Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 596/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2352
Núm. Roj: STSJ M 2352:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los recursos de apelación número 596/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Laura Albarrán Gil, en representación de la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE CIEMPOZUELOS TITULCIA, así como por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrando, en representación del Ayuntamiento de Ciempozuelos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2022, en el procedimiento ordinario núm. 129/2020, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Titulcia, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Miguel Velasco Fernández.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De la misma manera, el Ayuntamiento de Ciempozuelos interpuso recurso de apelación, adhiriéndose al escrito de interposición de la Mancomunidad.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
-Aprobar, con base en el informe de intervención nº 23/2019, de 16 de diciembre de 2019, la aportación del Ayuntamiento de Titulcia y del Ayuntamiento de Ciempozuelos, correspondiente al ejercicio 2017, por el importe de 67.471,83 euros y de 829.362,72 euros, respectivamente.
-Ratificar las aportaciones del Ayuntamiento de Titulcia acordadas para el ejercicio 2015, por resoluciones de la Presidencia de fecha 15 de diciembre de 2015 y de 24 de noviembre de 2017.
-Ratificar las aportaciones del Ayuntamiento de Titulcia acordadas para el ejercicio 2016, por resolución de la Presidencia de 10 de julio de 2018.
-Ratificar las aportaciones del Ayuntamiento de Titulcia y del Ayuntamiento de Ciempozuelos acordadas para el ejercicio 2018, por resolución de la Presidencia de 28 de diciembre de 2018.
En dicha resolución se afirma que, en ejecución de la sentencia de nº 36/2018 de 1 de febrero de 2018 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Madrid y a la vista de los datos que se desprenden del estado de ejecución del presupuesto de la Mancomunidad del ejercicio 2017 se proponen diversos cálculos a efectos de determinar la aportación que corresponde realizar al municipio de Titulcia. Tras los cálculos que realiza se afirma que a la vista de los datos anteriores resultaría que la cantidad total a aportar por el Ayuntamiento de Titulcia a los gastos reconocidos por la Mancomunidad durante el ejercicio 2017 ascienden a 67.471,83 euros. Por su parte la aportación que correspondería realizar al Ayuntamiento de Ciempozuelos sería de 829.362,72 euros.
1º.-En el año 1990 se aprueba por los Ayuntamientos de Ciempozuelos y Titulcia la creación de una mancomunidad para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos e industriales dentro de los cascos urbanos de ambas poblaciones. El artículo 2 de los Estatutos establece dicho fin.
El artículo 5.8 c) de los Estatutos de la Mancomunidad atribuye a la Junta de la Mancomunidad la competencia de fijar anualmente las aportaciones económicas de los municipios integrantes.
Por su parte, el artículo 15 establece que las aportaciones de los municipios integrantes se fijarán anualmente para cada ejercicio económico por la Junta de la Mancomunidad por mayoría absoluta.
El mismo artículo 15.1 establece los criterios con que deben fijarse estas aportaciones:
-Una cuota obligatoria para atender a los gastos generales, independientemente de la utilización de los servicios para cada municipio y fijada en proporción del número de habitantes de derecho de cada municipio.
-Una cuota complementaria calculada en función del uso que haga cada municipio de los servicios prestados mancomunadamente.
2º.- En agosto de 1992 la Mancomunidad firma con la empresa European Cleaning un contrato de servicios que incluye, además del de recogida de basuras para ambos municipios, el de limpieza viaria tan solo para el municipio de Ciempozuelos. En virtud de este contrato y de sus sucesivas prórrogas y modificaciones, la Mancomunidad ha venido prestando ambos servicios en régimen de gestión indirecta, mediante su encomienda a la citada empresa, desde la firma del contrato inicial hasta el 1 de febrero de 2018; el de recogida de basuras, en Ciempozuelos y Titulcia, y el de limpieza viaria, sólo en Ciempozuelos, sin que Titulcia haya participado nunca en este segundo servicio.
