Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 549/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 622/2020 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 549/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100570
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11730
Núm. Roj: STSJ M 11730:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
----dictando sentencia por la que, con estimación del presente recurso Contencioso Administrativo,
----se revoque y deje
-----dicte sentencia por que se proceda a la
-----todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
1- La demandante,
dentro del ámbito del Plan Parcial de la citada urbanización que fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 2 de julio de 1981, cuyo acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo el 22 de Julio de 1981. Significa que en dicho Plan Parcial
2-Sobre dicha parcela, la demandante, construyo su
3- La obra fue denunciada con número de denuncia 23/07 y con fecha 21/09/07 a nombre de ORAMBA S.A. por invadir la zona de servidumbre del cauce del arroyo y por la limpieza.
Se ha tramitado por la CH Tajo un expediente sancionador de referencia D- NUM003, por realizar la limpieza del cauce del arroyo Berrenchín y la construcción de una vivienda en la parcela NUM001, de la URBANIZACION000 NUM002 Fase", sin la autorización administrativa de la Confederación, dictándose la resolución final sancionadora de la CHTAJO con fecha 6 de marzo de 2009.
4-En la ejecución de la resolución del expediente sancionador de agosto de 2019, la Confederación requirió a Dª. Antonieta, titular de la edificación, para que en el plazo de treinta días procediese a la ejecución voluntaria de la resolución, reponiendo las cosas a su estado anterior o solicitando a esta la legalización de las obras denunciadas, como así hizo la hoy recurrente en la ultima posibilidad.
5- Así con fecha 10 de septiembre de 2019, la demandante solicitó legalización de la obra levantada en zona de policía ZP mediante autorización de la CHTajo, lo que dio lugar a la apertura del presente expediente ZP- NUM000, para la autorización de obras en zona de policía o de servidumbre de cauces del Arroyo Berrenchin.
Se ha emitió un informe propuesta de denegación de la legalización de las obra en fecha de 30 de marzo de 2020 diciendo que se ve
Y por ello se le da plazo de alegaciones al actor en fecha 13 de abril de 2020...que se vierten el 19 de junio de 2020 con dictamen pericial de don Ismael mostrando disparidad con la afección de las obras y con la ausencia de delimitación fiable y precisa del trazado del cauce público. Pone de manifiesto una importante disparidad acerca de la afección de las obras cuestionadas tanto al dominio público hidráulico como a la zona de servidumbre, haciendo referencia a dos informes del Servicio de Vigilancia del Dominio Público
Hidráulico de la Confederación, en los que se afirmaba que las obras no afectaban al dominio público hidráulico de arroyo y sólo de forma leve a su zona de servidumbre. En su opinión, no existía una delimitación fiable y precisa del trazado natural del cauce del arroyo y no se había contrastado si su trazado actual coincidía con el cauce natural o histórico, entendiendo que éste transcurría más al Oeste con respecto del actual.
6-Por resolución de 4 de septiembre de 2020 ,después de la suspensión del plazo por el COVID 19 se denegaba la autorización de
La denegación de la legalización de vivienda existente en la parcela NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACION000 NUM002 Fase" ubicada en zona de policía del arroyo Berrenchín - Término municipal donde se localiza la actuación: Pepino (Toledo)- se basaba en los siguientes argumentos:
---- Que solicitado informe en materia de su competencia al Ayuntamiento de Pepino, con fecha 11 de febrero de 2020, se ha recibido oficio de dicha Corporación, junto con el que se remite el Certificado realizado por la Secretaria del Ayuntamiento de Pepino, donde consta que la parcela NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACION000 NUM002 fase, está clasificada como
---- Se ha realizado la consulta del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la zona donde se pretende realizar la actuación con los siguientes resultados:
- Zona de
-
- Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI's): La actuación solicitada se encuentran contenida dentro del Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación con código ES030-23-06 Tramo 5 Arroyo de Berrenchín.
