Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 506/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1092/2020 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 506/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6750
Núm. Roj: STSJ M 6750:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la correcta determinación en la autoliquidación del IRPF del rendimiento de la actividad económica agrícola de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 (en adelante, Comunidad de Bienes) de la que es partícipe e improcedencia de la sanción derivada de la liquidación recurrida por no ser esta ajustada a derecho.
En escrito de alegaciones complementarias sostiene la estimación de las mismas alegaciones formuladas por su hermana doña María en procedimiento de comprobación limitada del rendimiento neto de la actividad agrícola de la Comunidad de Bienes respecto del IRPF ejercicio 2018.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de acuerdo con la normativa aplicable y los datos declarados.
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 30 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas con número de referencia NUM000 y NUM001 interpuestas contra resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional (Nº de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 2.217,94 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de la liquidación provisional anterior, siendo la cuantía de la reclamación de 1.124,19 euros.
Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2017, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada que concluye con una liquidación que arroja una cuota a ingresar superior a la declarada. Ello es consecuencia de la modificación del rendimiento de la actividad económica por lo siguiente:
i) Durante el ejercicio 2017 el rendimiento imputado por la entidad DIRECCION000 CB, en régimen de atribución de rentas, de la que el contribuyente es participe junto a sus hermanos en un 12,50%, fue: Rendimiento Neto previo 7.908,14 euros (en lugar de 2.223,77 euros que consignó el contribuyente, erróneamente, en su día), reducción de 90 euros y retención asociada 158,16 euros.
ii) El contribuyente ha manifestado su disconformidad adjuntando únicamente el modelo 036 presentado por la entidad en su día, en el que se encuadra la declaración de los rendimientos de la actividad económica en el método de estimación objetiva.
iii) Dicho documento no desvirtúa el contenido del modelo 184 presentado por la propia entidad ni acredita un rendimiento diferente del declarado en dicho modelo.
Presentado por el recurrente recurso de reposición contra la liquidación provisional es desestimado insistiendo la AEAT en que la Comunidad de Bienes debe presentar declaración informativa (modelo 184) imputando a cada partícipe de la misma el rendimiento neto que le corresponda, así como la retención que proceda, correspondiendo la liquidación provisional a la declaración presentada.
Frente a la alegación del recurrente de que la declaración informativa se presenta en el mes de febrero y en esa fecha aún no se conoce el índice que resultará aplicable ya que éste se publica en los meses previos al inicio del plazo de presentación de la declaración del IRPF, por lo que en el modelo 184 se imputa el rendimiento íntegro para que luego en la declaración del partícipe se aplique el índice que proceda, se dice:
"
De la Resolución de 30 de junio de 2020 del TEARM, que desestima la reclamación económico administrativa, se extraen las siguientes consideraciones en relación con la demanda de actor:
1. El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución recurrida al omitir la aplicación de los índices previstos en la norma (0,37 correspondiente a la explotación agrícola en tierras propias y tubérculos; 0,80% correspondiente a cultivos de regadío que utilizan energía eléctrica; 5% con carácter general) a los rendimientos de actividades económicas atribuidos por la entidad DIRECCION000 CB ( NUM004) de la que es partícipe al 12,5%.
Para poder aplicar los índices correctores, el contribuyente debería poder demostrar de conformidad con el artículo 105 de la Ley General Tributaria que se cumplieron los preceptivos requisitos para poder aplicarlos, circunstancia que no ha quedado acreditada.
Además, de conformidad con el artículo 108.4 de la LGT se presumen ciertos los datos declarados por DIRECCION000 CB ( NUM004) en el modelo 184, siendo el importe de los rendimientos obtenidos el atribuido por la misma y no el declarado por el contribuyente en el apartado rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva. Por ende, es conforme la regularización practicada por la Administración.
2. Considerando que el interesado ha determinado incorrectamente el rendimiento neto de actividades económicas atribuido por la entidad DIRECCION000 CB ( NUM004) de la que es partícipe al 12,5%, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria).
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
a) En la explotación agraria de finca rústica llevada a cabo por la Comunidad de Bienes, que es la producción de albaricoques y melocotones, concurren los requisitos para que le sea aplicable el régimen de estimación objetiva de determinación del rendimiento neto, razón por la que se presentó el modelo 036.
