Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 303/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 339/2022 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 303/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6991
Núm. Roj: STSJ M 6991:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE GALISTEO (CACERES) y DIRECCION001. y 35 MAS
PROCURADOR D./Dña. JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Por la codemandada se formularon alegaciones previas, interesando la inadmisión del recurso, por falta de legitimación activa de la parte recurrente; en cuanto, carecería de legitimación para impugnar actos de la CH Tajo, a la que está adscrita y depende; puesto que, los actos de la Comunidad de Regantes son revisables, en alzada, ante la CH Tajo, que fiscaliza toda su actuación.
Por auto de 19 de octubre de 2022, se desestimó dicha alegación previa.
Por la codemandada, se ha formulado escrito de contestación, en el que reproduce dicha alegación previa, interesando la inadmisión del recurso; y, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintidós del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 3 de marzo de 2022, del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se estima el recurso de alzada formulado por los propietarios y regantes del Sector XXI de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, anulando el acuerdo de 27 de octubre de 2021, de la Junta de Gobierno de la citada Comunidad de Regantes, por el que se aprobó (punto 4ª) una cuota ordinaria de 90 euros/hectárea, y una derrama para el Sector XXI de 97,31 euros/hectárea en virtud del artículo 8 de los estatutos, correspondiente al ejercicio de 2020.
En la demanda se ejercita una prensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se declare que el acuerdo de la Junta de Gobierno, inicialmente impugnado en alzada, era conforme a Derecho, confirmando en sede jurisdiccional que los propietarios y usuarios del Sector XXI vienen obligados a pagar, para el ejercicio de 2020, una derrama por gastos energéticos de impulsión de 97,31 euros/hectárea.
SEGUNDO. - Para la resolución del presente procedimiento es preciso puntualizar, siquiera someramente, los hechos a enjuiciar:
El Sector XXI, del Plan de Colonización de la Zona Reglable de Gabriel y Galán, se proyectó en la Orden de 8 de noviembre de 1960, por la que se aprobó la segunda parte del Plan Coordinado de Obras, en cuya directriz primera, se indicaba expresamente, que los terrenos incluidos en dicho Sector, habrían de regarse mediante la elevación de agua desde el canal principal (puesto que la cota del Sector es 3 o 4 metros más elevada que el canal); señalándose la directriz cuarta como obras de interés general para la zona dos elevaciones para el riego del Sector XXI, con toma en el canal de la margen izquierda del río Alagón. Posteriormente, a instancia de los propietarios del Sector XXI, el Gobierno del Estado, acordó que los terrenos de dicho Sector se habrían de regar mediten el sistema de aspersión y no por riego por gravedad, como se había proyectado inicialmente, y que es el sistema utilizado en el resto de los Sectores de la Comunidad de Regantes.
Para la elevación del agua y posterior distribución por el Sector XXI se han instalado un juego de bombas, que extraen el agua del canal, la elevan al Sector XXI, la dirigen hasta una arqueta, desde la que salen las diferentes conducciones con el agua a presión que se repararte por las parcelas del sector XXI. Significar que son las mismas bombas las que elevan el agua y las que la impulsan por las conducciones repartidas por el Sector XXI; es decir la presión para ambas operaciones se obtiene de las mismas bombas hidráulicas.
La Comunidad de Regantes, interpreta que los gastos de consumo eléctrico para la elevación del agua a la cota del Sector XXI, constituye un gastos de explotación, que ha de ser abonado por la totalidad de los Comuneros, que la constituyen, en proporción a sus respectivas cuotas; pero, que el gasto de impulsión, dentro del Sector XXI, es un gasto de funcionamiento, que ha de ser costeado, exclusivamente, por los propietarios de las parcelas del Sector XXI; habiéndose elaborado un informe técnico, por la consultora TEPRO en el que se dice que del coste del suministro eléctrico para el funcionamiento de las bombas del Sector XXI, el 43,48% corresponde a la elevación y el 56,52% a la impulsión.
Por el contrario, los propietarios y usuarios del Sector XXI, entienden que se trata de las mismas bombas, y un mismo contrato de suministro eléctrico; y, que fue el Gobierno de la Nación, quien autorizó el cambio del sistema de riego del Sector XXI, de gravedad a aspersión; y, que ellos, no pueden regar de otra manera sus parcelas, que no siendo por aspersión. Por lo que todo el consumo eléctrico necesario para conducir el agua a presión hasta sus parcelas constituye un gasto de explotación, que ha de ser repartido equitativamente, entre todos los miembros de la Comunidad de Regantes, como se ha venido haciendo hasta el año 2018, en que se ha modificado el artículo 8 de las Ordenanzas.
