Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 408/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1513/2021 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Nº de sentencia: 408/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100374

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6682

Núm. Roj: STSJ M 6682:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0033373

Procedimiento Ordinario 1513/2021

Demandante:PLASTICENERGY ANDALUCIA UNO SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 408/2024

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1513/2021,interpuesto por la entidad PLASTICENERGY ANDALUCÍA UNO, S.L.,representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, que desestimó la reclamación nº 28-07762-2019 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 21 de marzo de 2019, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, que desestimó la reclamación deducida por la enttidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 21 de marzo de 2019, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014.

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 34.570,95 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 8 de junio de 2022.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.-La entidad actora presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, invocando la aplicación de la deducción por realizar actividades de investigación y desarrollo.

2.-Esa petición fue estimada en parte por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 14 de enero de 2019, con los siguientes argumentos:

"PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

En fecha 27 de noviembre de 2018 se notificó propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, a través de la cual se exponía lo siguiente:

"Desestimar la presente solicitud de rectificación de autoliquidación con referencia RGE557023152018 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, en base a los siguientes motivos:

La entidad insta rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, para solicitar las deducciones a las que se tiene derecho por realizar actividades de Investigación y Desarrollo, ya que se recibieron los informes favorables del Ministerio de Economía y Competitividad en fechas posteriores a la presentación del impuesto.

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que:

"1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.

La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

c) Porcentajes de deducción.

1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los nmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de esta ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica deben corresponder a actividades efectuadas en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

c) Porcentaje de deducción. - El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este oncepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios.

En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos".

El interesado no aporta justificación suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que establece que las declaraciones presentadas por el contribuyente se presumen ciertas salvo prueba en contrario, por lo que esta Administración entiende que no queda justificada la solicitud presentada.

Así mismo y de acuerdo con el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cabe indicar que, la solicitud de rectificación de la autoliquidación deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación.

Por tanto, en base a ambos artículos, se concluye que el contribuyente no ha probado suficientemente los errores producidos en su declaración, debiendo presentar la documentación o justificantes que los acrediten.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4 del TRLIS, anteriormente transcrito, la Administración tributaria queda vinculada al informe motivado emitido por la Secretaria General de Ciencia, Tecnología e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, en cuanto a la calificación de la actividad como investigación y desarrollo, o innovación tecnológica, pero no en cuanto al cálculo de la base de deducción.

En base a lo expuesto, la entidad deberá aportar la documentación que acredite los gastos contabilizados y declarados en el ejercicio 2014 que estén vinculados a la actividad de investigación y desarrollo, en el proyecto "Nuevo proceso de transformación de residuos plásticos", con fecha de inicio el 01-04-2013 y de finalización el 31-12-2014, identificando partidas en las cuales se incluyen, así como documentos acreditativos de haber sido soportados (facturas, contratos, etc.). Además, en su supuesto de haberse obtenido subvenciones asociadas al proyecto, deberá acreditarse las mismas.

El contribuyente deberá acreditar sus pretensiones por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Además, el contribuyente deberá presentar copia de las cuentas anuales y memoria del ejercicio 2014 debidamente depositadas e inscritas en el Registro Mercantil. Los datos contenidos en las mismas reflejan la información contenida en los registros contables de la entidad, y dichos registros contables transcriben la información que se deriva de sus operaciones y de su actividad, y deben estar avalados por la oportuna documentación".

En fecha 20 de diciembre de 2018, la entidad presento alegaciones a la propuesta formulada mediante escrito (RGE663057912018), señalando que "Con la correspondiente solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014, esta parte aportó Informe Motivado Tipo A del Ministerio de Economía y Competitividad correspondiente a ese ejercicio con número de expediente IDI-2015-51538-a.

En este expediente no solo se procedía a calificar la actividad como investigación y desarrollo, sino también la evaluación económica del proyecto sometiendo el mismo a auditoría contable observando el cumplimiento de los procedimientos contenidos en el documento EQA 06 "Procedimientos de evaluación del proyecto" emitido por la entidad certificadora EQA Certificados I+D+i y empleando las pruebas de auditoria específicamente diseñadas para la certificación contable de proyectos, consignándolas en el apartado 6.2 de Análisis de los gastos del propio Informe. ()".

En relación a la deducción correspondiente a Investigación y Desarrollo el contribuyente indica que el importe procedente es 138.099,98 euros.

