Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 438/2023 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 227/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5309
Núm. Roj: STSJ M 5309:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 438/2023, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, representada por Dª. Mercedes Caro Bonilla y defendida por D. Jorge González Zaragoza, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 173/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION001, representadas por Dª. Marta Franch Martínez y defendidas por D. Andrés Vilacoba Ramos.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
a) La desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid contra la resolución del Concejal-Presidente de la Junta de Distrito de Ciudad Lineal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de enero de 2021, por la que se deniega la solicitud presentada el día 1 de octubre de 2020 por la referida Comunidad de Propietarios de concesión de licencia para el levantamiento de vallado parcial en su parcela y la colocación de elementos prefabricados de hormigón para la delimitación de distintas zonas interiores de la misma, en su lado noreste.
b) Y la resolución del Concejal-Presidente de la Junta de Distrito de Ciudad Lineal de fecha 25 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 27 de enero de ese mismo año, por la que se declara la pérdida de la eficacia de la declaración responsable presentada el 26 de noviembre de 2020 por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid para el levantamiento del vallado a que se refería la solicitud de licencia presentada el 1 de octubre de ese año.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las pretensiones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en las siguientes consideraciones: en la instancia presentada el día 15 de enero de 2021 (con número de anotación 20210032370) la Comunidad de Propietarios ahora recurrente manifestó que el 26 de noviembre de 2020 había presentado una Declaración Responsable a la que adjuntaba un documento oficial de alineación de volumetría específica de fecha 28 de diciembre de 2018 y que dicha alineación había sido sustituida por una nueva de fecha 19 de noviembre de 2020, que aportaba mediante la citada instancia solicitando, por ello, que se tuviera por aportada la nueva alienación en volumetría específica de fecha 19 de noviembre de 2020, que sustituía y dejaba sin efecto la emitida con igual número de expediente el 28 de diciembre de 2018 y cuya copia fue aportada con la solicitud siendo que, en realidad, tal alineación oficial (nº NUM000), con fecha de la línea de cuerdas 19 de noviembre de 2020, no es diferente de la que se aportó (inicialmente) con la Declaración Responsable de 26 de noviembre de 2020, como Documento nº 10 (Expediente Administrativo NUM001); conviene destacar, asimismo, que en la citada Declaración Responsable se indicaba que, con fecha 26 de febrero de 2020, se dictó la Resolución de la Coordinadora de Distrito de Ciudad Lineal (número de expediente NUM002), decretando una orden de acatamiento y cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Madrid, de 13 de febrero de 2018 (P.O. 66/2016), que establecía la obligación de la Comunidad de Propietarios de proceder a la demolición (en su integridad) de las obras del vallado de la parcela sita en la DIRECCION000 de Madrid, toda vez que las mismas no estaban amparadas por título habilitante; manifestando, igualmente, que, a fin de dar cumplimiento a la citada resolución, había procedido al derribo del referido vallado de parcela, habiendo finalizado dichos trabajos en fecha 25 de noviembre de 2020 (a falta del asfaltado previsto para el 1 de diciembre de 2020); por ello, y debido al deber de conservación del solar que pesaba sobre ella, solar que debía estar vallado y en las debidas condiciones de salubridad y ornato, era por lo que la Comunidad de Propietarios demandante terminaba diciendo que presentaba una Declaración Responsable urbanística para el cerramiento, mediante "vallado parcial", de la parcela situada en la DIRECCION000, deduciéndose del Proyecto aportado con esa Declaración Responsable y de los planos adjuntados al mismo que la demolición y el montaje de elementos prefabricados de hormigón se iba a realizar en el lado noreste, discurriendo, en parte, por el lugar donde iba el anterior muro; no se ha acreditado por la parte demandante que la nueva alineación aportada con su Declaración Responsable arrojara algún dato nuevo, relativo a ese lado, que, por su fecha, no pudiera haberse tenido en cuenta al tiempo en que se planteó la demanda que dio lugar a la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, de 13 de febrero de 2018 ( confirmada por la Sentencia del T.S.J. de Madrid de 18 de septiembre de 2019) y, de