Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 996/2020 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100321
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4417
Núm. Roj: STSJ M 4417:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a tres de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 996/2020, interpuesto por doña Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, y bajo la asistencia letrada de don Juan Fernando Verdasco Giralt, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 30 de junio de 2020, que estimó parcialmente las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación (nº NUM002) de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 4.585,22 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción (nº NUM003) derivado del anterior, por importe de 4.189,35 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 30 de junio de 2020, que estimó parcialmente las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación (nº NUM002) de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 4.585,22 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción (nº NUM003) derivado del anterior, por importe de 4.189,35 euros, así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos, en los aspectos que resultaron confirmados.
A) La liquidación impugnada tuvo su origen en el procedimiento de comprobación limitada que culminó con el acuerdo de 14 de febrero de 2018 de liquidación provisional por IRPF correspondiente al ejercicio 2015 por el importe indicado dictado por la Administración de Alcalá de Henares de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT. Los ajustes aplicados fueron los siguientes:
"[S]
Por lo que al presente recurso interesa, sobre el motivo que denunció la falta de competencia de la Administración de Alcalá de Henares, razona lo siguiente:
Se rechaza también la alegación de caducidad del procedimiento, señalando que "
B) A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanciones por las infracciones del art. 191 LGT y del art. 194.1 LGT (dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación; y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación) por importe total de 4.189,35 euros. Motiva lo siguiente:
"
C) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 30 de junio de 2020, estimó la reclamación en cuanto a la deducibilidad de determinados gastos para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario [en concreto, la factura de "Asesores Legales y Tributarios", y la factura de la "mercantil que vende la moqueta"] y desestimó la misma en los demás aspectos.
Por lo que se refiere a motivo relativo a la competencia territorial razonó que "
Respecto del motivo relativo a la caducidad del procedimiento, indica que "
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Falta de competencia territorial del órgano gestor. Aduce la recurrente, que, por razón de su domicilio fiscal (Código Postal 28040 de Madrid), le corresponde la Administración de Guzmán el Bueno (Madrid), siendo la Administración de Alcalá de Henares un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio.
Señala la demanda que la recurrente "es una mujer de avanzada edad (93 años de edad) que padece severas dolencias de procesos artrósicos degenerativos que limitan o impiden su movilidad, tal como se demuestra en el informe médico que consta en el expediente administrativo ' NUM000' como elemento núm.1, documento anexo núm. 2", por lo que no deja lugar a dudas el perjuicio causado a la misma, "cuando es obligada a un desplazamiento de más de 40 km de distancia de su domicilio".
La alegación se funda en lo dispuesto apartado Décimo 2) y 3) de la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2º. Caducidad del procedimiento. Según la demandada, la Administración declaró simultáneamente, en fecha 16 de octubre de 2017, la caducidad del expediente con referencia NUM004, y su archivo, y acto seguido reabre el expediente y comunica el inicio con referencia del expediente NUM004, de contenido idéntico al caducado, aparentando sanar la caducidad por una mera declaración formal, sin repercusión alguna sobre el fondo.
3º. Deducibilidad de los gastos rechazados por el TEAR. Tras hacer una referencia pormenorizada a los gastos de reparación y conservación del inmueble cuya deducibilidad ha sido denegada, aduce que se trata de gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de los ingresos declarados. En definitiva, "para que el edificio arrendado sea apto para su uso por la arrendataria".
4º. Falta de culpabilidad en relación con la infracción imputada. Aduce que la deducción de los gastos está amparada por una interpretación razonable de la norma. Respecto de las facturas de Nartex, subraya que otras facturas de esa misma entidad, por el mismo concepto "de administración", han sido admitidas en el IRPF correspondiente al ejercicio 2016.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin se refiere a todos y cada uno de los motivos de impugnación de acuerdo con la argumentación dada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
De acuerdo con el artículo 84 LGT (Competencia territorial en la aplicación de los tributos), "
La Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aquí aplicable por razones temporales [siguiera haya sido derogada, con efectos de 15 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única de la Resolución de 13 de enero de 2021] disponía:
"
Su apartado Décimo, sobre el "
"1.
Diversas sentencias de la Sección Quinta de esta Sala han considerado de aplicación directa el precepto reproducido en último lugar para determinar la competencia territorial de las Administraciones de la Agencia Tributaria tanto en procedimientos de aplicación de los tributos (comprobación y liquidación) como en procedimientos sancionadores. En este sentido, se pronuncia la Sentencia de 10 de marzo de 2021 (recurso: 1087/2019) con remisión a la Sentencia de 3 de marzo de 2021 (recurso 1086/2019). Más recientemente, mantiene la misma posición la Sentencia 23 de febrero de 2022 (recurso 143/2020), con cita de la de 21 de abril de 2021, dictada en el recurso 1386/2019. Por razones de unidad de doctrina, seguimos el criterio expuesto, lo que determinará la estimación del motivo por las razones que exponemos a continuación.
En el caso, el domicilio de la recurrente se corresponde con el CP 28040. Este domicilio es el que figura en las notificaciones y no se ha hecho cuestión sobre el tema ni en vía administrativa ni en este recurso contencioso-administrativo.
Según el Anexo II de la Resolución antes citada, con "Código 28616", a la "Administración Guzmán el Bueno", le corresponden los "Códigos postales de Madrid números: números: 28003, 28008, 28015, 28020, 28023, 28035, 28039 y 28040". De ahí se sigue que, según el criterio expuesto que seguimos aquí, correspondía la competencia a esa Administración y no a la de Alcalá de Henares, que siguió el procedimiento y dictó los actos administrativos impugnados careciendo de competencia para ello.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, anular las resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin efecto, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0996-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

