Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 693/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 270/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100241
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5336
Núm. Roj: STSJ M 5336:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
Tal nulidad se predica por la mercantil recurrente en dicha solicitud de 3.12.21 respecto de las valoraciones catastrales de las parcelas 1, 2, 3 y 4 del polígono 1, parcela 20 del polígono 2 y parcelas 43, 44, 51, 52,53 y 54 del polígono 12 (cuyas respectivas referencias catastrales recoge el antecedente 1 del acto impugnado), todas ellas ubicadas en dicho T.M. de Renedo de la Vega (Palencia).
Alega así la nulidad de las actas de inspección que fijaron nuevo valor catastral a tales fincas con efectos de 1.01.2013, por falta de audiencia y de notificación a la actora de dichos procedimientos de inspección catastral llevado a cabo en el año 2017, siendo así que la Gerencia catastral de Palencia era conocedora de que la actora era titular de tales inmuebles con efectos desde 12.07.13, según reconoce en acuerdo posterior de rectificación de errores catastrales de fecha 18.05.18 ( expte 99212.34/18).
Añade a lo anterior la nulidad de la valoración realizada en procedimiento de valoración colectiva nº 178942.34/12, respecto de las citadas parcelas 51, 52,53 y 54 del polígono 12, por falta de notificación individual a los propietarios de las mismas de las nuevas valoraciones.
Por último, pero no menos relevante para la recurrente, argumenta en contra de la superior valoración catastral determinada a resultas de la actuación inspectora al respecto como consecuencia de la nueva construcción que se aprecia en las parcelas y que discute la recurrente, aportando incluso pericial al efecto en autos.
Significa además que la actora no constaba como titular catastral de dichas fincas, por incumplir su obligación de declarar tal cambio de titularidad en su favor, no siendo incluso propietaria de las citadas parcelas 51, 52,53 y 54 del polígono 12, objeto del aludido procedimiento de valoración colectiva nº 178942.34/12.
Entiende por todo ello que la solicitud de revisión de oficio debe ser inadmitida a trámite, ex artº 217.3 LGT.
Dicho precepto legal establece cual sigue (se añade la cursiva):
"
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del interesado.
3.
4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.
5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.
6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa".
La Abogacía del Estado se opone a lo anterior, señalando en resumen que:
1.- Procede la inadmisión del recurso en cuanto a las pretensiones de la demanda dirigidas a la revisión (anulación) de los actos tributarios precedentes a que se refiere la presente solicitud de revisión, la cual podría dar lugar a lo más, de estimarse el presente recurso, a la anulación de la inadmisión a trámite que acuerda el acto impugnado ex artº 217 LGT, debiendo procederse a su tramitación ( que no inadmisión a trámite) con las consecuencias correspondientes ( SAN 20.07.15 y las en ella citadas)
2.- Adecuación a Derecho de la actuación impugnada en autos, cuya fundamentación ya extractada defiende, añadiendo que la no notificación en sede tributaria no determina la nulidad de pleno derecho sino tan solo, en su caso, la anulabilidad del acto ( STS 14.05.19-rec. 3457/17).
En sede conclusiva ambas partes mantienen sus divergentes posturas.
En efecto, tal y como viene reiterando nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de julio de 2013 , recurso contencioso-administrativo 472/2012, de 4 de julio de 2013 , Recurso contencioso-administrativo 501/2012, de 12 de julio de 2012 , Rec. 2358/2009 y de 26 de noviembre de 2010 , Rec. 5360/2006 , entre otras) que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 , hoy artículo 47.1 e) de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y su homónimo art 217 LGT es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. De modo que mediante este cauce procedimental se persigue ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia.
La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, de manera que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente. De ahí que la eventual falta de notificación , o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012 , y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2012 .