- Zonas inundables: delimitadas las zonas inundables para avenidas de periodos de retorno de 10, 50, 100 y 500 años.
a) . Error de partida, básico para la correcta delimitación se evidencia cuando la resolución en su página 10 determina que la practica coincidencia entre el cauce actual del Arroyo Berrenchín y su trazado histórico. la Confederación, en la pagina 11 de su resolución, determina que
Hay una premisa errónea que es la práctica coincidencia entre el cauce actual del Arroyo Berrenchín y su trazado histórico lo que se evidencia en la propia resolución recurrida -folios 10 y 11-.
b) Si acudimos a la GUIA METODOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA NACIONAL DE CARTOGRAFÍA DE ZONAS INUNDABLES (2011) editada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural Marino, a la que se refiere el acto impugnado en su página 12, y que según se dice en la citada resolución se han seguido los criterios expuesto en la mencionada guía, no podemos más que poner en evidencia, como haremos a continuación, que el resultado a la que llega la Confederación en su resolución (coincidencia del cauce histórico con el actual) adolece de una
c) Que la Confederación llega a la conclusión que superponiendo los fotogramas georreferenciados de vuelo americano con la capa GIS se comprueba la práctica coincidencia del cauce en el vuelo americano y el trazado actual del arroyo. Por ello, y siguiendo las recomendaciones que a modo de conclusiones se establecen en la página 33 de la Guía Metodológica, en su último punto dice textualmente: "Para los estudios geomorfológico-históricos, es imprescindible disponer de las ortofotos de vuelos históricos (principalmente del vuelo americano de 1956/57). Si únicamente se dispusiera de los fotogramas en papel, será recomendable su escaneo y ortoorrección, YA QUE UNA SIMPLE GEOREFERENCIACION PUEDE GENERAR MUCHOS ERRORES". Método que se ha utilizado en el presente caso, ya que únicamente se georreferencian los fotogramas de vuelo americanos con la capa GIS, tal y como se refleja en la resolución que se ha transcrito anteriormente.
f) A la vista de los cuatro informes realizados por la administración demandada, dos de campo efectuados
g) La falta de certeza entre la correcta ubicación del cauce histórico con respecto al aliviadero actual se pone en evidencia, si cabe más, en el dictamen pericial de Febrero de 2021 redactado por El Ingeniero de Caminos Don Carlos Manuel que comienza discrepando, tal y como venimos manteniendo, que no existe una evidencia objetiva fehaciente acerca de la premisa de inicio con la que parte la Confederación Hidrográfica del Tajo, y que sobre la misma construye, los dos ejes de la resolución impugnada: por una parte, la practica coincidencia del cauce históricos y el actual, y sobre esta premisa (errónea), la determinación de la zona inundable probable. Por la escasa resolución de la fotografía aérea de la zona tomada por el Vuelos Americano de 1956. Y porque la Guia Metodológica para el Desarrollo del Sistema Nacional de Cartografía Zonas Inundables,
Abundando en este aspecto, ya que en los propios datos que aporta la Confederación Hidrográfica del Tajo en su informe de Julio de 2020, se observa que el trazado propuesto para el eje varía de la construcción del embalse en el momento de realizarse la urbanización. Es a partir de esa errónea asunción de la identificación del cauce Historico con el que trazan como actual, sobre el que se realizan los cálculos hidráulicos. Por ello, partiendo de una premisa errónea, conducen a conclusiones no certeras. A su vez, la realización de un cálculo hidráulico con exactitud, precisa de una topografía de mucho mayor detalle de la que se ha tomado como base, pudiendo estas imprecisiones cartográficas suponer una inexactitud en las conclusiones que se obtienen.
Como conclusiones de la demanda establece el actor las siguientes:
-----Que las conclusiones a las que llega el servicio técnico de la Confederación Hidrográfica del Tajo, parten siempre de una hipótesis errónea que es la identificación del cauce histórico del arroyo Berrenchín con el existente en la actualidad, que se corresponde con el aliviadero artificial de la balsa.
