Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 176/2021 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100096

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2602

Núm. Roj: STSJ M 2602:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0004443

Procedimiento Ordinario 176/2021

Demandante: D./Dña. Nazario

PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA

PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

SENTENCIA No 100

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 176/2021, interpuesto por D. Nazario representado por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada en la Reclamación nº NUM000 que el Tribunal denomina "actos de la Administración Catastral-Impugnación valor catastral". Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado como codemandado el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra representado por la Procuradora D.ª Paloma Miana Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por D. Nazario recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada en la Reclamación nº NUM000 que el Tribunal denomina "actos de la Administración Catastral-Impugnación valor catastral".

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que a) declarase la nulidad o anulase y dejase sin efecto la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 del TEAR, por no ser conforme a Derecho y dictarse además en un procedimiento caducado, cuyo reconocimiento se solicita expresamente de forma subsidiaria; b) acordase la expresa imposición de costas devengadas en este proceso a la administración demandada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, que se opuso a la demanda.

Se dio traslado al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, el cual se opuso a la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 23 de febrero de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada en la Reclamación nº NUM000 que el Tribunal denomina "actos de la Administración Catastral-Impugnación valor catastral".

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que con fecha de 27 de septiembre de 2018 le fue notificada propuesta de resolución con acuerdo de alteración en el procedimiento de regularización catastral, expediente NUM001, del inmueble sito en CALLE000 NUM002, de Becerril de la Sierra, al considerar que se habían producido circunstancias determinantes de un alta o modificación no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido. Contra dicha propuesta se formularon alegaciones, por lo que la propuesta de resolución no se convirtió en definitiva, y se especifica a fecha de la demanda no se ha dictado ni notificado Acuerdo de alteración catastral, por lo que niega que en algún caso se haya interpuesto recurso contra dicho Acuerdo. Con motivo de la tramitación de dicho procedimiento de regularización catastral se procedió por la Administración a la liquidación de la Tasa de Regularización Catastral por importe de 60 euros. En fecha 16 de octubre de 2018 se interpuso recurso de reposición ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid contra la liquidación de la Tasa de Regularización Catastral que llevaba aparejada dicha Propuesta de Resolución, al entender que no se ha producido modificación alteración o hecho que pudiera constituir actuación de obligada comunicación del art. 16.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario y por tanto que no era procedente la incoación del Procedimiento de regularización catastral ni la imposición de la tasa prevista en el apartado 8 de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Dicho recurso de reposición fue desestimado por la Gerencia Regional del Catastro mediante Resolución de 19 de febrero de 2019 dictada en Expediente NUM003 referencia distinta al Expediente de Regularización Catastral. Contra dicha Resolución de 19 de febrero de 2019 se interpuso reclamación económico-administrativa y ello frente a la liquidación de la Tasa de Regularización Catastral, pero nunca se recurrió un Acuerdo de Alteración de Descripción Catastral resultante del procedimiento de regularización y tampoco se impugnó un calor catastral que es lo que desacertadamente resuelve el TEAR de Madrid, porque no se dictó Acuerdo de Alteración Catastral ni se notificó el valor catastral del inmueble tras las alegaciones formuladas. Precisa que en fecha 23 de julio de 2020 el recurrente instó a la Gerencia Regional de Catastro por no haberse dictado en el plazo legalmente previsto la Resolución del Acuerdo de Alteración Catastral.