hecho, el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de enero de 2021 se centró en la variación producida, con la nueva alienación, en la parte posterior del edificio (no en el lado noreste), reconociendo la interesada en dicho recurso que la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana lo fue, únicamente, para rectificar la alienación fijada en el tramo con frente a la Calle 30, en la parte posterior de la parcela de la DIRECCION000; si bien aparece sombreada, igualmente, en el plano de la nueva alineación oficial de fecha 19 de noviembre de 2020 una zona triangular situada en el lado noreste, coincidente, en parte, con las obras de cerramiento de la parcela iniciadas el 26 de noviembre de 2020, que, según la demandante, fueron realizadas al amparo de la Declaración Responsable, ello no significa que la recurrente dispusiera de un título válido para reiniciar el cerramiento, pues, aunque ese "triangulo" respondiera al hecho de que los técnicos hubieran resaltado los linderos que se indican en el Registro de la Propiedad, a raíz de la Escritura de Subsanación otorgada el 25 de septiembre de 2012 por la Comunidad demandante, y debiera entenderse a la misma como titular de esa zona en virtud de la presunción de exactitud e integridad registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que opera "a todos los efectos legales" (incluido, el orden administrativo), no se ha acreditado la imposibilidad de hacer valer dicha titularidad en el anterior pleito en el que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid ni, por ende, la pertinencia de plantear nuevamente la pretensión, afirmación esta última que se hace a la vista de que, ya en el primer juicio (el Procedimiento Ordinario nº 270/2015), seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid (documento nº 1 del escrito de contestación de las Comunidades de Propietarios demandadas), la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 instó la nulidad de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que se ordenó la paralización de la actuación consistente en la construcción de un vallado en la parte noreste (en tres tramos de 38,60 m., 23,30 m. y 6,91 m. y sin necesidad de cimentación), y en el que se iba a dejar un paso libre de 3,50 metros para permitir el paso de vehículos hasta el fondo del saco; los razonamientos expuestos respecto a la resolución presunta desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución en la que se denegó la solicitud de licencia son aplicables al acuerdo que determina la ineficacia de la declaración responsable, por lo que, estando facultada la Administración demandada para la apertura de un expediente sancionador y la imposición de una orden de demolición, como medida dirigida el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, son ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de recurso.
Como destaca la STS 5 diciembre 1998 (apelación 9470/1992) toda licencia urbanística supone un mecanismo de control de que se sirve la Administración para comprobar que la obra o actividad solicitada por el interesado se ajusta o no a la normativa urbanística vigente. En este ámbito la actuación de la Administración competente, en consecuencia, se circunscribe a la realización de un juicio técnico comparativo entre el proyecto acompañado y la normativa urbanística aplicable, siendo innecesario que el peticionario de la licencia acredite los derechos posesorios o dominicales que pueda tener sobre los terrenos para los cuales pide la licencia de obra y ha acompañado el preceptivo proyecto pues no se trata de enjuiciar la legalidad general ni cuestiones que puedan afectar a la propiedad o posesión.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [por todas SSTS 4 julio 1996 (rec. 8260/1991), 24 marzo 1997 (rec. 10347/1991), 5 diciembre 1998 (rec. 9470/1992), 5 abril 2000 (rec. 5882/1994) y 11 diciembre 2000 (rec. 3994/1995)] que pone de manifiesto:
a) Que por regla general y como resulta de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, las autorizaciones y licencias deben entenderse otorgadas "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero" y sin alterar las situaciones jurídicas privadas, sin que incumba a la Administración otorgante de la licencia velar por concretos derechos privados que puedan concurrir cuando la titularidad de la potestad que ejerce al dictar el acto de intervención administrativa en que se traduce la licencia se atribuye en función de intereses públicos, observando y haciendo aplicación de las prescripciones de los planes de ordenación urbana y de las ordenanzas municipales, para que dichos intereses no se vean perturbados por la actividad que se pretende desarrollar, y, en consecuencia, denegando la licencia o acordando que se adopten, en su caso, las medidas correctoras que derivan de la normativa reguladora aplicable.
