Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 30 de abril de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/06682/2020 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por el concepto tributario Derechos de Aduana sobre Produ.Industriales, por importe de 2.712,93 euros.
La cuantía del pleito fue fijada en 2.712,93 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 1 de septiembre de 2022.
El litigio trae causa de la comprobación del valor consignado en la declaración aduanera con DUA de importación con referencia 20ES00280137923189, compuesta por un envío de 7 partidas.
La Administración considera que no se ha justificado adecuadamente el valor en aduana de las mercancías importadas con cargo al DUA de referencia. En consecuencia, dicho valor no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) , es decir, por el valor de transacción declarado, por lo que se aplican los métodos secundarios o alternativos de valoración.
El artículo 70 del CAU previene que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, esto es, el precio efectivamente satisfecho o pendiente de satisfacer por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión Europea, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del mismo texto legal.
Por su parte, el Reglamento de Ejecución 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo del Código Aduanero de la Unión (en adelante, Reglamento de Ejecución), establece en su artículo 140 que las autoridades aduaneras pueden decidir que el valor en aduana no se determine mediante el método del valor de transacción, cuando tengan dudas fundadas de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 70 del CAU y las mismas no se disipen después de solicitar información adicional al declarante.
Conforme al procedimiento estipulado en artículo 140.1 del Reglamento de Ejecución, la Administración aduanera solicitó la aportación de la documentación relevante para acreditar la adecuación del valor declarado al precio pagado o por pagar.
SEGUNDO. -En primer lugar, tal como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo ningún acuerdo sancionador, por lo que no procede analizar las alegaciones del escrito de demanda relativas a un supuesto acuerdo sancionador, ello por cuanto incurren en desviación procesal.
En lo que hace al fondo del asunto, debemos recordar que, en relación con la comprobación del valor de las mercancías, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea habilita a la autoridad aduanera a no determinar el valor en aduana conforme al valor de transacción, tal como establece el artículo 70 del CAU, si tiene motivos para dudar de la veracidad de los datos o documentos presentados, cuando se aprecie que el valor de la transacción es anormalmente bajo respecto de precios medios aplicados en la importación de mercancías similares, que es lo que precisamente sucede en el supuesto de autos.
En este sentido se ha pronunciado en la STJUE de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15, en la que se interpreta el artículo 181 bis del Reglamento CEE 2454/1993, predecesor del artículo 140 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 que preveía el mismo sistema de control, en la que se concluye lo siguiente:
"38 A este respecto, en primer lugar y por lo que se refiere en particular a la cuestión de si esas dudas son fundadas, es preciso señalar que resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, en el litigio principal, la autoridad aduanera en cuestión consideró que el valor de transacción declarado de las mercancías importadas era excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables. En este caso, como destaca la Comisión Europea, resulta que el precio declarado de determinados productos analizados en el litigio principal era inferior en más de un 50 % al precio medio estadístico.
39 En estas circunstancias, cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que ésta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.
40 Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas.
41 Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06 , EU:C:2008:128 , apartado 64).
42 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de si la autoridad aduanera del litigio principal proporcionó a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, de los autos en poder del Tribunal de Justicia resulta que la autoridad aduanera provincial solicitó a EURO 2004. Hungary que demostrara la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas. En estas circunstancias, cabe considerar que esa autoridad proporcionó a dicha sociedad una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista acerca de las referidas dudas.
43 No obstante, resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, como respuesta a las autoridades aduaneras, esa sociedad no aportó documentos nuevos y declaró que había pagado a su vendedor el valor indicado en la factura.
44 Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías."
TERCERO.-Sentado lo anterior, en lo que hace a los motivos que conducen a la Administración a comprobar el valor de las mercancías declaradas en el DUA de referencia, en el acuerdo de liquidación se recogen, en esencia, las siguientes consideraciones:
"(..) Sentado el principio general, es claro que la declaración de un valor significativamente menor a los declarados en otras operaciones de importación de productos de análogas características y origen es uno de los elementos que obliga a desplegar el oportuno control, para lo que el sistema previsto en la normativa de la Unión Europea es el definido en el artículo 140 del Reglamento de ejecución 2015/2447. (..)