El primer motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho de la Resolución por el art. 47.1.g) de la Ley 39/2015, en relación con el art. 241 bis.1.c) de la LGT, y subsidiariamente anulabilidad de la resolución conforme al art. 48 de la misma Ley. La Resolución parte en su antecedente de hecho primero un presupuesto erróneo como es que contra el Acuerdo de alteración de la descripción catastral resultante del procedimiento de regularización nº 611796.28/18, pero dicha premisa es falta, lo que hace que toda la Resolución sea incongruente y nula de pleno derecho. La Resolución del TEAR examina los argumentos esgrimidos por la parte pero no lo hace desde la perspectiva y con la finalidad con la que se formularon que era impugnar la imposición de la tasa que llevaba aparejada la incoación del procedimiento de regularización catastral puesto que no se cumplían los requisitos del apartado 8 de la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, puesto que no existió ningún incumplimiento de la obligación de declarar un alta o modificación del inmueble y por tanto devenía nula la liquidación de la tasa de regularización catastral. Pone el relieve en que en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución del TEAR se señala que la impugnación en vía económico administrativa de la liquidación de la tasa de regularización catastral por importe de 60 euros devengada a resultas del procedimiento de regularización catastral ha sido objeto de tramitación independiente a través del expediente nº NUM004, pero la actora resalta que es precisamente dicha impugnación de la tasa lo que se realizaba en la reclamación económico-administrativa. La actora indica que acompaña como documento nº 9 la Resolución desestimatoria recaída sobre la liquidación de la tasa, en expediente independiente. La Resolución del TEAR impugnada incurre en incongruencia por error, en cuya base se encuentra la confusión de dos procedimientos y actos administrativos diferentes, uno el derivado de la liquidación de la tasa, contra la que se interpuso recurso de reposición y luego reclamación económico- administrativa, y el otro el procedimiento de regularización catastral en el que no se llegó a dictar una resolución definitiva (acuerdo de alteración), y por tanto sin que pudiera ser objeto de recurso ni reclamación. Así la Resolución del TEAR tenía que limitarse a fallar sobre la exigibilidad o no de la liquidación de la tasa determinando si procedía la incoación del expediente de regularización del que derivaba esa tasa que es lo que se recurrió por la actora y no sobre el fondo del expediente de regularización catastral.

El segundo motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho ex art. 24 CE, en relación con el art. 47.1.a) de la LPACAP. Así el hecho de que la Resolución del TEAR haya modificado sustancialmente el objeto procesal resolviendo sobre una cuestión que no se planteaba como es la impugnación del valor catastral, genera a la parte evidente indefensión, toda vez que la incongruencia descrita, sustrae al administrado la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y de desarrollar un debate contradictorio respecto del mismo, pues tras las alegaciones formuladas y pruebas aportadas frente a la propuesta de resolución, no se notificó la resolución definitiva que determinara un concreto valor catastral.

El tercer motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho ex art. 47.1.e) Ley 39/2015. El TEAR está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido con la indefensión que ello provoca pues está resolviendo sobre una cuestión como es el valor catastral que no ha podido recurrir puesto que nunca se le ha notificado Resolución de Acuerdo de Alteración Catastral, y de la que el TEAR carece de competencia para pronunciarse en este momento.

El cuarto motivo impugnatorio es la caducidad del expediente de regularización catastral. Tras notificarse la propuesta de resolución con acuerdo de alteración en fecha de 27 de septiembre de 2018, se formularon en fecha de 9 de octubre de 2018 alegaciones por la parte actora y tal y como consta en el EA, no se continuó con dicho procedimiento con el dictado y notificación del Acuerdo de resolución del procedimiento de regularización por la Gerencia del Catastro. Por lo tanto no se ha dictado la Resolución en el plazo establecido legalmente para ello, lo cual supone de conformidad con la Disposición Adicional Tercera apartado 3.c) del RDL 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones por vencimiento del plazo máximo de resolución, porque han transcurrido más de seis meses sin resolución. Por lo tanto el procedimiento de regularización catastral ha caducado y procede el archivo de las actuaciones.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso a la demanda con los siguientes fundamentos.

Precisa que el objeto del presente recurso es exclusivamente la Resolución del TEAR de 27 de noviembre de 2020 que desestima el recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral resultante del procedimiento de regularización nº 611796.28/18 relativo a la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 de Becerril de la Sierra, Resolución del TEAR que es la única que aportó la actora con el escrito de interposición del recurso. Pero en clara contradicción con el escrito de interposición del recurso, la parte actora formula un escrito de demanda realizando alegaciones exclusivamente contra la liquidación de la tasa de regularización catastral por importe de 60 euros devengada a resultas del meritado procedimiento de regularización catastral, que fue recurrida en vía económico-administrativa dando lugar a la reclamación nº NUM004 que fue desestimada por el TEAR en Resolución de 30 de noviembre de 2020, que aporta la actora como documento nº 9 y que no es objeto de este procedimiento. La parte actora alega una posible incongruencia de la Resolución del TEAR porque considera que lo que había recurrido es la liquidación de la tasa de regularización catastral y no la resolución del catastro que puso fin al procedimiento de regularización catastral de la finca, pero si se acude al escrito de interposición de la citada reclamación nº NUM000, se observa que el recurrente claramente impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del catastro que puso fin al citado procedimiento de regularización catastral, por lo que la Resolución del TEAR es absolutamente congruente con el acto impugnado por el recurrente.