3º.-En sesión de 19 de febrero de 2004 la Junta de la Mancomunidad adopta el acuerdo de "establecer como porcentajes de participación en los ingresos y gastos de la Mancomunidad los del 90% (Ayuntamiento de Ciempozuelos) y 10% (Ayuntamiento de Titulcia) y "establecer como porcentajes de participación en los ingresos procedentes de la recogida selectiva (contenedores amarillos) los del 92% (Ayuntamiento de Ciempozuelos) y 8% (Ayuntamiento de Titulcia).
4º.-La aportación del ejercicio 2016 fue fijada por acuerdo de la Junta de 8 de febrero de 2016.Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo que recayó en el juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Madrid, que dicta sentencia en fecha 1 de febrero de 2018 anulando dicho acuerdo de la Junta. Condena a la Mancomunidad a fijar las aportaciones que deben fijar los Ayuntamientos integrantes respetando lo dispuesto en el artículo 5.8 c) y 15 de sus Estatutos- y aplicando los porcentajes de contribución sobre la base imponible donde no se repercutan los gastos que genera el servicio de limpieza viaria de Ciempozuelos, destinando todos los ingresos de la Mancomunidad exclusivamente a sus fines estatutarios.
5º.-En sesión de 8 de enero de 2020, la Junta de la Mancomunidad adopta acuerdo por el que se aprueba la aportación económica que deben realizar los municipios de Ciempozuelos y Titulcia en el año 2017 y se ratifican los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2018.
La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria en la instancia aduciendo, en síntesis, los siguientes argumentos.
El fin de la mancomunidad es únicamente la recogida de residuos sólidos urbanos e industriales dentro de los cascos urbanos de las poblaciones que la componen, no encontrándose entre sus fines la limpieza ni aseo viario o de las calles.
Las aportaciones de los municipios se deben fijar anualmente para cada ejercicio económico por la Junta de la Mancomunidad, según el artículo 15 de los Estatutos, debiendo fijarse dicha aportación económica en función de: (i) una cuota obligatoria que se fija en proporción al número de habitantes de derecho de cada municipio según la última rectificación del Padrón Municipal de habitantes, según el apartado a) del artículo 15; (ii) una cuota complementaria, prevista para ponderar el uso real que cada municipio realice de los servicios mancomunados, pudiéndose aplicar diversos módulos o parámetros, determinados en el apartado b) del mencionado artículo 15.
Estas disposiciones no pueden ser modificadas ni anuladas sin seguir el procedimiento de reforma de los Estatutos, por lo que no es posible entender, como pretende el Interventor de la Mancomunidad (documento 7 del expediente administrativo) que el acuerdo de la Junta de 19 de febrero de 2004 por el que se fijaban los porcentajes de participación de ambos municipios en los ingresos y gastos de la Mancomunidad haya dejado sin efecto lo regulado en el artículo 15.1 de los Estatutos.
Se debe diferenciar y excluir al Ayuntamiento de Titulcia del pago del servicio de limpieza viaria que realiza la Mancomunidad en el casco urbano de Ciempozuelos.
Dentro de los presupuestos de la Mancomunidad se incluyen los gastos referentes a dichos servicios exclusivos a uno de los Ayuntamientos integrantes Lo cual no está permitido ni puede admitirse que la Mancomunidad pueda ampliar sus prerrogativas de Administración a dichos gastos, y mucho menos sufragarlos con subvenciones públicas para otros fines ni aplicar los ingresos de las tasas de recogida de basura a dichos gastos ajenos a la Mancomunidad y sobre todo a los vecinos de Titulcia.
Por su parte, la representación de la Mancomunidad Intermunicipal solicita la desestimación del recurso aduciendo, en primer término, que a efectos del cálculo para la aportación de la recurrente se excluye el coste del servicio de limpieza viaria que sólo se presta en Ciempozuelos.
Señala que en 1992 se adjudicó el servicio público de recogida de residuos mediante concurso a un tercero, European Cleaning, de forma cuando menos irregular, y se gestionó de igual forma durante más de 25 años, con manifiesta falta de fiscalización, pago de cantidades al contratista sin justificación alguna y prórrogas contra las disposiciones en materia de contratos públicos, si bien con acuerdos concurrentes unánimes de los representantes de ambos municipios en la Junta General. Por ello dichos acuerdos generaron obligaciones económicas en favor de la contrata. Los dos municipios de la mancomunidad unánimemente acordaron en la Junta una prórroga que contravenía la normativa de contratos aplicable entonces.
