Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 684/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 989/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 684/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100686
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11309
Núm. Roj: STSJ M 11309:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 989/2021, interpuesto por D.ª Antonieta, representada por D.ª Yolanda López Macías y bajo la dirección letrada de D. Javier Sánchez Ribas, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Formación, de 1 de diciembre de 2020, por la que se aprobaron los listados provisionales de admitidos y excluidos en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en las cualificaciones profesionales de Atención sociosanitaria a personas en instituciones sociales y Atención sociosanitaria a personas en domicilio, convocado por Orden de 7 de octubre de 2022 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid.
Ha intervenido como parte demandada la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Se suscitan las cuestiones litigiosas:
(i) Acreditación suficiente por la interesada del cumplimiento de los requisitos para ser admitida en el proceso de evaluación de sus competencias profesionales.
(ii) Falta de motivación.
1. Mediante Orden de 7 de octubre de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad (BOCM núm. 252, de 16 de octubre de 2020), se convocó procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales de la familia profesional de servicios socioculturales y a la comunidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, como normativa reguladora del procedimiento (en adelante, Real Decreto 1224/2009).
2. El 27 de octubre de 2020, D.ª Antonieta presentó una solicitud de inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales de la convocatoria en la cualificación de Atención sociosanitaria a personas en instituciones sociales y se le asignó el número de expediente NUM000.
3. Tras revisar el expediente se comprobó que la interesada no había documentado el requisito de experiencia laboral: "
4. Como experiencia laboral aportó un contrato de trabajo en la Agencia Madrileña de Atención Social como auxiliar de servicios, que no estaba relacionada con la Atención sociosanitaria en instituciones sociales, por lo que se consideró que no se cumplía el requisito de experiencia laboral señalado en el apartado sexto de la convocatoria. Como formación no formal, la interesada no aportó documento alguno de formación relacionada que se pudiera computar, pues o no estaban relacionados o no disponían de contenidos, no cumpliéndose de este modo el requisito indicado en la convocatoria.
5. El 18 de Noviembre de 2020, se publicó resolución de 17 de Noviembre de 2020 de la directora general de Formación, por la que se aprobaron y publicaron listados provisionales de personas admitidas y excluidas del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales convocadas, concediendo a los interesados un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación, con objeto de subsanar los defectos u omisiones y presentar las alegaciones que se consideren oportunas
6. El 30 de noviembre de 2020, D.ª Antonieta presentó escrito de alegaciones, aportando diversos contratos que no estaban relacionados con la cualificación objeto de la convocatoria, incumpliendo de este modo la acreditación del requisito de experiencia laboral indicado en el apartado sexto: "
7. El 15 de diciembre de 2020, se publicó de la Directora General de Formación, de 1 de diciembre de 2020, por la que se aprobaron los listados provisionales de admitidos y excluidos en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en las cualificaciones profesionales de Atención sociosanitaria a personas en instituciones sociales y Atención sociosanitaria a personas en domicilio, convocado por Orden de 7 de octubre de 2022 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, con indicación de las causas de exclusión, en la que se excluía a D.ª Antonieta de la participación en los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales en la cualificación profesional SSC089 "
- SSC320_2 Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales.
- SSC089_2 Atención sociosanitaria a personas en el domicilio.
La recurrente considera, a tal efecto, que "
En sentido contrario se posiciona la Administración demandada, alegando que la revisión del expediente administrativo permite comprobar que la recurrente no ha acreditado, ni inicialmente ni por vía de subsanación, el requisito de experiencia laboral (pues aporta un contrato de trabajo en la Agencia Madrileña de Atención Social como auxiliar de servicios, que no está relacionada con la Atención sociosanitaria en instituciones sociales, y diversos contratos que tampoco guardan relación con la referida cualificación profesional) como tampoco el de la formación no formal (pues no aporta documento alguno de formación que se pueda computar, pues o no están relacionados o no disponen de contenidos).
Pues bien, como la propia recurrente señala en su demanda, el art. 11.1.c) del Real Decreto 1224/2009, en la redacción aplicable
Esta norma reglamentaria sirve de cobertura, entre otras, a la convocatoria que nos ocupa, como recoge la propia Orden de 7 de octubre de 2022 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid.
Interesa destacar, en este punto, que no basta cualquier experiencia laboral y/o formación al objeto de acreditar los requisitos previstos en la norma reglamentaria antes citada, sino que solo resultará procedente la que esté "
Esta exigencia se reitera, en el concreto ámbito de la convocatoria de procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales que nos ocupa, como
A tal efecto, el punto noveno de la convocatoria ("
En este contexto, la primera conclusión que se extrae es que el escrito de demanda no aporta la Sala razones suficientes para desvirtuar la legalidad del acuerdo impugnado, pues se limita a sostener de forma apodíctica que su solicitud cumple los requisitos exigidos en la convocatoria para ser admitida en el proceso de evaluación de sus competencias profesionales, pero sin justificar de qué modo y manera lo hace.
