Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 367/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 598/2022 de 03 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 367/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100357
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3970
Núm. Roj: STSJ M 3970:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 598/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a tres de abril de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 598/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Mónica, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, frente a la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 260/2021, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Orden de 12 de enero de 2021, de la Dirección General de Personal, de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se dispuso el cese de la recurrente como funcionaria interina en el Puesto nº 63793.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica contra la Orden de 12 de enero de 2021, de la Dirección General de Personal, de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se dispuso el cese de la recurrente como funcionaria interina en el Puesto nº 63793, "Técnico de Apoyo en Prevención de Riesgos Laborales", con fecha de efectos administrativos de 30 de diciembre de 2020, y teniendo como causa el cese la "
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que entendió necesarios para dejar fijada con precisión la cuestión controvertida en el proceso y pasó a resolverla remitiéndose para ello, por tratarse de un asunto similar, a lo razonado y resuelto en la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de enero de 2022 (PO 1107/2020), reproduciéndola.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Mónica quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Vulneración por la Sentencia apelada -y por la STSJ de Madrid, de 26 de enero de 2022 que dice aplicar- del artículo 2 de la Directiva 1999/70/CE y de las Cláusulas 1ª y 5ª del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada.
La parte apelante, insistiendo en los motivos que fundaron sus pretensiones en el proceso de instancia, sostiene que, en su caso, concurre una situación de abuso, indicando que el ordenamiento jurídico nacional no ha transpuesto la Directiva 1999/70/CE en cuanto se refiere a las medidas sancionadoras frente al abuso en el empleo público de duración determinada.
2.- Ni el hecho de que la recurrente fuera cesada tras la organización de un proceso selectivo, ni el hecho de que haya obtenido la condición de funcionaria de carrera a través de otro proceso selectivo, eximen a este Juzgado de fijar la indispensable sanción frente al abuso.
Apoya este motivo la apelante en la afirmación de que la recurrente fue cesada como consecuencia de la toma de posesión, en el puesto que interinamente ocupaba, de un funcionario de carrera titular y que, pese a que ella misma superó un proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Adscripción, siendo ya funcionaria de carrera, nada de ello sería óbice para que la demandada dejase de cumplir con la obligación de sancionar el abuso, una vez constatado, teniendo en cuenta que el TJUE "
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada incidiendo en el hecho de que, a la fecha de formalización del escrito de oposición, esta Sala y Sección ya ha dictado otras nuevas Sentencias en el mismo sentido que la reproducida en la Sentencia apelada, siendo improcedente, conforme a dichas Sentencias la indemnización solicitada.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
El detenido examen de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación, debe conducir, lo podemos anunciar ya, a su rechazo por las razones que expondremos a continuación.
En primer lugar, tal como sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid, desde su posición de parte apelada, la lectura del recurso de apelación revela que el mismo, lejos de contener una verdadera crítica jurídica a la Sentencia recurrida, lo que hace es reiterar los argumentos vertidos en el escrito de demanda en contra de la Resolución administrativa recurrida en la instancia, lo que, de por sí, impide su estimación al haber sido resueltos de forma motivada en la Sentencia y siendo así que lo que verdaderamente muestra la apelante es su disconformidad con el criterio allí expresado para su desestimación.
Junto a lo anterior, no carece de relevancia el hecho de que la apelante no formuló, en realidad, ni formula ahora, ningún motivo impugnatorio relativo a la decisión sustancialmente impugnada en el proceso de instancia, que no fue otra que la de cese en el puesto de trabajo que aquélla venía ocupando mediante un nombramiento de funcionaria interina; cese que, así lo hemos recogido más arriba porque así consta en la propia resolución, fue motivado en la toma de posesión del funcionario de carrera titular del mismo, al haber obtenido el correspondiente nombramiento en el proceso selectivo convocado para su cobertura. Razones todas ellas por las que el repetido cese se encontraría, en todo caso, motivado como exige nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia como requisito de validez.
Pero, es más; es que la propia recurrente tiene en la actualidad la condición de funcionaria de carrera por haber superado el oportuno proceso selectivo en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En consecuencia, no habiendo impugnado propiamente el motivo real del cese, el mismo devino firme por indiscutido. Y, en cuanto a la indemnización solicitada, en congruencia con lo anterior, tampoco puede entenderse que la pida con fundamento en la posible ilegalidad de dicho cese sino, meramente, por el hecho de haber ocupado durante largo tiempo el puesto en el que se la cesó; una situación que, objetivamente, podría llevar a considerar el carácter abusivo que expone como base de sus razonamientos.
Ahora bien, con tales bases y debiéndonos sujetar, por la necesaria congruencia con las pretensiones ejercitadas y con los motivos en que se apoya la apelante, entiende la Sala que resulta de aplicación lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 30 de noviembre de 2021 (Rec. Cas. 6302/2018) en el que, examinando el recurso de casación interpuestos en un asunto similar, dijo lo que ahora es procedente reproducir:
"
En consecuencia, la aplicación de dicha doctrina al caso que aquí nos ocupa debe conducir a la desestimación del presente recurso de apelación pues, no recurrido, en realidad, el cese, el mismo debe quedar confirmado. Y, siendo improcedente el reconocimiento de una indemnización tal como la que fue solicitada y causó la interposición y mantenimiento del recurso contencioso administrativo y de éste de apelación, no existe motivo jurídico alguno para revocar la Sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 598/2022 interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica frente a la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 260/2021; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0598-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
