Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 331/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 168/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100623
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12358
Núm. Roj: STSJ M 12358:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. OSCAR JESUS CASTELLANOS QUINTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 331/2022, interpuesto por don Teodulfo, representado por el Procurador de los Tribunales don Oscar Jesús Castellanos Quintero y asistido por la Letrada doña Carmen Maícas Herranz, contra la resolución de fecha 17 de enero de 2022 dictada por la Embajada de España en Bamako denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
La citada resolución denegó el visado en base a las siguientes consideraciones:
"Existen una serie de datos que revelan la nula fiabilidad de la documentación registral aportada por el solicitante:
1.-En primer lugar, el acta de nacimiento de D. Carlos Jesús se ha expedido mucho después del nacimiento en cuestión, concretamente casi 13 años después, ya que el nacimiento tuvo lugar, según el acta de nacimiento el NUM000/2008 y el acta fue expedida el 29/03/2021.
Esto constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005. Por tanto, el análisis de la documentación aportada permite albergar serias dudas sobre su autenticidad, lo que otorgaría la posibilidad de la concesión del oportuno visado de reagrupación de familiar.
2.-En segundo lugar, no resulta posible acudir al Libro de Familia como manera supletoria de comprobar la veracidad del acta de nacimiento, primero porque este bebe de aquella y porque el propio Libro tiene como fuente documentos de dudosa veracidad que ponen en cuestión la totalidad del mismo.
3.-Por otro lado, el acta de nacimiento se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento, ya que se elaboró 13 años después del nacimiento y 1 después de iniciar la solicitud 29/06/2020. Esto también constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005.
4.-El método para inscribir el hecho no es "regular y auténtico" en los términos de nuestro artículo 85 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. Así, la Ley N° 2011 ¬087 de 30 de diciembre por la que se aprueba el Código de las Personas y la Familia no hace sino una somera referencia a la figura conocida como juicio supletorio en sus artículos 133 y 134. Sin embargo, no se desarrolla el procedimiento o los requisitos mínimos del mismo dejando una amplia libertad a los tribunales. Esta figura consiste en una valoración emitida por un tribunal bajo la forma de lo que en nuestro derecho podría ser una providencia o un auto en el que se consigna los detalles del hecho que se inscribe y se ordena al registro civil inscribirlo en tales términos. En la práctica habitual la mera declaración de los interesados basta para la inscripción del hecho en cuestión lo cual, igualmente, constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (C1EC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005.
Dado que esta ha sido la manera en la que se ha inscrito el nacimiento del solicitante las garantías sobre la veracidad de los hechos consignados en relación con su identidad y nacimiento son prácticamente nulas".
Se opone la Administración demandada, alegando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad y, en cuanto al fondo, tras recapitular la normativa aplicable y reproducir el contenido de la resolución impugnada, señalando que la Embajada de España, en ejercicio de esa actividad instructora que le confiere la normativa y le reconoce la jurisprudencia y analizando toda la información disponible pone de manifiesto en la resolución denegatoria de visado que la manera en que ha sido inscrito el nacimiento de la persona solicitante, las garantías de la veracidad de los hechos consignados en relación con su autenticidad, y nacimiento son prácticamente nulos.
Hemos de indicar que la doctrina jurisprudencial, ha venido declarando que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución , también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".
La resolución consta notificada el 28 de enero de 2022 y desde esa fecha el recurrente tenía dos meses para la interposición del recurso conforme al artículo 46.1 de la LJRCA, y como quiera que el recurrente presento escrito ante esta Sala el 1 de abril de 2022 solicitando la suspensión del plazo para presentar el recurso contenciosos administrativo al haber solicitado el beneficio de justicia gratuita ante el servicio de orientación jurídica, por diligencia de 4 de abril de 2022 y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se acordó la suspensión del plazo de interposición del procedimiento hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de Abogado y Procurador. Por diligencia de 26 de mayo de 2022 se tuvo por designado Abogado y Procurador del turno de oficio solicitando la suspensión del plazo de diez días para formular el recurso, se accedió a ello el 9 de junio de 2022.
Habiéndose notificado el 28 de febrero de 2022 y no siendo bisiesto ese año, resulta de aplicación el artículo 135.5 LEC, según el cual: "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".