La entidad aporta Informe motivado vinculante, emitido el 10 de junio de 2016, de la Dirección General de Innovación y Competitividad (adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad), con resultado FAVORABLE, en cuanto a la calificación de la actividad desarrollada en el proyecto "Nuevo Proceso de Transformación de Residuos Plásticos en Hidrocarburos", como de I+D (Investigación y desarrollo), siendo el presupuesto de gasto de 268.881,81 euros (no siendo objeto de revisión por la Dirección General de Innovación y Competitividad). Tal como se detalla en el informe no existe gasto asociado a personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de I+D, ni gasto asociado a inversión en elementos de inmovilizado material e intangible.

Dicho informe se ha emitido conforme a lo establecido en el artículo 35.4 del Real Decreto 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo vinculante para la Administración Tributaria en cuanto a la calificación de la actividad desarrollada como de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica.

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece en el punto 1.b) la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo:

"b) Base de la deducción.

La base de deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuento estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos. ()".

En la propuesta formulada, se requería a la entidad la aportación de la documentación para la acreditación de los gastos contabilizados declarados en el ejercicio 2014 que estén vinculados a la actividad de investigación y desarrollo, en el proyecto "Nuevo proceso de transformación de residuos plásticos".

La entidad indica que en el Anexo del Informe se establecía que los costes de personal aplicados al proyecto ascendían a 203.358,50 euros, que se corresponden con el equipo de trabajo asociado que tiene formación acreditada en las áreas claramente relacionadas con las tareas planificadas en el proyecto. Aportando copia de los TC del ejercicio 2014, así como justificantes de presentación del modelo 190 relativo al mismo ejercicio.

En cuanto a los gastos recogidos en Otras Gastos por importe de 32.676,03 € se corresponden con:

Trabajos realizados por Inspectorate Andalucía SA, aportando factura de 19/09/2014, 20/10/2014, 02/12/2014, por importes de 6.185 €, 12.921,82 euros y 6.395,80 euros, respectivamente, que hacen un total de 25.502,62 €.

Trabajos realizados por Inspectorate española SA, aportando factura de 01/12/2014 por importe de 3.630 €.

Trabajos realizados por la Fundación Gómez Pardo, aportando factura de 01/12/2014, 03/12/2014, por importe de 2.639,67 euros y 903,74 euros, respectivamente.

En cuanto a Material Fungible, la entidad indica que se incluye el consumo de gas natural licuado durante la fase de pruebas. Dicho gas es distribuido por la empresa Criogenia y Servicios SL justificado mediante la aportación de facturas con un importe conjunto de 32.847,28 euros.

Por último, se aportan las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil referentes al ejercicio 2014.

Con la documentación queda acreditada la existencia de Personal aplicado a actividades de Investigación y Desarrollo por importe de 203.358,50 euros, que no tiene dedicación exclusiva a actividades de Investigación y Desarrollo, tal como consta en el Informe motivado aportado. Además, la entidad incurrió en Otros gastos por un importe total de 65.523,31 euros.

De acuerdo con lo expuesto, la Base de deducción para el cálculo de la Deducción por actividades de investigación y desarrollo sería de los 268.881,81 euros.

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece en su punto 1.c) los porcentajes relativos a la deducción por actividades de investigación y desarrollo:

"c) Porcentajes de deducción.

1º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo".

No obstante, la Disposición Adicional Décima del mismo texto legal, modificó dichos porcentajes de la siguiente forma:

"Las deducciones reguladas en el artículo 35 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dicho artículo por el coeficiente siguiente:

0,92 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

0.85 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad inferior".

Aplicando lo dispuesto en el mencionado artículo, el importe de la deducción sería de 103.528,94 euros. El resultado se origina por la aplicación del porcentaje del 25% sobre la media de gastos de los dos ejercicios anteriores (0+110.605,00/2= 55.302,5 euros) que asciende a 13.825,63 euros (55.302,5*25%) y el 42% sobre el exceso de dicha media, que sería de 213.579,31 (268.881,81- 55.302,5), que asciende a 89.703,31 euros. Los porcentajes del 25% y 42% resulta de aplicar el coeficiente del 0.85 al porcentaje del 30% y 50%, redondeado por defecto.

