Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 415/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1118/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100405

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5876

Núm. Roj: STSJ M 5876:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0010880

Recurso de Apelación 1118/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1118/2022

S E N T E N C I A Nº 415/2023

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 1118/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Sabina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, bajo la dirección técnica del Letrado D. Manuel Ruiz de Candelas, frente a la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 202/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución 733/2019, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución nº 3028/2017, de 24 de octubre, de la misma Dirección Gerencia citada.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 202/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Sabina frente a la Resolución 3028/2017 de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social por la que se acuerda denegar la pretensión de regularización de la recurrente sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, nº NUM001, NUM002, de Madrid; actuación administrativa que se confirma por ser conforme a derecho.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 21 de abril de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sabina contra la Resolución 733/2019, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución nº 3028/2017, de 24 de octubre, de la misma Dirección Gerencia citada, por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la recurrente sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, nº NUM001, NUM002, de Madrid.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés para apoyar su decisión, así como la normativa en la que se fundamentaría reproduciendo, en particular lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Con tales bases y considerando acreditado que de la vivienda en cuestión es titular la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, así como que el inmueble está ocupado sin título alguno por la recurrente y el resto de los integrantes de la unidad familiar que conforma con sus tres hijos (de 22, 19 y 12 años de edad) y su nuera (de 20 años) así como un nieto de 4 años que, además, presenta determinados problemas de salud, destaca la Magistrada a quo que la única cuestión controvertida es la relativa a si concurre o no la causa por la que la Administración demandada denegó la regularización solicitada, esto es, la existencia de conflictividad vecinal, lo que la demandante, claro está, niega.

Examina, por ello, la Sentencia apelada el contenido del Informe Técnico que obra en el expediente administrativo y glosa su contenido para llegar a la conclusión final de que la Administración no ha aportado indicio alguno que permitiera acreditar los extremos contenidos en el citado informe. Niega, así, la presunción de veracidad del informe indicando que lo consignado en su contenido no procede de la observación directa sino de las declaraciones realizadas por los vecinos.

No obstante lo anterior, la Sentencia continúa examinando el material probatorio de la parte actora para concluir que el único documento en que se apoyan sus pretensiones (un documento sobre manifestaciones realizadas por quienes dicen ser tres vecinos del edificio) no es suficiente para considerar acreditado lo que allí se manifiesta sin concreción y tan sólo para intentar desvirtuar, de modo genérico, el contenido del Informe Técnico.

Reproduce, en parte, una Sentencia de esta Sala y Sección y, descartando la falta de motivación aducida en la demanda respecto de la resolución impugnada en la instancia, desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra ella.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Sabina quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, y de modo erróneo, el recurso de apelación comienza por identificar de modo incorrecto la resolución que se había impugnado en la instancia, continuando con una solicitud de "anulación" de la misma e instando de esta Sala que se le conceda a la apelante "el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social que en su día solicitó, por no haber valorado el Tribunal de instancia toda la prueba en su conjunto".

Más allá del citado error de partida, el recurso de apelación continúa con un relato de hechos derivados del expediente administrativo para afirmar que se dan en este caso todos los elementos para obtener la regularización solicitada ya que la actora entró, dice su representación procesal, en la vivienda en el año 2001 y paga los recibos de la comunidad de propietarios.

En cuanto al motivo de denegación basado en la circunstancia de la conflictividad vecinal que apunta la resolución recurrida, niega la existencia de la misma, limitándose a reproducir, de modo prácticamente literal, algunos de los párrafos de la Sentencia sobre el valor del Informe Técnico aportado a los autos a través del expediente administrativo. Y ello reiterando, meramente, la falta de motivación de la resolución recurrida, que ya había apuntado en su demanda.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada aderezado su escrito de oposición con los razonamientos que su representación procesal añadió, basándose, esencialmente, en diversas Sentencias de esta Sala dictadas en recursos que resolvían cuestiones similares a las debatidas en la instancia.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

Junto a lo anterior, dado que los motivos impugnatorios de la apelación se basan, esencialmente, en la discrepancia de la apelante con el resultado de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, convendrá recordar ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen del recurso de apelación y de los motivos impugnatorios en que se basa, debe conducir, ya se anuncia, a su desestimación por las razones que expondremos a continuación.