b) Que, consecuentemente con todo ello, no corresponde a la Administración al pronunciarse sobre la licencia de edificación, instalación o actividad, ni es materia de revisión en sede jurisdiccional, dilucidar el alcance de los derechos dominicales y eventuales limitaciones a la propiedad privada derivadas de la existencia de derechos personales o reales, correspondiendo al orden jurisdiccional civil determinar el alcance de tales limitaciones y hacerlas efectivas.
c) Y que, como supuesto de excepción a la doctrina indicada, sí viene admitiendo la jurisprudencia de la Sala Tercera que la Administración está facultada para reclamar la justificación del derecho dominical sobre el terreno objeto de la pretendida licencia y, en su caso, denegarla cuando abrigue dudas de que el mismo le esté atribuido al solicitante de la autorización o aparezca claro que el mismo no ostenta la titularidad dominical del suelo o la disponibilidad del
En idéntico sentido de entender que nos encontramos ante una actividad de intervención de naturaleza rigurosamente reglada y circunscrita a verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, con exclusión de cuestiones concernientes a la propiedad o a la posesión, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 31 de octubre de 2018 (apelación 974/2017), 12 junio 2019 (apelación 63/2018) y 5 diciembre 2019 (apelación 637/2018), entre otras muchas y así lo establece, de hecho, la normativa autonómica y local aquí aplicable, al puntualizar el artículo 152 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que la intervención municipal derivada del sometimiento legal a licencia urbanística de los actos de construcción, edificación y uso a que hace mención el artículo 151 se circunscribe, estrictamente "
A la actuación consistente en la demolición del muro de hormigón se refiere expresamente la resolución denegatoria de la licencia de 25 de enero de 2021 impugnada en la instancia para poner de manifiesto que respecto a dicha actuación urbanística se había dictado ya orden de ejecución por haberse sido declarada su ilegalidad en Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de 18 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación 403/2018 -que confirma la dictada el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 66/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el acuerdo de demolición del referido cerramiento (resoluciones ambas cuya copia fue aportada por las codemandadas con su escrito de contestación como documentos núm. 3 y 4)- y que, siendo actuación no precisada, por tanto, de título habilitante, el expediente había de ceñirse a la solicitud de licencia para la ejecución del vallado parcial de la parcela mediante la colocación de elementos prefabricados de hormigón, de lo que resulta con evidencia que no existe correlación -al menos no una correspondencia plena- entre las obras en su momento declaradas ilegales y las que fueron objeto del expediente al que puso término la resolución recurrida.
Otro tanto acontece con la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de abril de 2019, dictada en el recurso de apelación formalizado por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid frente a la Sentencia de 26 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de los de esta capital (recurso 270/2015), por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios contra la resolución de la Gerencia del Distrito de Ciudad Lineal desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la que ordenaba la inmediata paralización de la actuación consistente en el vallado de la parcela, recurso de apelación sustanciado ante esta Sala con el núm. de recurso 987/2017 (documentos núm. 1 y 2 del escrito de contestación de las codemandadas).
Lo anterior, sin embargo, no impide ni excluye que el juzgador de instancia, ateniendo a elementales exigencias de seguridad jurídica, tome en consideración la valoración que en las referidas resoluciones judiciales merecen extremos que vuelven a traerse a colación en el proceso posterior y ello máxime teniendo en cuenta que, como se expone en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia apelada, se deducía del Proyecto aportado con la declaración responsable y de los planos que a la misma se adjuntaban que la demolición y el montaje de elementos prefabricados de hormigón se iba a realizar en el lado noreste de la parcela, discurriendo, en parte, por el lugar por el que iba el anterior muro, por lo que no estimamos que la Sentencia apelada incurra en este punto en infracción alguna de la normativa procesal que justifique la prosperabilidad del recurso de apelación que estamos examinando por la antedicha circunstancia.