Sin embargo, el contribuyente plantea que el importe de la deducción sería de 138.099,88 euros, cantidad que resultaría:

55.302,5* 25%= 13.825,62 euros

213.579,31 * 42%= 89.703,31 euros

203.358,50 * 17%= 34.570,95 euros

Este cálculo sería incorrecto, no procediendo la Deducción adicional referente al importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, tal como consta en el Informe emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad, no existen gastos asociados al personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de I+D, por lo tanto, no procede la deducción adicional del 17%.

Esta Oficina Gestora, procede a la estimación parcial de la presente solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, reconociendo una Deducción por actividades de investigación y desarrollo, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 103.528,94 euros.

TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente la presente solicitud.".

3.-La anterior decisión fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de 21 de marzo de 2019, con la siguiente argumentación:

"La entidad insta rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, solicitando la deducción referente a actividades de Investigación y Desarrollo, aportando informes favorables del Ministerio de Economía y Competitividad en fechas posteriores a la presentación del impuesto.

Tras la emisión de propuesta desestimatoria, y analizadas las alegaciones efectuadas por la entidad, se procedió a emitir acuerdo de estimación parcial de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, reconociendo una Deducción por actividades de investigación y desarrollo, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por importe de 103.528,94 euros. Y no recociéndose la deducción adicional referente al importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, tal como consta en el Informe emitido por el Dirección General de Innovación y Competitividad, no existen gastos asociados al personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de I+D, por lo tanto, no procede la deducción adicional del 17%.

La recurrente manifiesta su disconformidad con el Acuerdo de estimación parcial de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, en cuanto a la no concesión de la deducción adicional del 17% respecto a los gastos asociados el personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de Investigación y Desarrollo.

La entidad manifiesta que lo único que puede deducirse del Informe Motivado Vinculante que se ha aportado, es que la entidad certificadora NO entró a evaluar qué personal, dentro del que se había aplicado a las actividades de Investigación y Desarrollo era, además personal cualificado adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

Continúa manifestando la entidad que "Conviene poner de manifiesto que los trabajos de elaboración de un Informe Motivado Vinculante sobre la calificación o no de una actividad como de Investigación y desarrollo, y los trabajos de evaluación económica del proyecto, sometiéndolo a auditoría contable, tienen un coste considerable, y ese coste se incrementa de forma sustancial sólo por el hecho de que la entidad certificadora tenga que reflejar, en su informe, sus conclusiones acerca de si existe personal cualificado adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

Tal circunstancia determina que, aunque la entidad certificadora disponga de todos los elementos de prueba oportunos y estos queden reflejados en el informe, en ningún caso, va a emitir un juicio sobre este punto si no se ha contratado esta parte.

Esta situación es la que se ha dado en el caso concreto, como se desprende de las siguientes circunstancias reflejadas en el Informe Motivado:

1ª En la página 16 del Informe se recoge un cuadro titulado "Idoneidad del equipo de trabajo", donde se refleja que el número de personas investigadores cualificadas con dedicación exclusiva a I+D presentadas por esta parte es 0 y, lógicamente, el número de personas aceptadas también es 0. Pero eso sólo puede llevar a la conclusión antes reflejada.

2ª En la página 18 del Informe se recoge el apartado que habría correspondido rellenar en el caso de haber evaluado las personas cualificas dedicadas en exclusiva a I+D. Dicho apartado está en blanco.

Es más, el propio título del apartado indica "En el caso de presentar personal investigador cualificado con dedicación exclusiva a actividades de I+D, describir el proceso de evaluación."

Por tanto, no cabe ninguna duda de que los propios Informes Motivados asumen que la entidad certificadora sólo entra a evaluar la existencia de personal investigador cualificado con dedicación exclusiva a actividades de I+D si la entidad evaluada lo solicita expresamente. La falta de constancia de información alguna en este apartado, sólo puede llevar a la conclusión antes reflejada".

La entidad mantiene que procede la deducción adicional por los gastos de personal correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, señalando que del Informe Motivado se deduce que la entidad certificadora no entró a evaluar el personal cualificado dedicado en exclusiva a I+D, si ha reflejado todos los elementos de prueba oportunos para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo ese trabajo.

La entidad hace mención consultas vinculantes (V0249/06, 10 de febrero y V0883/06, de 9 de mayo) de la Dirección General de Tributos, en cuanto al criterio señalando para la consideración de investigador cualificado, para posteriormente hacer una relación de los datos contenidos en el Informe Motivado respecto al equipo de trabajo destinado a actividades de Investigación y Desarrollo, para tratar de acreditar la titulación universitaria necesaria para poder ser considerados personal investigador cualificado.