Por resolución de 13 de noviembre de 2018, del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la CH Tajo, se aprobaron las modificaciones realizadas en las Ordenanzas y Reglamentos, acordadas, en Junta General Extraordinaria de 23 de febrero de 2018, para su adaptación a la representatividad y estructura democráticas, establecidos en el RDL, 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas; en dicho Acuerdo se modificó el artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad, en el sentido de considerar que los gastos de impulsión del agua, dentro del Sector XXI se considerarían como gastos de funcionamiento, imputables, exclusivamente, a los propietarios del Sector XXI, que habrían de correr con los mismos, quedando exonerados el resto de los comuneros de su responsabilidad y pago.
Contra dicho acuerdo de la Junta Extraordinaria de 23 de febrero de 2018, que modificaba los estatutos (que fue confirmado en alzada por resolución de la CH Tajo), se formuló recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante esta Sección 6ª, como procedimiento ordinario 1060/2018, que ha finalizado por sentencia nº 245/2022, de 10 de marzo de 2022, que es firme, por haberse inadmitido el recurso de casación por providencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2022.
Dicha sentencia nº 245/2022, en lo que aquí interesa recoge el siguiente razonamiento:
"El
Como quiera que la modificación de los estatutos, para repercutir en los propietarios del Sector XXI los gastos de consumo eléctrico de la impulsión del agua, dentro de su Sector hasta sus parcelas, se aprobó en el año 2018; el primer ejercicio en que era de aplicación, era el 2019; por lo que, en Junta de Gobierno de 28 de febrero de 2020, se acordó que los propietarios del Sector XXI, debieran proceder a correr con el 56,52% del coste de la energía dentro del sector; el resto se corresponde con el consumo de energía para elevar el agua a la cota del Sector, que es sufragado, equitativamente, por todos los propietarios de la Comunidad de Regantes.
Los codemandados, a la sazón, propietarios de parcelas en el Sector XXI, formularon recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo de 28 de febrero de 2020, que aprobaba la derrama, correspondiente al año 2019; recurso que se ha tramitado ante esta Sección 6ª, como procedimiento ordinario nº 693/2020, que finalizó por sentencia nº 422/2022, de 6 de mayo de 2022, que confirmó dicha derrama; sentencia que es firme; puesto que, el Tribunal Supremo, por providencia de 11 de enero de 2023, inadmitió dicho el recurso de casación.
Dicha sentencia nº 422/693, en lo que respecta a la confirmación del acuerdo de 28 de febrero de 2020, respecto a la derrama, para el ejercicio de 2019, respecto de los propietarios de las parcelas del Sector XXI, reproduce los razonamientos jurídicos a que se ha hecho referencia en nuestra sentencia nº 245/2022; y, en concreto respecto de la derrama del ejercicio de 2019, puntualiza, para confirmar el porcentaje del 56,52%, las siguientes razones:
Para el ejercicio de 2020, por acuerdo de 27 de octubre de 2021, de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, se fijó, la derrama para el Sector XXI, en 97,31% euros/hectárea, que se corresponde con el citado 56,52% de los gastos de electricidad del Sector (que es la parte proporcional correspondiente a la impulsión).
Contra dicho Acuerdo se alzaron los aquí recurrentes (a la sazón, propietarios de parcelas ubicadas en el Sector XXI), formulando recurso de alzada ante la CH Tajo.
Dicho recurso de alzada ha sido estimado por la resolución de 3 de marzo de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento; que ha dejado sin efecto dicha acuerdo y la obligación de pagar derrama alguna a los propietarios del Sector XXI; debiendo correr con los gastos de electricidad del Sector XXI, todos los miembros de la Comunidad de Regantes, en la proporción correspondiente a sus cuotas en la misma.
