Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1213/2023 de 29 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5717
Núm. Roj: STSJ M 5717:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Admitido el recurso, y previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.
Firme dicho auto y personadas las partes en el presente recurso, estando conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
El recurso se interpone por dicha Asociación, que agrupa a 120 buques en gestión conjunta, con una asignación de 1.470.147 kg, siendo así que, cual significa dicha Asociación en autos, sólo 76 buques han faenado en la zona 8c) en tal ejercicio., no así los 44 restantes.
"El Reglamento (UE) 2020/123, del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, asigna a España para el año 2020 7.260 toneladas de cuota de jurel del stock JAX/2A-14. Esta cifra supone una disminución del 41 % respecto al 2019. De esta cantidad, hasta un 80 %, es decir, 5.808 toneladas, se podrán capturar en la zona 8c bajo condición especial. Además, hasta un 5 % podrán corresponder con capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa, es decir, 363 toneladas.
Por su parte, la flexibilidad interanual proveniente del año 2019 asignará a España cantidades adicionales, en concreto, 1.185 toneladas del stock JAX/2A-14, de las que 785 toneladas pueden ser capturadas en la zona 8c bajo la condición especial y 67 toneladas pueden corresponder con capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa.
La Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, fija en su artículo 12 los principios de gestión del stock de jurel Oeste (JAX/2A-14).
En concreto, señala que dicha gestión se orientará a cubrir las siguientes prioridades y con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la flota de cerco del Cantábrico y Noroeste para su utilización en la zona 8b, que garantice una cantidad de cuota equivalente a la asignación histórica y al consumo realizado. Hay que tener en cuenta que la orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, establece un reparto individual por buque en su anexo IX.
2.º A los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, para cubrir sus necesidades presentes y futuras para evitar el efecto estrangulamiento derivado de la obligación de desembarque. Por ello se les asignará una cantidad estimada en función de las cantidades capturadas y descartadas en el periodo del año 2013 a 2018. Además, dicha cantidad asignada podrá corresponder también a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa, hasta un máximo del 5 % de la cuota total española como establece el reglamento comunitario de TAC y cuotas.
3.º El uso de las condiciones especiales previstas en la normativa europea y posibles nuevas pesquerías:
a) El uso de la condición especial de la cuota de JAX/2A-14 en la zona 8c de la que dispone España, junto con posibles usos de esta misma cuota en otras zonas de su distribución, se destinará conforme a las solicitudes realizadas por el sector, en respuesta a la consulta que la Secretaría General de Pesca le remita en el primer semestre del año en curso, para establecer una previsión real de las cuantías necesarias. Dichas solicitudes serán evaluadas teniendo en cuenta los siguientes criterios: las necesidades reflejadas por los consumos ya realizados en ese año en la zona 8c, las asignaciones históricas previas y el consumo realizado en la media histórica de los años 2013 a 2018, incluidas las posibles necesidades por la obligación de desembarque.
b) La cantidad asignada a la flota de cerco del Cantábrico y Noroeste en virtud del apartado 1 podrá también disfrutarse en la zona 8c en virtud de la condición especial asignada a España, lo que se solicitará igualmente, en la consulta mencionada en la letra a), para establecer las correspondientes asignaciones.
c) En caso de que las solicitudes superen la cuantía de la condición especial disponible para España se podrán realizar ponderaciones con base en los criterios señalados en la letra a) para ajustar las solicitudes a las cantidades disponibles.
4.º Los intercambios con otros Estados miembros.
En primer lugar, es necesario señalar que los consumos históricos de los últimos años de la flota de cerco del Cantábrico y Noroeste respecto del jurel 8b se sitúan claramente por debajo de las 1.000 toneladas, aunque se hayan realizado incluso asignaciones superiores en algunos años anteriores. Así, en 2018 capturó 358 toneladas, mientras que en 2019 las capturas fueron de 553 toneladas.
En segundo lugar, los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, tuvieron un consumo del stock JAX/2A-14 en 2019, primer año de la plena aplicación de la obligación de desembarque, de 317 toneladas, aunque la asignación fue muy superior.
Por su parte, sin embargo, las flotas del Cantábrico y Noroeste, y especialmente en concreto la de cerco y la de otras artes diferentes de arrastre y cerco, han demostrado necesidades significativas de cuota de jurel en la zona 8c en los últimos años, que se ven incrementadas en el presente año 2020 por la disminución del 41% de la cuota que también se ha aplicado sobre el stock en esta zona (JAX/08C). Esta situación afecta, también, aunque más puntualmente, a la flota de arrastre del Cantábrico y Noroeste.