Además, la entidad hace mención al Informe Técnico de Certificación realizado por DNV GL Business Assurance España, SL, como Certificación de Proyectos de I+D+i, que sirve de base para el Informe motivado expedido por el Ministerio de Economía y Competitividad, en el cual se detallan los objetivos empresariales del Proyecto, cuales son las actividades imputables al proyecto, así como la idoneidad del personal (especificando los miembros del equipo, titulaciones, y competencias necesarias para aportar a la consecución de los objetivos del proyecto).

En dicho Informe, como señala la entidad, previo al Informe Motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, no se recoge la dedicación exclusiva del personal que participa en el mismo a la actividad de investigación y desarrollo que se certifica, además, la entidad hace mención, en sus alegaciones, que la solicitud de certificación de personal cualificado destinado en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo, supone un coste considerable, siendo el motivo por el cual la entidad no solicita que tanto a entidades externas que emiten informes previos como en la Certificación del Ministerio de Economía y Competitividad no recoja el personal investigar dedicado en exclusiva al proyecto de investigación y desarrollo.

Esta Oficina Gestora ya especificó en el procedimiento de rectificación que la entidad PLASTICENERGY ANDALUCIA UNO SL aportó Informe motivado vinculante, emitido el 10 de junio de 2016, de la Dirección General de Innovación y Competitividad (adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad) con resultado FAVORABLE, en cuanto a la calificación de la actividad desarrollada en el proyecto "Nuevo Proceso de Transformación de Residuos Plásticos en Hidrocarburos", como de I+D (Investigación y desarrollo), siendo el presupuesto de gasto de 268.881,81 euros, y no detallándose en el mismo ningún gasto asociado a personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de I+D, ni gasto asociado a inversión en elementos de inmovilizado material e intangible. Dicho informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4 del Real Decreto 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es vinculante para la Administración Tributaria en cuanto a la calificación de la actividad desarrollada como de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica.

Con la aportación del Informe motivado vinculante, se certifica que la entidad ha desarrollado un proyecto "Nuevo Proceso de Transformación de Residuos Plásticos en Hidrocarburos", que ha sido calificado como de Investigación y desarrollo, y queda acreditado también la existencia de Personal aplicado a actividades de Investigación y Desarrollo, pero no se acredita su dedicación exclusiva al Proyecto.

Por tanto, no están recogidas dentro de las funciones de esta Administración Tributaria la comprobación y determinación del cumplimiento de los requisitos para catalogar o definir una actividad desarrolla como de Investigación y desarrollo, o la configuración del personal adscrito a dicha actividad, y si dicho personal tiene o no dedicación exclusiva al proyecto, todas estas circunstancias deben estar recogidas en el Informe motivado vinculante emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.

Incluso la propia entidad manifiesta en sus alegaciones que el coste de los trabajos de elaboración de un Informe Motivado vinculante sobre la calificación o no de una actividad como de Investigación y desarrollo se incrementan solo por el hecho de que la entidad certificadora tenga que reflejar en sus conclusiones si el personal cualificado participa o no de forma exclusiva en el proyecto.

Con dichas afirmaciones la entidad manifiesta que con la documentación que posee ninguna entidad certificadora, ya sea en el ámbito privado o público, ha certificado la existencia de personal cualificado adscrito en exclusiva al proyecto, ya que no se ha solicitado por la entidad PLASTICENERGY ANDALUCIA UNO SL su acreditación por el coste económico, que, en todo caso, si lo hubieran acreditado, llevaría un beneficio fiscal aparejado (deducción adicional por los gastos de personal investigador dedicado en exclusiva al proyecto del 17%).

Además, en la resolución efectuada, en ningún caso se valora la capacitación del personal adscrito a actividades de investigación y desarrollo, como personal investigador cualificado, y no siendo cuestionada dicha circunstancia por esta Administración tributaria, solamente se limita a constatar que la entidad no acredita que dicho personal haya tenido dedicación exclusiva al proyecto, al no estar recogida dicha exclusividad en el Informe Motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.

Esta Oficina Gestora, en base a las alegaciones efectuadas, procede a la desestimación del presente recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Resolución de estimación parcial de Rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, no procediendo la aplicación de la deducción adicional del 17 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, recogido en el artículo 35.1 c) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al no haberse acreditado la dedicación exclusiva a actividades de investigación y desarrollo de los investigadores cualificados.