----Que para la formulación de dicha hipótesis, el organismo de cuenca únicamente ha valorado la observación de los fotogramas del vuelo americano de 1956. La superposición de los fotogramas georreferenciados con la capa GIS, causa mucho errores, tal y como hemos manifestado en el cuerpo de la demanda, luego no puede ser un método fiable para determinar con certeza el cauce histórico del que no quedan vestigios. Que en la fotografía de 1956 no se distingue la TOPOGRAFÍA, POR LO QUE HUELGA DECIR QUE TAMPOCO EL CAUCE, de esta manera únicamente se han podido basar en los cambios de color que se aprecian por la presencia de vegetación o por su ausencia.
-----Que partiendo por tanto de una base hipotética y dubitable, se traslada el trazado de ese posible eje del cauce a la cartografía actual, sin que en el proceso se contemple la transformación antrópica que ha sufrido la cuenca y la zona en general, con la urbanización ejecutada.
------Que si realizamos un estudio de la geomorfología y la vegetación de la zona, tal y como se establece para la delimitación del DPH probable se observan evidencias relictas de que el cauce histórico ha sido modificado mediante rellenos antrópicos que lo fueron adaptando al entramado urbano de la urbanización. Que las líneas que definen estas evidencias, no es paralela al eje del cauce que se propone desde el organismo de cuenca, lo que prueba las alteraciones del este. Que abundando en este aspecto, ya que en los propios datos que aporta la Confederación Hidrográfica del tajo en su informe de Julio de 2020, se observa que el trazado propuesto para el eje varía de la construcción del embalse en el momento de realizarse la urbanización. Que es a partir de esa errónea asunción de la identificación del cauce Histórico con el que trazan como actual, sobre el que se realizan los cálculos hidráulicos. Por ello, partiendo de una premisa errónea, conducen a conclusiones no certeras.
-----Que a su vez, la realización de un cálculo hidráulico con exactitud, precisa de una topografía de mucho mayor detalle de la que se ha tomado como base, pudiendo estas imprecisiones cartográficas suponer una inexactitud en las conclusiones que se obtienen.
-----Que la cartografía que se obtiene del vuelo LIDAR, no resulta una herramienta del todo apropiada para la realización de un estudio de inundabilidad, puesto que la precisión que aporta, presenta serias carencias en el detalle. Se trata de una toma de puntos masiva que en ningún momento se detiene, porque no puede definir las líneas singulares del terreno, como son las líneas de talud, cauces bordes de carretera, etc...La presencia de vegetación espesa, como en el caso que nos ocupa, falsea los datos y precisa de un trabajo de campo in situ para observar, comprobar, medir los datos y corregir los errores de partida del LIDAR.
----Que el otro factor determinante en los cálculos hidráulicos es el del caudal considerado, que se obtiene, tal y como se indica de la ficha del ARPSI, mediante la aplicación CAUMAX del CEDEX, APLICANDO UN
--Que no se han tenido en cuenta los episodios históricos de avenidas del Arroyo Berrenchín a la hora de efectuar los cálculos de inhabilidad.
----Que no se han tenido en cuenta la aportación de caudales a la balsa provenientes de la concesión de agua para riego del Canal Bajo del Alberche.
----Que en la construcción de la vivienda se ha tenido en cuenta medidas para la disminución de la vulnerabilidad y de la autoprotección.
----Que en la delimitación de la zona de flujo preferente no se han tenido en cuenta la información histórica y geomorfológica existente, por lo que se obtiene conclusiones incoherentes con las evidencias físicas disponibles, sobre todo por la falta de un trabajo de campo necesario para subsanar los errores de las aplicaciones, lo cual nos lleva a conclusiones erróneas sobre el comportamiento del arroyo Berrenchín.
---- Tal y como consta en el expediente, se solicita informe al Servicio de Gabinete Técnico, sobre la delimitación del dominio público hidráulico del arroyo de Berrenchín en la zona donde se localizan las obras, correspondiente al tramo con código ES030_DPH_23-06-05, con fecha 28 de julio de 2020, se da traslado del "INFORME SOBRE LA DELIMITACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO DEL ARROYO BERRENCHÍN EN EL TRAMO ARPSI ES30-23-06 05, A LA ALTURA DE LA PARCELA NUM001 DE LA URBANIZACION000 NUM002 FASE, EN TÉRMINO MUNICIPAL DE PEPINO (TOLEDO). EXPEDIENTE: ITI - NUM004", donde se analiza la evolución histórica del cauce del arroyo Berrenchín en el entorno de la URBANIZACION000, para discernir su carácter público o privado, y se revisa la delimitación del dominio público hidráulico contenida en el visor del SNCZI, que refleja los trabajos realizados con motivo de la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación del tramo ARPSI ES030-23-06-05 del arroyo Berrenchín en los términos municipales de Pepino y Talavera de la Reina (Toledo).Además, se realiza consulta del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la zona donde se pretende realizar la actuación con los resultados obrantes en la resolución objeto del presente recurso.
----- Conforme a los estudios de delimitación del dominio público hidráulico y las zonas inundables, realizados con motivo de la elaboración de los mapas de peligrosidad de inundación del ARPSI, se ha podido comprobar que parte de las obras ejecutadas se localizan dentro de la zona de servidumbre del arroyo Berrenchín y afectan, además, a la zona de flujo preferente.
-----Como se ha podido acreditar fruto del expediente tramitado, las obras ejecutadas suponen una obstrucción al régimen de corrientes, reduciendo la capacidad de desagüe del cauce e incrementado significativamente el riesgo de inundación en el entorno inmediato y aguas abajo. La edificación ejecutada se ve afectada por la zona inundable del cauce, alcanzándose calados en el entorno de la actuación de 1,79 m para el periodo de retorno de 500 años, por lo que de acuerdo con la clasificación de riesgos establecida en la Guía Técnica de apoyo a la aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en las limitaciones a los usos del suelo en las zonas inundables de origen fluvial , las actuaciones objeto de legalización se ubican en una zona con grado de afección muy grave, razón por la cual resulta ajustada a derecho la denegación de legalización de las obras objeto del presente recurso
Se ha tramitado un expediente sancionador de referencia D- NUM003, por realizar la limpieza del cauce del arroyo Berrenchín y la construcción de una vivienda en la parcela NUM001, de la URBANIZACION000 NUM002 Fase", sin la autorización administrativa de la Confederación, dictándose la resolución con fecha 6 de marzo de 2009.
En la ejecución de la resolución del expediente sancionador de agosto de 2019, la Confederación requirió a Dª. Antonieta, titular de la edificación, para que en el plazo de treinta días procediese a la ejecución voluntaria de la resolución, reponiendo las cosas a su estado anterior o solicitando a esta la legalización de las obras denunciadas, como así hizo la hoy recurrente, lo que dio lugar a la apertura del presente expediente ZP- NUM000, para la
Matizaremos en primer lugar que pese a las alegaciones de la parte actora sobre la falta de motivación, según el art. 43.1 a LPA se invoca y que exige la motivación para los actos administrativos que limiten derechos subjetivos TC ( TC 1ª S. 16 de junio 1982), y precisamente con referencia a la jurisprudencia del TS -sentencia de 23 de abril de 1990- que indica que la motivación debe de realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de los derechos, para comprobar que dicha motivación cumple las funciones de asegurar la formaci6n de la voluntad de la Administración y constituir una garantía para el administrado que podrá impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y facilitar el control jurisdiccional de la administración - Art. 106.1 CE-.
Por todo ello entendemos que aquí no hay falta de motivación o motivación defectuosa sin que se pueda detectar dado lo exhaustivo de la resolución de la CHTAJO un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, cuyo deslinde se ha de hacer indagando sobre todo si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto se ha producido o no indefensión del administrado - art.48.2 LPA- lo que aquí no concurre.
Previo al análisis de la cuestión propiamente de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso exponer la normativa aplicable. Establecen los artículos 78 y 79 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, y posteriores modificaciones, el procedimiento para la legalización de obras, mediante autorización en la zona de policía de cauces.
El artículo 14 del RDPH dice que 1. Se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años,
El art. 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico
El ultimo párrafo del apartado segundo del articulo 9 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, en lo sucesivo (RDPH) dice que: "
Según lo estipulado en el art. 9 ter. del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Por otro lado en lo que nos interesa diremos también que las funciones por la que se rigen los actos de los Agentes Medioambientales, están contempladas en la Ley de Aguas aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Y concretamente en los apartados 3° y 4° del artículo 94. Policía de Aguas, que establece:
a)
b)
c)
En el art. 6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
El art. 7.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
La resolución recurrida de 4 de septiembre de 2020 deniega la legalización de las obras de la construcción de la casa de la demandante por los siguientes motivos. En primer lugar, por la
En el artículo 6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se define la zona de servidumbre como la zona de cinco metros de anchura lindante con el cauce.
La resolución de la CHTAJO manifiesta que la aparente afección al dominio público hidráulico que se aprecia en las imágenes de la izquierda y central del expediente se debe a que el alero del tejado de la edificación sobresale cerca de un metro en planta de la base del muro de la fachada Oeste de la misma. Y que en realidad, la línea de DPH alcanza el citado muro, sobrepasando por tanto el contorno que delimita la edificación en la ortofoto sin que esto signifique que se produce una invasión del DPH. Pero la resolución sigue diciendo que en este caso, se podría afirmar que, de acuerdo con la delimitación del DPH cartográfico realizada, la edificación se encuentra dentro de la zona de servidumbre del arroyo Berrenchín tal y como muestra la figura con línea amarilla. El muro inicial de la rampa de la edificación estaría justo en el límite de la zona de servidumbre, mientras que el resto de la edificación y el muro de cierre aguas abajo, hasta la CALLE000, la estarían invadiendo. Por todo ello, se concluye que la edificación situada en la parcela nº NUM001 de la URBANIZACION000 NUM002 Fase, no afecta a la zona de dominio público del arroyo Berrenchín, pero sí lo hace significativamente a su zona de servidumbre.
Sin embargo, pese a tales afirmaciones de la resolución de 4 de septiembre de 2020, el primer obstáculo planteado por la Confederación a la actora sobre la ocupación de la zona de servidumbre del Arroyo Berrenchín queda claramente rechazado por lo que a continuación señalaremos:
1- En efecto, en primer lugar porque las conclusiones a las que llega el servicio técnico de la Confederación Hidrográfica del Tajo, parten siempre de lo que nos parece una hipótesis errónea que es la identificación del cauce histórico del arroyos Berrenchín con el existente en la actualidad. Lo que no es posible por la falta de una delimitación precisa del cauce histórico del Arroyo Berrenchín, como punto de partida fundamental. Y además porque para ello el organismo de cuenca únicamente solo ha valorado la observación de los fotogramas del vuelo americano de 1956, y es evidente que la mera superposición de los fotogramas georreferenciados con la capa GIS, causa muchos errores según se desprende de las conclusiones obrantes en la GUÍA METODOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA NACIONAL DE CARTOGRAFÍA DE ZONAS INUNDABLES (2011). Ello además es evidente porque en la fotografía de 1956 no se distingue la TOPOGRAFÍA, ni tampoco EL CAUCE, y de esta manera únicamente se han podido basar en los cambios de color que se aprecian por la presencia de vegetación o por su ausencia, lo que no hace posible delimitar con certeza el cauce del Arroyo.
2 - Además corrobora todo lo anterior el que es la propia Confederación la que dice que la evolución del cauce histórico mediante los fotogramas obtenidos en distintas fechas 1.956 (vuelo americano); 1.977(vuelo interministerial) y 2.018 (vuelo Lidar), el cauce propuesto por la Administración, en cada una de las tomas obtenidas, varia de forma evidente, lo cual desvirtúa la afirmación de la practica coincidencia entre el cauce histórico y el actual, y la conclusión subsiguiente de que no está demostrado que la vivienda actual de la actora ocupe la zona de dominio público o de servidumbre del Arroyo Berrenchín.
3-Y por último lo que es aún más evidente por la presunción de veracidad de la que disfrutan los informes emitidos por los
Es mas, solicitado informe al Agente medioambiental de la zona sobre las afecciones actuales de las obras al dominio publico hidráulico , en este se ratifica la escasa incidencia que las obras tienen sobre el mismo.