Por todo lo señalado, la Secretaria General de Pesca, una vez consultado el sector pesquero afectado, resuelve:
Primero.
Distribuir 1.000 toneladas de cuota de jurel del stock JAX/2A-14 a los buques del censo de cerco del Cantábrico y Noroeste, según los porcentajes individuales establecidos para jurel 8b en el anexo IX de la orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre. Estas cantidades podrán ser utilizadas plenamente (el 100 %) en la zona 8c, mediante el uso de la condición especial que lo permite, realizando la correspondiente solicitud según el anexo II de la orden AAA/315/2020, de 1 de abril, a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
Segundo.
Distribuir 1.100 toneladas de cuotas de jurel del stock JAX/2A-14 a los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, de manera global, sin ninguna distribución individual.
Tercero.
De la cantidad asignada en el punto anterior, hasta 430 toneladas, también disponibles de manera global, podrán ser utilizadas para computar capturas accesorias de caballa, eglefino o merlán por dichas flotas, en aplicación de flexibilidad interespecies. No obstante lo anterior, los buques de dichas flotas que capturaron más de 20.000 kg de manera individual durante el periodo en el que la pesquería dirigida de caballa de esta modalidad estuvo abierta, computarán desde el momento del cierre, las 00:00 horas del 10 de marzo de 2020, sus capturas accesorias de caballa contra sus especies principales, según la Resolución de 17 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Pesca, por la que se publica la lista de especies y stocks elegibles que podrán ser objeto de flexibilidad interespecies durante el año 2020, así como las poblaciones que podrán ser objeto de deducción ese mismo año para cubrir las especies retenidas.
Cuarto.
Distribuir 5.593 toneladas disponibles de jurel del stock JAX/2A-14 para ser utilizadas plenamente en la zona 8c, sin posibilidad de condición especial ninguna a otra zona, según el anexo I. Para ello, se han considerado las necesidades potenciales de cuota teniendo en cuenta los consumos históricos realizados, la disminución de la cuota respecto al pasado año y los niveles de consumo actuales en 2020, así como las solicitudes recibidas para ajustarlas a las cantidades disponibles.
Quinto.
Reservar la cantidad restante, 752 toneladas, para negociar intercambios de cuotas con otros Estados miembros.
Sexto.
La presente resolución es de aplicación para la campaña de pesca 2020".
A continuación en su Anexo I y único dicha Resolución asigna las cuotas correspondientes a dicha pesquería de jurel en la zona 8c por kilogramos de dicha especie de pesca, indicando modalidad (arrastre, cerco y otras modalidades), en la zona Cantábrico y Noroeste, así como el correspondiente tipo de gestión para la cuota asignada en cada caso( conjunta- para Asociación - o individual- por buque).
A la recurrente ACERGA se le asigna lo que sigue:
"Cerco Cantábrico y Noroeste Acerga. Conjunta. Acerga. 1.470.147" kg.
La Resolución dictada en alzada, tras recoger la Resolución precedente, y en base al informe de la citada autora del acto (SG de Pesca) que trascribe, señala respecto de la impugnación presentada cual sigue en su fundamentación jurídica:
"
Pero cuestiona la interesada la asignación de cuotas realizada, no porque haya constatado que el reparto esté mal hecho, sino porque dice desconocer las cantidades que corresponden a los consumos históricos y los niveles de consumo actuales en 2020, de tal forma que no se encuentra en condiciones de poder constatar si el resultado final alcanzado se ajusta a la realidad existente. Igualmente dice desconocer si la distribución de la cantidad de 5593 toneladas de jurel que le corresponde a su segmento de flota se basa en los criterios indicados, esto es, los consumos históricos realizados, la disminución de la cuota respecto al año pasado y los niveles de consumo actuales en 2020, ya que, explica que en la resolución no se clarifica como se han llevado a cabo las asignaciones contenidas en el Anexo I, y tampoco se cuantifican los conceptos que podrían haber servido para realizar su cálculo.
Indica la recurrente que la ausencia de dicha información en el texto publicado comporta ausencia de motivación de la resolución recurrida, lo que conculca los principios de objetividad, imparcialidad, racionalidad, motivación y de seguridad jurídica, lo que implica arbitrariedad y le genera indefensión, además de desigualdad.