Tal como dispone el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer si derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", y para ello deberá aportar cualquier medio de prueba valido en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Además, el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , señala "1. El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite".".

4.-Este acuerdo de la AEAT ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, aquí recurrida, que en su fundamento jurídico tercero dice, en lo que ahora importa, lo que sigue:

"(...) La regulación de la deducción por gastos de investigación y desarrollo se encuentra en el artículo 35 del TRLIS, que establece en su apartado 1.c) los porcentajes de deducción aplicables (el subrayado es nuestro):

(...)

El Informe Motivado del proyecto de investigación y desarrollo emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad tiene carácter vinculante, de conformidad con el apartado 4.a) del artículo 35 anterior:

"4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria."

En el informe figura información sobre el equipo de trabajo especificado, analizando la capacitación y experiencia del personal involucrado y la dedicación del mismo al proyecto en estudio, y se determina el importe de los gastos de la entidad relacionados con el personal aplicado a la actividad de I+D+i, que asciende a 203.358,50 euros. Sin embargo, los gastos relativos a personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de I+D ascienden a 0,00 euros. La entidad pretende que la comprobación de este extremo se realice al margen del Ministerio de Economía y Competitividad por la Oficina Gestora, cuando no es posible, dado el carácter vinculante del informe, contradecir el mismo considerando la existencia de gastos de personal investigador cualificado dedicado en exclusiva a la actividad de I+D por importe distinto de 0,00 euros.

Procede, por tanto, desestimar las alegaciones presentadas y confirmar el acto impugnado.".

TERCERO.-La parte actora solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida y los actos de los que trae causa.

Alega a tal fin, en síntesis, que la controversia se circunscribe a la posibilidad de aplicar la deducción incrementada por actividades de I+D por la adscripción de personal cualificado.

La Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad emitió informe motivado el 10 de junio de 2016 con resultado favorable en cuanto a la calificación de la actividad desarrollada en el proyecto "Nuevo Proceso de Transformación de Residuos Plásticos".

Además, se aportó documentación que acredita la existencia de personal aplicado a actividades de Investigación y Desarrollo por importe de 203.358,50 euros.

La AEAT denegó la aplicabilidad de la deducción incrementada porque en el informe no se detalló tal apartado, aun cuando en el mismo sí se recoge el detalle de los trabajadores empleados y su cualificación.

Considera la actora que el planteamiento administrativo no es correcto, ya que deniega la aplicación de la deducción incrementada a pesar de que el objeto investigador sí ha sido certificado (que es lo que exige la Ley del Impuesto) y sin admitir como medios de prueba los aportados por el contribuyente.

Del informe motivado vinculante emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad se deduce que la entidad certificadora no entró a evaluar qué personal, dentro del que se había aplicado a las actividades de Investigación y Desarrollo, era además personal cualificado adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

Aunque la entidad certificadora disponga de todos los elementos de prueba oportunos y estos queden reflejados en el informe, en ningún caso va a emitir un juicio sobre este punto si no se ha contratado esta extensión de auditoría completa de la empresa, contratación que incrementa de forma sustancial el coste. Y esta es la situación que se ha dado en el presente caso.

Por tanto, la entidad certificadora no entró a evaluar el personal cualificado dedicado en exclusiva a I+D, aunque sí reflejó todos los elementos de prueba oportunos para que la AEAT pueda llevar a cabo esa labor de calificación.

De la lectura del art. 35.4 TRLIS se deduce que la aportación del informe vinculante es potestativa para el contribuyente, que puede acudir a ese medio de prueba cualificado o aportar otros medios de prueba en su lugar.

En el informe queda perfectamente acreditado que, de acuerdo con el criterio

de la Dirección General de Tributos, los catorce trabajadores asociados en el ejercicio 2014 al proyecto de Investigación y Desarrollo disponen de la titulación universitaria necesaria para ser considerados personal investigador cualificado, ya que disponen de las competencias necesarias para aportar a la consecución de los objetivos del proyecto.

Como prueba adicional, aportó a la AEAT el informe técnico de certificación realizado por DNV GL Business Assurance España S.L., como Certificación de Proyectos I+D+i, de acuerdo al Real Decreto 1432/2003, que sirvió de base para el informe motivado expedido por el Ministerio de Economía y Competitividad, en el que se expone que uno de los objetivos empresariales del proyecto es consolidar e incrementar las actividades de I+D de la empresa a partir del proyecto para cuya realización se requiere de un aumento de responsabilidades y de competencias técnicas por parte del equipo de trabajo.