Hecha esta precisión en el sentido de que la posible exclusión del método del valor de transacción por la insuficiente justificación de las dudas es independiente de la autenticidad de la factura y documentos comerciales adjuntos a la declaración aduanera, procede indicar que, en el caso concreto aquí planteado, la mera lectura de la factura aportada no hace sino reforzar las dudas planteadas a la aduana sobre la corrección del valor en aduana declarado.
A mayor abundamiento, la documentación en poder de la Administración tributaria ahonda aún más si cabe en las dudas generadas.
En primer lugar en la factura incluida en la declaración de importación 20ES00280137923189 mostrada a continuación, figura un encabezamiento con el supuesto nombre del proveedor y expedidor de la factura, escrito en caracteres occidentales, con una línea de símbolos chinos, pero sin embargo llama la atención y es sorprendente que no conste en las mismas ningún dato relativo al domicilio del proveedor y expedidor de las facturas, ni si quiera un número de identificación. Esta escasa identificación del proveedor de la mercancía en la factura de venta no es ni habitual ni lógica en el comercio internacional. Otro elemento sorprendente de la factura presentada para la importación de las mercancías es que la misma está confeccionada completamente con caracteres occidentales. En efecto, tratándose de una factura presuntamente expedida en China y que va a tener efectos fiscales en dicho país, lo lógico es que la misma estuviese redactada en chino o conjuntamente en chino e inglés como suele ser lo habitual en este tipo de operaciones. Se muestra a continuación una imagen de la factura (..)
Otro elemento extraño en la factura y que es indicativa de su falta de consistencia es que en la misma se determina como forma de pago T/T. Ello implica que se establece como pago la transferencia bancaria sin que en la factura aportada figure el número de la cuenta corriente al que debe ser efectuada dicha transferencia.
En cuanto a la descripción de los artículos adquiridos, exclusivamente figura la mención de qué artículos se trata, no señalando ninguna referencia ni color, ni medidas ni material de los mismos.
Extraña igualmente que en la factura, al final de la misma, no figure ni sello ni firma de ningún tipo de la empresa emisora de la misma.
Genera dudas igualmente el número de la citada factura. Dicho número es RS20009. Si entendemos que 20 se corresponde al año en el que se emite (el año 2020) y 009 es su número, RS debería corresponder a las iniciales de la empresa expedidora. No obstante, al ser la empresa expedidora Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO LTD, dicho nombre no se corresponde a dichas iniciales, sino que parece corresponder a las iniciales de la empresa destinataria de la factura, Re-Star. También sorprende que una factura expedida por una empresa exportadora, expedida en fecha 02 de julio de 2020, tenga por número el 09.
Otro elemento sorprendente es que la empresa exportadora, Yiwu Rui Lin, expide en fecha 21 de julio, con destino la empresa Re Star una factura cuya numeración es YOE202007594. Es extraño que la forma de codificar el año sea diferente (20 en una y 2020 en la otra), que los números de las mismas no guarden relación en cuanto a su numeración perteneciendo ambas al mismo mes de emisión(número 9 una y 7594 la otra) y que las siglas no coincidan (RS en una, YOE en la otra). No se trata de diferencias lógicas ni comprensibles para 2 facturas emitidas por la misma empresa, el mismo mes y al mismo destinatario. Se adjunta a continuación fotografía (..)
La combinación de todos los elementos anteriores, unido a la declaración de un valor bajo en términos comparativos con relación al conjunto de operaciones análogas debidamente ajustadas a favor del operador, no puede llevar a otra conclusión que el mantenimiento de las dudas sobre la realidad del valor declarado. (..)
No obsta la anterior conclusión el hecho de que se haya aportado, como elemento principal de justificación del valor, una factura en la que formalmente consta un precio igual al consignado en la declaración aduanera, factura que cabe presumir no recoge el precio real
de las mercancías. (..)
En este caso, hay unos hechos claros, consistentes en la declaración de un valor claramente inferior al medio en un conjunto de operaciones con parecidas características, la ausencia de información adicional por parte del operador y la existencia de numerosas inconsistencias en las facturas que han sido aportadas a esta Agencia tributaria, supuestamente emitidas por la misma empresa.