La resolución de 3 de marzo de 2022, se remite, para su fundamentación a un informe de la Ingeniera Jefa de la Zona 3ª de explotación, que razona que el gastos eléctrico para el funcionamiento de las bombas de elevación e impulsión, es, totalmente, un gasto de explotación, por ser imposible discriminarlos o individualizarlos; y, que el criterio, de la consultora TEPRO, de utilizar la "presión de trabajo" para diferenciarlos, es erróneo; ya que el consumo eléctrico para mantener la presión depende del volumen de agua consumida en un momento determinado; y, de ello dependerá la necesidad de entrar en funcionamiento una o varias bombas adicionales. Continúa dicho informe manifestando que son únicos los contadores eléctricos que controlan el consumo de las bombas (que son las mismas para la elevación y la impulsión), por lo que no es factible separar o discriminar el consumo en ambas facetas. Que si la CH Tajo se hiciera cargo del pago del consumo eléctrico total de la Comunidad (como acontecía hasta el año 2018), procedería a repercutir el consumo electico total entre todos los Comuneros, sin exigir derramas a los propietarios del Sector XXI. Insiste en que al ser la infraestructura de riego del Sector XXI, de interés general, todos los gastos han de ser sufragados por todos los comuneros.
El Comisario de Aguas, en su resolución de 3 de marzo de 2022, a la vista de dicho informe de 2 de octubre de 2020, y de toda la documentación aportada, concluye que no hay posibilidad de discriminar el consumo eléctrico para la elevación y la impulsión; que el criterio de la "presión de trabajo" no es útil ni suficiente para precisar el porcentaje aplicado del 56,52%; que los gastos de impulsión son gastos de explotación, ya que son indispensables para que los propietarios de las parcelas del sector XXI puedan regar; por lo que concluye que, son, realmente, gastos de explotación, que han de ser sufragados por todos los miembros de la Comunidad de Regantes. En consecuencia, estima el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de octubre de 2021, que había fijado una derrama, para el ejercicio de 2020, de 97,31 euros/hectárea del Sector XXI; lo que, implica reajustar las cuotas ordinarias.
Incluso, recientemente esta Sección 6ª, por sentencia nº 249/2024, de 25 de abril de 2024, recaída en el procedimiento ordinario nº 964/2022, ha estimado el recurso formulado por la Comunidad de Regantes contra el acuerdo de la CHT, por la que se dejaba sin efecto el acuerdo de repercutir el coste eléctrico de elevación del agua, exclusivamente, para los propietarios del Sector XXI, correspondiente al ejercicio de 2021.
TERCERO. - La Comunidad de Regantes DIRECCION000, recurrente en el presente procedimiento; en su demanda, refiere los siguientes motivos impugnatorios:
Que la resolución impugnada incurre en nulidad o anulabilidad; por cuanto vulneraría, al considerar el consumo eléctrico para la impulsión, como gastos de explotación, los artículos 82.2. del TR Ley de Aguas, y los artículos 200.1, 201.8.e de su Reglamento; reproduciendo las razones recogidas en nuestras sentencias nº 245/2022 y nº 422/2022, recaídas en los procedimientos ordinarios 1060/2018 y 693/2020, respectivamente, a que se ha hecho referencia. Insistiendo en que, no son gastos de explotación, sino de funcionamiento, imputables, exclusivamente, a los propietarios de las parcelas del sector XXI.
Que la CH Tajo habría infringido los principios de confianza legítima, prohibición de actuar contra sus propios actos y seguridad jurídica; ya que no alcanza a comprender como en aquellos dos procedimientos ordinarios consideraba que los gastos de impulsión no eran gastos de explotación, y por ende, no cabía su repercusión a todos los miembros de la Comunidad de Regantes; y, ahora, en el presente procedimiento, cambia, sorpresivamente, de criterio, y anula la derrama del ejercicio de 2020, cuando consideró que la aprobada en 2019 era procedente.
Que la actuación de la CH Tajo estaría invadiendo las competencias, legalmente atribuidas, a la Comunidad de Regantes, en materia de distribución y reparto, entre sus partícipes, de los gastos; contraviniendo, abiertamente, el artículo 8 de sus estatutos, que ha sido confirmado, en sede jurisdiccional; como que, la propia sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1985, permitía la Comunidad poder repercutir, a futuro, los gastos energéticos utilizados para el riego por aspersión.
Y, finalmente, que la resolución impugnada de 3 de marzo de 2022, seria nula por contravenir sentencias de esta Sección (las citadas sentencias nº 245/2022 y nº 422/2022), que son firmes.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación, reproduce los razonamientos de la resolución impugnada.