Según el informe, la ejecución económica en el ejercicio 2014 (último del proyecto) acredita que las tareas realizadas se han ajustado a lo previsto, aunque el experto técnico no observó una reducción del alcance de las mismas, por lo que la dedicación de cada uno de los miembros fue proporcionada a las tareas realizadas que ascienden a 8.850 horas, existiendo por tanto, una dedicación exclusiva en relación con el alcance de la actividad.

La AEAT debió analizar estas pruebas a la hora de examinar la dedicación exclusiva del personal cualificado y no rechazar de plano la aplicabilidad de este incentivo, habiendo limitado la capacidad probatoria para aplicar este incentivo al elevar a rango de informe preceptivo lo que es un informe potestativo.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente y solicita la desestimación del recurso.

Reitera sustancalmente los argumentos de los actos recurridos y señala, en resumen, que la actora limita su discrepancia a la falta de aplicación del porcentaje adicional del 17% (resultante de aplicar el 0.85 al 20% previsto en el artículo 35.1.c) TRLIS) del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, defendiendo su aplicación sobre la totalidad del gasto de personal adscrito al proyecto considerado, esto es, sobre 203.358,50 euros, lo que implica una deducción adicional de 34.570,95 euros, que sumada a la reconocida supone los 138.099,88 euros reclamados.

La Administración rechaza esta deducción por el carácter vinculante del informe motivado de la DG de Innovación y Competitividad aportado, en el que se refleja el personal adscrito al proyecto (catorce personas en 2014), así como su cualificación profesional, funciones desarrolladas para el proyecto y número de horas dedicadas. Pero no se recoge en el informe que ninguno de ellos esté adscrito en exclusiva al proyecto; al contrario, refleja la inexistencia de personal investigador

cualificado adscrito en exclusiva al proyecto de I+D.

Afirma que el administrado puede presentar o no el informe motivado a que se refiere el art. 35.4 del TRLIS, pues es potestativa su solicitud, pero si lo presenta debe estar y pasar por su contenido íntegro, que tiene carácter vinculante para la Administración tributaria, por lo que debe resolver en el sentido expresado por el informe motivado.

No quiere decirse con ello que el interesado no pueda cuestionar el contenido del informe y acreditar el error del mismo, o que el mismo no esté sometido a control judicial, pero su revisión debe efectuarse a través de los oportunos recursos frente a la emisión de dicho informe motivado, que constituye un acto recurrible, si bien no ante la AEAT o el TEAR, que no pueden revisar su contenido.

En la información que se recoge en las páginas 16 y siguientes del informe resulta que no todo el personal que participa en el proyecto responde al concepto descrito de personal investigador cualificado, sin negar con ello su cualificación profesional y su participación en el proyecto, pero sí que por su titulación y por los cometidos que desarrollan puedan ser considerados investigadores cualificados a estos efectos.

Y sobre todo, en el informe motivado no se acredita la adscripción exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo del personal cuyo gasto se imputa para la deducción general, pues no consta que no desarrollen otras funciones para la empresa además de las relacionadas con las actividades de investigación y desarrollo, como son las propias de sus puestos de trabajo, lo que impediría considerar su adscripción exclusiva a efectos de la deducción adicional.

Tampoco el informe emitido por la entidad certificadora recoge estos extremos, frente a lo que sostiene la demanda. Y de los TC y modelo 190 no resulta acreditada esta información.

En consecuencia, aunque admitiéramos a efectos dialécticos que el carácter vinculante del informe motivado no se extiende a este extremo, lo que negamos desde luego, no se podría entender acreditado que todo el personal que participa en las actividades de investigación y desarrollo acreditadas sean investigadores cualificados adscritos en exclusiva a estas actividades, por lo que no procede la deducción adicional solicitada.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la cuestión debatida se plantea en los mismos términos que en el recurso 1511/2021, interpuesto también por la entidad Plasticenergy Andalucía Uno, S.L., contra el acuerdo que resolvió la solicitud de rectificación de la autoliquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013.

