Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 612/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2109/2020 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ

Nº de sentencia: 612/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100669

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7366

Núm. Roj: STSJ M 7366:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0017860

Procedimiento Ordinario 2109/2020 9-G tlfn. 914934930

Demandante: Dña. Alicia y otros 5

PROCURADOR Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 612/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2109/2020 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloísa García Martín, en nombre y representación de Dª. Alicia, Dª. Claudia, Dª. Covadonga, Dª. Delfina, D. Jose Ramón, y Dª. Eloisa, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2019 ante la Subsecretaría del Ministerio del Interior, reclamando las diferencias retributivas correspondientes al nivel 26 del complemento de destino y el complemento específico correspondiente a los Jefes de Servicio de Instrucción de la Subdirección General de Protección Internacional (Oficina de Asilo y refugio) con efectos económicos de diciembre de 2015 hasta la fecha de su cese. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, al igual que la parte codemandada.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de mayo de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloísa García Martín, en nombre y representación de Dª. Alicia, Dª. Claudia, Dª. Covadonga, Dª. Delfina, D. Jose Ramón, y Dª. Eloisa, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2019 ante la Subsecretaría del Ministerio del Interior, reclamando las diferencias retributivas correspondientes al nivel 26 del complemento de destino y el complemento específico correspondiente a los Jefes de Servicio de Instrucción de la Subdirección General de Protección Internacional (Oficina de Asilo y Refugio) con efectos económicos de diciembre de 2015 hasta la fecha de su cese, más los intereses legales desde que dicha retribución debió ser percibida.

SEGUNDO.- Los recurrentes alegan un único motivo de impugnación en su escrito de demanda y sostienen que de no accederse a lo solicitado se produciría una < artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española >>.

Según los recurrentes < Constitución (artículos 14 y 23.2 ). En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante identidad de situaciones.

Es un principio general de aplicación a todas las relaciones de servicio en el ámbito de la Administración Pública el que establece "la adecuación función-retribución", así como que "por el mismo trabajo se debe percibir la misma retribución">>.

Añadiendo como conclusión que < >.

Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, se opone a la demanda y pretende la desestimación del recurso contencioso-administrativo toda vez que <<(.../...) la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la realización de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia sobre el principio de igualdad retributiva, sino que el dato relevante es el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, y no llevar a cabo tareas concretas, de manera que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, que solo cabe cuando se trate del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto>>.

Para la Abogacía del Estado los elementos probatorios aportados por la actora son insuficientes a estos efectos, toda vez que <>. Para la representación de la Administración tales certificados simplemente servirían como medio de prueba para acreditar las funciones desempeñadas por los recurrentes, pero no se indica si las mismas se corresponden o no con el puesto de jefe de servicios de Instrucción, concluyendo que <>.

TERCERO.- En relación a la cuestión planteada -abono de retribuciones complementarias superiores por realización de funciones de otro puesto-, la Sentencia de 7 de mayo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 1780/2018-, con cita de la precedente Sentencia de 18 de enero de 2018 de la misma Sala y Sección -recurso de casación nº 874/2017-, mantiene lo siguiente:

<

Asimismo, destacábamos entonces que esa era una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No considerábamos irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituyera un obstáculo. La sentencia allí recurrida no decía que fuera el que impedía atender la reclamación de las allí recurrentes, sino que para ello había de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, seguíamos diciendo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, destacábamos, utiliza una cláusula abierta.

En efecto, dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Nos pareció significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias.

Así, pues, dijimos, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente los preceptos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado. A partir de ahí, contrastábamos esa prescripción con el principio de igualdad, concretado en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, y a la luz del mismo no apreciamos en esos preceptos presupuestarios el impedimento advertido por la Sala de Madrid en el que insistía el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Recordábamos, al respecto, que la realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no era el presupuesto a partir del que se había formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que consideró -- subrayábamos-- era, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. La relevante era la identidad sustancial. A ello añadíamos que no era a eso a lo que se refería el precepto presupuestario porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.

