Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 842/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 279/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100276
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4867
Núm. Roj: STSJ M 4867:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria razona la denegación, tras invocar la normativa de aplicación ( artículos 27.4 LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y 46.d, 47.3 y disposición adicional novena del RD 557/2011, 20 de abril por el que se aprueba el reglamento de esa ley), en los siguientes términos que interesan al caso:
".-
La resolución denegando el recurso de reposición no añade motivación alguna más, resaltando que
En segundo lugar, con las cuentas bancarias a nombre del recurrente que constan en el expediente se acredita que la suma de sus saldos supera el límite legal de uno de los dos supuestos alternativos que la normativa de aplicación exige en el requisito de tener medios económicos.
Respecto a la motivación de que el solicitante va a seguir realizando actividades laborales en España, recalca la parte que el mismo es peluquero y director general de una empresa, cargo al que no puede renunciar hasta que no obtenga el visado. En cualquier caso, y a tenor de la STS de 22 de marzo de 2012/2010, no es necesario que el solicitante no pueda tener su negocio vigente en su país y resida en España, más en los tiempos actuales que se pueden mantener por medios electrónicos y sin necesidad de tener que ir asiduamente al país en donde está ubicada su domicilio social.
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho
"
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que
Ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados deresidencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena,así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
La normativa de aplicación a un visado como el presente no exige específicamente una motivación de la decisión final que se adopte respecto a la solicitud en cuestión. No obstante, en este caso, tal arriba se recoge, ambos actos recurridos razonan los datos jurídicos y fácticos de la decisión final desestimatoria, dando por tanto cumplimiento al artículo 35 de la Ley 3972015, de 1 de octubre. La parte, como se desprende de los motivos de impugnación igualmente reseñados, combate esos argumentos y ha podido articular medios de defensa, por lo que en ningún caso se ha causado la efectiva indefensión en tanto requisito esencial para anular los actos conforme al citado artículo 48.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Otra cuestión, que a continuación se examinará con el fondo de la cuestión, es si dicha denegación acordada se ajusta o no a derecho.
Como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias, el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 (que se relaciona con la letra d) del artículo 46) exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).
En el expediente administrativo constan tal se reconoce en los actos recurridos las siguientes cuentas a nombre del solicitante
.- Banco Mellat: cuenta con saldo a su favor el 25 de febrero de 2022 de 11.936.965 IRR o 39.790 euros al cambio de 1 euros=300.000 IRR (folio 18).
.- Banco Mellat: cuenta con saldo a su favor el 25 de febrero de 2022 de 22.300 dólares americanos o 19.705 euros (folio 19).
La suma total de los citados saldos supone en principio que el solicitante del visado cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula "o": o una, u otra.
A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).
Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, en España es de las siguientes cuantías en vigor:
IPREM diario: 19,30 euros por día
IPREM mensual: 579,02 euros por mes
IPREM anual: 6.948,24 euros por año
IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.106,28 euros
En este caso los medios económicos acreditados que posee el recurrente, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 400% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de una persona; el límite de dicho IPREM ascendería a 27.792, 96 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 32.425,12 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas). Si bien esta Sala considera que se ha de tener en cuenta la segunda cifra ( sentencias de 7-II-2019, rec. 234/2018 y de 10-05-2019, rec. 1002/2018).
Respecto al segundo motivo de denegación, que está ligado directamente con el requisito previo e imprescindible en un visado como el presente de no realizar durante la residencia temporal en España actividades laborales o profesionales, de la propia demanda se desprende claramente que el solicitante, en el caso de que se le concediera dicha autorización, seguirá ejerciendo sus actividades laborales como director general de su empresa con domicilio social en Irán. No existe documentación alguna (estatutos de la sociedad o similar) que pruebe que el recurrente, ejerciendo ese cargo, pueda en España mantener la naturaleza de esa residencia temporal, es decir, sin realizar actividad laboral ni una presencia continuada en su país para dirigir ese negocio. El ejercicio de actividades laborales o profesionales por medio electrónicos (teletrabajo) desde España sería una actividad objeto de otra autorización, tal se recoge en el actual y vigente artículo 74 bis de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (introducido por la disposición final 5.9 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre). Del literal de la propia demanda, como se dijo, se deduce que el solicitante realizaría este tipo de teletrabajo, que es incompatible obviamente con este requisito primero y esencial del presente de visado de residencia temporal no lucrativa, por lo que citado motivo de denegación del visado se ha probado en este singular caso y por ello el recurso se hade desestimar pues los actos recurridos en estos términos debatidos se ajustan a derecho.
No obstante, a tenor del apartado curato de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0842-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