En el citado recurso se ha dictado sentencia en fecha 22 de marzo de 2024 (ponente Sra. De la Peña Elías), de manera que, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, deben reiterarse los argumentos expuestos en esa resolución, que en su fundamento jurídico quinto dice esto:

"QUINTO: Teniendo a la vista la solicitud de la entidad recurrente y las resoluciones dictadas por la AEAT, se trata de determinar si era procedente la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 de aquella, para que le fuera reconocida la deducción adicional por tener personal investigador cualificado dedicado en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, en relación al proyecto denominado "Nuevo proceso de transformación de residuos plásticos," que se prolongó entre el 1/04/2013 y el 31/12/2014.

Según la parte actora el informe motivado vinculante para la AEAT del Ministerio de Economía y Competitividad no se pronunció sobre la existencia de este personal al no ser requerido un pronunciamiento expreso al respecto por encarecerlo en demasía pero se desprende su existencia del contenido del mismo y la AEAT tampoco ha valorado toda la documentación presentada que avalaba que los tres miembros del equipo existente en 2013 eran personal investigador cualificado afecto en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo del proyecto.

La AEAT por su parte niega estos extremos, considera que no hay gastos por este tipo de personal vinculado en exclusiva a la realización de dichas actividades ni se desprende su existencia del informe motivado vinculante y del otro informe que le precedió y que sin poner en duda la cualificación profesional del equipo de personal no se ha acreditado su afectación exclusiva a las actividades de I+D del proyecto.

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el texto vigente en el periodo impositivo de 2013, bajo la rúbrica deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.

La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.c) Porcentajes de deducción.

1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la nión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

c) Porcentaje de deducción.

El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria . A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3.

Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades.

Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos."

En el supuesto de autos estamos ante el Proyecto de investigación y desarrollo denominado "nuevo proceso de transformación de residuos plásticos" que se prolongó desde mes de abril de 2013 a diciembre de 2014, con un presupuesto de 110.605 euros.

El mismo proyecto contó con el informe motivado favorable de 10/06/2016, a instancia de la recurrente, emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad, en cuanto a su calificación como proyecto de investigación mas desarrollo dentro del campo de la ingeniería y tecnología química, que resultaba vinculante para la AEAT de acuerdo con el artículo 35.4 del TRLIS, transcrito, pues de manera innovadora los residuos plásticos mediante pirolisis se convertían en combustible.

Esta situación dio origen al reconocimiento por la Administración tributaria de la deducción correspondiente

Sin embargo en el mismo informe motivado vinculante no existen gastos asociados de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo en el proyecto y tampoco existen en el informe técnico emitido con anterioridad por la entidad DNV GL Business Asurance España SL. En ambos se informa sobre la titulación, cualificación profesional y científica del equipo de trabajo pero no reconoce ni en 2013 ni en 2014 que se tratase de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo del proyecto.

Cuando la parte actora afirma que los informes no se pronunciaron sobre la existencia de este personal porque resultaba excesivamente caro, está reconociendo que ninguna entidad ha certificado su existencia.

En 2013 el equipo de trabajo se componía de tres personas, dos químicos y un ingeniero industrial, aplicados a actividades de investigación y desarrollo, pero con dedicación exclusiva figura cero y el importe de los gastos por este mismo concepto es cero, incluso se redujo la dedicación del número de horas de algunos de los miembros del equipo, de lo que se desprende la existencia ,en todo caso, de personal investigador cualificado que llevaba a cabo actividades de investigación y desarrollo pero no de manera exclusiva para el proyecto.

Y por último del resto de la documentación presentada tampoco se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto y los TC2 de la Seguridad Social no justifican la dedicación exclusiva al proyecto del personal investigador de la empresa ni una dedicación al mismo de 2100 horas.

De manera que no procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 para que se reconozca la deducción adicional pretendida por la existencia de personal investigador cualificado adscrito de forma permanente a actividades de investigación y desarrollo asociado al proyecto denominado nuevo proceso de transformación de residuos plásticos al no concurrir el presupuesto para su reconocimiento y no desvirtuar los datos declarados en la autoliquidación a los efectos del artículo 108.4 de la Ley 58/2003 .".

Los argumentos que se acaban de transcribir son plenamente aplicables al presente supuesto por concurrir las mismas circunstancias que en el caso analizado en dicha sentencia, ya que no se ha acreditado, por las razones ya expuestas, que en el ejercicio 2014, al igual que en el 2013, se hubiese producido la adscripción en exclusiva del personal investigador cualificado a las actividades del proyecto de investigación.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad PLASTICENERGY ANDALUCÍA UNO, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 21 de marzo de 2019, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1513-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1513-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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