El 19 de febrero de 2004 se adoptaron acuerdos determinantes en el presente procedimiento para establecer la forma de reparto entre los Ayuntamientos del coste de sostenimiento de la Mancomunidad. A efectos de reparto de los costes entre Ayuntamientos se aprueba un sistema de reparto para la cuota complementaria para mantenimiento de la Mancomunidad. La Mancomunidd acordó un sistema de reparto de 90% 10% para Ciempozuelos y Titulcia, respectivamente, para la liquidación complementaria. Ello en los términos de los Estatutos artículo punto 1 letra b): "Cuota complementaria" cuya determinación se fija en función del uso y de acuerdo con los siguientes parámetros: Número de habitantes, número de viviendas, base imponible de la contribución, consumo real, cualesquiera otro que apruebe la Junta con la mayoría prevista para este artículo". No cabe pretender 15 años después que el Acuerdo que establece ese criterio no es válido o no puede llevarse a cabo por sobrecostes o importes no justificados cobrados por la contrata. La aportación complementaria de los municipios para el periodo 2015-2018 es aprobada por mayoría absoluta de la Junta General y del cálculo de la aportación de Titulcia se excluye el coste de la limpieza viaria aplicando no sólo el pactado sino su mismo porcentaje en los sobrecostes abonados.
Por su parte, el Ayuntamiento de Ciempozuelos se adhiere a la contestación a la demanda de la Mancomunidad.
Sostiene la sentencia que sólo cumpliendo la forma de cálculo normada en los Estatutos rectores cabe determinar una aportación inicial que debe ser precisa y ajustado al servicio realmente prestado y disfrutado en cada uno de los Municipios integrantes, lo que exige excluir al Ayuntamiento de Titulcia del pago del servicio de limpieza viaria que realiza la Mancomunidad en el casco urbano de Ciempozuelos y no en el de Titulcia.
Se comparte también que los presupuestos de la Mancomunidad no pueden asumir partidas para un fin ajeno a los fines estatutarios de la propia Mancomunidad -en concreto, la limpieza viaria de Ciempozuelos- que no pueden ser incluidos como elemento determinante y base para fijar las aportaciones municipales.
Los acuerdos de reparto deben excluir absolutamente todo coste del servicio de limpieza viaria de Ciempozuelos, así como todas las subvenciones percibidas se han de destinar exclusivamente a sufragar los costes del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, y el importe de las tasas recaudadas en tal concepto se debe destinar exclusivamente a sufragar el coste de dicho servicio para ambos Ayuntamientos, con exclusión absoluta del servicio de limpieza viaria, que debe repercutirse exclusivamente al Ayuntamiento de Ciempozuelos, con cargo a su propio presupuesto, estuviese previsto o no en los ejercicios implicados.
Este reparto 90-10 al que, según la Mancomunidad responden los acuerdos impugnados para el reparto de costes y determinación de la contribución de cada Ayuntamiento a las obligaciones asumidas por la Mancomunidad, ni se ha explicado suficientemente, ni se ha acreditado que sea respetuoso con lo que resulta de las sentencias dictadas hasta la fecha, lo que obliga necesariamente a declarar su nulidad.
La sentencia asume el informe que obra en el expediente emitido por el Interventor del Ayuntamiento de Titulcia. Y señala que esto no significa que Titulcia pueda desentenderse de las obligaciones lícitamente asumidas a través de la Mancomunidad, sino sólo que no debe contribuir a las ilícitamente asumidas, que son todas las relativas a un servicio de limpieza viaria que la Mancomunidad nunca pudo ni debió asumir y que sólo el Ayuntamiento de Ciempozuelos debe asumir y sufragar, y esto es lo que cualquier acuerdo de reparto de contribuciones desde 2015 debe respetar y asegurar para ser considerado adecuado a derecho.
Cuando el informe de intervención incorporado al expediente concluye que en las liquidaciones que ahora se impugnan no se incluye el coste del servicio de limpieza viaria en el reparto de costes para ambos Ayuntamientos, no se está garantizando en absoluto que ni el coste, ni las tasas, ni las subvenciones, ni los ingresos por reciclaje de residuos sólidos urbanos que ha percibido la Mancomunidad no se estén destinando a sufragar esos costes del servicio de limpieza viaria que sólo Ciempozuelos debe asumir.
El reparto de costes sólo es posible respecto al servicio de residuos sólidos urbanos, con absoluta exclusión de cualquier repercusión del coste del servicio de limpieza de residuos sólidos urbanos -con el límite de 2015- que debe liquidarse aparte y repercutirse exclusivamente al Ayuntamiento de Ciempozuelos porque su asunción por la Mancomunidad demandada ya ha sido declarada ilegal.
Ello obliga a declarar la nulidad de los puntos 1 a 5 del Acuerdo de la Junta General impugnado, al pretender repercutir al Ayuntamiento de Titulcia, en la forma que sea -ya como coste directo, ya indirectamente - sufragando el servicio de limpieza viaria prestado en Ciempozuelos, a través de tasas o subvenciones e ingresos que deben aplicarse única y exclusivamente a sufragar los costes del servicio estatutarios de recogida de residuos sólidos urbanos.
Continúa la sentencia afirmando que, como respuesta a lo que específicamente plantea la Mancomunidad en conclusiones, debe puntualizarse que, efectivamente, la Junta General de la Mancomunidad tampoco es competente para la aprobación del "reparto", si éste incluye de cualquier manera costes relativos a un servicio de limpieza viaria de Ciempozuelos que la Mancomunidad no podía asumir, limitándose su competencia al reparto de los costes del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos previsto en los Estatutos, debiendo garantizar que el mismo se asuma absolutamente por el Ayuntamiento de Ciempozuelos y al mismo tiempo, que ni las tasas, ni las subvenciones, ni cualquier ingreso obtenido por reciclaje a través del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, se apliquen a sufragar en modo alguno ese servicio de limpieza viaria que nunca debió asumir, lo cual no se ha acreditado en absoluto en este procedimiento.
Por ello anula el acuerdo impugnado, al haberse fijado prescindiendo total y absolutamente de las reglas esenciales que regulan la formación de la voluntad del órgano colegiado competente para aprobarlas, declarando además que la Junta de la Mancomunidad , en cumplimiento de lo establecido en los artículos 5.8.c) y 15.1 de los Estatutos, debe fijar y aprobar mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta las aportaciones a la Mancomunidad del Ayuntamiento de Titulcia correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 con estricta observancia de lo previsto en el artículo 15.1.a) y b) de los Estatutos, sumando las dos cuotas que según dicho precepto deben componerlas en la forma prevista:
-Una cuota obligatoria, que reparta entre los municipios integrantes los costes generales originados por el Servicio de Recogida de Basuras de cada ejercicio (con exclusión, por tanto, de los originados por el Servicio de Limpieza Viaria) proporcionalmente al número de habitantes de derecho de cada uno de ellos.
-Una cuota complementaria, que reparta entre los municipios integrantes los costes directos del Servicio de Recogida de Basuras (con exclusión, por tanto, de los costes del Servicio de Limpieza Viaria; y minorados por el importe de los derechos reconocidos por Recogida Selectiva y, en su caso, por el de las subvenciones recibidas con destino a dicho Servicio y por el de los derechos reconocidos en concepto de Tasa por Recogida de Basuras) en función del uso efectivo que cada uno haya hecho de este servicio.
Señala el recurso de apelación, en primer lugar, que existe error en la valoración de la prueba toda vez que los gastos del servicio de limpieza viaria no se repercuten ni se incluyen, directa o indirectamente, en la cuota del Ayuntamiento de Titulcia.
Sin embargo, del expediente y de la falta de incidente de ejecución de sentencia en el ordinario 311/16, lo que se acredita es precisamente lo contrario. Desde la sentencia recaída en dicho ordinario no se repercuten, ni de forma directa ni indirecta, dicha partida al Ayuntamiento de Titulcia.
Señala que del informe de la Intervención se acredita sin lugar a dudas que la limpieza viaria no se repercute directa ni indirectamente al Ayuntamiento de Titulcia. No existe respuesta lógica para mantener lo contrario salvo que se considere que el citado informe incurre en manifiesto error, sin que se haya suscitado en momento alguno tal posibilidad, y por ello procede estimar el recurso a este respecto.
En segundo lugar, considera que existe infracción del artículo 15.1.b) de los Estatutos de la Mancomunidad y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y del principio de confianza legítima.
El artículo 15 de los Estatutos determina las reglas que pueden utilizarse para determinar las aportaciones de los municipios. Las divide en una de gastos generales, que mantiene deben repartirse en función del número de habitantes de cada municipio y otra complementaria, que reparte entre los municipios en función del coste del servicio y que puede fijarse en función del número de habitantes, número de viviendas, base imponible de la CTU, consumo realmente efectuado del servicio, y cualesquiera otra que apruebe la Junta con mayoría absoluta.
La Mancomunidad en 2004 aprobó por unanimidad de todos los asistentes incluidos los representantes del Ayuntamiento de Titulcia, como consta en el expediente, un reparto de 90/10 conforme establece el último guión de la letra b (cuota complementaria). Es manifiesto que al menos la cuota complementaria tiene un reparto 90/10 que resulta totalmente ajustado a la previsión de los Estatutos, puesto que dicho porcentaje se aprobó por unanimidad, superando la absoluta exigida por los Estatutos. Este aspecto es incontestable.
Quedaría por valorar si ese acuerdo 90/10 que también se aplica desde 2004 sin impugnación alguna hasta 2015 no resulta conforme a los Estatutos para la cuota de gastos generales. Ciertamente para gastos generales se requiere una fijación en función de habitantes del último padrón, pero no se ha acreditado que el 90/10 aprobado en el 2004 no se correspondiera con dicha métrica. Considera que dicha prueba corresponde a la recurrente pues el acto administrativo mantiene el principio de legalidad y corresponde acreditar que en su aprobación no cumplía los Estatutos. El Ayuntamiento de Titulcia no ha acreditado, y de hecho ni siquiera alega, que ese porcentaje 90/10 no se corresponda con un criterio de padrón de 2004 sino que nunca impugnó el acuerdo de 2004. En realidad, sigue manteniendo su validez -como no puede ser de otra forma- e incluso cuando ha solicitado la revisión de oficio de todas las liquidaciones de 2005 a 2014, deja al margen el Acuerdo de 2004. Se vulnera la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, además del principio de confianza legítima.
Por ello suplica en su demanda que se estime el recurso y se anule la sentencia impugnada, confirmando el acto recurrido. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que el reparto de los gastos generales del 15.1.a de los Estatutos no es conforme a derecho, se anule el acto exclusivamente en este aspecto, declarando conforme a derecho reparto del coste del servicio abonado al contratista.
El Ayuntamiento de Titulcia se opone al recurso de apelación interpuesto. Señala que las estipulaciones del artículo 5.8 de los Estatutos sobre las competencias que ostenta la Junta de la Mancomunidad; y las de los artículos 15.1 a) y b) de los Estatutos, relativas al modo en que deben calcularse las aportaciones anuales de los municipios integrantes, no pueden ser modificadas, anuladas, omitidas ni sustituidas sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la aprobación y modificación de los Estatutos.
En la práctica, sin embargo, los porcentajes aprobados en el acuerdo de 19 de febrero de 2004 han venido empleándose año tras año (2015, 2016, 2017 y 2018) para calcular el importe total de las aportaciones de cada municipio, a los efectos de establecer las previsiones presupuestarias de las correspondientes aplicaciones de Ingresos en los Presupuestos anuales de la Mancomunidad, aplicándolos al total de obligaciones reconocidas en cada ejercicio anterior; sin excluir de este total la totalidad de los costes directos e indirectos del servicio de limpieza viaria, sin distinguir entre las obligaciones correspondientes a costes generales y las correspondientes a costes directos del funcionamiento del servicio de recogida de basuras, y por tanto, sin respetar la división en dos cuotas, una obligatoria destinada a gastos generales y proporcional al número de habitantes, en función del uso efectivo por cada Municipio del servicio prestado por la Mancomunidad, que estatutariamente deben componer esta aportación.