El TS razona en las sentencias de 17 de julio de 2013 y de 4 de julio de 2013:
Igualmente, en el mismo sentido: STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 marzo 2015:
Se añade a lo anterior, en cuanto alcance de la revisión de oficio en general por causa de nulidad de pleno derecho, que tiene pareja regulación en LPAC y LGT, que la STS de 13-11-07 (EDJ 206119), ente otras que pudieran citarse, nos recuerda lo que sigue (se añade la negrilla):
"TERCERO.-.......... En el presente caso, por tanto, debía haberse limitado exclusivamente al análisis del error o del acierto de la sentencia dictada por la Sala de instancia al declarar que no concurren los requisitos para que proceda la revisión prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su momento, planteó el recurrente ante la Administración educativa. Sobre este punto, el escrito de interposición del recurso de casación guarda silencio, centrando su argumentación tan sólo en el análisis de la procedencia o improcedencia del primitivo acto administrativo denegatorio de la homologación, reiterando los argumentos empleados en el escrito de demanda ante la Sala de instancia frente al referido acto administrativo.............
En definitiva, no habiendo sido objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente casación la Orden denegatoria de la homologación, sino la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, y dados los términos en que se articula el presente recurso de casación, obviamente, no podemos ahora enjuiciar las cuestiones que se suscitan en torno a la Orden Ministerial denegatoria de la homologación. Todo ello sin perjuicio de que,
Ya en el ámbito tributario la SAN 4.5.10
En efecto, alegadas las causas o motivos de nulidad de las letras a) y e) del artº 217 LGT, por la falta de notificación y audiencia de la mercantil actora de las actas de inspección catastral tramitadas en su día, la demanda no puede prosperar, a tenor de la jurisprudencia trascrita sobre este remedio excepcional para revisar actos firmes, que impide en definitiva aducir la falta de notificación de los actos como causa de nulidad pleno derecho.
Cuestión distinta es que la Administración, en expediente posterior de rectificación de errores, con notificación a la recurrente, cual consta en autos, proceda en fecha 18.05.18, previas las comprobaciones pertinentes, a rectificar la titularidad de las parcelas en favor de la actora con efectos de la fecha de adquisición (12.07.13), lo que es cuestión distinta y no presupone que la Administración catastral deba conocer o conozca desde la fecha de adquisición tal cambio de titularidad a reflejar en el Catastro.
Así, acudiendo a la normativa catastral, tenemos que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
"ARTÍCULO 9. TITULARES CATASTRALES Y REPRESENTACIÓN.
1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas
a) Derecho de propiedad plena o menos plena...............
ARTÍCULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN Y TIPOS DE PROCEDIMIENTOS.
1.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.......
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN MEDIANTE DECLARACIONES.
1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN MEDIANTE COMUNICACIONES.
1. Son comunicaciones:
a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro,
ARTÍCULO 20. DOCUMENTACIÓN Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS
1. Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarán por orden del Ministro de Hacienda.
2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o
Por último del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se recoge con brevedad lo que sigue:
"ARTÍCULO 28. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES.
1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrán presentarse en los siguientes lugares:
a) Las Gerencias, Subgerencias o Unidades locales del Catastro o las Delegaciones de Economía y Hacienda en que se integran.
b) Los demás órganos y oficinas que se relacionan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) El ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el bien inmueble a que se refiere la declaración o la entidad pública gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quienes las remitirán con la documentación complementaria, a las Gerencias o Subgerencias del Catastro competentes.
Por todo lo expuesto el presente recurso no puede pues prosperar, no pudiendo en definitiva la actora, por esta vía excepcional, obtener los resultados que pretende (anular los actos inspectores anteriores y discutir la valoración catastral aplicada a las fincas).
Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones o actuaciones que haya ejercitado o haya podido ejercitar la actora respecto de la rectificación de errores de referencia, notificada a ella, notificación que recoge también el superior valor catastral que rechaza la actora. También de las acciones y actuaciones que pueda realizar en orden corregir la a su juicio indebida valoración al alza de tales parcelas a efectos catastrales y tributarios.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0693-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
