Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 337/2021 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100077

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2435

Núm. Roj: STSJ M 2435:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0014341

Procedimiento Ordinario 337/2021

Demandante: JUST FASHION SL

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 102

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 337/2021, interpuesto por la entidad Just Fashion Real State, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2021 del TEAC desestimatoria de la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, operación adjudicación expresa en pago de asunción de deudas por importe de 172.618,26 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por la entidad Just Fashion Real State, S.A., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2021 del TEAC desestimatoria de la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, operación adjudicación expresa en pago de asunción de deudas por importe de 172.618,26 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAC y la liquidación que confirma y las declarase no conformes a Derecho, declarando su nulidad y dejándolos sin efecto, así como los actos que puedan haberse producido en ejecución de los mismo, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada. .

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado que se allanó a la demanda.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 2 de marzo de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la entidad Just Fashion Real State, S.A., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2021 del TEAC desestimatoria de la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, operación adjudicación expresa en pago de asunción de deudas por importe de 172.618,26 euros.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el acto administrativo impugnado tiene su origen en la escritura pública constituida el 16 de abril de 2016 mediante la cual se constituye Just Fashion Real State, S.L., con la aportación de otra sociedad de un inmueble, constituido por dos finca, obrando dicha escritura en el EA, folios 1 a 62. En la escritura, efectivamente, se manifiesta la voluntad por parte de la sociedad constituida de subrogarse en la deuda hipotecaria con la que resultaba gravado el inmueble aportado. Pero si bien consta la voluntad del recurrente de subrogarse en la deuda hipotecaria, esta subrogación nunca fue aceptada nunca fue aceptada por la entidad acreedora. En fecha 8 de noviembre de 2017, se notificó propuesta de liquidación provisional, de fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual se proponía liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un total de 172.618,26 euros, porque según la Administración concurrían los elementos necesarios para que se diese el hecho imponible recogido en el art. 7.2.A) del RDL 1/1993, por entender que se ha producido una adjudicación expresa en asunción de deudas. Se formularon alegaciones que fueron desestimadas por liquidación notificada el 14 de diciembre de 2017 que introduce un argumento nuevo que es la aplicación del art. 118 Ley Hipotecaria. Se interpuso reclamación ante el TEAC que fue desestimada por Resolución contra la que se interpone el presente recurso judicial.

Impugna la Resolución porque concurre el motivo del art. 217.1.a) LGT en relación con el art. 47.1.a) LPCA, nulidad radical del acto impugnado por vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, nulidad de pleno derecho al causar indefensión por cuanto no se ha dado audiencia tras el cambio de criterio empleado en la liquidación provisional, así como ausencia de motivación de las resoluciones impugnadas. La liquidación no solo no dio respuesta a sus alegaciones sino que además introdujo como nuevo argumento el art. 118 LH. El TEAC negó la indefensión indicando que se le había dado trámite de alegaciones y que la Administración no había cambiado la liquidación emitida. Pero ello atenta contra la exigencia de motivación del art. 35 LPCA, al art. 9 CE, art. 103 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

En segundo lugar impugna la Resolución puesto que existe un error de la Administración liquidadora y del TEAC al examinar la operación realizada, puesto que se trata de un único supuesto de ITP en la modalidad de Operaciones Societarias. La operación planteada era una ampliación de capital que se encontraba exenta ex art. 45.I.B.11 del Texto Refundido. No se trata de una adjudicación expresa en pago de asunción de deuda porque en la escritura de aportación se manifiesta la voluntad de la sociedad constituida de subrogarse en la deuda hipotecaria pero se considera, que dicha subrogación necesariamente requiere del consentimiento del acreedor y así se advierte en la escritura "El compareciente, según interviene, hace constar que la sociedad constituida por medio de la presente escritura se subroga sin novación. Advierto yo el Notario al compareciente que esta subrogación, para surtir plenos efectos, requerirá el consentimiento tácito o expreso de las entidades acreedoras. La Resolución de 23 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en un caso similar en el que el Notario realizó tal advertencia indica que claramente era insoslayable el consentimiento del acreedor para la validez del negocio. El criterio de la Administración es la aplicación del art. 118.2 LH invocado ex novo, pero en el pacto de retención el adquirente estará obligado al pago de la deuda, sin que por ello deje libre al deudor-enajenante frente al acreedor, es decir, no existe una asunción liberatoria de la deuda. Así pues, solo cuando haya pago de la deuda hipotecaria, podrá operar la previsión del art. 118.2 LH. Por lo tanto en el presente caso, se trata única y exclusivamente de una operación societaria a tenor de lo contemplado en el art. 19.1.1º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto. Cita STSJ Cataluña sentencia de 9 de mayo de 2013 que reconoce que existe una sola operación, y Sentencia del TSJ Valencia de 11 de marzo de 2014 que considera que no se está ante dos negocios autónomos, y Sentencia del TSJ de Andalucía de 9 de julio de 2010. Se está ante una sola operación societaria, siendo incompatible que un mismo acto pueda ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por operaciones societarias.