Es decir, que las aportaciones así calculadas han ignorado por completo, considerándolas "sin efecto", las normas estatutarias por las que se regula su determinación y aprobación, contenidas en los artículos 5.8 c) y 15.1 a) y b) de los Estatutos en vigor.
En segundo lugar, considera que no puede permitirse que la Mancomunidad sufrague sus gastos con subvenciones públicas para otros fines ni aplicar los ingresos de las tasas de recogida de basura a dichos gastos ajenos a la Mancomunidad y sobre todo a los vecinos de Titulcia.
La fórmula de cálculo que defiende la Mancomunidad choca frontalmente con las reglas esenciales dispuestas en el artículo 5.8 c) y artículo 15 de los Estatutos rectores de la Mancomunidad.
Igual consideración se debe hacer de los gastos generales de la Mancomunidad pues al repercutir la empresa adjudicataria en el canon estos gastos es evidente que se está incluyendo una parte importante destinada a la gestión y administración del personal y medios del servicio de limpieza viaria en Ciempozuelos y ello a cargo de los fondos públicos del Ayuntamiento de Titulcia.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios se repercute en el canon:
Los servicios de limpieza de la calle de Ciempozuelos
La adquisición de vehículos y material destinados a dichos servicios, así como
el personal adscrito a dichos servicios, y teniendo en cuenta que en los Presupuestos no se diferencian dichos conceptos, el Ayuntamiento de Titulcia no puede sufragar el 10 por ciento del capítulo IV, transferencias corrientes, pues se produce una clara infracción de sus Estatutos y de la legislación vigente.
Señala además que la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos a la que se refiere la ordenanza fiscal reguladora de la misma se está ingresando por los servicios de recaudación de la Mancomunidad y aplicando su importe a sufragar los costes de recogida de residuos sólidos en los Ayuntamientos de Titulcia y Ciempozuelos y de forma indistinta, el servicio de limpieza viaria exclusivamente en el Ayuntamiento de Ciempozuelos. Por ello se genera un crédito a favor del Ayuntamiento, cuando no el derecho de devolución a este Municipio, pues sus vecinos no tienen por qué sufragar con sus tributos la limpieza viaria de Ciempozuelos.
En orden a la resolución de presente recurso de apelación, consideramos pertinente, en primer lugar, la cita del artículo 151 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo de 2004, precepto en virtud del cual:
En esta tesitura, resulta preciso estar a lo dispuesto en los Estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal de Jarama, constituida por los municipios de Ciempozuelos y Titulcia.
El artículo 2 determina sus fines, de la siguiente manera: "recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos e industriales dentro del casco urbano de la población". Es evidente, en consecuencia, que quedan fuera de los mismos los servicios de limpieza viaria en el Ayuntamiento de Ciempozuelos, lo que no resulta objeto de discusión.
Por su parte, el artículo 5.8.c) establece como competencia de la Junta General de la Mancomunidad "fijar anualmente las aportaciones económicas de los municipios integrantes de la Mancomunidad".
Resulta relevante también la cita del artículo 13, por determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia que no han sido objeto de contestación expresa en el recurso de apelación.
Según dicho artículo 13, la Hacienda de la Mancomunidad estará constituida por los siguientes recursos:
a)Ingresos de derecho privado
b)Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades competencia de la Mancomunidad.
c)Contribuciones especiales por la ejecución de obras o el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de su competencia.
d)Precios públicos.
e)Participaciones en los tributos de la CAM en los términos que se establezcan en su legislación específica.
f)Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
g)Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
h)Aportaciones de los Municipios integrantes.
i)Cuantas formas de ingreso se prevean en la legislación de Régimen Local para las Mancomunidades de municipios.
El artículo 15 de los Estatutos resulta de una extraordinaria relevancia, al regular las aportaciones de los Municipios a la Mancomunidad.