Así, pues, concluíamos que, mientras ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente había de darse cuando del ejercicio continuado de todas o de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se tratase. Mientras que el primero, indicábamos, no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración>>.

También esta propia Sección Séptima en la Sentencia 8 de abril de 2022 -recurso contencioso-administrativo nº 2017/2019-, ha mantenido que:

<<(.../...) en reclamaciones de funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos hemos argumentado que con carácter general lo fundamental a considerar para acceder a las pretensiones de equiparación retributiva radica en el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos.

En consecuencia, en primer lugar es presupuesto ineludible, para el éxito de una pretensión como la ejercitada, el que se trate de puestos con contenido funcional claramente diferenciado. Y en segundo lugar tampoco cabe plantear esta pretensión cuando lo que se produce es una distribución igualitaria de los asuntos entre dos funcionarios de distinta categoría, o con distinto grado de progreso en la carrera horizontal, porque en ese caso, el ejercicio de ambos puestos debe entenderse como compartido, y no exclusivo, esto es, el funcionario con menores complementos realiza solo algunas tareas (no todas) del comparable mejor retribuido (que realiza las de mayor dificultad técnica y complejidad) y paralelamente éste realiza tareas que corresponderían al primero por su inferior dificultad, complejidad o necesidad de supervisión.

A este supuesto es al que se refieren las Leyes Presupuestarias (en concreto los artículos 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, 22 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, 22 de la Ley 6/2018, de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y similares preceptos de las Leyes de Presupuestos de los años sucesivos siguientes) cuando indican, para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que: "las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ".

En diferentes ocasiones hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), postura que ha avalado nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017 ), al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".>>.

CUARTO.- Pues bien, examinadas las actuaciones, así como las alegaciones de la parte demandante y las de la Administración demandada, el recurso no puede tener favorable acogida y ha de ser desestimado pues debe compartirse el criterio mantenido por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación.

Como se afirmaba en la citada Sentencia de esta Sección de 8 de abril de 2022, el problema de equiparación retributiva es una cuestión de prueba vinculada a que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Teniendo en cuenta tal criterio, en relación al supuesto enjuiciado han de hacerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, ha de indicarse que el presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto de manera acumulada por los seis recurrentes, siendo que cada uno de ellos presenta un certificado diferente en relación a las funciones realizadas en el periodo al que hace referencia, por lo que resulta llamativo que sobre la base del diferente contenido de dichos certificados se afirme en el escrito de demanda que <>, aludiéndose <>, generalización que la representación procesal de los recurrentes realiza igualmente en el escrito de conclusiones entre las funciones del puesto de Jefe de Servicio de Instrucción y las funciones de sus representados, en el que, a efectos de hacer dicha comparativa, toma únicamente como referencia uno de los certificados -el de Dª. Alicia- <>, cuando puede comprobarse del examen de dichos certificados las diferencias, en algunos casos sustanciales, entre unos y otros.

En segundo lugar, en ninguno de dichos certificados se certifica que las funciones realizadas por los recurrentes fueran las propias del puesto de Jefe de Servicio de Instrucción de la Subdirección de Protección internacional del Ministerio del Interior, de tal forma que quedase acreditado de manera indubitada esa identidad funcional de funciones y no lo que podría ser un ejercicio puntual de funciones de otro puesto lo que no conlleva el derecho a percibir las retribuciones complementarias del citado puesto de categoría superior.

En tercer lugar, como medio de prueba los recurrentes solicitaron en su escrito de demanda que se solicitara informe por quien procediera en la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del interior (Subdirección General de protección Internacional) para que se certificaran los siguientes extremos:

< <-.Funciones que desempeñan con carácter general los Jefes de Servicio de Instrucción de la Oficina de Asilo y Refugio con nivel 26 de complemento de destino.

- Funciones que han desempeñado con carácter general los funcionarios interinos de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, Grupo A1, nivel 22 que se incorporaron como tales en el mes de diciembre de 2015. >>

Dicho medio de prueba resultó admitido por esta Sección mediante Auto de 18 de mayo de 2021, habiendo sido emitido certificado por la Subdirectora General de Recursos Humanos, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior en el que se detallan, en primer lugar, las funciones de los Jefes de Servicio de Instrucción detallando las siguientes:

<<- Coordinación de equipos de trabajo dedicados al estudio de las solicitudes de protección internacional y de apátrida.

- Propuestas para la definición de criterios generales de instrucción en función de motivos de persecución alegados en los distintos países.

- Colaboración con el Servicio de Dublín a efectos de determinar, en su caso, el Estado responsable del estudio de la solicitud de protección internacional, según lo establecido en la normativa comunitaria al respecto.

- Coordinación con otros equipos de la Oficina de Asilo y Refugio dedicados a los recursos de reposición y contencioso-administrativos, producción y/o análisis de Información de país de origen.

- Coordinación con los representantes de ACNUR para la resolución de las posibles incidencias que puedan aparecer durante la instrucción de los expedientes.

- Asistencia a reuniones internacionales en representación de la Oficina de Asilo y Refugio. Participación en cursos organizados por la EASO e impartición de formación

sobre la materia competencia de esta Subdirección. >>

Y en segundo lugar las funciones que con carácter general han desempeñado los funcionarios interinos de la Escala Técnica de gestión de Organismos Autónomos, Grupo A 1 de nivel 22 que se incorporaron como tales en el mes de diciembre de 2015:

< <- Valoración de la admisibilidad a trámite de las solicitudes de protección internacional.

- Análisis de las alegaciones realizadas por el interesado y de la documentación aportada por el solicitante al objeto de determinar si la causa de su solicitud de protección internacional está incluida dentro de las definidas para determinar la condición de refugiado, tanto según la normativa nacional como internacional aplicable (Ley 12/2009; Convención de Ginebra de 1951, Protocolo de Nueva York de 1967 y normativa comunitaria).

- Comprobación de los hechos alegados por el interesado mediante la consulta de información sobre su país de origen en diversas fuentes nacionales e internacionales.

- Consulta sobre jurisprudencia de los tribunales españoles y de la Unión Europea que pueda ser aplicable al caso en estudio.

- Propuesta de criterio de elevación del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

- Apoyo a la jefatura de área o servicio en la ordenación de los equipos de trabajo y en la valoración de expedientes de mayor complejidad. >>

Por tanto, del contenido de dicho informe no perece que quede acreditada esa identidad funcional reclamada por los recurrentes, sin que a ello obste la crítica que la representación procesal de los demandantes realizan en su escrito de conclusiones cuando se sostiene <>, y ello porque, al margen de lo que ya se ha expuesto en relación al diferente contenido de dichos certificados, los demandantes no han aportado ningún otro medio probatorio tendente a acreditar su pretensión como pudiera haber sido la acreditación de la situación existente, durante el periodo de tiempo al que se hace referencia, de la plantilla de los funcionarios en la referida Subdirección General, o la carga de trabajo existente en ese órgano administrativo que pudiera poner de manifiesto la prestación por los demandantes de las funciones del puesto de Jefe de Servicio de Instrucción, máxime cuando en la relación de puestos de trabajo del mismo que consta aportada en autos, se comprueba la existencia de al menos 17 puestos de Jefe de Servicio de Instrucción, así como de otros puestos de nivel 24.

Por último, igualmente ha de indicarse que la emisión del certificado solicitado en periodo de prueba lo ha sido por el titular del órgano administrativo -Subdirectora General de Recursos Humanos- al que le corresponden las competencias en materia de gestión de los recursos humanos del Departamento, tanto durante el periodo de tiempo al que se refieren los demandantes - artículos 8.7.b) y 8.3.h) del Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior- como en el momento de la emisión del citado certificado - artículos 8.7.b) y 8.3.h) Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior-.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño, por la intervención del Abogado del Estado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia, Dª. Claudia, Dª. Covadonga, Dª. Delfina, D. Jose Ramón, y Dª. Eloisa

SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2109-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2109-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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