Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 693/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 270/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100241

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5336

Núm. Roj: STSJ M 5336:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0053500

Procedimiento Ordinario 693/2022

Demandante: SOCIEDAD COOPERATIVA FERNISA

PROCURADOR D./Dña. MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Demandado: MINISTERIO HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 270

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 693/2022 interpuesto por la representación legal de la SOCIEDAD COOPERATIVA FERNISA contra la Resolución de 23-05-22 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Secretaría General Técnica-Ref HA/A/55/22), que inadmite solicitud de 3.12.21 sobre nulidad de valoraciones catastrales de fincas realizadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia sobre fincas ubicadas en el T.M. de Renedo de la Vega (Palencia) y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada (retroacción de actuaciones con notificación a la parte recurrente para formulación de alegaciones en sede catastral).

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y en todo caso desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

TERCERO. - La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada. Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba admitida y aportada por el recurrente (documental e informe pericial), abriéndose trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Finalmente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de abril de 2023, teniendo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis la Resolución de 23-05-22 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Secretaría General Técnica-Ref HA/A/55/22), que inadmite solicitud de 3.12.21 sobre nulidad de valoraciones catastrales de fincas realizadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia sobre fincas ubicadas en el T.M. de Renedo de la Vega (Palencia).

Tal nulidad se predica por la mercantil recurrente en dicha solicitud de 3.12.21 respecto de las valoraciones catastrales de las parcelas 1, 2, 3 y 4 del polígono 1, parcela 20 del polígono 2 y parcelas 43, 44, 51, 52,53 y 54 del polígono 12 (cuyas respectivas referencias catastrales recoge el antecedente 1 del acto impugnado), todas ellas ubicadas en dicho T.M. de Renedo de la Vega (Palencia).

SEGUNDO. - La solicitud actora insta la revisión de oficio por la Administración tributaria de dichas valoraciones catastrales por causa de nulidad de pleno derecho de las mismas, ex artº 217 LGT.

Alega así la nulidad de las actas de inspección que fijaron nuevo valor catastral a tales fincas con efectos de 1.01.2013, por falta de audiencia y de notificación a la actora de dichos procedimientos de inspección catastral llevado a cabo en el año 2017, siendo así que la Gerencia catastral de Palencia era conocedora de que la actora era titular de tales inmuebles con efectos desde 12.07.13, según reconoce en acuerdo posterior de rectificación de errores catastrales de fecha 18.05.18 ( expte 99212.34/18).

Añade a lo anterior la nulidad de la valoración realizada en procedimiento de valoración colectiva nº 178942.34/12, respecto de las citadas parcelas 51, 52,53 y 54 del polígono 12, por falta de notificación individual a los propietarios de las mismas de las nuevas valoraciones.

Por último, pero no menos relevante para la recurrente, argumenta en contra de la superior valoración catastral determinada a resultas de la actuación inspectora al respecto como consecuencia de la nueva construcción que se aprecia en las parcelas y que discute la recurrente, aportando incluso pericial al efecto en autos.

TERCERO. - El acto recurrido, previo informe de dicha Gerencia catastral, inadmite la solicitud, no acogiendo las alegaciones relativas a la indefensión y omisión total del procedimiento establecido, en aplicación del citado artº 217.1 LGT, letras a) y e) con cita legal y jurisprudencial al efecto.

Significa además que la actora no constaba como titular catastral de dichas fincas, por incumplir su obligación de declarar tal cambio de titularidad en su favor, no siendo incluso propietaria de las citadas parcelas 51, 52,53 y 54 del polígono 12, objeto del aludido procedimiento de valoración colectiva nº 178942.34/12.

Entiende por todo ello que la solicitud de revisión de oficio debe ser inadmitida a trámite, ex artº 217.3 LGT.

Dicho precepto legal establece cual sigue (se añade la cursiva):

" ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa".

CUARTO. - La prolija demanda actora sustenta, en síntesis, reiterando lo argumentado en sede administrativa, que concurre nulidad de pleno derecho en dichas precedentes actas de inspección catastral por falta de audiencia de la actual propietaria, aquí actora, que no fue notificada al efecto en su día, lo que habilitaría la solicitud de revisión de oficio por actos nulos que insta en autos, donde postula además la anulación de las actas, con retroacción del procedimiento inspector para que se notifiquen las actuaciones inspectoras a la recurrente a efectos de poder formular alegaciones.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior, señalando en resumen que:

1.- Procede la inadmisión del recurso en cuanto a las pretensiones de la demanda dirigidas a la revisión (anulación) de los actos tributarios precedentes a que se refiere la presente solicitud de revisión, la cual podría dar lugar a lo más, de estimarse el presente recurso, a la anulación de la inadmisión a trámite que acuerda el acto impugnado ex artº 217 LGT, debiendo procederse a su tramitación ( que no inadmisión a trámite) con las consecuencias correspondientes ( SAN 20.07.15 y las en ella citadas)

2.- Adecuación a Derecho de la actuación impugnada en autos, cuya fundamentación ya extractada defiende, añadiendo que la no notificación en sede tributaria no determina la nulidad de pleno derecho sino tan solo, en su caso, la anulabilidad del acto ( STS 14.05.19-rec. 3457/17).

