia de motivación que el TEARM ha intentado subsanar excediéndose de sus funciones revisoras. Pero los elementos de prueba a los que alude el TEAR se refieren todos ellos al despacho de Águila Real de Madrid, sin que ninguno tenga relación con el de Mallorca.
3·º- Se cuestiona por el recurrente la denegación de la deducción de gastos de la actividad. La actividad profesional que realiza es la de Abogado en ejercicio, epígrafe 731 del IAE. El trabajo se realizaba en 2017 en los despachos de Madrid y Mallorca. En ese año traslada el despacho en C/Juníperos 1, portal 6, 1ºB, de las Rozas (Madrid) al inmueble sito en DIRECCION000 de la misma localidad. La actividad del recurrente requiere desplazamientos a otras localidades ya que aunque en Madrid y Mallorca estaban los principales clientes, éstos, a su vez, disponen de propiedades, sociedades y empresas en todo el territorio nacional y en el extranjero, al venir referidos los servicios normalmente a problemas o patrimonios de cierta entidad. Su vivienda habitual siempre ha sido distinta de sus despachos profesionales.
Se ha acreditado que en 2017 vivía en una casa alquilada en Las Rozas (Madrid) DIRECCION002. En 2018 se trasladó a vivir a la DIRECCION003 de Madrid (vivienda familiar) con su madre y hermano, discapacitados.
La facturación al cliente final a través de una sociedad AVANTIA ASESORAMIENTO FISCAL Y LEGAL, S.L., es el reflejo de una forma de colaboración profesional demandada en el mercado de los servicios jurídicos, por razones de marca y organizativas, actuando como una sociedad de intermediación de servicios profesionales, sin perjuicio de que los servicios al cliente final, que son personalísimos, por los que el demandante factura, sean prestados directamente por el demandante.
También tiene despacho profesional sito en DIRECCION001 (Islas Baleares). Se ha incorporado a la base imponible general la imputación de una renta inmobiliaria que, por su cuantía, parece corresponderse con dicho despacho profesional, pero no se ha motivado su falta de afectación a la actividad.
El demandante era propietario de varios vehículos. El de matrícula NUM002 es el que utilizaba exclusivamente en su actividad profesional en 2017.
Los gastos incurridos de comidas de trabajo, invitaciones y relaciones públicas resultan totalmente proporcionados con el volumen de ingresos. Los viajes realizados y deducidos son profesionales de acuerdo a la actividad desarrollada, siendo necesarios para la obtención de los ingresos declarados.
Seguro sanitario ADESLAS. La documentación aportada, por error, se corresponde con un ejercicio distinto al comprobado. Se acompaña la póliza suscrita y pagos efectuados en 2017
Otros gastos (telefonía, comunicaciones y servicios tecnológicos), son medios materiales básicos para el desarrollo de la actividad profesional que permiten la total conectividad.
4·º.- Infracción de la doctrina de los actos propios. Otros procedimientos de comprobación limitada de IVA finalizaron sin regularización por dos Administraciones de la AEAT distintas de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid: dos resoluciones de la Administración de Pozuelo de comprobación del IVA, periodos 1T y 2T de 2012 (dos acuerdos de 6 de mayo de 2014), y la resolución referida al IVA de 2010, periodos 1T, 2T, 3T y 4T (acuerdo de 2 de enero de 2013). Igualmente, no ha sido discutido por la AEAT los gastos del despacho profesional en años posteriores, ni en IVA ni en IRPF, en las comprobaciones realizadas hasta el año 2016 inclusive, iniciando su discusión únicamente la AEAT en el ejercicio 2017, cambiando sorpresivamente el criterio anterior.
5º.- La anulación de la sanción por falta de motivación no permite la liquidación de una nueva sanción por aplicación del principio "non bis in idem", razón por la cual la sanción debe ser anulada en su totalidad.
La
Añade que se informó al inicio de las actuaciones sobre la naturaleza y alcance de las mismas. Según resulta del expediente administrativo remitido, con carácter previo a la notificación de la propuesta de liquidación, se dictó el correspondiente acuerdo de caducidad del primer expediente. Asimismo, no puede considerarse que se haya producido un aumento del alcance de las actuaciones, puesto que la actuación comprobada ha sido exclusivamente la relativa al ejercicio de la actividad profesional, al igual que en el expediente caducado.
En todo caso, de existir un aumento improcedente del alcance de las actuaciones no se produciría la nulidad total del expediente, sino solamente de las indebidamente comprobadas, es decir, las rentas inmobiliarias imputadas.
No existe la incongruencia omisiva alegada cuando en la propuesta de liquidación se indica que la renta imputada es la del inmueble con NRC NUM003 situado en DIRECCION001 (ILLES BALEARS CALVIA) respecto al que no se acredita de ningún modo fehaciente su afectación a la actividad.
No cabe aumentar el valor de adquisición de un inmueble con gastos de amortización, independientemente de que los mismos sean o no admitidos en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas.
No resultaban deducibles los gastos relativos a bienes inmuebles, suministros, comunidad de propietarios, intereses hipotecarios, seguros, tasas e IBI de las viviendas sitas en DIRECCION004 y luego DIRECCION000, ambos en Las Rozas, y en Mallorca, ( DIRECCION001, Calvia), de las que el demandante no ha acreditado que constituyan locales afectados exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional (despacho de abogado). La no deducibilidad de los gastos declarados por el demandante es clara: en unos casos, se trata de gastos claramente personales; en otros casos, se trata de gastos que, aunque pudieran tener relación con la actividad, ésta no ha sido probada de modo alguno.
Respecto de la sanción, se ha motivado por el TEARM la culpabilidad.