De entrada, hay que señalar que la mera lectura de los motivos impugnatorios en que se basa el recurso pone de manifiesto que esta alzada carece, en realidad, de una verdadera crítica jurídica de la decisión explicada y razonada por la Magistrada a quo, lo que, de por sí, ya debe conducir a la desestimación de esta apelación. Al respecto dijimos, entre otras muchas, en Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) lo siguiente

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

Sin perjuicio de lo anterior, y entrando, no obstante, a resolver las alegaciones vertidas en el presente recurso de apelación, convendrá recordar el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones) estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".

En concreto, el artículo 14 de la citada Ley 9/2015, establecía lo siguiente, en lo que resulta de aplicación en este caso:

"Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016

Uno. Objeto.

1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

2. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social.

(...)

Cinco. Condiciones generales.

(...)

4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar".

La medida prevista en el artículo reproducido tiene un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, el relativo a la residencia en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.

Esta regularización excepcional se estableció por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.

Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título que la Comunidad de Madrid había normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016) "El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales".

En la medida, pues, en que nos encontramos ante una potestad discrecional, partimos de la consideración de que pueden existir situaciones en las cuales aun concurriendo todos los requisitos legales la Administración opte motivadamente por denegar una regularización, de modo que, con más razón, la Administración podrá denegar en los supuestos en que concurra una causa legal para ello. En concreto, y respecto al caso que aquí nos concierne, el artículo 14, apartado Cinco, punto 4, de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, no permite proceder del modo expuesto en relación con personas que hayan dado lugar a conflictividad vecinal, acreditada la misma por cualquiera de estos tres cauces: sentencias judiciales, informes de la propia Agencia de Vivienda Social o por informe de cualquier otro órgano administrativo.

Y es así que, examinado con detenimiento el Informe emitido por los Servicios Técnicos de la Agencia de Vivienda Social, el presente recurso de apelación tendrá que ser desestimado, según se anunció.

No reiteraremos el contenido del repetido informe por ser la Sentencia apelada suficientemente expresiva del mismo pero sí recordaremos que esta Sala y Sección tiene declarado con la misma reiteración que lo ya expuesto que, en estos casos de regularización de viviendas ocupadas sin título, el Informe de los Servicios Técnicos, en cuanto a los hechos que en él se recogen, ha de presumirse veraz y fundado (se explica en él, incluso, la metodología seguida y las técnicas de investigación social aplicadas para su elaboración) en tanto dicha presunción no se destruya por medio de prueba suficiente y apta a cargo de la parte a quien propiamente le incumbe acreditar lo contrario a lo allí consignado. Una prueba que, con tales características, no existe en las actuaciones de instancia pues no pueden considerarse con esos efectos los simples documentos que contienen las firmas de algunos vecinos, suscribiendo manifestaciones que ni siquiera fueron ratificadas a presencia judicial.

Además, entendiendo que el término "conflictividad" puede definirse, con la Real Academia Española, como "cualidad de conflictivo" y que lo "conflictivo" es, conforme a la misma fuente autorizada, lo que "origina conflicto", el concepto indeterminado de "conflictividad vecinal", según también tiene declarado de modo reiterado esta Sala [por todas, la Sentencia de 19 de noviembre de 2021 (Rec. Aèl 346/2021)] no puede integrarse tan sólo por la existencia de enfrentamientos externos y directos de los interesados con los vecinos del mismo edificio, sino también el conjunto de situaciones que, todas unidas, pudieran ser origen y llegar a producir situaciones de tal naturaleza y características.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso de apelación será desestimado, confirmándose, íntegramente, la Sentencia de instancia.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 1118/2022 interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina frente a la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 202/2019; Sentencia que confirmamos.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1118-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1118-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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