Con el conjunto de elementos probados que se han detallado anteriormente, la consecuencia deducida indica que se ha presentado una factura que no refleja el precio real de las mercancías y que en consecuencia no pueden considerase justificadas las dudas sobre el valor en aduana.
Dicha conclusión es completamente lógica según las reglas del criterio humano si se tiene en cuenta que lo que se está tratando de determinar son precisamente los tributos exigibles y que la estrategia para su elusión pasa por la declaración y consignación en una factura de un valor irreal y que dicho valor es claramente inferior al medio del conjunto de importaciones de características análogas realizadas en territorio español en un momento cercano en el tiempo, con sus elementos esenciales comunes y siendo evidente que, considerando el conjunto de las operaciones, no es económicamente lógico un precio tan diferenciado a la baja.
En cualquier caso, el TJUE ha dejado claro como la concurrencia de dudas fundadas y la ausencia de justificación de las mismas habilita a las autoridades aduaneras para no determinar el valor mediante el método del valor de transacción independientemente de que se ponga en cuestión la factura, ya que esta no es por sí misma el elemento determinante."
CUARTO. -Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, a juicio de la Sala, la Administración justifica adecuadamente las razones por las que duda del valor de transacción declarado por la parte actora. Además, motiva debidamente su actuación conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del TJUE, ya citada, para proceder a la comprobación del valor de la mercancía.
Como ya se ha expuesto al transcribir parcialmente la STJUE de 16 de junio de 2016, la mera aportación de la factura de la mercancía que, obviamente, coincidirá con el valor declarado, no es suficiente para acreditar el mismo cuando existen motivos fundados - como que sea excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables - de que no se ajusta a la realidad. Ello sin tener que cuestionar la autenticidad de la factura. Por tanto, en estos casos, en los que es subsumible el supuesto de autos, es necesaria la aportación de documentación adicional que justifique el valor de la mercancía.
Inicialmente, la Administración duda del valor declarado porque es notoriamente inferior al de mercancías comparables.
En esta situación ya se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya expuestos.
A lo que cabe añadir que en el acuerdo de liquidación se enumeran otros motivos que conducen a la Administración a dudar de la veracidad del valor de transacción declarado, tales como la significativa ausencia, en las facturas, de datos de su emisor, del número de cuenta para el pago por transferencia y la descripción de los artículos, así como la falta de concordancia entre la numeración de las facturas, su tipología y los datos de la empresa emisora, Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO.
La Sala comparte las dudas sobre el valor declarado pues las conclusiones de la Administración no han sido rebatidas por la recurrente, por cuanto no se aprecian elementos de prueba suficientes (certificado de la empresa vendedora de la mercancía, Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO) para acreditar que, efectivamente, el inusual precio de los productos vendidos responde a la existencia de taras y defectos de calidad.
En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas habida cuenta que se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para que la Administración pudiese comprobar el valor de la mercancía y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución.
QUINTO. -Los métodos secundarios de valoración en aduana se regulan en el artículo 74 del CAU, según el cual:
"1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.
El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.
2.En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:
a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o
d) el valor calculado, igual a la suma:
i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;
ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;
iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 71, apartado 1, letra e).
3.En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:
a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y
c) el presente capítulo."
SEXTO. -La Administración ha justificado adecuadamente el porqué no aplica los métodos previstos en el artículo 74.2 del CAU. En este sentido se dice lo siguiente:
"Comenzando con el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste al que se refiere el artículo 74.2, letras a ) y b) del Reglamento 952/2013 , el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige que se trate de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las objeto de valoración, sin perjuicio de la posible práctica de ajustes cuando el nivel comercial o la cantidad sea diferente o lo exijan las diferencias de distancia o medio de transporte.
