Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 438/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100216

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5309

Núm. Roj: STSJ M 5309:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0016872

Recurso de Apelación 438/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 438/2023

SENTENCIA Nº 227/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 438/2023, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, representada por Dª. Mercedes Caro Bonilla y defendida por D. Jorge González Zaragoza, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 173/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION001, representadas por Dª. Marta Franch Martínez y defendidas por D. Andrés Vilacoba Ramos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 29 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 173/2021 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, representada por Dª. Mercedes Caro Bonilla, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Concejal- Presidente de la Junta de Distrito de Ciudad Lineal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de enero de 2021 y contra la dictada por el mismo órgano el 25 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 27 de enero de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Mercedes Caro Bonilla, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Madrid y las codemandadas, a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de marzo de 2024, continuando la deliberación el 4 y el 18 de abril.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 173/2021, en los que se venía a impugnar:

a) La desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid contra la resolución del Concejal-Presidente de la Junta de Distrito de Ciudad Lineal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de enero de 2021, por la que se deniega la solicitud presentada el día 1 de octubre de 2020 por la referida Comunidad de Propietarios de concesión de licencia para el levantamiento de vallado parcial en su parcela y la colocación de elementos prefabricados de hormigón para la delimitación de distintas zonas interiores de la misma, en su lado noreste.