Subsidiariamente y aunque fuese un supuesto de adjudicación expresa en pago de asunción de deudas como recoge el acto impugnado, estaríamos ante una única convención, la de Operaciones Societarias. Cita el art. 20 LGT y afirma que lo esencial es determinar la finalidad concreta del acto gravado y en este caso, es la de la constitución de la sociedad mercantil mediante la aportación de inmuebles con deudas hipotecarias y asunción de deuda, dándose por tanto, la existencia de un solo hecho imponible, además exento de conformidad con el art. 45.I.B.11 TR. Cita el art. 13 LGT y afirma que lo esencial es que toda obligación debe exigirse con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, por lo que, es necesario dilucidar la voluntad negocial del hecho, acto o negocio gravado, que en el presente caso es constituir una nueva sociedad, para lo cual, ha sido necesaria la aportación de varios inmuebles hipotecados, recibiendo a cambio participaciones por el importe neto de su valor. Pero existe una sola voluntad negocial. Cita el art. 11 de la Directiva 2008/7, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales y concluye que el hecho imponible de constitución de sociedades resulta delimitado perfectamente, encontrándose subsumido en este tipo la aportación del inmueble hipotecado con asunción de deuda, por lo que no cabe entenderlo como un hecho imponible distinto.

El último motivo impugnatorio es la concurrencia del motivo recogido en el art. 217.1.a) LGT en relación con el art. 47.1.a) LPCA, nulidad radical por vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, quebrantamiento del principio de buena administración. Indica que además de la falta de motivación de la Administración tributaria y del TEAC, este órgano ha tardado más de dos años en resolver cuando el plazo es de seis meses, y además la interpretación y lectura que se da del acto impugnado, responde al interés recaudatorio de la administración y no así, a un verdadero interés público, prohibido en el art. 9 y 31 CE, STS de 18 de diciembre de 2019, exigiendo una respuesta motivada.

TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la demanda.

En cuanto al primer motivo impugnatorio lo niega ya que la Administración tributaria dictó liquidación a resultas de las alegaciones de la parte, y como se puede observar de la lectura de los folios 89 y 90 del correspondiente Anexo de motivación del Acuerdo de liquidación, simplemente se amplía la motivación para contestar a las alegaciones de la actora, sin que se introduzcan nuevos conceptos en la liquidación. El hecho de que se cite el art. 118 LH por primera vez no cambia esta conclusión, el criterio de la Administración es el mismo que el que tenía en la propuesta de liquidación, no se han alterado los conceptos liquidados de manera sorpresiva, ni se han menoscabado las oportunidades de defensa de la mercantil ni se le ha producido indefensión material de ninguna forma.

Afirma la existencia de una doble convención que se puede grabar conforme el art. 1.4 TRITPyAJD. Y en el caso de autos cabe apreciar dos convenciones jurídicamente autónomas, por un lado la aportación de inmuebles en la constitución de la sociedad que es una operación societaria de acuerdo con el art. 19 TRITPyAJD y por otro lado, la asunción de la deuda hipotecaria por parte de la recurrente que constituye el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de acuerdo con el art. 7.2.A) del TRITPyAJDA. La jurisprudencia ha rechazado la interpretación de la recurrente consistente en que se deba considerar la operación como un conjunto. Cita STS de 1 de julio de 2013, STS de 25 de noviembre de 2020 y Sentencia del TSJ Madrid de 30 de marzo de 2021.