La codemandada, en el trámite de contestación, como se dijo, formuló una alegación previa, sobre la falta de legitimación activa de la recurrente, por aplicación del artículo 20.c de la LJCA, por depender de la CH Tajo.
Por auto de 19 de octubre de 2022 se desestimó dicha alegación previa; acordando la continuación del procedimiento, requiriendo a la codemandada para que contestara la demanda.
Atendiendo lo requerido; la parte codemandada presentó su contestación, en la que, primeramente, reproduce la misma alegación previa; y, en cuanto al fondo se opone a la demanda, solicitando su desestimación. Argumenta que el porcentaje del 56,52% no es el primer porcentaje que aplica, ya que en 2006 lo fijó en el 52%. Que el informe de la consultora TEPRO no es más que una teorización que no guarda relación directa con el porcentaje real que representa la energía para impulsar el agua, del resto de la energía consumida; de ello, sea hecho eco la Inspectora Jefe de la Zona que elabora su informe de 2 de octubre de 2020 (que se ha valorado en la resolución de 3 de marzo de 2022); que es imposible técnicamente calcular un porcentaje de las dos funciones (elevación e impulsión). Que el Ingeniero Jefe de Explotación, por informe de 9 de febrero de 2022, ha ratificado las conclusiones de la Ingeniera Jefa de la 3ª Zona de Explotación de la CH Tajo.
Que, en base a dichos informes, la CH Tajo ha variado su criterio, dejando sin efecto la derrama girada para el ejercicio de 2020; e, incluso la CH Tajo ha permitido que durante unos 33 años, todos los gastos de consumo eléctrico, impulsión incluida, se han repartido entre todos los comuneros. Que no está motivada la cuantía que se pretende imputar como derrama a los regantes del Sector XXI, ya que la aprobada es completamente arbitraria, con fundamento en los informes de los técnicos de la CH Tajo a que se ha hecho referencia; que no existe contravención de los actos previos de la CH Tajo, ni afección a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que las sentencias de esa Sala nº 245/2022 y 422/2022 ( resolutorias de los procedimientos ordinarios nº 1060/2018 y 693/2020, respectivamente) no eran firmes cuando se dictó la resolución de 3 de marzo de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento; puesto que en el segundo procedimiento todavía no se había dictado, siquiera, sentencia; y, en el procedimiento ordinario 1060/2018 la sentencia se dictó veintidós días antes y era susceptible de recurso de casación. Finalmente, que es la propia Comunidad de Regantes quien se ha extralimitado en sus competencias, puesto que es la CH Tajo quien ostenta la competencia para revisar los acuerdos de la Comunidad de Regantes, sin que se haya firmado encomienda de gestión alguna, por la que la CH Tajo confiera a la Comunidad de Regantes dicha potestad, para ejecutar, gestionar y explotar las obras públicas del dominio hidráulico ( art. 124 TR Ley Aguas).
CUARTO. - Respecto de la inadmisión del procedimiento por falta de legitimación activa, en virtud del artículo 20.c de la LJCA.
El citado precepto dispone:
"No
La codemandada, reproduce en su contestación la misma causa de inadmisión que ya invocó anteriormente; aduce que la Comunidad de Regantes se habría extralimitado; ya que, pretende regular una cuestión (el reparto de las cargas del riego) que afecta a una obra de interés general del Estado; por lo que es una cuestión que excede de los meros intereses particulares de los comuneros, para formar parte de los intereses generales públicos; quedando al margen los intereses particulares privados, que es el único supuesto en el que se ha reconocido legitimación a las Comunidades de regantes para impugnar los acuerdos de la Confederación Hidrográfica a la que pertenecen.
El motivo de inadmisión ha de ser desestimado tomando en consideración los razonamientos que se incluyeron en el auto de 19 de octubre de 2022, que desestimó dicha falta de legitimación como alegación previa; en dicho auto se dijo:
"En
Se dan por reproducidos los razonamientos contendidos en dicho auto; añadiendo que, los intereses en juego son, primordialmente, privados; en la medida en que no está en cuestión que no se pueda continuar regando toda la zona, ni transformando todos los Sectores en secano; sino, exclusivamente, la forma en que, internamente, los propietarios de todas las parcelas, reparten entre ellos los costes del riego.