En sede conclusiva ambas partes mantienen sus divergentes posturas.

QUINTO. - Pues bien, cual recoge la reciente STSJ Valencia del 24 de enero de 2023 (rec 104/22 , ROJ: 310), que recapitula jurisprudencia al efecto:

"CUARTO. - Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, tal y como viene reiterando nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de julio de 2013 , recurso contencioso-administrativo 472/2012, de 4 de julio de 2013 , Recurso contencioso-administrativo 501/2012, de 12 de julio de 2012 , Rec. 2358/2009 y de 26 de noviembre de 2010 , Rec. 5360/2006 , entre otras) que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 , hoy artículo 47.1 e) de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y su homónimo art 217 LGT es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. De modo que mediante este cauce procedimental se persigue ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, tan excepcional cauce impugnatorio en garantía de los derechos de los ciudadanos no permite su aplicación fuera de los supuestos específicamente contemplados al efecto ni posibilita que pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.

Mediante la acción de nulidad entablada por la demandante ante la Administración autora, no cabe obtener la declaración de nulidad del acto impugnado por causa de inexistencia de su notificación. Aún en la hipótesis dialéctica de que existiera una irregular notificación, la resolución combatida demoraría su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso-administrativo hasta que se agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda, ex artículo 58.3 de la LRJPAC pero no el de nulidad.

Sentado lo anterior la mera notificación de los actos administrativos no es susceptible de integrar el objeto de la acción de revisión de oficio que prevé el artículo 217 LGT , por lo que con amparo en tal precepto no cabe entablar una acción de nulidad frente a una notificación defectuosa o inexistente.

La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, de manera que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente. De ahí que la eventual falta de notificación , o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012 , y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2012 .

El TS razona en las sentencias de 17 de julio de 2013 y de 4 de julio de 2013:

"Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 "

Igualmente, en el mismo sentido: STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 marzo 2015:

"La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. (EDL 1992/17271). De manera, que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012 , y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2012 .

Por consiguiente, mediante la acción de nulidad entablada por la demandante ante la Administración autora de las resoluciones que expresa en su escrito de interposición no cabe obtener la declaración de nulidad de los mismos si no existe su notificación. Aún en el caso de que existiera una irregular notificación de las citadas resoluciones las mismas demorarían su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso-administrativo hasta que se agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda, ex artículo 58.3 de la LRJPAC (EDL 1992/17271) pero no el de nulidad".

Se añade a lo anterior, en cuanto alcance de la revisión de oficio en general por causa de nulidad de pleno derecho, que tiene pareja regulación en LPAC y LGT, que la STS de 13-11-07 (EDJ 206119), ente otras que pudieran citarse, nos recuerda lo que sigue (se añade la negrilla):

"TERCERO.-.......... En el presente caso, por tanto, debía haberse limitado exclusivamente al análisis del error o del acierto de la sentencia dictada por la Sala de instancia al declarar que no concurren los requisitos para que proceda la revisión prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su momento, planteó el recurrente ante la Administración educativa. Sobre este punto, el escrito de interposición del recurso de casación guarda silencio, centrando su argumentación tan sólo en el análisis de la procedencia o improcedencia del primitivo acto administrativo denegatorio de la homologación, reiterando los argumentos empleados en el escrito de demanda ante la Sala de instancia frente al referido acto administrativo.............

En definitiva, no habiendo sido objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente casación la Orden denegatoria de la homologación, sino la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, y dados los términos en que se articula el presente recurso de casación, obviamente, no podemos ahora enjuiciar las cuestiones que se suscitan en torno a la Orden Ministerial denegatoria de la homologación. Todo ello sin perjuicio de que, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras, Sentencia de 17 de noviembre de 2006 EDJ 2006/345647 y de 1 de abril de 2002 EDJ 2002/7661 ), la revisión de oficio es "un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la forma, como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados".

Ya en el ámbito tributario la SAN 4.5.10 (EDJ 75737), entre otras, señala:

"SEGUNDO.- La invalidación de un acto administrativo de liquidación tributaria únicamente puede tener lugar en sede administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos, en tiempo hábil, y si estos plazos hubieran transcurrido, a través del cauce de la revisión de oficio que permite a la Administración revisar los actos en los casos de nulidad de pleno derecho sin acudir a los Tribunales de Justicia. Dado que se trata de un procedimiento que incide sobre la firmeza de un acto administrativo debe aplicarse con especial rigor, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2007 , que, remitiéndose a las sentencias de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006 , hace hincapié en "el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía" y por lo tanto no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso son relevantes sino sólo los específicamente recogidos en la Ley y así el artículo 217.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece que "Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:......................"