CUARTO.- La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Cita preceptos legales y reproduce la STS de 17 de septiembre de 2020 que afirma entre otras, que si existen dos convenciones en el mismo documento hay dos hechos imponibles distintos por los que se ha de tributar.

Por último y respecto de las alegaciones realizadas por la actora sobre una hipotética nulidad, tal y como señala el TEAC, se le dio el correspondiente trámite de alegaciones con fecha 8 de noviembre de 2017, tras la propuesta de liquidación y se da la debida contestación motivada por parte de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid. Como consecuencia de estas alegaciones la Administración de Madrid no cambia el resultado de liquidación, sin que la cita del art. 118 LH empezca esta conclusión finalmente emitida y por tanto no se produce indefensión de ningún tipo.

QUINTO.- Hay que partir de los motivos impugnatorios de la demanda que se pueden concentrar básicamente en dos. El primero un defecto de motivación y cambio de criterio causante de indefensión y un segundo motivo de fondo que obliga a determinar si la escritura pública constituida el 16 de abril de 2016, comprendía exclusivamente la operación de ampliación de capital o también la operación sujeta a tributación consistente en la adjudicación expresa en pago de asunción de deudas prevista en el art. 7.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por la que la Administración Tributaria practicó la liquidación controvertida.

En cuanto al primer motivo impugnatorio el actor impugna la Resolución porque concurre el motivo del art. 217.1.a) LGT en relación con el art. 47.1.a) LPCA, nulidad radical del acto impugnado por vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, nulidad de pleno derecho al causar indefensión por cuanto no se ha dado audiencia tras el cambio de criterio empleado en la liquidación provisional, introduciendo un nuevo argumento del art. 118 LH, y hay una ausencia de motivación de las resoluciones impugnadas. El motivo debe desestimarse. La propuesta de la liquidación provisional se encuentra debidamente motivada como lo demuestra el EA en su página 67 que fundamenta como razón de la propuesta de liquidación, el no liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en asunción de deudas en constitución de la sociedad. Concretamente afirma "Del análisis de los datos obrantes en poder de esta Administración referidos a la escritura otorgada ante el notario de Madrid D. Ignacio Martínez-Gil Vich, con número de su protocolo 976 y fecha 19 de abril de 2016, se ha comprobado la existencia de un hecho imponible que se corresponde con la aportación por parte de JUST FASHION S.L, de los dos inmuebles con cargas referidos en la mencionada escritura, a la sociedad JUST FASHION REAL STATE SL, con motivo de su constitución. El artículo 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa. En virtud del artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios son operaciones sujetas al concepto operaciones societarias , estando constituida la base imponible, conforme al artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas . De importancia señalar, sin embargo, la exención recogida en el artículo 45.I.B.11, que declara exentas de gravamen la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. Por otra parte, y conforme a lo establecido en el artículo 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Asimismo y de acuerdo con artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, añadiendo el artículo 46.3 del mismo texto legal que, cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquel tendrá la consideración de base imponible. Respecto a la concurrencia de los anteriores hechos imponibles, operación societaria y transmisión patrimonial onerosa por adjudicación expresa en pago de asunción de deuda, la doctrina manifestada por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda recogida en Resoluciones de 26 de noviembre de 2002 (Consulta nº 1846/02), 15 de septiembre de 2005 (Consulta nº 0252/05) y 31 de marzo de 2008 ( Consulta nº V0628-08 ), declara que son convenciones distintas y que tributaran por separado. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, la sociedad JUST FASHION REAL STATE SL, adquirente de los bienes inmuebles aportados ,se subroga en las deudas de los aportantes (1.048.645 euros, la carga hipotecaria correspondiente al bien con referencia catastral 1950701VK4715B0002JS y 1.828.326 euros, la correspondiente al bien con referencia catastral 1950701VK4715B0004LF), por lo que, con independencia de la liquidación que pudiera proceder por el concepto operaciones societarias, que estaría exenta, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas tributaran por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al tipo de gravamen del 6% aprobado por la Comunidad Autónoma de Madrid". Por su parte la Liquidación Provisional se encuentra igualmente motivada en los folios 89 y 90 del EA de la siguiente manera "Del análisis de los datos obrantes en poder de esta Administración referidos a la escritura otorgada ante el notario de Madrid D. Ignacio Martínez-Gil Vich, con