b) La cantidad que la AEAT ha imputado al recurrente como rendimiento total de su participación en la C.B. es el volumen bruto de facturación y coincide con la reflejada en el modelo 184, pero no se puede equiparar con la cantidad del rendimiento neto imputable en el IRPF de cada uno de los comuneros porque a dicha cantidad hay que aplicarle los índices aprobados para el ejercicio 2017. El índice del 0,37 aprobado por la Orden Ministerial correspondiente dando lugar al denominado rendimiento neto previo de 2.926,01 euros, que es el rendimiento neto minorado, al cual se le aplicará de nuevo el índice corrector del 0,80% correspondiente a cultivos en tierras de regadío que utilizan energía eléctrica, como es el caso de la explotación, operación que dará como resultado el rendimiento neto por módulos, arrojando la cifra de 2.340,81 euros. A esta cantidad se le aplicará la reducción con carácter general del 5% equivalente a 117,04 euros, obteniendo de esta manera el rendimiento neto de la actividad que asciende a 2.223,77 euros. Y por último se reducirá por rendimiento irregular la cantidad de 90 euros, lo que arrojará el rendimiento neto reducido de la actividad que es la cantidad definitiva a consignar en la declaración de IRPF por importe de 2.133,77 euros, como ha reflejado el recurrente.
c) Se formuló requerimiento a su hermana referido al ejercicio 2018 motivado también porque en el modelo 184 presentado por la Comunidad de Bienes se había declarado como rendimiento neto el importe de la facturación total bruta de la Comunidad, sin hacer constar el resultado de aplicarle a dicha cantidad el índice previsto para ese ejercicio 2018 aprobado por la Orden Ministerial correspondiente para la tributación mediante el régimen de estimación objetiva, y mediante Resolución de fecha 18 de septiembre de 2020 se estimaron las alegaciones formuladas por la hermana del recurrente, concluyendo que no procedía practicar liquidación.
d) En lo relativo al procedimiento sancionador, la disconformidad con el mismo está basada exclusivamente en considerar no ajustada a la Ley la liquidación practicada por la AEAT.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, considerando además que la resolución sancionadora cumple los presupuestos necesarios, concurre negligencia y ésta ha sido debidamente razonada y expresada.
De conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 35/06, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF):
(...)
Dispone el art. 16 de la LIRPF que "
Por su parte el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas aprobado por el RD 438/2007 de 30 de marzo, establece:
ARTÍCULO 37. DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO EN EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA
Por otra parte, señala el art. 88 de la Ley del IRPF que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos; y el artículo 89.3 de la LIRPF dispone que las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, el artículo 89 establece las siguientes reglas:
(...)
Y el artículo 90 dispone:
Vista la normativa de aplicación, se plantea en este recurso la posibilidad de que, habiendo presentado la entidad la declaración informativa (modelo 184) imputando a cada partícipe de la misma el rendimiento (en este caso, bruto) que le corresponda, así como la retención que proceda, se pueda en sede del comunero, con ocasión de su declaración del IRPF, determinar el rendimiento neto de la actividad económica utilizando los índices o módulos aplicables a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales con arreglo al método de estimación objetiva.
La consulta vinculante de la DGT V1031/2014 de 11 abril 2014 en relación con Comunidad de Bienes que desarrolla una actividad económica en estimación directa simplificada, señala
En nuestro caso, partimos de que la resolución del TEARM admite la reducción cuando señala que "...,
En el caso de autos el recurrente adjuntó al recurso de reposición interpuesto en vía administrativa las facturas (3 en total) que fueron las únicas emitidas por la C.B. en el ámbito de la actividad agrícola del ejercicio 2017 y cuya suma asciende a la cantidad de 63.265,12 euros; cantidad que coincide con la reflejada en el modelo 184. Y también ha aportado como ANEXO detalle del cálculo que el propio programa de renta facilita para el ejercicio 2017, para saber cómo se ha obtenido el rendimiento neto final que debe ser incluido en la declaración, en el que se puede ver la aplicación del índice 0,37 correspondiente al tipo de cultivo que viene realizando la Comunidad de Bienes (albaricoque y melocotón) en la modalidad de estimación objetiva por módulos, los índices correctores, la reducción de carácter general y por rendimiento irregular que justifica la discrepancia entre lo inicialmente informado en el modelo 184 y lo declarado en el IRPF de 2017 por el contribuyente, que entendemos es la cantidad correcta, puesto que no se aclara ni por la resolución recurrida ni en el escrito de contestación a la demanda que índice se habría aplicado de forma improcedente. Además, los índices reductores aplicados resultan ser los mismos índices que la propia AEAT ha admitido en relación con la hermana del actor en relación con el rendimiento de la actividad económica agrícola de la Comunidad de Bienes para el ejercicio 2018.
En consecuencia, el rendimiento declarado por el recurrente es correcto y debe anularse la liquidación impugnada y el acuerdo sancionador, siendo procedente la estimación del recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Mª Concepción Villaescusa Sanz en representación de DON Cesar y, en consecuencia, se anula la resolución del TEARM y la liquidación y la sanción objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1092-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