A lo anterior se añade la consideración de que el juzgador
Dicho cerramiento, en concreto y según la misma Memoria, estaba constituido por un murete de hormigón de 50 cm de altura sobre el que se colocaría un vallado metálico hasta alcanzar la máxima altura permitida de 2,50 m, formando un cerramiento continuo con una longitud de 16,72 m., colocándose a continuación del mismo "una barrera móvil para el paso de vehículos a la parcela de 3,50 m. de anchura y una puerta peatonal de cerrajería, prosiguiendo desde este punto el vallado, siempre en el límite interior de la parcela, mediante la colocación de elementos prefabricados opacos de hormigón armado de 80 cm. de altura, con una longitud de 24,01 m. y dejando el resto del lindero sin vallar "para permitir el paso de vehículos al fondo de saco de la calle", de modo que la superficie total objeto de la actuación era de 55 metros cuadrados (apartado 1.3.3, sobre "Superficies"). En el espacio interior de la parcela, por otra parte, se delimita la zona de circulación de vehículos ajenos a la propiedad mediante la colocación de elementos de hormigón prefabricados en la forma antes descrita (esto es, con una separación que permitiera el paso peatonal entre los distintos elementos pero no de vehículos), dejando lo que se denomina "calle de servicio" de 4 metros de ancho para permitir la entrada a los servicios de limpieza y emergencia y a los vehículos de los DIRECCION001 de la misma calle. Todo ello con previa "demolición del muro de hormigón levantado en el año 2014, en los tramos señalados en planos, que no pueden aprovecharse para la actuación que se pretende".
Las expresadas superficies afectadas por la actuación se modifican en el Proyecto Básico y de Ejecución aportado con la declaración responsable (documento núm. 3 de la demanda y folios 96 y siguientes del expediente NUM001), en el que se fija una longitud del cerramiento continuo anteriormente descrito en 16,40 metros y del vallado mediante elementos de hormigón prefabricados de 10 metros, quedando la calle de servicio con una anchura de 8 metros, con mantenimiento de la superficie del ámbito de actuación del proyecto de 55 metros cuadrados.
En el informe anexo suscrito por el técnico redactor del proyecto. D. Juan Luis (documento núm. 13 de la demanda) se insiste en que la actuación consistente en la colocación del elemento delimitador en el interior de la parcela perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, entre la zona de uso público y la que se reserva para uso exclusivo de los propietarios de la parcela, se localizaba en los límites este y parte del norte de la misma, sin tratar de intervenirse, en ningún caso, en el lado oeste, sur y restante parte del norte de la parcela.
Es de destacar, por último, que la propuesta lo era, según se afirma en la página 3 de la Memoria del Proyecto, en el interior de la parcela y conforme a los linderos establecidos tanto en la escritura como en la documentación catastral y en la documentación proporcionada por el Departamento de Inventario de Suelo del Ayuntamiento de Madrid relativa a la Modificación Puntual del Plan General para la subsanación del error material en la parcela de la DIRECCION000 que se acompañaba como anejo, adjuntando asimismo la Comunidad de Propietarios apelante, con su solicitud de licencia, una alineación oficial fechada el 28 de diciembre de 2018, la cual había servido de base para el proyecto básico y de ejecución y aportándose con posterioridad al expediente la corrección de 19 de noviembre de 2020, que se tuvo en cuenta tanto en la resolución de 23 de enero de 2021, denegatoria de la licencia, como en la posterior resolución de 27 de enero de ese mismo año, que declara la ineficacia de la declaración responsable presentada por la recurrente para amparar la misma actuación que había sido objeto de la referida solicitud de licencia, en las que se hace específica referencia a la alineación oficial aludida de 19 de noviembre de 2020 (documentos núms. 2 y 4 de la demanda).
La problemática concreta que aquí se suscita guarda estrecha relación con el hecho de que, a la vista de la prueba documental y pericial aportadas al procedimiento y de los informes obrantes en los expedientes administrativos que obran unidos a las actuaciones elevadas a esta Sala, el cerramiento objeto de la solicitud de licencia y la declaración responsable lo que invadía no es la zona verde que linda con la parte posterior del edificio (linderos sur y oeste, conforme a la descripción obrante en la correspondiente información registral) -que, según se expone en el escrito de demanda, cuenta con una valla metálica desde su construcción- y a la que entendemos se refiere, precisamente, la modificación puntual y nueva alineación oficial que trata de hacer valer la demandante- sino el vial existente en el lado noreste de la parcela (al que se refiere el arquitecto redactor del proyecto como "zona de uso público" en el informe anexo aportado con la demanda, como documento núm. 13).
En efecto, según se especifica en los informes técnicos del Servicio de Medio Ambiente y Disciplina Urbana obrantes en los expedientes NUM006 (folios 146 y 147) y NUM001 (folios 194 a 197) no señalando el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 alineación de ningún tipo en el ámbito de la norma zonal 3 en que se ubica la finca sita en la DIRECCION000, las condiciones urbanísticas de la misma se contenían en el Plan Parcial de Ordenación del Sector de la Elipa aprobado el 21 de junio de 1961 por el Área Metropolitana de Madrid, coincidiendo los límites de la finca, en su estado anterior a las obras de vallado (estado existente en el año 2014) con los planos de ordenación del ámbito de 1961 y con la alineación oficial, de forma que, como se especificaba en la Memoria del Proyecto de obras (expediente NUM007) "el solar o parcela, una vez realizada las obras de urbanización, será prácticamente horizontal y tiene una forma rectangular (a la que se ha restado un triángulo)", siendo el bloque a construir en él paralelo a sus dos lados mayores.
Con la Modificación del Plan General de 1997 sustanciada con el núm. de expediente NUM008 trata de subsanarse un error detectado en la alineación oficial de dicho instrumento de planeamiento, si bien, al igual que acontece con la nueva alineación oficial de 19 de noviembre de 2020, ello lo fue en orden a reflejar los límites con el suelo municipal calificado como Zona Verde en la parte posterior de la parcela, como se puntualiza en los aludidos informes técnicos, en los que se añade el trascendental dato de que "los terrenos objeto de la solicitud y la declaración responsable no pueden ser vallados por donde se plantea ni ocupados por un aparcamiento privado, por tratarse de un suelo afecto a vía pública".
Y son tales circunstancias -especialmente destacadas en el informe que se transcribe en la resolución denegatoria de la licencia con utilización del formato de negrita de texto- las que se toman en consideración por el órgano decisor de la Administración municipal, por más que se añada en uno y otro informe técnico "ex abundantia" una referencia a las conclusiones alcanzadas en el informe del Servicio de Inventario y Valoraciones del Suelo de 29 de diciembre de 2020 que combate la recurrente y aquí apelante en su escrito de recurso, como ya lo hiciera en la demanda formalizada en la instancia, en el que se concluía que el área objeto de la consulta la parcela de Inventario tiene la calificación de zona verde. De hecho, en el propio informe técnico que reproduce la resolución denegatoria de la licencia se pone de manifiesto que no se transcribe la descripción de linderos que obra en el de 29 de diciembre de 2020 por ser muy extensos y "no incidir en el lugar exacto en el que se quiere levantar el vallado".
Esa falta de incidencia no es sino directa consecuencia de lo que ya hemos anticipado, esto es, la circunstancia de referirse la actuación proyectada no a los linderos sur y oeste de la parcela, colindantes con la zona verde a los que se refiere la modificación puntual y nueva alineación oficial que trata de hacer valer la demandante sino al vial existente en el lado noreste de la parcela.
Que esto es así viene corroborado por las propias manifestaciones de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid en los recursos de reposición interpuestos contra la resolución denegatoria de la licencia y contra el acuerdo de ineficacia de la declaración responsable (documentos núm. 6 y 7 de la demanda) en los que, destacando la diferencia de linderos a que acabamos de hacer mención, se afirma que "(...) la corrección llevada a cabo por dicha modificación puntual afecta a una superficie de "L" de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2) de suelo urbano consolidado, correspondiente al espacio vallado existente entre la alineación de volumetría específica fijada por el PGOU de 1997 y la línea correspondiente a los linderos registrales de la finca en cuestión, reflejado por el vallado existente y el edificio" y por la declaración de D. Juan Luis y del perito de la actora, D. Felix, que reconocieron que la modificación de la alineación había tenido lugar en el lindero opuesto (linderos sur y este) al afectado por el cerramiento pretendido (lindero norte).