4- Y finalmente, la propia Confederación demandada, reconoce en su propio oficio de fecha 14-02-2018 (doc. 18 del visor) remitido a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente -Fiscalía de Sala- de forma muy significativa desvirtuándose así sus conclusiones previas contra la construcción de la actora, lo siguiente:
Sigue diciendo el informe que
5- Concluyendo así la propia demandada Confederación Hidrográfico Tajo que si se realiza un estudio de la geomorfología y la vegetación de la zona, tal y como se establece en los protocolos para la delimitación del DPH probable, que no se han hecho, se podrán apreciar evidencias relictas de que el cauce histórico ha sido modificado mediante rellenos antrópicos que lo fueron adaptando al entramado urbano de la urbanización. Así se ve que las líneas que definen estas evidencias no parece que sean paralelas al eje del cauce que se propone desde el organismo de cuenca, lo que prueba las alteraciones de éste. Podemos concluir pues que la CHTajo parte por tanto de una base hipotética y dubitable, pues se traslada el trazado de ese posible eje del cauce a la cartografía actual, sin que en el proceso se contemple la real transformación antrópica que ha sufrido la cuenca y toda la zona en general como consecuencia de la urbanización ejecutada. Debiéndose abundar en este aspecto, ya que en los propios datos que aporta la Confederación Hidrográfica del Tajo en su informe de 28 de Julio de 2020, se observa que el trazado propuesto para el eje varía de la construcción de la balsa en el momento de realizarse la urbanización. Y que el trazado histórico ha sido modificado mediante rellenos antrópicos que lo fueron adaptando al entramado urbano de la urbanización.
Según la Administración y el Abogado del Estado la edificación ejecutada se ve afectada por la zona inundable del cauce, alcanzándose calados en el entorno de la actuación de 1,79 m para el periodo de retorno de 500 años, por lo que de acuerdo con la clasificación de riesgos establecida en la Guía Técnica de apoyo a la aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en las limitaciones a los usos del suelo en las zonas inundables de origen fluvial , es claro que las actuaciones objeto de legalización se ubican en una zona con grado de afección muy grave, razón por la cual resultaría en principio ajustada a derecho la denegación de legalización de las obras objeto del presente recurso tal como se hallan en la actualidad. Conclusión que hemos de asumir solo parcialmente por lo siguiente:
1---La actora en su demanda salude a que el otro factor determinante en los cálculos hidráulicos es el del caudal considerado, que se obtiene, tal y como se indica de la ficha del ARPSI, mediante la aplicación CAUMAX del CEDEX, aplicando un
Sigue diciendo
Y por ello y aun mas, el Ayuntamiento de Pepino, con fecha 11 de febrero de 2020, remite el Certificado realizado por la Secretaria del Ayuntamiento de Pepino, donde consta que la parcela NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACION000 NUM002 fase, está clasificada como suelo urbano .
Y así aunque el perito de parte don Ismael también concluye que el cauce no ejerce servidumbre o afección sobe el inmueble de propiedad del actor, y que otro perito de parte el ingeniero de caminos don Carlos Manuel en su informe de 1 DE marzo de 2021 realizado a instancias de la actora con aclaraciones posteriores del dia 16 de diciembre , añada que "no se ha hecho un estudio por la CHTajo a partir de un levantamiento topográfico ad hoc , y que
En efecto, la actora se remite al peligro de inundación y corrobora sus tesis antes expuestas con el informe del perito obrante en autos de fecha 1 de marzo de 2021-con aclaraciones del dia 16 de diciembre siguiente- de don Carlos Manuel, Ingeniero de caminos, que dice que no se han hecho estudios por la CHTajo a partir de un levantamiento topográfico ad hoc , y no se han considerado las alteraciones de la cuenca , pues la definición topográfica es un factor que interviene en el contexto hidráulico y por tanto en la delimitación de la zona de flujo preferente y
3-----A este respecto, se aporta también el informe al Servicio de Gabinete Técnico, sobre la delimitación del dominio público hidráulico del arroyo de Berrenchín en la zona donde se localizan las obras, correspondiente al tramo con código ES030_DPH_23-06-05, con fecha 28 de julio de 2020, se da traslado del "INFORME SOBRE LA DELIMITACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO DEL ARROYO BERRENCHÍN EN EL TRAMO ARPSI ES30-23-06-05, A LA ALTURA DE LA PARCELA NUM001 DE LA URBANIZACION000 NUM002 FASE, EN TÉRMINO MUNICIPAL DE PEPINO (TOLEDO). EXPEDIENTE: ITI - NUM004", donde se analiza la evolución histórica del cauce del arroyo Berrenchín en el entorno de la URBANIZACION000, para discernir su carácter público o privado, y se revisa la delimitación del dominio público hidráulico contenida en el visor del SNCZI, que refleja los trabajos realizados con motivo de la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación del tramo ARPSI ES030-23-06-05 del arroyo Berrenchín en los términos municipales de Pepino y Talavera de la Reina (Toledo).