Concluye que aun aceptando a efectos meramente dialécticos que el acto impugnado es la liquidación de la tasa de regularización catastral, esta debería ser confirmada por ajustarse a derecho, ya que el devengo de dicha tasa tiene lugar en el momento en que se inicia la tramitación del procedimiento de regularización catastral, no desde el momento en el que el propietario realizó las obras que dieron lugar a dicha regularización catastral.

CUARTO.- El Ayuntamiento se opuso a la demanda con los siguientes fundamentos.

Precisa que el acto impugnado es la Resolución del TEAR de fecha 27 de noviembre de 2020 y no la impugnación de la liquidación de la tasa que dio lugar a un procedimiento independiente y que dio lugar a su propia Resolución del TEAR que acompaña la propia actora como documento nº 9. Por lo tanto la tasa no es lo impugnado, siendo ese defecto insubsanable en el actual momento procesal tal y como proscribe el art. 56.2 LJCA. Si lo único que pretendía el recurrente es que fuera sometido a consideración del TEARM únicamente la liquidación de la tasa debió dirigir su recurso frente a la resolución dictada por dicho organismo en el procedimiento verificado al efecto nº 28/07067/2019 lo que a la luz del EA no consta verificado, habiendo devenido firme por tanto dicho acto.

Precisado cual es la Resolución impugnada, dicha Resolución del TEAR debe confirmarse por sus propios fundamentos.

No obstante lo anterior, y aceptando a efectos meramente dialécticos que el acto impugnado por el demandante en el presente recurso se circunscribiese a la liquidación de la Tasa de regularización catastral, la misma debe ser confirmada, toda vez que su devengo, a pesar de ser cuestionado de adverso, se produce con el inicio del procedimiento de regularización catastral efectivamente sustanciado, siendo perfectamente exigible en el presente supuesto, al amparo de lo establecido en el apartado 8.c) de la Disposición Adicional Tercera del RDL 1/2004.

Niega que la Resolución de 27 de noviembre de 2020 pudiera ser tildada de incongruente y por último y en cuanto a la petición subsidiaria efectuada en el recurso sobre declaración de la caducidad del expediente de regularización catastral, de igual modo debe decaer, tratándose de un lado, de una pretensión no suscitada en la previa vía económico-administrativa sustanciada, al tiempo, que consecuentemente, excede y conculca la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO.- Para resolver el recurso interpuesto hay que realizar previamente toda una clarificación de los procedimientos administrativos, los actos administrativos dictados en los mismos, y los recursos interpuestos por el actor y todo ello partiendo de la información de la que dispone el presente Tribunal, que no es otra que la documentación presentada por la parte actora, y por la documentación que incluye el EA aportado por la Administración.

En el Expediente Administrativo recibido del Catastro y sin índice podemos encontrar los siguientes documentos claves para entender la problemática fáctica del recurso.

En el folio 3, consta la Propuesta de Resolución con acuerdo de Alteración del Gerente Regional del Catastro y de fecha 6 de septiembre de 2018 que contiene el siguiente texto, "Procedimiento: Regularización catastral. Expediente: NUM001 Documento: 11948190. Esta Gerencia, en virtud de las competencias que tiene atribuidas¹, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, estima que procede regularizar la descripción catastral de los inmuebles que se relacionan (total inmuebles:1), por haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación, no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido. En su condición de interesado en este procedimiento de Regularización catastral, en el que no existen terceros afectados, se le comunica la presente propuesta de resolución, concediéndole un plazo de QUINCE DÍAS hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de este escrito, para que formule las alegaciones y aporte las pruebas que estime convenientes, periodo durante el cual podrá consultar el expediente. En caso de que en dicho plazo no formule alegaciones, o si en las formuladas manifestara su total e inequívoca conformidad, esta propuesta se convertirá en definitiva, de conformidad con la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ², entendiéndose dictado y notificado el acuerdo de alteración desde el día siguiente al de finalización del plazo para formular alegaciones. La alteración quedará incorporada al Catastro con efectos desde el 1 de enero de 2013. Puede presentar dichas alegaciones, así como consultar más información sobre el expediente, en www.sedecatastro.gob.es utilizando el CSV: NUM005".

En el folio 9 consta la Tasa de Regularización Catastral girada a nombre de D. Nazario por importe de 60 euros y con fecha 4 de septiembre de 2018 con instrucciones para el pago y con instrucción de recursos de reposición potestativo y reclamación económico-administrativa ante el TEAR.