En relación con dicho precepto, es ya consolidada la jurisprudencia que ha resaltado con carácter general su aplicabilidad al proceso contencioso-administrativo (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012, rec. 3567/2008), De manera que esta previsión resulta específicamente aplicable al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como afirma, entre otras muchas, la Sentencia de 28 de abril de 2004 (recurso de casación núm. 2816/2002), que señala que es irrelevante a estos efectos que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, "porque el artículo 135.1 de la L.E.C. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo".
En el caso concreto, ya hemos indicado que el plazo de interposición del recurso debía entenderse prorrogado al 1 de abril de 2022, siendo presentada la solicitud de suspensión dicho día, y si bien no consta, a los efectos previstos en el ya citado artículo 135.5 LEC, la hora exacta de la presentación y sin que quepa por tanto presumir en perjuicio del recurrente que no lo hiciera antes de las quince horas de ese día ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, rec. 3345/2008), debe entenderse efectuado en el plazo al efecto establecido en el ya citado artículo 46 de la LRJCA en relación con el ya citado artículo 135.5 de la LEC y doctrina jurisprudencial expuesta
En definitiva, cuando se presentó ante la Sala el escrito solicitando la suspensión del procedimiento a los efectos del artículo 16 de la Ley 1/1996 no habían transcurrido los dos meses previstos por el artículo 46.1 de la LJRCA, por lo que procede desestimar la causa de inadmisión por extemporaneidad formulada por el Abogado del Estado.
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
La cuestión que suscita la resolución impugnada hace referencia a la posible existencia de deficiencias en los documentos presentados señalando como tales que la documentación aportada para demostrar la filiación carece de fiabilidad suficiente al existir un intervalo temporal extenso entre el nacimiento y la inscripción, la falta de validez del método por el que se realizó la inscripción y las diferentes firmas utilizadas por el reagrupante.
En este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros señala:
.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;
.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;
.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;
.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;
.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
Entre los segundos:
.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;
.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;
.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
Se debe tener en cuenta que la propia Recomendación nº 9 priva de efectos al documento fraudulento, no ocurriendo necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo (por ejemplo, cita, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto, no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios.
No es un hecho discutido que la inscripción de nacimiento del solicitante se realizó de manera tardía pues en el acta se manifiesta que el nacimiento se produjo el NUM000 de 2008 y la inscripción tuvo lugar el 29 de marzo de 2021. Dicha inscripción se realizó mediante Juicio Supletorio de Nacimiento que ordenó la inscripción el día 29 de marzo de 2021.
Dicho dato por sí solo, constituye indicio suficiente para entender, como manifiesta la Embajada, que los documentos podrían ser fraudulentos. En referencia a las actas de juicio supletorio aportadas, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con este tipo de documentos, Sentencias de 3 de diciembre de 2019 (recurso 187/2019), 28 de marzo de 2019 (recurso 1169/2018), 19 de marzo de 2018 (recurso 797/2017), 6 de julio de 2017 (recurso 1295/2016) y 13 de febrero de 2017 (recurso 847/2016), por todas, en los que la sentencia así dictada contiene un reconocimiento de la filiación que, sin embargo, no puede tener la eficacia que la parte actora pretende.
Señalamos que "
Dicha realidad se intenta soslayar con un certificado de visita médica emitido el 14 de abril de 2021 en el que aparece su nombre como padre, pero es de fecha posterior a dicha inscripción, sin que se hayan aportado documentos relativos a su escolaridad, del hospital en el que nació o de vacunación en los que debería figurar su nombre como padre. Por otro lado, tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que a su esposa se le haya concedido el visado dado que sus circunstancias no son objeto de examen en este procedimiento, como tampoco se ha acreditado que sea la madre del menor fuera de su mención en los certificados aportados que carecen de la validez necesaria por las razones ya expresadas.
En suma, por todos los elementos analizados dicho documento carece de validez conforme a nuestro ordenamiento para acreditar la filiación del menor lo que nos lleva a desestimar el recurso.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Teodulfo contra la resolución de fecha 17 de enero de 2022 dictada por la Embajada de España en Bamako.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0331-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
