Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 431/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100624
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12359
Núm. Roj: STSJ M 12359:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 431/2022, interpuesto por don Genaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón y asistido por la Letrada doña Eva Morón López, contra la resolución de fecha 18 de abril de 2022 dictada por la Embajada de España en Bamako denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
La citada resolución denegó el visado en base a las siguientes consideraciones:
"Existen una serie de datos que revelan la nula fiabilidad de la documentación registral aportada por el solicitante:
1.-En primer lugar, el acta de nacimiento de Don Visitacion se expidió mucho después del nacimiento en cuestión, concretamente diecisiete después, ya que el nacimiento tuvo lugar según el acta de nacimiento en 2002 y el acta fue expedida en 2019.
Esto constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005. Por tanto, el análisis de la documentación aportada permite albergar serias dudas sobre su autenticidad, lo que otorgaría la posibilidad de la concesión del oportuno visado de reagrupación de familiar.
2.-En segundo lugar, no resulta posible acudir al Libro de Familia como manera supletoria de comprobar la veracidad del acta de nacimiento, primero porque este bebe de aquella y porque el propio Libro tiene como fuente documentos de dudosa veracidad que ponen en cuestión la totalidad del mismo.
3.-Por otro lado, el acta de nacimiento se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento, ya que se elaboró 17 años después del nacimiento y solo 3 años antes de iniciar la solicitud del visado. Esto también constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005.
4.-El método para inscribir el hecho no es "regular y auténtico" en los términos de nuestro artículo 85 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. Así, la Ley N° 2011 ¬087 de 30 de diciembre por la que se aprueba el Código de las Personas y la Familia no hace sino una somera referencia a la figura conocida como juicio supletorio en sus artículos 133 y 134. Sin embargo, no se desarrolla el procedimiento o los requisitos mínimos del mismo dejando una amplia libertad a los tribunales. Esta figura consiste en una valoración emitida por un tribunal bajo la forma de lo que en nuestro derecho podría ser una providencia o un auto en el que se consigna los detalles del hecho que se inscribe y se ordena al registro civil inscribirlo en tales términos. En la práctica habitual la mera declaración de los interesados basta para la inscripción del hecho en cuestión lo cual, igualmente, constituye un indicio recogido en la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil (C1EC) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005.
5.-Buena prueba de que el juicio o sentencia supletoria carece completamente de regularidad y fiabilidad es el acta NUM001 de nacimiento y su copia literal del reagrupante. Así, su pasaporte, tarjeta de identidad consular, permiso de residencia y certificado de empadronamiento hacen referencia a la fecha de nacimiento del NUM000/1978. Sin embargo, su acta NUM001 de nacimiento y copia literal, hechas curiosamente años después de la expedición de documentos acreditativos de su identidad como el pasaporte consignan como fecha de nacimiento la del NUM002/1978. Ello vendría a mostrar que ni siquiera se hacen las comprobaciones mínimas, como inscribir la fecha que ya figura en otros documentos como el pasaporte, como manera de informar la sentencia supletoria y dotar a este tipo de expedientes sino de una mínima regularidad, al menos de una mínima verosimilitud.
6.-Igualmente, la falta de regularidad y autenticidad del método utilizado para inscribir este nacimiento, así como de los documentos registrales incorporados al expediente se deriva en buena medida de que la copia literal del acta n° NUM001 de nacimiento añada datos de los que carece la matriz. Esto es, si en el acta NUM001 no figuran las fechas de nacimiento de los padres del reagrupado tampoco deberían figurar en la copia literal de dicha acta NUM001 y sin embargo se han añadido a pesar de que ese dato no figura en la matriz, dando al traste con cualquier fidelidad entre copia literal y acta NUM001 original.
Dado que esta ha sido la manera en la que se ha inscrito el nacimiento del solicitante las garantías sobre la veracidad de los hechos consignados en relación con su identidad y nacimiento son prácticamente nulas".
Añade que no se aporte el libro de familia como manera de prueba, es solo y exclusivamente que en su país de origen no se otorgan ni se emiten libros de familias. Indica que el error recogido en la resolución ha sido ocasionado por los Organismos del país de origen, que hasta ahora no ha supuesto ningún problema, y no debería ser un obstáculo a la hora de conceder el visado al hijo, ya que lo que es exigible como requisito es la vinculación filiar, que en este caso no se duda
Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable y reproducir el contenido de la resolución impugnada, señalando que procede la denegación del visado solicitado y ello por la nula verosimilitud de los documentos registrales que tendrían como objeto la prueba del vínculo de parentesco necesario para la obtención del visado solicitado, lo que exige encuadrar el presente supuesto en lo dispuesto en el artículo 57.3 b) del Real Decreto 557/2011.
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
La cuestión que suscita la resolución impugnada hace referencia a la posible existencia de deficiencias en los documentos presentados señalando como tales que la documentación aportada para demostrar la filiación carece de fiabilidad suficiente al existir un intervalo temporal extenso entre el nacimiento y la inscripción, la falta de validez del método por el que se realizó la inscripción y las diferentes firmas utilizadas por el reagrupante.
En este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros señala:
.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;
.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;
.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;
.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;
.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
Entre los segundos:
.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;
.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;
.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
Se debe tener en cuenta que la propia Recomendación nº 9 priva de efectos al documento fraudulento, no ocurriendo necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo (por ejemplo, cita, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto, no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios.
No es un hecho discutido que la inscripción de nacimiento del solicitante se realizó de manera tardía pues en el acta se manifiesta que el nacimiento se produjo el NUM003 de 2002 y la inscripción tuvo lugar el 6 de marzo de 2019. Dicha inscripción se realizó mediante Juicio Supletorio de Nacimiento que ordenó la inscripción el día 6 de marzo de 2019.
Dicho dato por sí solo, constituye indicio suficiente para entender, como manifiesta la Embajada, que los documentos podrían ser fraudulentos. En referencia a las actas de juicio supletorio aportadas, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con este tipo de documentos, Sentencias de 3 de diciembre de 2019 (recurso 187/2019), 28 de marzo de 2019 (recurso 1169/2018), 19 de marzo de 2018 (recurso 797/2017), 6 de julio de 2017 (recurso 1295/2016) y 13 de febrero de 2017 (recurso 847/2016), por todas, en los que la sentencia así dictada contiene un reconocimiento de la filiación que, sin embargo, no puede tener la eficacia que la parte actora pretende.
Señalamos que "
A ello se debe añadir, como señala la resolución recurrida, que en la copia literal del acta nº NUM001 de nacimiento se añaden datos que no aparecen en la matriz, pues en ésta no figuran las fechas de nacimiento de los padres del reagrupado, que sí figuran en la copia literal, hecha el 27 de enero de 2021 sin que conste un procedimiento de rectificación de la matriz. Pero es más, la que aparece como su madre, doña María Esther, no inscribió su nacimiento hasta el 1 de abril de 2019 y dicha inscripción se realizó mediante Juicio Supletorio de Nacimiento que ordenó la inscripción el día 1 de abril de 2019, aportando una cédula de identidad emitida el 25 de marzo de 2022, por lo que se desconoce cómo el Tribunal pudo comprobar que era la madre cuando ordenó la inscripción del solicitante, máxime cuando se aportaron certificados notariales en los que aparece con el nombre de " Enriqueta". Lo mismo se puede decir respecto del recurrente dado que su inscripción también se realizó mediante Juicio Supletorio de Nacimiento del día 1 de abril de 2019. A ello se ha de añadir que no se aportó ni el certificado de escolaridad del menor, ni su cartilla de vacunación, ni el parte de nacimiento en el Hospital, documentos de los que es fácil constatar su identidad y la de sus padres.
En suma, por todos los elementos analizados dicho certificado de nacimiento carece de validez conforme a nuestro ordenamiento para acreditar la filiación del menor lo que nos lleva a desestimar el recurso.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Genaro contra la resolución de fecha 18 de abril de 2022 dictada por la Embajada de España en Bamako.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0431-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