Así se pone de manifiesto, asimismo, en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que declaraba la ineficacia de la declaración responsable (documento núm. 9 de la demanda), en la que se expone que "En definitiva, el ámbito de actuación que se planteó en aquella Declaración Responsable no fue la zona de 420 m2 que ahora se alega en el recurso de reposición (...) sino el espacio concreto que se indica en el apartado 1.3.3 del proyecto básico, esto es "la superficie del ámbito de actuación del presente proyecto es de 55 x 1 m2" de una superficie total de 2159 metros cuadrados que tiene la parcela (...)".
Y así resulta, por último del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27 de septiembre de 2018, relativo a la modificación puntual del plan general de ordenación urbana de Madrid, para rectificar el error advertido en la alineación de la parcela de la DIRECCION000 (documento núm. 17 del escrito de contestación de las codemandadas), en el que se transcribe parcialmente un informe técnico en el que se pone de manifiesto que "La corrección propuesta afecta a una superficie de suelo con forma de "L" de aproximadamente 420 m2 de suelo urbano consolidado, correspondiente al espacio vallado existente entre el cerramiento y el edificio, destinado a zona ajardinada existente en la fachada oeste del edificio y zona de entrada a la planta sótano en la fachada norte", esto es, a lindero distinto de aquel en el que se pretende verificar el cerramiento (este y parte del norte).
El origen de la problemática que aquí se ha planteado encuentra explicación en el escrito de contestación formalizado por las codemandadas -Comunidades de Propietarios de la DIRECCION001-, la cual ha resultado oportunamente acreditada en base a la documental y pericial aportadas con dicho escrito.
La finca en la que pretende ejecutarse el cerramiento proviene de la segregación en dos polígonos ( NUM009 NUM011) de la finca número NUM005, como ya hemos visto que se expone en el estudio topográfico aportado por la parte actora con su escrito de demanda y resulta de los documentos núms. 7 y 8 del escrito de contestación, finca de la que se segrega la de la recurrente ( NUM004, correspondiente con el Polígono NUM011), con una superficie consignada en el título de 2.159,75 m2 que, sin embargo, no coincide con la que resultaría de los linderos (1.440 m2, por tratarse de un rectángulo de 60 m de base y 24 de altura, según se especifica en el informe pericial aportado como documento núm. 14 del escrito de contestación).
La apelante, manteniendo esa superficie de 2.159,75 m2 resultante del título, formalizó el 25 de septiembre de 2012 una escritura de subsanación ante el Notario D. Miguel Ángel Rodríguez García, con el número 1489 de su protocolo, que inscribe posteriormente en el Registro de la Propiedad, (documento núm. 5 del escrito de contestación), afectante a un manifestado error en cuanto a la descripción de los linderos de la finca registral NUM004, acompañando plano de situación y de superficie suscritos por D. Juan Luis (autor del Proyecto de cerramiento que se adjuntó con la solicitud de licencia y con la declaración responsable a que se refieren las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia).