Por tanto, el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige para la aplicación del método basado en las mercancías idénticas o similares unos requisitos muy estrictos en cuanto a las características de las mercancías y su comercialización, resultando evidente la imposibilidad de poder acudir a este método secundario de valoración ya que no se encuentran antecedentes de importaciones que reúnan de forma acreditada y fehaciente todos los anteriores requisitos de identidad en las características de la mercancía ni existen datos objetivos en los que, en su caso, poder basar la realización de los ajustes a que obliga la legislación europea. Respecto a las mercancías similares, sin perjuicio de la mayor flexibilidad sobre la comparabilidad de la mercancía, no puede seleccionarse una operación concreta sobre la que la información objetiva en poder de la Administración permita asegurar con certeza el cumplimiento de las condiciones exigidas para su consideración como mercancía similar en el sentido de este artículo. En este sentido, pese a que la norma habilita para tomar como referencia una operación de características similares, si bien hay elementos de indudable comparabilidad (clasificación arancelaria con alto nivel de detalle en la nomenclatura combinada, origen común) los elementos objetivos no permiten extraer una conclusión indubitada sobre la plena comparabilidad de otros factores tales como el prestigio comercial o la existencia de una marca de fábrica o de comercio o la posibilidad de practicar los ajustes a los que se refiere la norma. En ausencia de datos objetivos suficientes, cabe concluir que tampoco puede realizarse la determinación del valor en aduana sobre la base del método del valor de transacción de mercancías similares.
Respecto al método del valor deductivo al que se refiere la letra c) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013 , se basa, de acuerdo al artículo 142 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, en el precio unitario al que se vendan en la Comunidad las mercancías importadas, o bien mercancías idénticas o similares, con ciertas condiciones. A dicho precio unitario se le practican una serie de deducciones, como son las comisiones pagadas o convenidas habitualmente, los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. También se descontarían los gastos habituales de transporte y de seguro, los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad y los derechos de importación y otros impuestos que deban pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.
En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento CEE 2913/92 , según se desprende del artículo 143 del Reglamento ejecución (UE) 2015/2447 se aparta del criterio general de que el valor en aduana se determinará en la medida de lo posible sobre la base de información disponible en la Comunidad pues para determinar un valor reconstruido es necesario examinar los costes de producción de las mercancías objeto de valoración, incluyendo valor de los materiales, proceso de fabricación, gastos contraídos para crear o mejorar bienes económicos y gastos generales.
En el presente caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares. Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.). Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos."
En resumen, los métodos anteriores no pueden aplicarse porque la entidad interesada no ha aportado información suficiente.
Por consiguiente, está motivada y es conforme a derecho la aplicación del método alternativo estipulado en el artículo 74.3 del CAU.
SÉPTIMO.-Tal como consta en el acuerdo de liquidación, la valoración se hace partiendo de que la importación de referencia es una expedición comercial de mercancías clasificadas en la partida arancelaria 6307909899 (partida 1), en la 3926909790 (partida 2), en la 6209200090 (partida 3), en la 5806329000 (partida 4), en la 7319901000 (partida 5), en la 6211431000 (partida 6) y en la 6304930090 (partida 7), de origen China, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria, durante un intervalo de tiempo cercano a la operación analizada. A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:
- Se han realizado en un ámbito temporal cercano, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información.
- Se trata de mercancías con el mismo país de origen.
- La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos.
- El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país.
- Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.
- En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales porque puede que no incluyan el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas, en cuanto con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes.
- Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, esto es, el utilizado en la importación de referencia.
- Se ha considerado un umbral mínimo de peso, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial. El umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial.
- Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se han incluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se ha eliminado importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.
La Administración hace referencia en los Anexos I y II de la liquidación a dichas declaraciones de características similares con las que se comparan las partidas del DUA de referencia, con sus fechas de admisión, que se refieren a mercancías que llegaron desde China por transporte marítimo, con su clasificación en el mismo código TARIC, peso, unidades y valor en aduana, sin incluir otros datos del DUA que resultan irrelevantes de cara al objeto del análisis y estableciendo un precio medio por unidad.
El Anexo I refleja todas las declaraciones y el Anexo II el 75% de las declaraciones con menor valor unitario, que son en último término las que se han tenido en cuenta para la determinación del precio medio.
Es evidente que no se trata de referencias a meras estadísticas, sino de datos que constan oficialmente por cuanto proceden de los DUAS que han sido presentados ante la aduana para su despacho.