Si lo que viene a sostenerse, asumiendo que esta es la tesis que subyace a la impugnación, es que el informe de vida laboral aportado en esa vía impugnatoria certifica que la recurrente cuenta con una experiencia laboral superior a la exigida, ha de recordarse que no basta cualquier experiencia profesional, sino que ha de estar relacionada con las competencias profesionales que se quieren acreditar (Atención sociosanitaria a personas en instituciones sociales) y, además, que ello ha de justificarse a través de la documentación acreditativa a que se hizo antes mención.
A la luz de la información obrante en autos y según las alegaciones contenidas en el recurso para fundamentar este motivo, ni una ni otra condición pueden estimarse cumplidas en este caso.
Así el informe de vida laboral acredita efectivamente la sucesión de diversas actividades laborales pero los datos que proporciona resultan insuficientes a los fines requeridos por la convocatoria. No es preciso entrar a valorar cada uno de los períodos de actividad que se consignan en el citado informe pues la propia recurrente no ha efectuado siquiera esta operación analítica en su escrito de demanda.
Sí diremos, en cualquier caso, que una parte de esa actividad se refiere a ocupaciones ajenas a la Atención sociosanitaria a personas en instituciones sociales (por ejemplo, Alberto Sánchez Hostelería, S.L., Hostelería Granadosgironda, S.L., La Peña de Francia, Restaurantes y Cafe, El Buen Tapeo Restauración, S.L., etc.), lo que evidencia aún más la necesidad de acreditar la experiencia laboral en los términos exigidos en la convocatoria y, al no haberse efectuado así por la actora, la legalidad del acuerdo impugnado.
También resulta insuficiente la información adicional aportada, pues no permite acreditar que la experiencia laboral adquirida por la interesada, por el tiempo mínimo exigido por la convocatoria, esté relacionada con las competencias profesionales que se deben acreditar en el procedimiento de evaluación de competencias profesionales.
Finalmente, la Sala coincide con la tesis de la Administración de que la experiencia laboral adquirida por la recurrente como auxiliar de servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social, a falta además de toda argumentación de la actora sobre este particular, no puede entenderse comprendida en el ámbito de cualificación profesional de la Atención sociosanitaria a personas en instituciones sociales.
Similares argumentos pueden exponerse a propósito de la formación no formal, a tenor de lo exigido por la convocatoria, la exclusión apreciada por la Administración y las escasas razones impugnatorias alegadas en la demanda, por lo que nos remitimos a lo ya razonado. A mayor abundamiento señalar que la propia recurrente indicó en su recurso de alzada que su solicitud de admisión al procedimiento fue "
El motivo se desestima.
También en este caso de forma esquemática pues la infracción que se denuncia se concreta en alegar, por una parte, que del expediente administrativo no puede conocerse el razonamiento lógico que lleva a la Administración a considerar que la documentación aportada no es suficiente para la admisión en el procedimiento y, por otra, que en caso de duda debería haberse valorado la misma en el proceso de asesoramiento regulado en el Real Decreto 1244/2009.
La Administración se opone a lo anterior por entender que la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la causa de exclusión apreciada, concediéndosele al efecto el trámite de subsanación.
Pues bien, respecto a la falta de motivación, procede recordar lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:3661), según la cual:
A la luz de esta jurisprudencia, concluimos que actividad administrativa impugnada supera este test, pues la motivación de la resolución recurrida en alzada incorpora cumple de modo suficiente la finalidad de exteriorizar las razones que han justificado la decisión de la Administración, en este caso, el incumplimiento de los requisitos de admisión al procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en las cualificaciones profesionales de Atención sociosanitaria a personas en instituciones sociales, convocado por Orden de 7 de octubre de 2022 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, en la forma anteriormente expresada.
Contra la decisión así fundamentada, por otra parte, la recurrente ha podido efectuar todas las alegaciones y pruebas que hubiera tenido por conveniente, no apreciándose restricción alguna al respecto que sea imputable a una eventual falta de motivación del acto impugnado.
Recordar, finalmente, que la discrepancia con el contenido de la motivación, que es en definitiva lo que parece que viene a expresarse en el motivo impugnatorio examinado, no es falta de motivación ni puede confundirse con ella.
El motivo se desestima.
No obstante, a tenor del art. 139.4 de la Ley 29/1998 y en atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, la Sala considera procedente limitar la cantidad que ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, hasta una cifra máxima total de 800 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Formación, de 1 de diciembre de 2020, por la que se aprobaron los listados provisionales de admitidos y excluidos en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en las cualificaciones profesionales de Atención sociosanitaria a personas en instituciones sociales y Atención sociosanitaria a personas en domicilio, convocado por Orden de 7 de octubre de 2022 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia hasta el límite máximo expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0989-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