número de su protocolo 976 y fecha 19 de abril de 2016, se ha comprobado la existencia de un hecho imponible que se corresponde con la aportación por parte de JUST FASHION S.L, de los dos inmuebles con cargas referidos en la mencionada escritura, a la sociedad JUST FASHION REAL STATE SL, con motivo de su constitución. El artículo 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa. En virtud del artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios son operaciones sujetas al concepto operaciones societarias , estando constituida la base imponible, conforme al artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas . De importancia señalar, sin embargo, la exención recogida en el artículo 45.I.B.11, que declara exentas de gravamen la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. Por otra parte, y conforme a lo establecido en el artículo 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Asimismo y de acuerdo con artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, añadiendo el artículo 46.3 del mismo texto legal que, cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquel tendrá la consideración de base imponible. Respecto a la concurrencia de los anteriores hechos imponibles, operación societaria y transmisión patrimonial onerosa por adjudicación expresa en pago de asunción de deuda, la doctrina manifestada por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda recogida en Resoluciones de 26 de noviembre de 2002 (Consulta nº 1846/02), 15 de septiembre de 2005 (Consulta nº 0252/05) y 31 de marzo de 2008 ( Consulta nº V0628-08 ), declara que son convenciones distintas y que tributaran por separado. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, la sociedad JUST FASHION REAL STATE SL, adquirente de los bienes inmuebles aportados ,se subroga en las deudas de los aportantes (1.048.645 euros, la carga hipotecaria correspondiente al bien con referencia catastral 1950701VK4715B0002JS y 1.828.326 euros, la correspondiente al bien con referencia catastral 1950701VK4715B0004LF), por lo que, con independencia de la liquidación que pudiera proceder por el concepto operaciones societarias, que estaría exenta, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas tributaran por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al tipo de gravamen del 6% aprobado por la Comunidad Autónoma de Madrid. Con fecha 22 de noviembre de 2017, el sujeto pasivo presenta alegaciones mostrando su disconformidad con la liquidación practicada, en base a que, entre otros fundamentos, aunque se produce la subrogación por parte de JUST FASHION REAL ESTATE S.L en el préstamo hipotecario, de ningún modo se ha producido el consentimiento del acreedor, constituyendo la única forma de elusión del mencionado requisito, el pago de la deuda en la forma establecida en el artículo 1211 del Código Civil. En contestación a sus alegaciones, cabe señalar que lo motivado anteriormente es base suficiente para la liquidación propuesta, justificándose la misma en lo dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, que dispone que quedará subrogado el aportante en el lugar del acreedor, hasta tanto que por la sociedad que recibe la aportación se le reintegre el total importe retenido o descontado. Por tanto, la sociedad JUST FASHION REAL STATE SL, receptora de los inmuebles gravados con la hipoteca, asumiría la obligación de reintegrar al deudor que aportó los mismos las cantidades satisfechas por este referidas al préstamo, respondiendo con los bienes recibidos del cumplimiento de esta obligación, no considerándose, en consecuencia, un dato de interés, el consentimiento del acreedor, puesto que en caso de no producirse la asunción de deudas, de igual modo, y en virtud del mencionado artículo, se produciría la misma. Por todo lo expuesto y por no aportar las alegaciones presentadas documentación ni informe alguno que desvirtúe la propuesta de liquidación emitida por esta administración, procede su desestimación, confirmándose en consecuencia la liquidación girada y motivada en los párrafos anteriores". Por lo tanto está manteniendo la misma razón de la liquidación, el mismo hecho imponible, el mismo artículo que lo fundamenta y exclusivamente añade una sucinta motivación sobre las alegaciones realizadas por la actora a la que no se le ha ocasionado indefensión alguna por incluir como respuesta a su escrito, que no sí se pueden gravar dos convenciones distintas y que no es necesario el consentimiento del acreedor para gravar la asunción de una deuda citando para ello el art. 118 LH. Por lo tanto se niega la falta de motivación, así como la indefensión.

SEXTO.- Procede resolver la cuestión de fondo, esto es, si la escritura pública constituida el 16 de abril de 2016, comprendía exclusivamente la operación de ampliación de capital o también la operación sujeta a tributación consistente en la adjudicación expresa en pago de asunción de deudas prevista en el art. 7.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por la que la Administración Tributaria practicó la liquidación controvertida, hay que partir del artículo 7. " 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones".