Por consiguiente, una vez admitido que concurrían motivos para dudar del valor declarado y descartados los métodos de valoración del artículo 74.2 del CAU por los motivos ya analizados, el método de valoración del artículo 74.3 del CAU es válido y se ha aplicado conforme a la normativa pertinente.
En definitiva, la valoración efectuada por la Administración aparece extensamente motivada y se ajusta a la normativa aplicable, por lo que ha de ser confirmada por la Sala.
OCTAVO.-En cuanto a la alegada nulidad del acuerdo de liquidación por falta de motivación que ha producido indefensión, es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).
Una mera lectura del contenido del acuerdo de liquidación parcialmente transcrito en fundamentos anteriores evidencia que está debidamente motivado, con expresión de las razones que conducen a la existencia de dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al de importaciones de similares características, recogiendo todos los elementos legalmente exigidos por el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La entidad aquí recurrente ha tenido pleno conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración Tributaria a practicar la regularización tributaria, así como de la causa de la desestimación de sus alegaciones, ello sin perjuicio de que no comparta los criterios aplicados, por lo que no se aprecia defecto de motivación ni indefensión alguna.
También la resolución del TEARM, que se da por reproducida por motivos de claridad expositiva y para evitar reiteraciones innecesarias, está debidamente motivada, incluyendo la valoración de los documentos presentados por la recurrente con la reclamación económico-administrativa, al respecto de los cuales se dice expresamente lo siguiente:
"QUINTO.- (..)
- Contrato de compra entre YIWI RUI LIN COMMODíTY PURCHASE CO. LTD y RESTAR 2007 IMPORTACION S.L., firmado por ambas partes, de fecha 20 de junio de 2018, en cuya condición primera se señala lo siguiente: "El cliente debe comprar a largo plazo productos variados de bazar al proveedor para disfrutar de la aplicación de descuentos especiales. En cuanto a los productos con descuentos específicos, deberán ser provistos exclusivamente por el proveedor para poder disfrutar de dichos descuentos."
- Certificado firmado y sellado por la empresa proveedora de las mercancías importadas de China, YIWI RUI LIN COMMODíTY PURCHASE CO. LTD, de fecha 03 de julio de 2020, en el que manifiesta lo siguiente: (..)
A juicio de la interesada, el certificado de la empresa vendedora de la mercancía no sólo explica la veracidad del contrato y de las facturas de compra, sino que justifica el bajo precio de los productos vendidos, por tratarse de productos de stocks, con problemas de taras y calidad.
- Las facturas de compra objeto de la transacción mercantil corno confirmación del pedido realizado, unido a los correspondientes justificantes de pago.
Considera la interesada que los documentos presentados, son suficientes para acreditar la regularidad del valor de la transacción y desvirtuar la existencia de dudas por la cual la Administración procede a aplicar una liquidación en base a precios medios.
Pues bien, analizada por este Tribunal la documentación y las explicaciones aportadas por la reclamante, en contra de lo alegado por la interesada, consideramos no se han disipado las dudas fundadas de la Administración respecto de los valores declarados, ya que a nuestro juicio, la interesada no ha justificado adecuadamente los bajos valores declarados en el DUA de referencia. En la documentación aportada no se especifica, ni se detalla en que consisten los denominados "descuentos especiales o específicos" ni se concreta el cálculo o la forma de aplicar los descuentos en el presente supuesto y además, en nuestra opinión, tampoco ha quedado acreditado en el expediente que las mercancías importadas en el DUA objeto de comprobación tuviesen problemas de proporción, de calidad y o cualquier otro defecto o circunstancia que pudiese justificar un valor inferior al habitual en el mercado. Del análisis de la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, tampoco se aprecia que los productos tuviesen defectos de calidad, taras o una calidad inferior a otros productos similares. (..)"
En suma, no se aprecia ningún defecto de motivación que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ni ningún otro derecho fundamental, por lo que las alegaciones de la recurrente han de ser desestimadas.
Por lo demás, en análogos términos nos hemos pronunciado a propósito de la misma entidad recurrente e idénticas cuestiones, entre otras, en nuestra reciente Sentencia 271/2024, de 24 de abril (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Alberto Gallego Laguna, recurso contencioso-administrativo 1556/2021).
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
NOVENO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis,dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la peculiar naturaleza del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución