Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 303/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 339/2022 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 303/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100318

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6991

Núm. Roj: STSJ M 6991:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0030025

Procedimiento Ordinario 339/2022

Demandante:COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE GALISTEO (CACERES) y DIRECCION001. y 35 MAS

PROCURADOR D./Dña. JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

SENTENCIA Nª 303

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 339/2022,en los que figura como parte recurrente la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por la procuradora Cristina Velasco Echavarri y defendida por el letrado Jesús Bueno Clemente; como recurrida, la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, como codemandada, el Ayuntamiento de Galisteo, la mercantil DIRECCION001., Agropecuaria Cuadrilleros S. C. , Vania, Ronaldo, Ulises, Jimmy, Cárnicas Hermanos García Sáez S.l., Natanael, Alaniz, Henry, Harold, Samir, Abdiel, Mauro, DIRECCION002 C.B., Christian, Valentín, Yerson, Rafael, César, Freddy, Kurt, Bayron, Millaray, Jhendelyn, Mariana, Raimundo, Crishna, Ankatu, Matias, Nahuel, Tomas, Talavanes S.A., Noemí, Andrés, Vaquerín S.A., del Sector XXI de la citada Comunidad de Regantes DIRECCION000, representados por el procurador Jesús Fernández de las Heras y defendidos por el letrado Manuel Beato Víbora.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

Por la codemandada se formularon alegaciones previas, interesando la inadmisión del recurso, por falta de legitimación activa de la parte recurrente; en cuanto, carecería de legitimación para impugnar actos de la CH Tajo, a la que está adscrita y depende; puesto que, los actos de la Comunidad de Regantes son revisables, en alzada, ante la CH Tajo, que fiscaliza toda su actuación.

Por auto de 19 de octubre de 2022, se desestimó dicha alegación previa.

Por la codemandada, se ha formulado escrito de contestación, en el que reproduce dicha alegación previa, interesando la inadmisión del recurso; y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintidós del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 3 de marzo de 2022, del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se estima el recurso de alzada formulado por los propietarios y regantes del Sector XXI de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, anulando el acuerdo de 27 de octubre de 2021, de la Junta de Gobierno de la citada Comunidad de Regantes, por el que se aprobó (punto 4ª) una cuota ordinaria de 90 euros/hectárea, y una derrama para el Sector XXI de 97,31 euros/hectárea en virtud del artículo 8 de los estatutos, correspondiente al ejercicio de 2020.

En la demanda se ejercita una prensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se declare que el acuerdo de la Junta de Gobierno, inicialmente impugnado en alzada, era conforme a Derecho, confirmando en sede jurisdiccional que los propietarios y usuarios del Sector XXI vienen obligados a pagar, para el ejercicio de 2020, una derrama por gastos energéticos de impulsión de 97,31 euros/hectárea.

SEGUNDO. - Para la resolución del presente procedimiento es preciso puntualizar, siquiera someramente, los hechos a enjuiciar:

El Sector XXI, del Plan de Colonización de la Zona Reglable de Gabriel y Galán, se proyectó en la Orden de 8 de noviembre de 1960, por la que se aprobó la segunda parte del Plan Coordinado de Obras, en cuya directriz primera, se indicaba expresamente, que los terrenos incluidos en dicho Sector, habrían de regarse mediante la elevación de agua desde el canal principal (puesto que la cota del Sector es 3 o 4 metros más elevada que el canal); señalándose la directriz cuarta como obras de interés general para la zona dos elevaciones para el riego del Sector XXI, con toma en el canal de la margen izquierda del río Alagón. Posteriormente, a instancia de los propietarios del Sector XXI, el Gobierno del Estado, acordó que los terrenos de dicho Sector se habrían de regar mediten el sistema de aspersión y no por riego por gravedad, como se había proyectado inicialmente, y que es el sistema utilizado en el resto de los Sectores de la Comunidad de Regantes.

Para la elevación del agua y posterior distribución por el Sector XXI se han instalado un juego de bombas, que extraen el agua del canal, la elevan al Sector XXI, la dirigen hasta una arqueta, desde la que salen las diferentes conducciones con el agua a presión que se repararte por las parcelas del sector XXI. Significar que son las mismas bombas las que elevan el agua y las que la impulsan por las conducciones repartidas por el Sector XXI; es decir la presión para ambas operaciones se obtiene de las mismas bombas hidráulicas.