Confirma todo lo anterior el informe del Servicio del Gabinete Técnico, con fecha 27 de julio de 2020, donde se analiza la afección de la parcela nº NUM001 a las zonas de dominio público hidráulico y servidumbre, realizando una serie de consideraciones previas sobre la visualización de resultados sobre ortofoto, que se transcriben a continuación, para terminar diciendo:
4-----Y obra en autos el
En dicho informe de parte del arquitecto don Ismael se analizan los siguientes aspectos:
a) Análisis de la legislación sobre aguas vigente en el año 1981, por ser la fecha de aprobación del Plan Parcial de la URBANIZACION000 "
b) Se indica que "e
c)En relación a lo que se estipulaba en el artículo 9, sobre que las aguas saldrán del predio por el mismo punto de su cauce natural, sin que puedan ser desviadas de su curso, se afirma que las aguas procedentes del sobrante de los pozos y fuentes existentes, así como las procedentes de la escorrentía pluviométrica, "
d) Y termina diciendo este perito: "
5-----Por tanto dadas estas
6----Sin que haya datos para considerar inadecuada tal conclusión pues -como vimos- tampoco se muestra tan concluyente al respecto el informe del perito Sr. Carlos Manuel ...que solo plasma dudas sobre que sea de "
Así pues conforme a los estudios de delimitación del dominio público hidráulico y las zonas inundables, realizados con motivo de la elaboración de los mapas de peligrosidad de inundación del ARPSI, se ha podido comprobar que parte de las obras ejecutadas afectan, además, a la zona de flujo preferente. Según informe de la CHTAJO de la edificación se encuentra aguas abajo de una pequeña presa que se construyó dentro de la Urbanización para la creación de un lago, y se ha comprobado que no hay constancia de que dichas obras hayan sido autorizadas por esta Confederación, poniendo esta de manifiesto también que tal y como se puede observar en el visor cartográfico del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), la construcción afecta incluso a la zona inundable de peligrosidad muy alta (periodo de retorno de 10 años).
7----Concluye el informe de la Jefa del Servicio de 30 de marzo de 2020 que "
Y sigue diciendo este mismo informe que
8-----Concluyendo no se pone en duda que la vivienda se haya construido de acuerdo a la normativa urbanística de aplicación y al proyecto de ejecución, pero no se tuvo en cuenta la normativa en materia de aguas vigente en el momento de su construcción, ni se obtuvo la preceptiva autorización de obras de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
10---- Y la consulta del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, concluye sobre la zona donde se pretende realizar la actuación con los siguientes resultados:
- Zona de Flujo Preferente: Estudio ES030 ZFP 23-06-05 delimitaciones de la zona de flujo preferente.
- Dominio público hidráulico: Estudio ES030 ZP DPH 23-06-05 de delimitación de la zona de dominio público hidráulico y delimitación de la zona de servidumbre y zona de policía de cauces.
- Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI's): La actuación solicitada se encuentran contenida dentro del Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación con código ES030-23-06 Tramo 5 Arroyo de Berrenchín.
- Zonas inundables: delimitadas las zonas inundables para avenidas de periodos de retorno de 10, 50, 100 y 500 años.