En los folios 13 a 21 consta escrito de D. Nazario, de fecha 8 de octubre de 2018 que encabeza "Procedimiento: Regularización catastral. Expediente NUM001. Documento 11948190" y que se designa en el Registro de la Administración como "alegaciones propuesta de resolución y con fecha de registro el 9 de octubre de 2018" (folio 12). En dicho escrito realiza alegaciones de fondo de por qué no procede el expediente de alteración catastral y aporta documentación anexa en los folios 22 a 46.

En el folio 47 consta Resolución de fecha 19 de febrero de 2019 desestimatoria de un recurso de reposición y se identifica el acto como Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Nazario con NIF NUM006, contra el acuerdo dictado por esta Gerencia relativo al bien inmueble arriba identificado, "Procedimiento: Recurso de reposición - regularización. Expediente: NUM003 Documento: 12503056" . Por lo tanto es el primer error que se advierte en la tramitación del expediente. D. Nazario no ha interpuesto nunca un recurso de reposición contra acuerdo alguno dictado por el Catastro, sino que como hemos visto ha formulado alegaciones en el procedimiento de regularización catastral. Sin embargo la Gerencia del Catastro estudia dichas alegaciones como recurso de reposición e incluso aunque dice que la Resolución es desestimatoria, estima una alegación suya relativa a la antigüedad que en la Propuesta de resolución databa en 1990 y ahora la estima en virtud de las alegaciones del propietario en el año 1982. Este primer error de la Administración encadena los posteriores.

En el folio 50 consta justificante de presentación en el Registro General Central del Principado de Asturias O00005848, el día 16 de octubre de 2018, de un escrito que califican de Recurso de reposición. Se desconoce por qué en los folios 51 a 87 otra vez se reitera el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y documentación anexa presentada por D. Nazario, pero es claro que es en el folio 88 donde nos encontramos con el verdadero escrito que se corresponde con el justificante de presentación del folio 50, esto es un verdadero recurso de reposición pero con un acto en concreto.

Así en el folio 88 consta escrito de 8 de octubre de 2018 de D. Nazario y que encabeza igual que el escrito de alegaciones de igual fecha, esto es, "Procedimiento: Regularización catastral. Expediente NUM001. Documento 11948190" pero que aunque en el expositivo calificado I puede llevar a confusión porque indica "I.- Que me ha sido notificada en fecha 27 de septiembre de 2018 propuesta de resolución con acuerdo de alteración, por la que se procede a regularizar la descripción catastral del inmueble de mi propiedad, indicado ut supra, al considerar que se han producido circunstancias determinantes de un alta o modificación no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido", en el expositivo II y III ya explica el objeto del presente escrito, diferente del escrito de alegaciones del folio 13, esto es, "II.- Que con motivo de la tramitación de dicho procedimiento de regularización catastral se ha procedido a la liquidación de la tasa de regularización catastral por importe de 60 euros. III.- Que no estando de acuerdo con la liquidación de dicha tasa, en el plazo que me ha sido conferido, es interés de esta parte interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN y ello con base a las siguientes". Por lo que está claro que el recurso de reposición es contra la liquidación de la tasa.

En el folio 95 figura un Acto del Catastro de naturaleza desconocida y de fecha 19 de febrero de 2019 y que parece responder a las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución pero que en vez de realizarse a través de un Acuerdo de Resolución se encabezan como "Comunicación informativa" y dentro de un procedimiento que denominan "Procedimiento: Manifestación de discrepancias. Expediente: NUM007 Documento: 12503787" y en dicha comunicación indica "Visto el escrito presentado por Nazario con NIF NUM006, en el que manifiesta su disconformidad con la descripción catastral de los inmuebles que se relacionan, esta Gerencia acusa recibo del mismo y, en virtud de las competencias que tiene atribuidas¹, le informa de lo siguiente: a) Las alteraciones en los inmuebles deben ser declaradas ante el Catastro. La posibilidad de iniciar, de oficio, el procedimiento de subsanación de discrepancias² se limita a los supuestos en que la discordancia entre la realidad y el Catastro no deriva del incumplimiento de dicha obligación. b) Los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, correspondiendo siempre la carga de esa prueba a quien haga valer su derecho. Por ello, para que la Gerencia pueda iniciar de oficio el correspondiente expediente, es necesario aportar documentación suficiente que acredite la discrepancia advertida entre la realidad y la descripción catastral (planos de las parcelas, preferentemente representados sobre la cartografía catastral, escrituras, proyectos u otros documentos). c) Cuando se solicita una modificación que afecta a fincas colindantes, la subsanación solo es posible si no hay oposición fundada de los titulares de dichos inmuebles, cuya identidad puede conocer a través del propio Catastro. La aportación del consentimiento de esos colindantes afectados junto con el escrito en que se manifiesta la discrepancia, permitirá agilizar el expediente. d) En los casos en que se acuerde el inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias, si durante su tramitación se pusiera de manifiesto un conflicto sobre la propiedad, delimitación o deslinde de los inmuebles afectados, no sería posible continuar el procedimiento, dado que el Catastro no es competente para la resolución de este tipo de conflictos que, en todo caso, deben tramitarse por los procedimientos civiles o hipotecarios previstos en las leyes. Finalmente se indica que esta comunicación tiene un carácter meramente informativo, por lo que no constituye un acto administrativo que pueda ser recurrido". Por lo tanto dicho acto no tiene posibilidad de recurso alguno.

En el folio 97 consta justificante de presentación en el Registro General Central del Principado de Asturias, en día 28 de marzo de 2019, de la una reclamación económico-administrativa que ha sido interpuesta por D. Nazario. Y que al igual que en el recurso de reposición antes analizado puede llevar a confusión porque en el expositivo calificado I indica "I.- Que me ha sido notificada en fecha 27 de septiembre de 2018 propuesta de resolución con acuerdo de alteración, por la que se procede a regularizar la descripción catastral del inmueble de mi propiedad, indicado ut supra, al considerar que se han producido circunstancias determinantes de un alta o modificación no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido, habiéndose formulado las correspondientes alegaciones por esta parte", en el expositivo II, III y IV ya explica el objeto del presente escrito, diferente del escrito de alegaciones del folio 13, esto es, "II.- Que con motivo de la tramitación de dicho procedimiento de regularización catastral se ha procedido a la liquidación de la tasa de regularización catastral por importe de 60 euros y no estando conforme esta parte, se formuló frente a la misma recurso de reposición. III.- Que en fecha 1 de marzo de 2019 se nos ha notificado Resolución de fecha 19 de febrero de 2019 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la citada liquidación de la tasa de regularización catastral. IV.- Que considerando dicha resolución contraria a derecho, por medio del presente escrito promuevo reclamación económico administrativa en solicitud de anulación de dicho Acuerdo y en consecuencia anulación de dicha liquidación así como se acuerde la devolución del importe abonado por esta parte en virtud de la misma con los intereses correspondientes". Por lo tanto es claro que la única reclamación económico-administrativa que ha interpuesto es contra lo que él considera la Resolución de su recurso de reposición interpuesto contra la tasa que sin embargo no fue resuelto y que por el contrario el Catastro lo que emitió con la Resolución de 19 de febrero de 2019 fue la resolución de un "inexistente recurso de reposición interpuesto contra un inexistente Acuerdo de resolución de expediente catastral".

En el folio 115 consta justificante de presentación en el Registro General Central del Principado de Asturias, el día 23 de julio de 2020 de un escrito de D. Nazario que se califica por el registro con el asunto "Regulación catastral". En dicho escrito solicitaba que se acordase de conformidad, con la Disposición Adicional Tercera apartado 3.c) del RDL 1/2004, la caducidad del expediente de regularización catastral, básicamente por haber transcurrido el plazo máximo para su resolución sin dictar Acuerdo.

En el folio 141 consta la respuesta a dicha solicitud con la Resolución de la Gerencia de fecha 2 de diciembre de 2020 con el siguiente contenido "Visto el expediente NUM008 presentado por Nazario con DNI NUM006 en el que solicita la caducidad del procedimiento de regularización catastral, expediente NUM001, y el archivo de las actuaciones, esta Gerencia informa que: El artículo 21 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa dispone que "Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último y se remitirá el expediente que pueda existir al tribunal económico-administrativo que esté tramitando la reclamación". Por tanto, en este caso, al haber puesto una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, esta Gerencia no puede entrar en el fondo del asunto y deberá esperar a que dicho Tribunal resuelva". Por lo tanto no hay respuesta a dicha solicitud por el motivo de que estuviera interpuesta una reclamación económico-administrativa.

En los folios 144 a 151 consta la Resolución del TEAR de fecha 27 de noviembre de 2020 que es objeto de este recurso.

Por la parte actora se ha presentado como documento nº 9 Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2020.

De la lectura de las dos Resoluciones del TEAR se desprende que el Tribunal ante el escrito de reclamación económico-administrativa ha entendido que se están recurriendo en el fondo dos actos y los ha disgregado, la regularización catastral (Resolución de 27 de noviembre de 2020) y la liquidación de la tasa (Resolución de 30 de noviembre de 2020)

SEXTO.- Expuestos todos los items en el Fundamento anterior, lo que se desprende es que ha habido un error en la tramitación de los escritos por parte de la Administración. Tal y como indica el recurrente nunca ha habido un Acuerdo de Alteración Catastral y nunca ha interpuesto un recurso de reposición contra el mismo. De la documentación examinada se puede deducir que el problema se plantea cuando el Catastro tenía dos escritos de fecha 8 de octubre de 2018 de D. Nazario y similares, uno como alegaciones a la propuesta de resolución y otro como recurso de reposición a la tasa y los ha confundido dictando una Resolución mixta en la que desestima un recurso de reposición contra el Acuerdo de alteración que nunca ha existido y deja de resolver el verdadero recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa. Esta Resolución errónea de fecha 19 de febrero de 2019 y que consta en el folio 47, es la que arrastra el posterior error del TEAR que considera que dicha Resolución resuelve dos recursos, uno contra el Acuerdo y otro contra la Tasa y en idéntico sentido desdobla la única reclamación económico-administrativa presentada (contra la Tasa) en dos, una contra la regularización catastral y otra contra la tasa.

El Abogado del Estado realiza una alegación errónea en su contestación a la demanda cuando dice que en la reclamación nº NUM000, " se observa que el recurrente claramente impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del catastro que puso fin al citado procedimiento de regularización catastral, por lo que la Resolución del TEAR es absolutamente congruente con el acto impugnado por el recurrente". Eso es lo que escribe la Resolución del TEAR pero tal y como hemos visto la reclamación económico administrativa va dirigida contra el Acuerdo que resuelve el único recurso de reposición interpuesto que es contra la tasa.

El problema que se dilucida en este procedimiento judicial dista mucho de ser legal y es más fáctico y de un evidente mal funcionamiento de la Administración en la tramitación de los escritos de los ciudadanos, que no ha sabido solucionar abocando a un recurso judicial básicamente vacío de contenido que pretende el dictado de una sentencia que declare el error o como denomina el recurrente "incongruencia por error" de la Resolución del TEAR de 27 de noviembre de 2020 para conseguir la declaración judicial de que el TEAR no podría pronunciarse sobre un acto no recurrido por inexistente. El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que declarase la nulidad o anulase y dejase sin efecto la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 del TEAR, por no ser conforme a Derecho y dictarse además en un procedimiento caducado, cuyo reconocimiento se solicita expresamente de forma subsidiaria. La petición de declarar anular la Resolución del TEAR de fecha 27 de noviembre de 2020, debe estimarse porque ciertamente y examinando todas las actuaciones es cierto que existe un error por parte de la Administración porque nunca se ha interpuesto un recurso de reposición contra el Acuerdo de alteración catastral y por tanto nunca se ha interpuesto una reclamación económico-administrativa contra una Resolución desestimatoria del recurso de reposición no planteado. Respecto de la petición de caducidad, no es cierto como indican la codemandada que nunca se hubiera planteado en vía administrativa puesto que ya hemos visto que sí existe tal solicitud, en el folio 115 y una Resolución de la Administración, en el folio 147 EA, de no responder durante la tramitación de la reclamación administrativa. Pero es cierto que esa pretensión del suplico requiere un acto administrativo impugnado en consonancia con la petición, y ello no se puede conseguir a través de la impugnación de la Resolución del TEAR de 27 de noviembre de 2020, cuando la anulamos precisamente por resolver sobre el procedimiento de regularización catastral cuando ello no era el objeto de reclamación. Por todo lo anterior, la declaración de caducidad exigirá una resolución administrativa, tras la solicitud planteada en dicha vía.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". La estimación sustancial del recurso exige imponer las costas a las demandadas, aunque se hace uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, y así se fijan las costas en la cuantía máxima de 2.000 euros en total para la actora, por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Nazario contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada en la Reclamación nº NUM000 que el Tribunal denomina "actos de la Administración Catastral-Impugnación valor catastral", Resolución que ANULAMOS.

Imposición de costas a las demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0176-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0176-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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