El error detectado, sin embargo, provenía de la superficie consignada en el título que, como hemos dicho, no coincidía con la que resultaría de los linderos de la finca en cuestión, los cuales vienen a coincidir con los que se especifican en el Plano Acotado de las Parcelas del Sector de La Elipa, Plano de Situación de septiembre de 1967 y aportado con el escrito de contestación de las codemandadas (documento núm. 12), en el que claramente -al igual que en el plano de las parcelas a segregar de 1968 (folio 528 de los autos elevados a esta Sala)- puede observarse que la finca actualmente ubicada en la DIRECCION000 tiene forma rectangular y no la forma de poliedro irregular que pretende asignarle la apelante y con la que figura en la escritura de subsanación, desplazando el lindero norte con invasión de zona que, según resulta del Plano de Adjudicaciones (documentos núm. 7 y 9 del escrito de contestación) venía destinada a dar salida a aquellos inmuebles que no la tenían a la DIRECCION000 y aparece marcada con color rojo en el referido Plano, indicativo de que nos encontramos ante un suelo público, reconociéndose, de hecho, en la escritura de subsanación que el lindero norte es una calle de servicio que la separa de los polígonos NUM012, NUM013 y NUM014 y alcanzando idéntica conclusión los peritos de las codemandadas, Dª. María Virtudes y D. Candido, ambos Ingenieros Técnicos en Topografía, en la adenda a su informe (documento núm. 15 del escrito de contestación) en la que, con apoyo en la certificación del Secretario General de la Comisaría General para la Ordenación Urbana de Madrid, se afirma que los terrenos en cuestión formarían parte de los terrenos "sin descripción específica" pertenecientes a la finca agrupada y pasarían posteriormente a propiedad municipal, "(...) subrogándose el Ayuntamiento en cuanto a sus derechos y obligaciones, principalmente en los terrenos que pasaron a ser y formar parte del callejero, como es el presente caso."
En el informe pericial de Dª. María Virtudes y D. Candido (documento núm. 14) se pone de manifiesto que el error en la cabida de la finca de la recurrente proviene, a su vez, del existente en la cabida inscrita de la finca registral matriz NUM005, de 4.383,75 m2 frente a los 3.765,58 m2 que resultarían de la cartografía de 1.960 -siendo, en cambio, las dimensiones de las lindes inscritas en el Registro de la propiedad y recogidas gráficamente en el Plano de Adjudicaciones de La Elipa plenamente coincidentes-, error que se traslada, en la escritura de segregación, al título por el que nace la finca de la apelante ( NUM004), finca que no tiene la superficie que indica su escritura (2.159,75 m2), como tampoco la geometría pretendida para la finca registral en cuestión es conforme a lo recogido en el "Proyecto de Reparcelación del Sector de La Elipa", según consta en certificación del mismo, emitida en mayo de 1962 por el Secretario General de la Comisaría General para la Ordenación Urbana de Madrid, y con el plano del "Sector de La Elipa - Plano de Adjudicaciones", fechado en diciembre de 1.960, disconformidad que también se aprecia en relación con su título, previamente a la modificación de linderos y con la descripción de la finca matriz de la que procede la citada finca registral NUM004, de modo que "Las lindes pretendidas tras la modificación de linderos, no tienen cabida en la realidad física existente sobre el terreno", siendo evidente, a juicio de los peritos autores del informe, que con la modificación se produce una ocupación tanto de terrenos amparados previamente por otros títulos inscritos como de viario de titularidad indubitada del municipio.
E idéntica conclusión se alcanza en el informe pericial del Arquitecto D. Ezequias (documento núm. 16 del escrito de contestación) en cuanto a la verdadera superficie que corresponde a la finca registral NUM005 (de 3.765,58 m2, conforme a la cartografía de 1960), informe en el que se pone de manifiesto que "(...) los planos utilizados para la escritura de subsanación de las fincas registrales NUM005 y NUM004 son un artificio gráfico para intentar conseguir las superficies indicadas en las fincas registrales manteniendo las longitudes de los linderos" y que, de ser cierto lo reflejado en dicho documento "(...) ello conllevaría la existencia de una servidumbre de paso que no existe en las fincas registrales NUM005, que se arrastraría a la segregada, finca registral NUM004 (Comunidad de propietarios DIRECCION000)" cuando la servidumbre en cuestión no aparece ni en la primigenia ( NUM005) ni en la resultante de la segregación ( NUM004).