La Comunidad de Regantes, interpreta que los gastos de consumo eléctrico para la elevación del agua a la cota del Sector XXI, constituye un gastos de explotación, que ha de ser abonado por la totalidad de los Comuneros, que la constituyen, en proporción a sus respectivas cuotas; pero, que el gasto de impulsión, dentro del Sector XXI, es un gasto de funcionamiento, que ha de ser costeado, exclusivamente, por los propietarios de las parcelas del Sector XXI; habiéndose elaborado un informe técnico, por la consultora TEPRO en el que se dice que del coste del suministro eléctrico para el funcionamiento de las bombas del Sector XXI, el 43,48% corresponde a la elevación y el 56,52% a la impulsión.

Por el contrario, los propietarios y usuarios del Sector XXI, entienden que se trata de las mismas bombas, y un mismo contrato de suministro eléctrico; y, que fue el Gobierno de la Nación, quien autorizó el cambio del sistema de riego del Sector XXI, de gravedad a aspersión; y, que ellos, no pueden regar de otra manera sus parcelas, que no siendo por aspersión. Por lo que todo el consumo eléctrico necesario para conducir el agua a presión hasta sus parcelas constituye un gasto de explotación, que ha de ser repartido equitativamente, entre todos los miembros de la Comunidad de Regantes, como se ha venido haciendo hasta el año 2018, en que se ha modificado el artículo 8 de las Ordenanzas.

Por resolución de 13 de noviembre de 2018, del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la CH Tajo, se aprobaron las modificaciones realizadas en las Ordenanzas y Reglamentos, acordadas, en Junta General Extraordinaria de 23 de febrero de 2018, para su adaptación a la representatividad y estructura democráticas, establecidos en el RDL, 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas; en dicho Acuerdo se modificó el artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad, en el sentido de considerar que los gastos de impulsión del agua, dentro del Sector XXI se considerarían como gastos de funcionamiento, imputables, exclusivamente, a los propietarios del Sector XXI, que habrían de correr con los mismos, quedando exonerados el resto de los comuneros de su responsabilidad y pago.

Contra dicho acuerdo de la Junta Extraordinaria de 23 de febrero de 2018, que modificaba los estatutos (que fue confirmado en alzada por resolución de la CH Tajo), se formuló recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante esta Sección 6ª, como procedimiento ordinario 1060/2018, que ha finalizado por sentencia nº 245/2022, de 10 de marzo de 2022, que es firme, por haberse inadmitido el recurso de casación por providencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2022.

Dicha sentencia nº 245/2022, en lo que aquí interesa recoge el siguiente razonamiento:

"El motivo impugnatorio, central, de la demanda, se refiere que las parcelas comprendidas en el Sector XXI, nunca han podido acceder al riego por un sistema distinto al de elevación e impulsión de las aguas desde el canal, que responde a la configuración técnica con que se dotó de riesgo al Sector desde un principio.

Como se dijo, los recurrentes no pueden regar sus parcelas si no es por el procedimiento de aspersión, que requiere que el agua sea dirigida, desde el canal a la arqueta general; y, después, por presión, hasta sus respectivas parcelas. Por ello, interpretan que la diferenciación que se realiza por la Comunidad de regantes o por la CH Tajo, de distinguir entre gastos de explotación y de funcionamiento es artificiosa y carece de respaldo legal o reglamentario; siendo de aplicación los artículos 82 del TRLA y del artículo 200 del RDPH, que establece el principio de distribución equitativa de los gastos comunes de explotación.

El artículo 82.2 del TRLA dispone:

"2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan..."

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 200 del RDPH:

"1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan ( art. 82.2 del texto refundido de la Ley de Aguas )".

Por ello, interpretan que la modificación realizada en el artículo 8 de las Ordenanzas de la Comunidad, es ilegal, en la medida en que dicha modificación dispone:

"Los gastos originados por la impulsióno por cualquier otro gasto que suponga beneficio a mayores para una determinada zona o grupo de usuarios se repercutirá única y exclusivamente entre los beneficiarios de los mismos, quedando exonerados el resto de comuneros de su responsabilidad y pago"(el subrayado es nuestro).

Por su parte, la Comunidad de Regantes refiere que si bien es cierto que el sistema de riego por impulsión, del Sector XXI, constituyó una gran innovación tecnológica, en su momento, lo cierto es que beneficia, exclusivamente, a dicho Sector, que obtiene un mayor rendimiento y producción y su valor en el mercado es superior; produciéndose una situación de gran desigualdad con respecto al resto de los sectores que riegan por gravedad o por estricta elevación, y que, inclusos, vienen atendiendo sus propios gastos de impulsión de sus parcelas por motores de combustible. La Comunidad sostiene que se han costeado equitativamente las obras de mejora que se han realizado en el Sector XXI, puesto que la Comunidad costeó la totalidad del coste de cambio de los hidrantes de riego de toda la red de tuberías de la Comunidad.

El motivo impugnatorio ha de ser desestimado, por las siguientes razones:

Cuando el artículo 200.1 del RDPH alude a que las Ordenanzas "obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción,los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan ( art. 82.2 del texto refundido de la Ley de Aguas )", se está refiriendo a que la participación en dichos gastos ha de ser "equitativa", más no, necesariamente "igualitaria o idéntica" en función de las hectáreas de las que se sea propietario; es decir, no todas las hectáreas han de contribuir con el mismo importe a aquellos gastos, sino que la aportación a los mismos ha de ser "equitativa"; entendiéndose que es un principio ético normativo asociado a la idea de justicia; bajo este concepto se trata de cubrir las necesidades e intereses de personas que son diferentes, especialmente de aquellas que están en desventaja. Significar, evidentemente, que en la mayor parte de los gastos la contribución será la misma, si no concurren circunstancias excepcionales que benefician exclusivamente a unos propietarios en perjuicio de otros.

El propio RDPH dispone en su artículo 201.8.e que el Organismo de Cuenca no aprobará las disposiciones de los estatutos cuando contengan una previsión relativa a que "Ningún número podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes". A sensu contrario, si será admisible que se exonere, parcialmente, a algunos comuneros de contribuir a parte de los gastos de consumo eléctrico para la impulsión del agua dentro del sector XXI; puesto que, en nada redunda en el beneficio de los titulares del resto de las parcelas de los otros Sectores, no siendo "equitativo ni justo" obligarles a costear aquel consumo eléctrico.

Igualmente, el artículo 212 del citado RDPH ratifica la anterior interpretación (el subrayado es nuestro):

"1. Las deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron,pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego ( art. 83.4 del texto refundido de la Ley de Aguas ) ...

3. Los gastos de construcción de presas, sistemas decaptación y conducción,así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarios en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas".

Es decir, el citado artículo 212 del RDPH dispone, en desarrollo del principio de reparto equitativo, que los gastos de distribución o conducción de agua sean satisfechos por las fincas a las que, exclusivamente, satisfacen o benefician.

Por la Comunidad de Regantes, codemandada en el presente procedimiento, se formuló recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia de su Sección 5ª, de 15 de octubre de 1982 ; dicha sentencia confirmó la Orden de 5 de junio de 1978, de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, que acordaba, una vez terminadas las obras del Sector XXI, (que se terminó con posterioridad a las del resto de los Sectores) la entrega y recepción por parte de la Comunidad de Regantes. En aquel recurso, la Comunidad de Regantes entendía que no debía hacerse cargo ni recepcionar de dichas obras; puesto que, el sistema de riego por aspersión era exclusivo del Sector XXI, y los gastos y la problemática inherentes era diferente al resto de los Sectores; debiéndose entregar a los propietarios de dicho Sector, que eran quienes habían promovido la modificación. La sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó dicho recurso, obligando a la Comunidad de Regantes a recepcionar las obras del Sector XXI; pero, admitió que dado que las obras de dicho Sector XXI, afectaran a "solo una parte de sus miembros podrá tener repercusión en el reparto de cargas dentro de la Comunidad, problema éste que como de régimen interno carece de virtualidad jurídica para ser esgrimido frente a terceros". El Tribunal Supremo, Sala 3ª, por sentencia de 28 de marzo de 1985 , desestimó el recurso de apelación formulado por la Comunidad de regantes contra la sentencia de la Audiencia Nacional.

Por todo cuanto antecede, ha de desestimarse el motivo impugnatorio".

Como quiera que la modificación de los estatutos, para repercutir en los propietarios del Sector XXI los gastos de consumo eléctrico de la impulsión del agua, dentro de su Sector hasta sus parcelas, se aprobó en el año 2018; el primer ejercicio en que era de aplicación, era el 2019; por lo que, en Junta de Gobierno de 28 de febrero de 2020, se acordó que los propietarios del Sector XXI, debieran proceder a correr con el 56,52% del coste de la energía dentro del sector; el resto se corresponde con el consumo de energía para elevar el agua a la cota del Sector, que es sufragado, equitativamente, por todos los propietarios de la Comunidad de Regantes.

Los codemandados, a la sazón, propietarios de parcelas en el Sector XXI, formularon recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo de 28 de febrero de 2020, que aprobaba la derrama, correspondiente al año 2019; recurso que se ha tramitado ante esta Sección 6ª, como procedimiento ordinario nº 693/2020, que finalizó por sentencia nº 422/2022, de 6 de mayo de 2022, que confirmó dicha derrama; sentencia que es firme; puesto que, el Tribunal Supremo, por providencia de 11 de enero de 2023, inadmitió dicho el recurso de casación.

Dicha sentencia nº 422/693, en lo que respecta a la confirmación del acuerdo de 28 de febrero de 2020, respecto a la derrama, para el ejercicio de 2019, respecto de los propietarios de las parcelas del Sector XXI, reproduce los razonamientos jurídicos a que se ha hecho referencia en nuestra sentencia nº 245/2022; y, en concreto respecto de la derrama del ejercicio de 2019, puntualiza, para confirmar el porcentaje del 56,52%, las siguientes razones:

"...Se añade por último en cuanto al porcentaje establecido para fijar los gastos a cuenta exclusiva del Sector XXI de la CRMIRA, que no se aprecia imposibilidad técnica de imputar diferenciadamente el porcentaje de gasto correspondiente a la elevación y a la impulsión del agua para el riego del Sector XXI, siendo suficiente al respecto el informe técnico de TEPRO al efecto, que se acoge por la CHT en la actuación impugnada, sin que los criterios en contra que aduce la actora desvirtúen razonadamente lo anterior.

Lo anterior no resulta desvirtuado por oficio precedente de 17.10.11 de la Presidencia de CHT, que aporta con posterioridad a la demanda la parte recurrente, sosteniendo criterio favorable a la tesis actora en este punto, que refiere a un criterio precedente, que no recoge la razonada tesis que mantiene el acto recurrido.

Por todo cuanto antecede, ha de desestimarse el presente motivo impugnatorio, siendo la solución dada por la Administración respetuosa y atinente al principio legal de equitativa distribución de tales cargas de la Comunidad, y sirviendo así también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica...".

Para el ejercicio de 2020, por acuerdo de 27 de octubre de 2021, de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, se fijó, la derrama para el Sector XXI, en 97,31% euros/hectárea, que se corresponde con el citado 56,52% de los gastos de electricidad del Sector (que es la parte proporcional correspondiente a la impulsión).

Contra dicho Acuerdo se alzaron los aquí recurrentes (a la sazón, propietarios de parcelas ubicadas en el Sector XXI), formulando recurso de alzada ante la CH Tajo.

Dicho recurso de alzada ha sido estimado por la resolución de 3 de marzo de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento; que ha dejado sin efecto dicha acuerdo y la obligación de pagar derrama alguna a los propietarios del Sector XXI; debiendo correr con los gastos de electricidad del Sector XXI, todos los miembros de la Comunidad de Regantes, en la proporción correspondiente a sus cuotas en la misma.

La resolución de 3 de marzo de 2022, se remite, para su fundamentación a un informe de la Ingeniera Jefa de la Zona 3ª de explotación, que razona que el gastos eléctrico para el funcionamiento de las bombas de elevación e impulsión, es, totalmente, un gasto de explotación, por ser imposible discriminarlos o individualizarlos; y, que el criterio, de la consultora TEPRO, de utilizar la "presión de trabajo" para diferenciarlos, es erróneo; ya que el consumo eléctrico para mantener la presión depende del volumen de agua consumida en un momento determinado; y, de ello dependerá la necesidad de entrar en funcionamiento una o varias bombas adicionales. Continúa dicho informe manifestando que son únicos los contadores eléctricos que controlan el consumo de las bombas (que son las mismas para la elevación y la impulsión), por lo que no es factible separar o discriminar el consumo en ambas facetas. Que si la CH Tajo se hiciera cargo del pago del consumo eléctrico total de la Comunidad (como acontecía hasta el año 2018), procedería a repercutir el consumo electico total entre todos los Comuneros, sin exigir derramas a los propietarios del Sector XXI. Insiste en que al ser la infraestructura de riego del Sector XXI, de interés general, todos los gastos han de ser sufragados por todos los comuneros.