SEXTO. - Tal consolidada doctrina jurisprudencial impide que pueda prosperar el presente recurso en su pretensión principal (anulación de las actas de inspección catastral previas), además del efecto que pudiera tener una eventual estimación del presente recurso, que habría de limitarse a lo más, cual alega la demandada, a declarar la consiguiente admisión de la solicitud de revisión de oficio para su debida tramitación y decisión por la Administración tributaria actuante.

En efecto, alegadas las causas o motivos de nulidad de las letras a) y e) del artº 217 LGT, por la falta de notificación y audiencia de la mercantil actora de las actas de inspección catastral tramitadas en su día, la demanda no puede prosperar, a tenor de la jurisprudencia trascrita sobre este remedio excepcional para revisar actos firmes, que impide en definitiva aducir la falta de notificación de los actos como causa de nulidad pleno derecho.

SÉPTIMO.- Además de lo anterior, concurre que las actas se entendieron ( o intentaron entenderse al menos ) con el titular catastral de las parcelas al tiempo de instruirse las actas, no así con la actora, propietaria real de las mismas, al no constar la actora como titular catastral de las parcelas al momento de su tramitación, siendo así que adquiere su propiedad desde 12.07.13 , sin instar en momento alguno su pertinente alta como titulares catastrales de las parcelas en cuanto nuevos propietarios de las mismas, sin que a ello pueda ser óbice a ello su adquisición en subasta judicial, cual alega la recurrente.

Cuestión distinta es que la Administración, en expediente posterior de rectificación de errores, con notificación a la recurrente, cual consta en autos, proceda en fecha 18.05.18, previas las comprobaciones pertinentes, a rectificar la titularidad de las parcelas en favor de la actora con efectos de la fecha de adquisición (12.07.13), lo que es cuestión distinta y no presupone que la Administración catastral deba conocer o conozca desde la fecha de adquisición tal cambio de titularidad a reflejar en el Catastro.

Así, acudiendo a la normativa catastral, tenemos que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , establece a nuestros efectos cual sigue, sin propósito exhaustivo alguno (cursiva añadida):

"ARTÍCULO 9. TITULARES CATASTRALES Y REPRESENTACIÓN.

1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena...............

ARTÍCULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN Y TIPOS DE PROCEDIMIENTOS.

1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.......

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN MEDIANTE DECLARACIONES.

1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. Asimismo están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos..............

ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN MEDIANTE COMUNICACIONES.

1. Son comunicaciones:

a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.............

ARTÍCULO 20. DOCUMENTACIÓN Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS .

1. Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarán por orden del Ministro de Hacienda.

2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral.............."

Por último del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se recoge con brevedad lo que sigue:

"ARTÍCULO 28. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES.

1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrán presentarse en los siguientes lugares:

a) Las Gerencias, Subgerencias o Unidades locales del Catastro o las Delegaciones de Economía y Hacienda en que se integran.

b) Los demás órganos y oficinas que se relacionan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) El ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el bien inmueble a que se refiere la declaración o la entidad pública gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quienes las remitirán con la documentación complementaria, a las Gerencias o Subgerencias del Catastro competentes.

2. El plazo de presentación de las declaraciones catastrales será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate.....".

Por todo lo expuesto el presente recurso no puede pues prosperar, no pudiendo en definitiva la actora, por esta vía excepcional, obtener los resultados que pretende (anular los actos inspectores anteriores y discutir la valoración catastral aplicada a las fincas).

Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones o actuaciones que haya ejercitado o haya podido ejercitar la actora respecto de la rectificación de errores de referencia, notificada a ella, notificación que recoge también el superior valor catastral que rechaza la actora. También de las acciones y actuaciones que pueda realizar en orden corregir la a su juicio indebida valoración al alza de tales parcelas a efectos catastrales y tributarios.

OCTAVO. - En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la demandante, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a una cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos ( artº 139.4 LJCA), dadas las circunstancias de la litis y criterios que viene siguiendo la Sala.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 693/22, interpuesto por la representación legal de la SOCIEDAD COOPERATIVA FERNISA contra la Resolución de 23-05-22 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Secretaría General Técnica-Ref HA/A/55/22), que inadmite solicitud de 3.12.21 sobre nulidad de valoraciones catastrales de fincas realizadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia sobre fincas ubicadas en el T.M. de Renedo de la Vega (Palencia), actuación administrativa impugnada que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Condenar a la parte demandante en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0693-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0693-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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