Los argumentos de la actora son fundamentalmente que no existe una segunda convención de adjudicación expresa de asunción de deudas, puesto que no hay aceptación del acreedor, y que aun admitiendo la existencia de dos actuaciones hay que atender a efectos de la tributación, según el art. 20 LGT a la finalidad concreta del acto gravado, siendo en este caso, el de la constitución de la sociedad mercantil, acto gravado y exento según disposición legal. Hay que resaltar que en ningún momento se niega o se pone en duda la asunción de la deuda realizada por la sociedad, cuya voluntad se manifiesta en la escritura pública, no siendo objeto de controversia tal circunstancia. Por el contrario los dos motivos de impugnación, esto es, la inexistencia de dos convenciones por ausencia de consentimiento del acreedor, así como la prevalencia del acto predominante en cuanto a la voluntad del contribuyente, a efectos de determinar el hecho imponible, deben desestimarse como se ha realizado en numerosas ocasiones por la presente Sección atendiendo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo. La nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha establecido entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1174/2020, de fecha 17 de septiembre de 2020, Recurso de Casación nº 2378/2019, que fija el interés casacional "Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava" . Sobre ello realiza el Tribunal Supremo la clarificación de que la convención consistente en la asunción del crédito hipotecario es perfectamente separable de la operación consistente en la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados, por lo que no puede sobreentenderse en toda ampliación de capital mediante la aportación de un bien hipotecado sino que hay que analizar cada caso concreto. Literalmente la Sentencia indica "El criterio de este Tribunal y la respuesta a la cuestión interpretativa que suscita el auto de admisión: remisión a nuestras sentencias anteriores dictadas en los recursos de casación núms. 3205/2017 , 5194/2017 y 6263/2017 ...2. Con independencia -por el momento- de su repercusión tributaria, es evidente que las partes efectúan dos convenciones perfectamente delimitadas y separables: la primera, la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados; la segunda, la asunción -por la entidad- del crédito hipotecario. Decimos que tales convenciones son separables por la razón esencial de que no hay obstáculo legal para que la primera se produzca sin que tenga lugar la segunda. O, dicho con más precisión, es posible que las fincas hipotecadas se aporten a la sociedad sin que ésta asuma el crédito hipotecario pendiente. 3. La circunstancia que acaba de señalarse permite extraer una primera e importante consecuencia: no puede sostenerse válidamente que la asunción de deuda hipotecaria está "absorbida" por la aportación de los inmuebles o que ambas operaciones son "inescindibles" cuando, como se ha visto, puede ampliarse el capital social mediante la aportación de fincas hipotecadas sin asunción de la deuda hipotecaria pendiente, esto es, sin que la sociedad se obligue al pago de un crédito que sigue siendo responsabilidad del deudor hipotecario. 4. Si ello es así -y aquí sí procede ya analizar la relevancia fiscal del negocio que nos ocupa- resulta de plena aplicación el artículo 4 del texto refundido de la ley del impuesto, según el cual -y como excepción a la regla de no sometimiento a gravamen de una sola convención- resulta obligado exigir el tributo que corresponda a cada una de ellas "cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente". Y es que, identificadas esas dos convenciones, cada una de ellas constituye el hecho imponible de dos modalidades previstas en la ley del impuesto: operaciones societarias (por la ampliación de capital) y transmisiones patrimoniales onerosas (por la asunción de deuda por DIECISIETE DE DICIEMBRE 83, SL del crédito hipotecario pendiente que grava las fincas aportadas)".

