Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 835/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1505/2020 de 29 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 835/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100773
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10084
Núm. Roj: STSJ M 10084:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1505/2020, interpuesto por la Procuradora D.ª Alejandra García García, en nombre y representación de D. Plácido, contra la resolución de 28 de septiembre de 2020 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 7 de octubre se deniega el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado a las partes para conclusiones, y fijándose a continuación como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 26 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de septiembre de 2020 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2015.
El demandante es empleado de la empresa Internacional de Desarrollo Energético, S.A., que pertenece al Grupo Elecnor y es propiedad al 100% de Elecnor, S.A., para la que realiza toda su actividad como si IDDE fuera una extensión especializada en licitación internacional de Elecnor. El demandante ocupa el puesto de Gerente de la región de Oriente Medio y Norte de África, por lo que parte de su trabajo lo realiza en el extranjero (en concreto, 102 días de trabajo en el extranjero, más 46 días de desplazamiento).
La AEAT rechaza la aplicación de la exención por considerar que no se había justificado un desplazamiento al menos temporal del centro de trabajo, que no se había justificado que los trabajos realizados en el extranjero hubieran supuesto un beneficio económico o comercial a las entidades extranjeras, sino más bien al mismo grupo del que formaban parte tales empresas, y por último, que el certificado emitido por la empresa era contradictorio con lo que la misma declaraba en el modelo 190 (ya que utiliza la clave A prevista para retribuciones sujetas y no exentas). Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR por no quedar debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención, en concretro, que el trabajo realizado por el reclamante como consecuencia de sus desplazamientos hubiera generado una utilidad o beneficio a las destinatarias de los servicios (que son las filiales o establecimientos permanentes de su empleadora Elecnor, S.A.). Explica que no basta con hacer constar en el certificado aportado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, sino que es preciso acompañar al certificado de la empresa de otra documentación. Lo explica así:
"
En el escrito de demanda, el recurrente sostiene que cumple con todos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención, ya que realizó trabajos durante 102 días en el extranjero y éstos generaron una ventaja o utilidad para las entidades destinatarias no residentes. Así se desprende del certificado emitido por Elecnor, S.A., lo que se desprende también de la naturaleza de las funciones que se realizan en el extranjero. Los documentos que el TEAR reclama (contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, entre otros) son documentos de los que no dispone y, además, contradice lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017.
Añade que el TEAR ha admitido la aplicación de la exención por el recurrente en los dos ejercicios siguientes en idénticas circunstancias a las que aquí se analizan.
Por ello, reclama la aplicación de la exención de las rentas de trabajo percibidas durante los 102 días que trabajó en el extranjero, más los 46 días de desplazamientos, admitidos por la STS de 25 de febrero de 2021, recurso 1990/2019.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución del TEAR.
El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:
"
Esta norma se desarrolla en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:
"
3
Este artículo 9.A.3.b) dispone:
"
Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
"
Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT.
A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:
"
[...]
Y la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, precisa que "[l]
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en SSTS de 22 de marzo de 2021, recurso 5596/2019, de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, y de 9 de marzo de 2023, recurso 8087/2020.
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la STS de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, del siguiente modo:
"
La Administración no pone en duda la realidad de los desplazamientos realizados al extranjero ni sus fechas, sino que los servicios prestados hayan beneficiado a las entidades residentes. No considera suficiente el certificado emitido por Elecnor, S.A., reclamándose por el TEAR documentación adicional para acreditar que lo que se afirma en el certificado es cierto, como los contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos concretos en el extranjero, actas de las reuniones a las que asiste, documentación que acredite los procesos de selección llevados a cabo, copias de las agendas de los desplazamientos, adjudicación de contratos a las entidades no residentes, etc.
Se han aportado por el contribuyente varios certificados emitidos por la empresa Elecnor, S.A. con la siguiente información:
- Que D. Luis Pablo es empleado de IDDE, y ha prestado sus servicios durante el año 2015 como Gerente de la región de oriente Medio y Norte de África.
- Que durante el ejercicio 2015, D. Luis Pablo ha estado desplazado y prestan
do su trabajo (servicios técnicos y comerciales para el buen fin de las diferentes obras) durante 102 días en los países Sultanato de Omán, Emiratos Árabes Unidos, Estado de Kuwait y Arabia Saudita, realizando la prestación de servicios para las sucursales que menciona.
- En el certificado se especifican los proyectos realizados en cada país y las fechas de los desplazamientos y estancias, así como una descripción de los trabajos realizados detallados en el perfil profesional y funcional del empleado que se adjunta al certificado, afirmando que los mismos han generado una clara ventaja y utilidad para las entidades destinatarias.
De esta documentación podemos inferir que el recurrente ha cumplido con lo exigido, esto es, que su trabajo realizado en el extranjero supuso una ventaja o utilidad para las entidades destinatarias (que es el extremo negado por la Administración). En estos certificados emitidos por la empresa se concretan las funciones del empleado -muchas de las cuales están directamente vinculadas con la empresa filial y su personal-, el objeto de su desplazamiento al extranjero, los proyectos en los que trabajó y las entidades beneficiadas con el trabajo. Por comparación con otros casos examinados por la Sala, resueltos en sentido desestimatorio por no acreditarse adecuadamente la exigencia de que los servicios prestados redunden en beneficio de las entidades extranjeras (por ejemplo, sentencia de 13 de julio de 2023, recurso 1137/2020), en el presente caso sí se ha acreditado este aspecto. Igualmente, en la citada sentencia hemos señalado que, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial.
Y debe recordarse (como señala el Tribunal Supremo en la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, y en otras posteriores), que la norma legal lo que reclama es que los trabajos tengan como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, pero no exige que dichos destinatarios sean los únicos beneficiarios de los mismos, no prohíbe que puedan existir múltiples beneficiarios y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo, pues el incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
Como concluye la citada sentencia "
En el presente caso, además, el TEAR ha admitido la aplicación de la exención al recurrente en los ejercicios posteriores, sin que conste ni se deduzca de las resoluciones que se adjuntan que las circunstancias del mismo fueran distintas a las que aquí justificaron la negativa.
Por último, la exención es aplicable tanto a los 102 días correspondientes a los trabajos realizados como los 46 días de desplazamiento al lugar de trabajo en el extranjero, que aparecen debidamente detallados y acreditados con los documentos aportados (billetes, alojamiento, pasaporte).
La STS de 25 de febrero de 2021, recurso 1990/2019, fija como criterio general que "
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Alejandra García García, en nombre y representación de D. Plácido, contra la resolución de 28 de septiembre de 2020 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2015 y, en consecuencia:
- ANULAMOS la resolución del TEAR y la resolución administrativa objeto de impugnación.
- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a aplicarse la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1505-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