El Comisario de Aguas, en su resolución de 3 de marzo de 2022, a la vista de dicho informe de 2 de octubre de 2020, y de toda la documentación aportada, concluye que no hay posibilidad de discriminar el consumo eléctrico para la elevación y la impulsión; que el criterio de la "presión de trabajo" no es útil ni suficiente para precisar el porcentaje aplicado del 56,52%; que los gastos de impulsión son gastos de explotación, ya que son indispensables para que los propietarios de las parcelas del sector XXI puedan regar; por lo que concluye que, son, realmente, gastos de explotación, que han de ser sufragados por todos los miembros de la Comunidad de Regantes. En consecuencia, estima el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de octubre de 2021, que había fijado una derrama, para el ejercicio de 2020, de 97,31 euros/hectárea del Sector XXI; lo que, implica reajustar las cuotas ordinarias.

Incluso, recientemente esta Sección 6ª, por sentencia nº 249/2024, de 25 de abril de 2024, recaída en el procedimiento ordinario nº 964/2022, ha estimado el recurso formulado por la Comunidad de Regantes contra el acuerdo de la CHT, por la que se dejaba sin efecto el acuerdo de repercutir el coste eléctrico de elevación del agua, exclusivamente, para los propietarios del Sector XXI, correspondiente al ejercicio de 2021.

TERCERO. - La Comunidad de Regantes DIRECCION000, recurrente en el presente procedimiento; en su demanda, refiere los siguientes motivos impugnatorios:

Que la resolución impugnada incurre en nulidad o anulabilidad; por cuanto vulneraría, al considerar el consumo eléctrico para la impulsión, como gastos de explotación, los artículos 82.2. del TR Ley de Aguas, y los artículos 200.1, 201.8.e de su Reglamento; reproduciendo las razones recogidas en nuestras sentencias nº 245/2022 y nº 422/2022, recaídas en los procedimientos ordinarios 1060/2018 y 693/2020, respectivamente, a que se ha hecho referencia. Insistiendo en que, no son gastos de explotación, sino de funcionamiento, imputables, exclusivamente, a los propietarios de las parcelas del sector XXI.

Que la CH Tajo habría infringido los principios de confianza legítima, prohibición de actuar contra sus propios actos y seguridad jurídica; ya que no alcanza a comprender como en aquellos dos procedimientos ordinarios consideraba que los gastos de impulsión no eran gastos de explotación, y por ende, no cabía su repercusión a todos los miembros de la Comunidad de Regantes; y, ahora, en el presente procedimiento, cambia, sorpresivamente, de criterio, y anula la derrama del ejercicio de 2020, cuando consideró que la aprobada en 2019 era procedente.

Que la actuación de la CH Tajo estaría invadiendo las competencias, legalmente atribuidas, a la Comunidad de Regantes, en materia de distribución y reparto, entre sus partícipes, de los gastos; contraviniendo, abiertamente, el artículo 8 de sus estatutos, que ha sido confirmado, en sede jurisdiccional; como que, la propia sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1985, permitía la Comunidad poder repercutir, a futuro, los gastos energéticos utilizados para el riego por aspersión.

Y, finalmente, que la resolución impugnada de 3 de marzo de 2022, seria nula por contravenir sentencias de esta Sección (las citadas sentencias nº 245/2022 y nº 422/2022), que son firmes.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación, reproduce los razonamientos de la resolución impugnada.

La codemandada, en el trámite de contestación, como se dijo, formuló una alegación previa, sobre la falta de legitimación activa de la recurrente, por aplicación del artículo 20.c de la LJCA, por depender de la CH Tajo.

Por auto de 19 de octubre de 2022 se desestimó dicha alegación previa; acordando la continuación del procedimiento, requiriendo a la codemandada para que contestara la demanda.