También la presente Sección en un supuesto parecido al actual en el PO 1203/2019 afirmó que " La duda para el caso que nos ocupa se plantea con respecto a si existe una sola convención como sostiene la parte recurrente, o si, por el contrario, se puede apreciar la existencia de dos pactos distintos (la operación societaria y la asunción de la deuda) como sostiene la Administración. Más concretamente, la aportación de capital coincide con la diferencia entre el valor del inmueble aportado y el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar. Sobre esta misma cuestión esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio a las pretensiones de la mercantil recurrente de tal manera que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos íntegramente a los fundamentos jurídicos recogidos al respecto en la sentencia nº 374/2013, de 11 de abril, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 83/2011 . En dicha sentencia decíamos: "Sobre el particular la Sala opina que si la aportación no dineraria tuviese el mismo o equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias. Pero como quiera que con independencia de la constitución del capital y aportación correspondiente, se efectúa otra operación jurídica como lo es la transmisión de bien por valor superior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operación, independiente y no necesaria para la suscripción del capital, tiene autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación del capital y subsiguiente suscripción del mismo. Es decir, nos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripción del capital social mediante aportación no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial (inmueble) se asume una deuda que el aportante tiene con tercero. La primera operación está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto de transmisiones y la segunda a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2º del art. 7 del TR del ITP y AJD (RDL 1/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas". Por la misma razón no cabe la aplicación de las Directivas comunitarias invocadas por la actora por cuanto las mismas se refieren a operaciones societarias entre las que no cabe incluir la asunción de la deuda que, en la forma pactada, no puede calificarse de operación societaria de una mera cesión contractual que, como tal, debe estar sujeta puesto que la grave las transmisiones patrimoniales. Por todo lo cual procede la desestimación del presente recurso jurisdiccional"... "Todo ello permite incluir esa operación en el hecho imponible del impuesto de trasmisiones patrimoniales onerosas del ya citado artículo 7.2.A) del RDL 1/93 que dispone que son transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. [...] Queda por analizar si para que concurra el hecho imponible analizado es necesario, como así mantiene el actor, la necesidad del consentimiento del acreedor al amparo de lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil según el cual "la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor". De tal manera que la ausencia del citado consentimiento implica, según entiende el recurrente, que no pueda exigirse la liquidación por trasmisiones patrimoniales onerosas al no concurrir el requisito legal exigido para que se dé el supuesto de asunción de deudas. La Sala Primera de Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas en fechas 25 de enero de 1999 , 31 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2003 , entre otras, refiere que la asunción de deuda es, en sentido amplio, la transmisión pasiva de la relación obligatoria, es decir, la sustitución de la persona del deudor. En la citada jurisprudencia se distingue entre la asunción de deuda propia e impropia. La asunción de deuda propia es novatoria y extintiva cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) la aceptación del acreedor, mediante una declaración terminante, anuencia o ratificación expresa, patente, que nunca puede ser tácita o presuntiva sino que requiere manifestación categórica; b) la incompatibilidad entre la primitiva y la nueva obligación, que se deduce no sólo de la clara aceptación del acreedor sino también de la diversidad de personas y, en su caso, objetos y de la constatación de un nuevo sentido causal de la misma. En estas condiciones, por la asunción de deuda el deudor originario queda desvinculado de su obligación de pago. Pero no hay que olvidar que esa misma jurisprudencia ha construido también la figura de la asunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzo mediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios. En tal caso la incorporación de un deudor más que se compromete al pago no libera a los deudores primitivos, de manera que la aceptación del acreedor no produce efectos liberatorios y puede producirse en cualquier momento y forma. Por ello la falta de consentimiento del acreedor no puede derivar en la consecuencia pretendida por el actor, y lo que se produciría, si no existe ese consentimiento o hasta que el mismo se produzca, es un supuesto de asunción acumulativa o de refuerzo en la que un tercero se une al deudor originario -por razones que convienen a las relaciones privadas surgidas entre la mercantil adquirente y el primitivo deudor- en beneficio del acreedor, pues el primitivo vinculo permanece inalterado y permite entender incluida la operación analizada en el hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas."

En el presente caso igualmente se valoran las dos fincas de forma abstracta pero luego se reduce considerablemente su valor porque se deducen las cargas hipotecarias que se describen y se adjudican en pago de las aportaciones, participaciones equivalentes al valor de las fincas una vez descontadas las deudas, signo inequívoco de que la sociedad se ha subrogado en dichas deudas, produciéndose por tanto dos actos independientes que podían o no confluir en unidad de escritura pero que reflejan dos hechos imponibles diferentes. Por todo lo anterior, ante la existencia de dos convenciones y no discutida la asunción de la deuda tal y como se recoge en la escritura, es conforme a derecho la liquidación recurrida.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la demandante. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros para cada demandada por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Just Fashion Real State, S.A., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2021 del TEAC desestimatoria de la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, operación adjudicación expresa en pago de asunción de deudas por importe de 172.618,26 euros.

Imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Séptimo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0337-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0337-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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