"URBANA.-POLÍGONO NUM011. Parcela de terreno en el Sector de la Elipa y situado entre la calle prolongación de la de Ricardo Ortiz y la Avenida del Abroñigal, en término de Madrid, antes Vicálvaro. Tiene una superficie de dos mil ciento cincuenta y nueve metros setenta y cinco decímetros cuadrados y en ella puede levantarse un bloque de trescientos setenta metros cuadrados en planta y un máximo de ocho alturas. Y linda al Norte, en línea de sesenta metros, con calle de servicio que la separa de los polígonos NUM012 y NUM014 y con el polígono NUM013; al oeste, en línea de veinticuatro metros con zona verde y protección de la Avenida del Abroñigal; al sur, en línea de sesenta metros con zona verde protección de la Avenida del Broñigal y al Este, en línea quebrada de dos tramos, el primero de treinta y cinco metros con el polígono NUM009 que adquiere Heler, S.A. y el segundo de once metros con calle de servicio que la separa de los polígonos NUM012 y NUM014 y con el polígono NUM013".
Pero es que a lo anterior se añade la circunstancia de que D. Juan Luis, autor del plano en el que se sustenta la escritura de subsanación, reconoció en su declaración ante el órgano judicial
Debemos notar, por último:
1º.- Que el informe emitido por el Servicio de Inventario y Valoraciones de Suelo el 29 de diciembre de 2020 (documento núm. 5) tiene su origen en consulta evacuada no por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 aquí recurrente, sino por la de la DIRECCION001 y referida, con carácter genérico, a la titularidad del "terreno de la parte trasera" de dicha Comunidad, por lo que el informe aludido viene a tomar como referencia "la superficie entre la fachada suroeste y el borde de la M-30" para concluir que en esa zona de referencia hay una parte que es de titularidad municipal, estando incluida en la ficha de inventario, pero de ello no cabe extraer, como pretende inferir la demandante, que dicho informe acredite en modo alguno que el terreno sobre el que se iba a levantar la valla era de titularidad privada.
2º.- Y que en el informe del Servicio de Inventario y Valoraciones de 5 de noviembre de 2021 (documento núm. 14) tampoco se concluye, frente a lo que aduce la recurrente en su escrito de demanda, que la zona objeto de consulta (marcada en el plano aportado con la solicitud con colores marrón y azul para distinguir la zona afectada por la modificación del Plan del 2018 del resto de la parcela, en la configuración geométrica y con la superficie que postula la recurrente en la presente litis) fuera de titularidad privada, limitándose a concluir que los terrenos en cuestión no constan como de titularidad municipal en el Inventario del Patrimonio Municipal de Suelo y que "La zona objeto de consulta no afecta a la Finca NUM015 del Inventario del PMS".
Todo lo cual desemboca, necesariamente, en la confirmación del pronunciamiento judicial combatido en esta segunda instancia, desestimatorio de la pretensión anulatoria del acto denegatorio de la licencia de vallado y del acuerdo de ineficacia de la ulterior declaración responsable por ser uno y otro acto conformes a Derecho, al afectar la actuación pretendida a viario público (lo que, como hemos visto, constituye uno de los supuestos de excepción en los que es dable que la Administración deniegue la licencia por cuestiones relativas a la titularidad dominical de los terrenos) si bien hay que destacar aquí que la valoración probatoria y conclusiones alcanzadas por este Tribunal lo son a los meros efectos prejudiciales, correspondiendo la decisión definitiva sobre las cuestiones de propiedad que aquí subyacen a los órganos de la jurisdicción civil.
En cuanto a la pertinencia de imponer a la recurrente las costas procesales resultantes de la intervención en el proceso de las Comunidades de Propietarios que se personaron en la instancia como codemandadas por su propia iniciativa y no a instancias de la recurrente, el criterio acogido en la STS 25 mayo 2010 que cita la apelante en su escrito de recurso ha sido superado por posteriores resoluciones del Alto Tribunal.
Así, en el ATS 30 septiembre 2010 (rec. 4668/2009), con referencia a la impugnación de los honorarios del Letrado de una codemandada que había intervenido voluntariamente en el proceso, por indebidos, aplica la doctrina de esa Sala plasmada en Auto de 4 de mayo de 2005 (rec. 4934/2000), que sostiene, con cita de diversos precedentes de dicho Tribunal que debe entenderse superada la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación tomando en consideración que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30 , 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y "
Señala también el referido Auto que "
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mercedes Caro Bonilla, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, contra la Sentencia dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0438-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