Atendiendo lo requerido; la parte codemandada presentó su contestación, en la que, primeramente, reproduce la misma alegación previa; y, en cuanto al fondo se opone a la demanda, solicitando su desestimación. Argumenta que el porcentaje del 56,52% no es el primer porcentaje que aplica, ya que en 2006 lo fijó en el 52%. Que el informe de la consultora TEPRO no es más que una teorización que no guarda relación directa con el porcentaje real que representa la energía para impulsar el agua, del resto de la energía consumida; de ello, sea hecho eco la Inspectora Jefe de la Zona que elabora su informe de 2 de octubre de 2020 (que se ha valorado en la resolución de 3 de marzo de 2022); que es imposible técnicamente calcular un porcentaje de las dos funciones (elevación e impulsión). Que el Ingeniero Jefe de Explotación, por informe de 9 de febrero de 2022, ha ratificado las conclusiones de la Ingeniera Jefa de la 3ª Zona de Explotación de la CH Tajo.

Que, en base a dichos informes, la CH Tajo ha variado su criterio, dejando sin efecto la derrama girada para el ejercicio de 2020; e, incluso la CH Tajo ha permitido que durante unos 33 años, todos los gastos de consumo eléctrico, impulsión incluida, se han repartido entre todos los comuneros. Que no está motivada la cuantía que se pretende imputar como derrama a los regantes del Sector XXI, ya que la aprobada es completamente arbitraria, con fundamento en los informes de los técnicos de la CH Tajo a que se ha hecho referencia; que no existe contravención de los actos previos de la CH Tajo, ni afección a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que las sentencias de esa Sala nº 245/2022 y 422/2022 ( resolutorias de los procedimientos ordinarios nº 1060/2018 y 693/2020, respectivamente) no eran firmes cuando se dictó la resolución de 3 de marzo de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento; puesto que en el segundo procedimiento todavía no se había dictado, siquiera, sentencia; y, en el procedimiento ordinario 1060/2018 la sentencia se dictó veintidós días antes y era susceptible de recurso de casación. Finalmente, que es la propia Comunidad de Regantes quien se ha extralimitado en sus competencias, puesto que es la CH Tajo quien ostenta la competencia para revisar los acuerdos de la Comunidad de Regantes, sin que se haya firmado encomienda de gestión alguna, por la que la CH Tajo confiera a la Comunidad de Regantes dicha potestad, para ejecutar, gestionar y explotar las obras públicas del dominio hidráulico ( art. 124 TR Ley Aguas).

CUARTO. - Respecto de la inadmisión del procedimiento por falta de legitimación activa, en virtud del artículo 20.c de la LJCA.

El citado precepto dispone:

"No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: ...

c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración".

La codemandada, reproduce en su contestación la misma causa de inadmisión que ya invocó anteriormente; aduce que la Comunidad de Regantes se habría extralimitado; ya que, pretende regular una cuestión (el reparto de las cargas del riego) que afecta a una obra de interés general del Estado; por lo que es una cuestión que excede de los meros intereses particulares de los comuneros, para formar parte de los intereses generales públicos; quedando al margen los intereses particulares privados, que es el único supuesto en el que se ha reconocido legitimación a las Comunidades de regantes para impugnar los acuerdos de la Confederación Hidrográfica a la que pertenecen.

El motivo de inadmisión ha de ser desestimado tomando en consideración los razonamientos que se incluyeron en el auto de 19 de octubre de 2022, que desestimó dicha falta de legitimación como alegación previa; en dicho auto se dijo:

"En el caso de autos, por los citados codemandados, se alega que la Comunidad de Regantes que actúa como demandante, carecería de legitimación para impugnar un acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo, ya que el artículo 20.c LJCA dispone que no podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de un administración pública, entre otros, las entidades de Derecho Público contra la Administración de la que dependan; y, respecto de las Comunidades de Regantes, es evidente que dependen y están vinculadas a la Confederación Hidrográfica correspondiente, que es quien revisa, en alzada, los acuerdos de las mismas.