Establece dicho precepto:
a)
Pues bien, la primera cuestión que debemos resaltar es que precisamente el fallo de la sentencia determina que la Mancomunidad debe fijar las aportaciones de los Municipios de conformidad con dicho precepto estatutario, que resulta claro e inequívoco en cuanto a su obligatoriedad, a pesar de lo cual se rebate por la parte apelante.
En el primer motivo de apelación, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, toda vez que los gastos del servicio de limpieza viaria no se repercuten ni se incluyen, directa o indirectamente, en la cuota del Ayuntamiento de Titulcia.
Ahora bien, sobre tal cuestión debemos realizar una serie de apreciaciones, apuntando además que, como veremos posteriormente, no es el único motivo por el que la juzgadora estima el recurso interpuesto.
En el informe de la Intervención correspondiente al ejercicio 2017, informe nº 23/2019, es cierto que la parte facturada por la empresa European Cleaning por el servicio de limpieza viaria en Ciempozuelos se repercute a este Ayuntamiento. Sin embargo, también es cierto que en dicho informe se contienen una serie de apartados (10, 11 y 12) que se refieren a las obligaciones reconocidas exceptuando las correspondientes a European Cleaning derivadas del contrato de recogida y limpieza, que ascienden a 95.549,41 euros, de las cuales se determina que corresponden al Ayuntamiento de Ciempozuelos 85.994,47 euros y al Ayuntamiento de Titulcia 9.554,94 euros. No se documenta ni se explica en el citado informe cuales son ese resto de obligaciones, lo que sin duda es un extremo que resulta necesario para comprobar si las mismas se refieren única y exclusivamente a los fines de la Mancomunidad determinados en el artículo 2 de los Estatutos, que no son otros más que "la recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos e industriales dentro del casco urbano de la población".
Lo mismo ocurre en relación al ejercicio 2016, pues en el informe de la intervención nº 22 de fecha 15 de junio de 2018 se establecen, igualmente, en los apartados 10, 11 y 12, el total de obligaciones reconocidas exceptuando las correspondientes al contrato de recogida y limpieza, especificando el importe que corresponde a Ciempozuelos y Titulcia, pero sin documentar y justificar cuáles son ese resto de obligaciones y por ende sin comprobar si se ajustan a los fines de la Mancomunidad.
Respecto del ejercicio 2018, el informe de intervención nº 38/2018 establece que durante el mismo no se han aprobado gastos en la partida correspondiente a limpieza viaria, y considerando que el total de las obligaciones reconocidas en 2018 según el estado de ejecución asciende a 488.107,35 euros, se considera que corresponde al Ayuntamiento de Ciempozuelos el 90% y al Ayuntamiento de Titulcia el 10%, lo que como veremos no resulta conforme con lo que disponen los Estatutos.
Respecto del informe de Intervención nº 54 de fecha 24 de noviembre de 2017 y referido al ejercicio 2015, cuya cantidad resultante es ratificada en el acuerdo ahora impugnado, es claro que el mismo no se ajusta a los Estatutos y que además no se excluye el importe del servicio de limpieza viaria.
En efecto, en el informe se afirma que el artículo 15 de los Estatutos deja de tener efecto una vez acordado en Junta de Mancomunidad de fecha 19/02/2004 la forma en la que se establecerán dichas aportaciones: "Establecer como porcentaje de participación en los ingresos y gastos del ente, el noventa por ciento (90%) para el Ayuntamiento de Ciempozuelos y el diez por ciento (10%) para el de Titulcia".
Y continúa afirmando que por Resolución de Presidencia de 15 de diciembre de 2015, se reconocen derechos relativos a la aportación correspondiente al Ayuntamiento de Titulcia para el ejercicio económico 2015 por importe de 25.730,15 euros, cantidad que no corresponde a lo acordado ya que la liquidación del presupuesto corriente de gastos 2015 arrojó un resultado en las obligaciones reconocidas netas de 1.056.079,33 euros. Por lo tanto, el Ayuntamiento de Titulcia debía y debe aportar el 10% de las mismas (1.056.079,33 x 10%=105.607,93 euros). Y se señala que al estar ya reconocidos 25.730,15 euros, se deberá reconocer la diferencia entre ambas cantidades cuyo resultado es de 79.877,78 euros.