En primer lugar, analizamos la denuncia del recurrente referente a la incorrecta ampliación del alcance del procedimiento de comprobación y la nulidad del procedimiento y de la liquidación, por no haber sido informado al inicio de las actuaciones sobre la naturaleza y alcance de las mismas, de conformidad con los artículos 34.1.ñ) y 137.2 LGT y el artículo 164.1 del RGAT.
Señala el recurrente que la comprobación que nos ocupa se inició con un primer expediente que posteriormente fue declarado caducado. El primer expediente se inicia con un requerimiento relativo a la declaración de IRPF, ejercicio 2017, con el que se comunicaba el inicio de un procedimiento de comprobación limitada con el siguiente alcance:
"El alcance del procedimiento se circunscribe a verificar la correcta declaración del rendimiento de las actividades económicas en régimen de estimación directa".
A dicho requerimiento el demandante dio contestación, siendo posteriormente notificada la propuesta de liquidación de la AEAT que fijó un rendimiento de la actividad profesional en 811.047,77 € (frente a los 704.369,62 € declarados) de la que resultaba una cuota a pagar de 46.404,99 €.
Frente a esta primera propuesta se formularon alegaciones previa solicitud de ampliación de plazo, aportándose documentación adicional.
El procedimiento finalizó mediante acuerdo (notificado el 4/3/2021) declarando la caducidad del expediente por el transcurso de 6 meses desde su iniciación, con archivo de las actuaciones.
Ese mismo día (4/3/2021) se inició un nuevo y segundo expediente por la AEAT de comprobación limitada por el mismo concepto de IRPF, ejercicio 2017. Pero no se inicia mediante la preceptiva comunicación prevista en el art. 137.2 LGT, en la que se debería de haber informado previamente sobre la naturaleza y alcance de la nueva comprobación, sino que el nuevo y ampliado alcance se refleja en la propia propuesta de liquidación provisional, resultando una cuota de 47.464,47 €, de mayor importe que la propuesta inicial del expediente caducado.
Se notifica al contribuyente de forma conjunta y simultánea la caducidad del procedimiento de comprobación limitada de 2017, y un nuevo procedimiento de comprobación limitada de 2017 con ampliación de actuaciones a las rentas inmobiliarias que dice:
"Notificación agregada de varias notificaciones
La presente notificación incluye las siguientes notificaciones:
NUM004 DEC.CAD.IRPF 2017
NUM005 PROPUESTA DE LIQUIDACION IRPF 2017"
Por lo tanto, simultáneamente a la puesta de manifiesto del segundo expediente y a la apertura del plazo de alegaciones, y no de forma previa, se amplió de facto el alcance de la comprobación limitada respecto de la primera comprobación al siguiente, que está subrayado:
"Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración.
Comprobar que el contribuyente está en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que las mismas cumplen con los requisitos formales.
Comprobar que dichos gastos cumplen con los requisitos exigidos para su deducibilidad.
Comprobación de la renta inmobiliaria correspondiente al inmueble con NRC NUM003 sito en Illes Balears Calvia DIRECCION001".
La ampliación del alcance no solo consistió en aumentar y detallar los aspectos a comprobar respecto de los rendimientos de la actividad profesional (aunque la segunda propuesta de liquidación respecto de este tipo de rentas fue exactamente igual a la de la propuesta inicial), sino que se añadió al alcance la comprobación otro tipo de rentas, las inmobiliarias.
Ello se tradujo en el incremento de la base imponible general de esta segunda propuesta, en el importe de una renta inmobiliaria no incluida en la primera propuesta y en el consiguiente aumento de la cuota regularizable, que pasó de 46.404,99 € a 47.464,47 €.
En este segundo expediente, además de no comunicarse previamente el alcance de la nueva comprobación limitada de la AEAT, la ampliación del alcance respecto del expediente caducado, que fue en el que se basó íntegramente la propuesta de regularización, se realizó de forma absolutamente inmotivada, sin explicar por qué, con infracción directa y flagrante de lo previsto en el artículo 164 RGAT.
Si bien la Administración, por el principio de conservación de los trámites y actos administrativos, estaba facultada a utilizar la documentación del expediente declarado caducado, ello habría exigido que el segundo de los expedientes se tramitase con respeto y cumplimiento de todas las garantías procedimentales.
Se trataría no una infracción formal, sino una infracción sustantiva, que hace que la liquidación provisional practicada, al confirmar esta segunda propuesta, resulte nula. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022.
Las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre este motivo de impugnación han sido reproducidas anteriormente.
Podemos seguir en este punto lo razonado en la sentencia de esta misma Sala y Sección 5 del 29 de mayo de 2022, dictada en el recurso 1173/2020, en la que decíamos:
[...]
A lo expuesto en la sentencia trascrita ha de añadirse ahora que la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia nº 1635/2023, de 5 de diciembre de 2023 (recurso de casación núm. 6996/2022. Ponente: Isaac Merino Jara) reitera la doctrina jurisprudencial fijada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 3 de mayo de 2022:
"
La aplicación de las normas y de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior a los hechos del caso, determina la estimación del primer motivo de impugnación formulado y, con ello, la anulación de las resoluciones impugnadas.
Como en el caso sobre el que se pronuncian la citadas Sentencias del Tribunal Supremo, en el examinado, la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada -que iniciado para la comprobación de la correcta declaración del rendimiento de las actividades económicas en régimen de estimación directa, se amplía a rentas inmobiliarias posteriormente imputadas - se llevó a cabo, sin una motivación específica, de modo simultáneo a la comunicación a los contribuyentes comprobados de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación; lo que no tiene cabida en los preceptos normativos aplicables y constituye un vicio determinante de la anulabilidad del acto administrativo de liquidación de acuerdo con el art. 48.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Procede, en consecuencia, sin necesidad de proceder al examen de los restantes motivos invocados en la demanda, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones impugnadas, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