No es factible estimar a la alegación previa propuesta, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 , (EDJ 6742/2011), las comunidades de Regantes, aun siendo una Corporación en Derecho Público se han constituido para satisfacer, igualmente, intereses privados de los miembros de las mismas, lo que les atribuiría legitimación para actuar en defensa de dichos intereses privados colectivos:

"(...) las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, siempre, en la falta de legitimación prevista en el epígrafe c) del artículo 20 porque aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas , realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogías con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios (ex artículo 52 de la Constitución ). Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privadas de sus miembros, a la que no alcanza la falta de legitimación prevista en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Jurisdiccional , que niega legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública a "Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, respecto de la actividad de la que dependan", pues tal prohibición tiene su fundamento en la necesaria unidad de actuación subsiguiente a la unidad de fines e intereses, no siendo aplicable en supuestos en que la cuestión planteada afecta a intereses netamente privados".

A mayor abundamiento por la presente Sección 6ª! se han dictado, recientemente, dos sentencias de 10 de marzo de 2022 (PO 1060/2 ' 018 ) y de 6 de mayo de 2022 (PO 693/2020 ), en las que se recoge un criterio contrario al mantenido por las codemandas que postulan la inadmisión del presente procedimiento; si bien dichas sentencias están recurridas en casación; pero que, de confirmarse, podrían implicar la adopción de un criterio contrario al de la resolución de la CH Tajo que es objeto del presente procedimiento.

En consecuencia, cuenta con legitimación la Comunidad de Regantes...".

Se dan por reproducidos los razonamientos contendidos en dicho auto; añadiendo que, los intereses en juego son, primordialmente, privados; en la medida en que no está en cuestión que no se pueda continuar regando toda la zona, ni transformando todos los Sectores en secano; sino, exclusivamente, la forma en que, internamente, los propietarios de todas las parcelas, reparten entre ellos los costes del riego.

QUINTO. - Como se ha repartido, en los fundamentos de Derecho anteriores; esta Sección 6ª, ha dictado dos sentencias, en las que resuelve la problemática enjuiciada en el presente procedimiento; sentencias que son firmes en la actualidad:

Primera, la sentencia nº 245/2022, de 10 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso formulado por los propietarios del Sector XXI contra el acuerdo de la Comunidad de modificar sus estatutos, de 23 de febrero de 2018, para dar nueva redacción al artículo 8, para que los gastos de impulsión fueran repercutidos, exclusivamente, a los propietarios de parcelas ubicadas en el polígono XXI.

Segunda, sentencia nº 422/2022, de 6 de mayo de 2022, en la que que los codemandados del presente recurso, impugnaron, entre otros, el punto 5ª de lo acordado en la Junta General de la Comunidad de 28 de febrero de 2020, por el que, aplicando la nueva redacción del artículo 8 de los estatutos, fijó, para el año 2019, una derrama de 131,82 euros/hectárea por gastos de impulsión. En esta sentencia, reproduciendo las razones que ya se citado en la sentencia nº 245/2022, no solo se dijo que la nueva redacción de dicho artículo 8 era conforme a Derecho, y que los gastos de impulsión, dentro del Sector XXI, no eran gastos de explotación, sino de funcionamiento interno del Sector; sino que, también, respecto del porcentaje concreto aplicado, respecto del total del consumo eléctrico, se dijo que era correcto el aplicado, del 56,52% del total de gastos de suministro eléctrico del Sector:

"... Se añade por último en cuanto al porcentaje establecido para fijar los gastos a cuenta exclusiva del Sector XXI de la CRMIRA, que no se aprecia imposibilidad técnica de imputar diferenciadamente el porcentaje de gasto correspondiente a la elevación y a la impulsión del agua para el riego del Sector XXI, siendo suficiente al respecto el informe técnico de TEPRO al efecto, que se acoge por la CHT en la actuación impugnada, sin que los criterios en contra que aduce la actora desvirtúen razonadamente lo anterior.

Lo anterior no resulta desvirtuado por oficio precedente de 17.10.11 de la Presidencia de CHT, que aporta con posterioridad a la demanda la parte recurrente, sosteniendo criterio favorable a la tesis actora en este punto, que refiere a un criterio precedente, que no recoge la razonada tesis que mantiene el acto recurrido.

Por todo cuanto antecede, ha de desestimarse el presente motivo impugnatorio, siendo la solución dada por la Administración respetuosa y atinente al principio legal de equitativa distribución de tales cargas de la Comunidad, y sirviendo así también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica...".