Es claro, por consiguiente, que en dicho informe no se excluyen, o al menos no se justifica, el coste de los servicios de limpieza viaria del Ayuntamiento de Ciempozuelos.
En virtud de tales afirmaciones, no podemos reconocer que el coste del servicio de limpieza viaria se haya excluido totalmente de las cantidades repercutidas, debiendo además justificarse y documentarse cuáles son el resto de las obligaciones reconocidas para comprobar si se ajustan a los fines de la Mancomunidad.
Pero además la sentencia establece que no está garantizado en absoluto que las tasas, subvenciones, o cualquier ingreso obtenido por reciclaje a través del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos se apliquen a sufragar en modo alguno el servicio de limpieza viaria que nunca debió asumir la Mancomunidad.
Sobre tal cuestión nada se dice en el recurso de apelación.
Y como anteriormente hemos apuntado, el artículo 13 establece los recursos económicos que constituyen la Hacienda de la Mancomunidad, entre otros, tasas por la prestación de servicios (a este respecto, señalar que la Mancomunidad, en sesión de 12 de diciembre de 2011, aprobó la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos) y subvenciones y otros ingresos de derecho público, y lo que dice la sentencia es que estos recursos económicos únicamente podrán destinarse a sufragar los fines de la Mancomunidad, esto es, únicamente, la recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos e industriales dentro del casco urbano de la población. Sobre esto, sin embargo, nada se afirma ni se acredita en el recurso de apelación.
Lo anterior, por consiguiente, nos conduce a desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
En el segundo motivo de la apelación se alega infracción del artículo 15.1.b) de los Estatutos y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y confianza legítima.
La razón de ello es el acuerdo de la Mancomunidad de 2004, que aprobó por unanimidad de todos los asistentes un reparto de 90/10 conforme determina el artículo b) del artículo 15.1, llegando a señalar que es manifiesto que la cuota complementaria debe repartirse de acuerdo con dicho porcentaje y que, respecto de los gastos generales, si bien se refiere una fijación en función del número de habitantes del último padrón, no ha acreditado la recurrente que dicho porcentaje no se corresponda con dicha métrica.
Tampoco podemos aceptar tal alegato.
En primer lugar, por cuanto es evidente que la cuota obligatoria debe fijarse en proporción al número de habitantes de derecho de cada municipio según la última rectificación del Padrón Municipal de habitantes. Aparte de que sin duda resulta extraño que durante todos los ejercicios impugnados ese porcentaje se corresponda con el Padrón, es evidente que resulta necesario una prueba sobre este extremo, y dicha prueba no puede recaer en la parte recurrente, sino en la propia Mancomunidad que establece cuáles deben ser las aportaciones de los municipios.
Dicho reparto del 90-10 % sí puede resultar conforme con el artículo 15.1.b) de los Estatutos en relación con la cuota complementaria, pues el precepto establece que para la determinación de dicha cuota puede aplicarse, entre otros módulos, "cualquier otro que acuerde la Junta con la mayoría prevista en el párrafo primero del presente artículo".
Pero en cualquier caso, y dado que los servicios que deben ser sufragados por la Mancomunidad son únicamente los relativos a la recogida de residuos sólidos urbanos, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y con la precisión de que se debe garantizar que las tasas, subvenciones, o cualquier ingreso obtenido por reciclaje a través del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no se deben aplicar a sufragar en modo alguno el servicio de limpieza viaria que nunca debió asumir la Mancomunidad, y no estando garantizados estos extremos, ello impide también acoger el segundo motivo del recurso de apelación y de este modo la petición subsidiaria contenida en el mismo, no pudiéndose considerar por ello que se ha vulnerado el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y el principio de confianza legítima.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Laura Albarrán Gil, en representación de la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE CIEMPOZUELOS TITULCIA, así como por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrando, en representación del Ayuntamiento de Ciempozuelos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2022, en el procedimiento ordinario núm. 129/2020, que confirmamos.
Imponer las costas de esta apelación a las partes apelantes, con el límite y en la forma dispuestas en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0596-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LLa difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