Respecto a la alegación de falta de motivación procede indicar que la resolución recurrida contiene una amplia exposición de motivos en la que se cuantifica en toneladas la cuota de jurel asignada a España para el año 2020, y explica que supone una disminución del 41 por ciento respecto al año 2019. A continuación, explicita la resolución impugnada las reglas de reparto contenidas en la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen los criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España, y transcribe su artículo 12, el cual fija los principios de gestión de la cuota de jurel que nos ocupa, en concreto, señala que dicha gestión se orientará a cubrir las siguientes prioridades y con el siguiente orden de preferencia:................... (sigue lo antes trascrito del acto inicial)"
Más adelante la Resolución de alzada prosigue literalmente así:
"Es decir, la resolución impugnada contiene, a juicio de este órgano revisor, la motivación
adecuada y suficiente que justifica la actuación administrativa, sin que se constate arbitrariedad, ni conculcación de los principios de objetividad, imparcialidad, racionalidad, motivación y de seguridad jurídica, y mucho menos desigualdad.
Ahora bien, pretende la interesada que la resolución adolece de la motivación suficiente y en consecuencia, solicita que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida basándose únicamente en que desconoce los consumos históricos de cada uno de los barcos afectados que disponen de posibilidades de pesca, y alega que no conocer dicho extremo le genera indefensión, pues no puede constatar si las asignaciones de cuota realizadas lo han sido correctamente. En conclusión, la interesada duda de los cálculos realizados por la SGP y alega falta de transparencia en los datos concretos de consumo que han dado lugar al cálculo
final.
En respuesta a las alegaciones de la interesada procede traer a colación, por su claridad expositiva, los razonamientos contenidos en el informe de fecha 23 de julio de 2020 evacuado
por la Dirección General de pesca sostenible, del siguiente tenor literal:
"
1)
2)
3)
Como corolario de lo anterior la Resolución de alzada manifiesta:
"En conclusión, hay que poner de relieve que la falta de motivación no es tal a juicio de este órgano revisor, ya que la resolución impugnada explicita los criterios seguidos por la SGP para el reparto de cuota que no son otros que los contenidos en la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Y respecto a la pretendida falta de transparencia o desconocimiento de los datos de capturas, dicha alegación no puede ser atendida, pues tal y como ha quedado puesto de relieve en el informe anteriormente transcrito, que ha sido emitido por el órgano gestor en relación con el presente de recurso de alzada, la Secretaría General de Pesca ha puesto a disposición del sector pesquero una herramienta para la consulta de los consumos de cuota, y la reclamante dispone de las claves de acceso al servicio web de consulta desde el 17 de junio de 2019, pudiendo desde esa fecha consultar los consumos de las especies capturadas por la flota de cerco a la que representan. Además, con anterioridad a disponer de esa herramienta, a partir de 2015, la Secretaría General de Pesca, empezó a realizar envíos semanales al sector afectado, Acerga entre otros, con la actualización del consumo de las distintas cuotas.
Por tanto, las alegaciones sobre indefensión y el pretendido desconocimiento de los consumos de cuota de jurel que invoca la interesada que no pueden prosperar a los efectos impugnatorios pretendidos, ya que la resolución está motivada, el sector tiene acceso al conocimiento de las cuotas consumidas y de hecho la reclamante no ha justificado haber obtenido un trato injusto, incorrecto o desigual en las cuotas asignadas...".
Señala así que en el expediente administrativo remitido no constan "las necesidades potenciales de cuota", concepto indeterminado que no resulta del expediente, sin que las asignaciones del Anexo I de la Resolución primera resulten explicadas ni acreditadas en la misma, ni en el expediente, no pudiendo la actora constatar así si el resultado obtenido en la asignación realizada se ajusta a la realidad existente, generándole indefensión.
Dicha ausencia de información, añade, comporta una notable ausencia de motivación de la actuación impugnada ( artº 35 y ss LPAC) , incurriendo en arbitrariedad e infracción de los ya citados principios del actuar administrativo ex artículos 3 y 4 Ley 40/15, de 1-10 (LRJSP), no atendiendo a los postulados del ya citado artº 12 de la Orden APA/315/2000, de 1-04, recogido por la actuación recurrida, e incurriendo también en desproporción en relación con la cuota asignada a otros buques individualmente.
Aduce por ello nulidad de lo actuado ex artº 47.1 a) y f) LPAC, con cita jurisprudencial al efecto.
Concluye así señalando que, atendida la documental del expediente, concurre una ausencia de motivación, falta de transparencia y desproporción, lesionando el principio de igualdad y tutela judicial efectiva con ocultación de la verdadera motivación de la decisión adoptada.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la desestimación del recurso con confirmación del acto impugnado por su propia fundamentación, refutando la impugnación sustentada en la demanda.