QUINTO. - Como se ha repartido, en los fundamentos de Derecho anteriores; esta Sección 6ª, ha dictado dos sentencias, en las que resuelve la problemática enjuiciada en el presente procedimiento; sentencias que son firmes en la actualidad:
Primera, la sentencia nº 245/2022, de 10 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso formulado por los propietarios del Sector XXI contra el acuerdo de la Comunidad de modificar sus estatutos, de 23 de febrero de 2018, para dar nueva redacción al artículo 8, para que los gastos de impulsión fueran repercutidos, exclusivamente, a los propietarios de parcelas ubicadas en el polígono XXI.
Segunda, sentencia nº 422/2022, de 6 de mayo de 2022, en la que que los codemandados del presente recurso, impugnaron, entre otros, el punto 5ª de lo acordado en la Junta General de la Comunidad de 28 de febrero de 2020, por el que, aplicando la nueva redacción del artículo 8 de los estatutos, fijó, para el año 2019, una derrama de 131,82 euros/hectárea por gastos de impulsión. En esta sentencia, reproduciendo las razones que ya se citado en la sentencia nº 245/2022, no solo se dijo que la nueva redacción de dicho artículo 8 era conforme a Derecho, y que los gastos de impulsión, dentro del Sector XXI, no eran gastos de explotación, sino de funcionamiento interno del Sector; sino que, también, respecto del porcentaje concreto aplicado, respecto del total del consumo eléctrico, se dijo que era correcto el aplicado, del 56,52% del total de gastos de suministro eléctrico del Sector:
El presente recurso ha de ser desestimado, por aplicación de la cosa juzgada, regulada en el artículo 222 de la LEC, de aplicación supletoria a la presten jurisdicción, según la DF 1ª de nuestra Ley 20/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; dicho artículo 222 de la LEC, en su redacción vigente al día de la fecha recoge:
"1.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec. 3ª, de 22 de marzo de 2022, nº 360/2022, rec. 1588/2020, distingue entre el efecto negativo y el positivo de la cosa juzgada:
"Sobre
En el caso presente, no cabe apreciar, entre la resolución impugnada, de 3 de marzo de 2022 y nuestras sentencias nº 245/2022 y 422/2022, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada; puesto que, es cierto que las partes en aquellos procedimientos y en el presten procedimiento ordinario 339/2022, son las mismas; pero, el objeto de los tres procedimientos no coincide; ya que la resolución impugnada en este procedimiento ordinario 339/2022 no se impugnó en nuestros procedimientos ordinarios nº 1060/2018 y 693/2020, en que se dictaron, respectivamente, dichas sentencias.
Ahora bien, si se aprecia que concurre el efecto positivo de la cosa Juzgada; de tal suerte que, lo resuelto en esos dos procedimientos, mediante sentencias, hoy firmes, sirve de antecedente y vinculan a este Tribunal, que no puede modificar o varias el criterio resuelto, sin riesgo de afectar a la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE.
Especialmente, cuando no se han modificado las circunstancias fácticas existentes entre los tres procedimientos; ya que el sistema de riego es el mismo, y la situación, de hecho, se mantiene inalterable desde que se interpuso el primero de ellos.
Sin que la circunstancia de haberse emitido nuevos informes, por parte de técnicos de la CH Tajo, pueda servir como dato para justificar una modificación de criterio de esta Sala; ya que dichos informes valoran una situación fáctica preexistente al tiempo de dictarse nuestras sentencias nº 245/2022 y 422/2022.
En consecuencia, esta Sección, mediante sentencias firmes ha declarado que los gastos de consumo de energía eléctrica, para impulsión del agua, a presión, dentro del Sector XXI, para el riego por aspersión, no son gastos de explotación (que han de satisfacerse por todos los miembros de la Comunidad), sino que son gastos de funcionamiento, que han de satisfacerse, exclusivamente por los propietarios de parcelas del Sector XXI. E, igualmente, ha declarado que el porcentaje de la energía electrifica, dentro de todo el gasto del Sector XXI, para impulsión el agua, es del 56,52% del total.
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando
SEXTO. - Pese a desestimarse íntegramente el presente recurso, no se realizará pronunciamiento en costas; puesto que, se valora la complejidad jurídica de la cuestión; el que una de las sentencias de esta Sección se había dicado, apenas unos días, antes de dictarse la resolución aquí impugnada, sin que fuera firme; y, que todavía no había recaído sentencia en el procedimiento ordinario 693/2020 ( artículo 139.1 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0339-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