11-----E incluso la prueba solicitada para mejor proveer manifiesta en un informe reproduciendo el otro anterior de 27 de julio de 2020 del Jefe del servicio de
Pero a pesar de asumir esta Sala las conclusiones referidas con las consideraciones de la resolución recurrida de 4 de septiembre de 2020 debemos matizar que
1)No se pone en duda que la vivienda en cuestión se haya construido de acuerdo a la normativa urbanística de aplicación y al proyecto de ejecución, pero no se tuvo en cuenta sin embargo que la normativa en materia de aguas vigente en el momento de su construcción, ni se obtuvo la preceptiva autorización de obras de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Ni que ....el cauce del arroyo continúa a cielo abierto desde la compuerta del aliviadero del embalse, ubicada en el estribo izquierdo del muro de presa, atravesando viales de la urbanización en un tramo de unos 450 m de longitud, en el que la única edificación que se asienta en las inmediaciones del cauce es la vivienda situada en la margen izquierda, que ocupa la parcela nº NUM001 de la URBANIZACION000 NUM002 Fase, entre las obras de cruce del arroyo con las CALLE001 y CALLE000.,,,"
Se afirma en el expediente sin que haya sido rebatido que la Confederación ha realizado la revisión y actualización de los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación del primer ciclo, dando lugar a los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación del segundo ciclo, incluido el del tramo ARPSI del arroyo Berrenchín, que han sido sometidos a consulta pública en agosto y octubre de 2019, por periodos de tres meses, sin que se recibieran alegaciones de la actora.
2)Y aunque la edificación no esté en zona de dominio Público ni de servidumbre, sin embargo es claro que las obras ejecutadas suponen una obstrucción al régimen de corrientes, reduciendo la capacidad de desagüe del cauce e incrementado significativamente el riesgo de inundación en el entorno inmediato y aguas abajo.
Se ha comprobado sin embargo que este tramo del cauce está clasificado como Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI), con código ES030-23-06-05 Arroyo de Berrenchín, y la actuación se encuentra dentro de la zona inundable para avenidas de peligrosidad muy alta, correspondiente al periodo de retorno de 10 años. Así pues la edificación ejecutada se ve afectada por la zona inundable del cauce, alcanzándose calados en el entorno de la actuación de 1,79 m para el periodo de retorno de 500 años, por lo que de acuerdo con la clasificación de riesgos establecida en la Guía Técnica de apoyo a la aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en las limitaciones a los usos del suelo en las zonas inundables de origen fluvial, la actuaciones objeto de legalización se ubican en
3)Y todo ello pese a que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001 y a el artículo 75.1 de la Ley 38/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación a los artículos 240 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto núm. 849/1986, de 11 de abril, se puede proceder al APEO Y DESLINDE del cauce denominado "arroyo Berrenchín" desde su nacimiento hasta su confluencia e intersección con el Canal Bajo del Alberche" como dice la Administración.
4) Por ello hay que atender al art. 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que establece que en "
5)Se parte por la Administración del reconocimiento de la falta de legalización precisa de la casa tal como esta construida cerca del cauce de Arroyo Berrenchín .... Pero vemos que a pesar de las carencias y de las alteraciones urbanísticas y de las construcciones de la casa , sí se conocen las premisas básicas esenciales para realizar los cálculos hidrológicos ; sin olvidar que además la propia actora en la solicitud de 3 de septiembre de 2019 con base en el informe del arquitecto don Gaspar ( donde se habla de "crecidas no controladas") la casa se ha retranqueado en el oeste y se ha apantallado con hormigón y 3,5 metros de altura ), dice que asume que es "una vaguada la zona sirve de recogida y encauzamiento esporádico de agua ". Por lo que aunque la propia CH Tajo valore la insuficiencia de esas medidas de retranqueo y apantallamiento no impone otras mas eficaces y seguras.
Por lo que con tales argumentos se ha de estimar solo en parte la demanda pues efectivamente se ha podido comprobar que parte de las obras ejecutadas -aunque no se localicen dentro de la zona de
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0622-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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