Refiere en síntesis que en el conjunto de lo actuado (expediente administrativo y resoluciones dictadas) existe motivación evidente y bastante al efecto. Así la actora conoce los criterios de asignación en abstracto, así como los consumos históricos realizados a través de la referida web Gescuotas, limitándose la contraparte, sin contraste con datos reales de ningún tipo, a alegar en abstracto dicha falta de motivación en tanto que los cálculos realizados no la benefician. Compara además número de buques, cuando el criterio refiere a consumos históricos.
Añade por último que la falta de motivación sólo sería una causa de anulabilidad no de nulidad, con retroacción de actuaciones para completarla, en su caso.
En conclusiones ambas partes mantiene sus respectivas posiciones, insistiendo la actora ahora en su desconocimiento de los datos y sobre su corrección para obtener la asignación realizada y significando que habría resultado perjudicada en el reparto de cuotas asignadas respecto de otros barcos o asociaciones en gestión conjunta y ello por el desconocimiento de los datos que real y efectivamente manejó la Administración.
La demandada añade en conclusiones que, conforme a jurisprudencia comunitaria en sede de sanción (STJUE 22.10.15), la falta de detalle aritmético sobre las concretas valoraciones de los criterios utilizados para fijar la sanción no supone falta de motivación, así como que la indefensión aducida por falta o desconocimiento de datos ha de acreditarse por quien la alega, indicando en qué medida el contraste de los datos ha podido afectar al resultado del proceso decisorio.
Conforme al artº 35 LPAC 2015 tenemos (idem artº 54 LRJ- LPAC) :
"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.
1. Serán motivados, con
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión....
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."
Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa,
Recordemos al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 35 LPAC 2015 exige al efecto una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", que no cabe entender desde luego inexistente o incluso insuficiente en la actuación cuestionada, dada la literalidad de los actos impugnados, incluido el informe que se emite al efecto en sede administrativa de alzada y demás contenido e información del expediente.
Así, ya la STS de 31.10.95
"TERCERO.-.....Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), entonces vigente-
De conformidad con lo dispuesto ya en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992Legislación citadaLRJAP art. 63.2 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.
Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.988 ".... la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.1 , que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.
Por otra parte como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 21-06-2002 (rec. 7993/1998)( rec. 7993/1998Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, 21-06-2002 (rec. 7993/1998)) sobre el deber de motivación de resoluciones. ... , con cita de la del Tribunal Constitucional del 17 de julio de 1981.... "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 .... y 14 de diciembre de 1999 ..."
Hasta aquí un elenco suficiente de la jurisprudencia general y constante en la materia de la tan alegada y socorrida falta de motivación del actuar administrativo.
Frente a ello el acto inicial y el acordado en alzada resultan, a juicio de la Sala, suficientes para desvirtuar tal alegación ayuna de prueba alguna, salvo su propia y reiterativa alegación en abstracto remitiendo a principios generales del actuar administrativo.
Parece referirse la actora a que se contengan en el expediente todos los datos y cálculos individualizados realizados para obtener su propia cuota y (parece) también la de los demás en comparación para poder realizar las comprobaciones pertinentes por su parte , lo que no puede entenderse como contenido necesario "sine qua non" del expediente, no pudiendo desde luego derivarse de ello la nulidad y ni siquiera la anulabilidad de lo actuado.
Así, conforme al artículo 70 LPAC, que versa precisamente sobre e1expediente administrativo:
"1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.......
4.
Señala así dicho informe, que fundamenta el acto de alzada, lo que en parte bastante se reseña nuevamente aquí:
"Consecuencia
Así la solución adoptada por la Administración recurrida, ya explicitada en lo expuesto, no puede entenderse como inadecuada a Derecho, en los términos que se debaten en el presente recurso.
Se trata en definitiva de un criterio equitativo ( artº 3.2 CC) y desde luego no legalmente reprochable a la vista de la citada Orden APA/315/2020, de 1 de abril, en que se fundamenta.
No existe así, ni se acredita en autos, arbitrariedad alguna en lo actuado, siendo así que las necesidades y pretensiones de los interesados han de ser y han sido razonadamente apreciadas por la Administración dentro de sus facultades, en algo discrecionales incluso, sin que frente a ellas haya de prevalecer, cual en suma esgrime la demanda, el interesado criterio de la recurrente.
El presente recurso no puede en consecuencia prosperar.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 9º de la presente sentencia
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1213-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

