Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 866/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2009/2021 de 29 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Nº de sentencia: 866/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101142
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14662
Núm. Roj: STSJ M 14662:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
Una vez expuestos los antecedentes que consideró oportuno, la Juzgadora de instancia para fundamento de su fallo razona que,
(i) Infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española y artículo 47.1, a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo. Vulneración de los artículos 360 y ss LECivil, en relación con el art. 77 de la Ley 39/2015.
Sostiene que lejos de lo afirmado en la Sentencia que apela, "
Incide en la pertinencia de la prueba propuesta en el expediente administrativo por considerar que aquella era la única forma de defensa de que disponía para combatir la presunción de veracidad del acta policial y afirma que su denegación, infringió su derecho de defensa siendo por esta razón que la Resolución sancionadora estaría viciada de nulidad de pleno al amparo del artículo 47.1, letra a) de la Ley 39/2015, sirviéndose de la jurisprudencia que se cita en la Sentencia, para afirmar que no estaba obligado a proponer la prueba testifical en vía jurisdiccional para entender efectivamente, lesionado su derecho de defensa.
(ii) Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Hace hincapié en la trascendencia de practicar los interrogatorios propuestos en el curso del expediente sancionador por lo que explica a continuación:
- Hora de intervención de los agentes denunciantes.
Afirma que la fijada en el Boletín de denuncia fue las 22,10 horas y "por estar dentro de un margen razonable de confusión (hora según los agentes
- Los agentes denunciantes no estaban dentro del establecimiento.
Respalda lo dicho con la remisión al folio 4 del expediente administrativo, acta de inspección,
- Los agentes denunciantes no pudieron ver las cantidades exactas que abonaron los compradores.
Así concluye de lo expuesto previamente y afirma que en ello abonaría el hecho de no constar sus declaraciones en el expediente administrativo.
Expuesto lo anterior, concluye, "
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal
Es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En definitiva, este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada y que es, propiamente, la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
Es criterio constante aquel según el cual, en la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo la Juzgador
Los hechos sancionados, fueron constatados por Agentes, miembros del Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid, que llevaron a cabo la inspección y la comprobación de lo actuado por el demandante, titular del local en el que se produjeron las ventas de bebidas alcohólicas a personas menores de edad.
Cabe recordar ahora que la actuación llevada a cabo por los Agentes y, en particular, los hechos consignados por los mismos en el acta de denuncia, gozan de presunción de veracidad al haber sido constatados por funcionarios públicos y al estar recogidos en un documento público, observando los requisitos legales pertinentes. Tendrán, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios expedientados. Como razonó el Tribunal Constitucional en STC 212/2013, de 16 de diciembre de 2013 (Rec. Amp. 5790/2012) "
Conviene puntualizar que, en el supuesto presente, la denuncia no solo esta integrada por el boletín de denuncia sino también por los informes de inspección y de identificación del comprador, obrantes en el expediente administrativo de manera que cabe concluir que, en tales circunstancias, la denuncia se ajusto sobradamente a los requisitos exigidos en el artículo 5.3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, de la Comunidad de Madrid.
Traemos aquí lo razonado por la Sección 10 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia 74/2017, de 10 de febrero,
Por lo expuesto, para la apelante la prueba testifical propuesta tenía por fin la determinación de si había o no vendido alcohol en horario nocturno sin contar con la oportuna autorización; objetivo que no se iba a lograr con la testifical de los Agentes que ya extendieron el acta-boletín y dejaron consignados los hechos observados, sobre los que únicamente podría versar una eventual prueba que, como hemos razonado resultaba impertinente e innecesaria.
Y ello porque siendo el acta de infracción -que previamente hemos reputado correcta por cuanto hemos comprobado que cumple los requisitos reglamentarios - producto de la directa observación de los Agentes actuantes, identificada la bebida alcohólica que fue vendida en el establecimiento de la apelante en horario nocturno y sin la debida autorización o licencia, observada la transacción económica por aquellos e identificados los compradores, la denegación de aquella prueba testifical que calificada como esencial, estimamos que no existen motivos para considerar que su denegación en vía administrativa, haya vulnerado el derecho fundamental del sancionado.
Recordemos en relación con la alegada vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador para su defensa, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional respecto al derecho fundamental aquí concernido, siendo para ello ilustrativa, entre otras muchas, la STC 212/2013, de 16 de diciembre de 2013 (Rec. Amp. 5790/2012) que ahora reproduciremos en parte:
"En relación con el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido ocasión de establecer doctrina sobre su alcance instrumental. Según establecimos en la STC 88/2004, de 28 de mayo, FFJJ 3 y 4, "[e]ste Tribunal ha puesto no obstante de relieve ''las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)'' ( STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3)."
En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 apuntábamos que "ha sido justamente esta inescindible conexión (con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva), la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3)".
Desde la perspectiva del art. 24.2 CE, la STC 76/2010, de 18 de noviembre, FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa: "En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo."
Más adelante, la referida Sentencia añade: "Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 2)."
Por otra parte, desde tiempo atrás este Tribunal ha proclamado que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, y así, la STC 147/1987 de 25 de septiembre, FJ 3, sostuvo que "el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa. La no práctica equivale, pues, objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Tal peculiaridad, no impide que sea aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado".
Habida cuenta lo expuesto y razonado hasta el momento, la presente apelación será desestimada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 800 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-2009-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