El presente recurso ha de ser desestimado, por aplicación de la cosa juzgada, regulada en el artículo 222 de la LEC, de aplicación supletoria a la presten jurisdicción, según la DF 1ª de nuestra Ley 20/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; dicho artículo 222 de la LEC, en su redacción vigente al día de la fecha recoge:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec. 3ª, de 22 de marzo de 2022, nº 360/2022, rec. 1588/2020, distingue entre el efecto negativo y el positivo de la cosa juzgada:

"Sobre el momento procesal en el que puede apreciarse la excepción de cosa juzgada.

Se plantea en primer lugar si es posible inadmitir un recurso contencioso-administrativo, aplicando la excepción de cosa juzgada, antes de que se formalice demanda.

A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . (EDL 2000/77463) Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )".

Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada". ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019 ) (EDJ 2022/509905)".

En el caso presente, no cabe apreciar, entre la resolución impugnada, de 3 de marzo de 2022 y nuestras sentencias nº 245/2022 y 422/2022, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada; puesto que, es cierto que las partes en aquellos procedimientos y en el presten procedimiento ordinario 339/2022, son las mismas; pero, el objeto de los tres procedimientos no coincide; ya que la resolución impugnada en este procedimiento ordinario 339/2022 no se impugnó en nuestros procedimientos ordinarios nº 1060/2018 y 693/2020, en que se dictaron, respectivamente, dichas sentencias.

Ahora bien, si se aprecia que concurre el efecto positivo de la cosa Juzgada; de tal suerte que, lo resuelto en esos dos procedimientos, mediante sentencias, hoy firmes, sirve de antecedente y vinculan a este Tribunal, que no puede modificar o varias el criterio resuelto, sin riesgo de afectar a la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE.

Especialmente, cuando no se han modificado las circunstancias fácticas existentes entre los tres procedimientos; ya que el sistema de riego es el mismo, y la situación, de hecho, se mantiene inalterable desde que se interpuso el primero de ellos.

Sin que la circunstancia de haberse emitido nuevos informes, por parte de técnicos de la CH Tajo, pueda servir como dato para justificar una modificación de criterio de esta Sala; ya que dichos informes valoran una situación fáctica preexistente al tiempo de dictarse nuestras sentencias nº 245/2022 y 422/2022.

En consecuencia, esta Sección, mediante sentencias firmes ha declarado que los gastos de consumo de energía eléctrica, para impulsión del agua, a presión, dentro del Sector XXI, para el riego por aspersión, no son gastos de explotación (que han de satisfacerse por todos los miembros de la Comunidad), sino que son gastos de funcionamiento, que han de satisfacerse, exclusivamente por los propietarios de parcelas del Sector XXI. E, igualmente, ha declarado que el porcentaje de la energía electrifica, dentro de todo el gasto del Sector XXI, para impulsión el agua, es del 56,52% del total.

Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"(por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)".

SEXTO. - Pese a desestimarse íntegramente el presente recurso, no se realizará pronunciamiento en costas; puesto que, se valora la complejidad jurídica de la cuestión; el que una de las sentencias de esta Sección se había dicado, apenas unos días, antes de dictarse la resolución aquí impugnada, sin que fuera firme; y, que todavía no había recaído sentencia en el procedimiento ordinario 693/2020 ( artículo 139.1 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente el presente recurso, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos anular y anulamos la resolución de 3 de marzo de 2022, del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se estima el recurso de alzada formulado por los propietarios y regantes del Sector XXI de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, anulando el acuerdo de 27 de octubre de 2021, de la Junta de Gobierno de la citada Comunidad de Regantes, por el que se aprobó (punto 4ª) una cuota ordinaria de 90 euros/hectárea, y una derrama para el Sector XXI de 97,31 euros/hectárea en virtud del artículo 8 de los estatutos, correspondiente al ejercicio de 2020.

Debiendo declarar y declarando que el acuerdo de 27 de octubre de 2021, de la Junta de Gobierno de la citada Comunidad de Regantes, por el que se aprobó (punto 4ª) una cuota ordinaria de 90 euros/hectárea, y una derrama para el Sector XXI de 97,31 euros/hectárea en virtud del artículo 8 de los estatutos, correspondiente al ejercicio de 2020, es ajustado a Derecho.

No se realiza pronunciamiento en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0339-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0339-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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