b) Y la resolución del Concejal-Presidente de la Junta de Distrito de Ciudad Lineal de fecha 25 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 27 de enero de ese mismo año, por la que se declara la pérdida de la eficacia de la declaración responsable presentada el 26 de noviembre de 2020 por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid para el levantamiento del vallado a que se refería la solicitud de licencia presentada el 1 de octubre de ese año.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las pretensiones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en las siguientes consideraciones: en la instancia presentada el día 15 de enero de 2021 (con número de anotación 20210032370) la Comunidad de Propietarios ahora recurrente manifestó que el 26 de noviembre de 2020 había presentado una Declaración Responsable a la que adjuntaba un documento oficial de alineación de volumetría específica de fecha 28 de diciembre de 2018 y que dicha alineación había sido sustituida por una nueva de fecha 19 de noviembre de 2020, que aportaba mediante la citada instancia solicitando, por ello, que se tuviera por aportada la nueva alienación en volumetría específica de fecha 19 de noviembre de 2020, que sustituía y dejaba sin efecto la emitida con igual número de expediente el 28 de diciembre de 2018 y cuya copia fue aportada con la solicitud siendo que, en realidad, tal alineación oficial (nº NUM000), con fecha de la línea de cuerdas 19 de noviembre de 2020, no es diferente de la que se aportó (inicialmente) con la Declaración Responsable de 26 de noviembre de 2020, como Documento nº 10 (Expediente Administrativo NUM001); conviene destacar, asimismo, que en la citada Declaración Responsable se indicaba que, con fecha 26 de febrero de 2020, se dictó la Resolución de la Coordinadora de Distrito de Ciudad Lineal (número de expediente NUM002), decretando una orden de acatamiento y cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Madrid, de 13 de febrero de 2018 (P.O. 66/2016), que establecía la obligación de la Comunidad de Propietarios de proceder a la demolición (en su integridad) de las obras del vallado de la parcela sita en la DIRECCION000 de Madrid, toda vez que las mismas no estaban amparadas por título habilitante; manifestando, igualmente, que, a fin de dar cumplimiento a la citada resolución, había procedido al derribo del referido vallado de parcela, habiendo finalizado dichos trabajos en fecha 25 de noviembre de 2020 (a falta del asfaltado previsto para el 1 de diciembre de 2020); por ello, y debido al deber de conservación del solar que pesaba sobre ella, solar que debía estar vallado y en las debidas condiciones de salubridad y ornato, era por lo que la Comunidad de Propietarios demandante terminaba diciendo que presentaba una Declaración Responsable urbanística para el cerramiento, mediante "vallado parcial", de la parcela situada en la DIRECCION000, deduciéndose del Proyecto aportado con esa Declaración Responsable y de los planos adjuntados al mismo que la demolición y el montaje de elementos prefabricados de hormigón se iba a realizar en el lado noreste, discurriendo, en parte, por el lugar donde iba el anterior muro; no se ha acreditado por la parte demandante que la nueva alineación aportada con su Declaración Responsable arrojara algún dato nuevo, relativo a ese lado, que, por su fecha, no pudiera haberse tenido en cuenta al tiempo en que se planteó la demanda que dio lugar a la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, de 13 de febrero de 2018 ( confirmada por la Sentencia del T.S.J. de Madrid de 18 de septiembre de 2019) y, de hecho, el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de enero de 2021 se centró en la variación producida, con la nueva alienación, en la parte posterior del edificio (no en el lado noreste), reconociendo la interesada en dicho recurso que la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana lo fue, únicamente, para rectificar la alienación fijada en el tramo con frente a la Calle 30, en la parte posterior de la parcela de la DIRECCION000; si bien aparece sombreada, igualmente, en el plano de la nueva alineación oficial de fecha 19 de noviembre de 2020 una zona triangular situada en el lado noreste, coincidente, en parte, con las obras de cerramiento de la parcela iniciadas el 26 de noviembre de 2020, que, según la demandante, fueron realizadas al amparo de la Declaración Responsable, ello no significa que la recurrente dispusiera de un título válido para reiniciar el cerramiento, pues, aunque ese "triangulo" respondiera al hecho de que los técnicos hubieran resaltado los linderos que se indican en el Registro de la Propiedad, a raíz de la Escritura de Subsanación otorgada el 25 de septiembre de 2012 por la Comunidad demandante, y debiera entenderse a la misma como titular de esa zona en virtud de la presunción de exactitud e integridad registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que opera "a todos los efectos legales" (incluido, el orden administrativo), no se ha acreditado la imposibilidad de hacer valer dicha titularidad en el anterior pleito en el que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid ni, por ende, la pertinencia de plantear nuevamente la pretensión, afirmación esta última que se hace a la vista de que, ya en el primer juicio (el Procedimiento Ordinario nº 270/2015), seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid (documento nº 1 del escrito de contestación de las Comunidades de Propietarios demandadas), la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 instó la nulidad de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que se ordenó la paralización de la actuación consistente en la construcción de un vallado en la parte noreste (en tres tramos de 38,60 m., 23,30 m. y 6,91 m. y sin necesidad de cimentación), y en el que se iba a dejar un paso libre de 3,50 metros para permitir el paso de vehículos hasta el fondo del saco; los razonamientos expuestos respecto a la resolución presunta desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución en la que se denegó la solicitud de licencia son aplicables al acuerdo que determina la ineficacia de la declaración responsable, por lo que, estando facultada la Administración demandada para la apertura de un expediente sancionador y la imposición de una orden de demolición, como medida dirigida el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, son ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de recurso.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el Juez "a quo" ha dictado una Sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto pero sin entrar en el mismo, apelando a que el presente recurso contencioso-administrativo supone una repetición de otros anteriores cuando la valla construida por la recurrente es totalmente distinta a las construidas anteriormente sobre terrenos parecidos, solicitando licencia o presentando comunicación previa, por lo que no puede existir cosa juzgada sobre una solicitud de licencia y una comunicación previa nuevas; que la indisposición del Juez "a quo" a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en la demanda por -supuestamente- no introducir hechos nuevos respecto a otras solicitudes de licencia o comunicaciones previas anteriores sobre otras vallas supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución; que la Junta del Distrito dicta resolución denegatoria escudándose en el informe de los Servicios de Medio Ambiente y Escena Urbana y el informe emitido por el Servicio de Inventario y Valoraciones de Suelo pero malinterpretado uno y otro pues, en realidad, el terreno sobre el que se asienta la valla es terreno privado, como ha certificado el Servicio de Inventario y Valoraciones de Suelo del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, resultando del documento núm. 7 de la demanda que la zona sobre la que se presentó declaración responsable para el vallado de la finca es titularidad de la apelante y que no afecta en absoluto a la zona verde titularidad del Ayuntamiento de Madrid; que, como acredita el informe pericial aportado por la parte actora, en la modificación puntual se está reconociendo toda la parcela de la apelante y toda la alineación oficial, alineación que igualmente se reconoce en otros informes aportados con la demanda en ámbitos distintos al de la modificación puntual, siendo importante señalar al efecto que si la modificación de la alineación de la parcela se refiere a sus linderos oeste y sur (no afectando, por tanto, a las actuaciones de vallado de la parcela que se pretenden realizar en el lindero norte), la Modificación del Plan General MPG.15.307 se refiere expresamente al ámbito de aplicación de la parcela de DIRECCION000 en su configuración actual y en la cuantía de su superficie registral (2.159,75 m2) señalada en la descripción de la finca matriz del Polígono NUM003 del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación del Sector de la Elipa; que, en cuanto a la referencia que se contiene en el informe técnico municipal al artículo 8.3.2, apartado 4, de las NN.UU. (en el que se señala que "En el interior de los recintos o manzanas delimitadas por alineaciones oficiales en volumetría específica, pueden existir dotaciones de vías públicas y zonas verdes o espacios libres de uso público, sin reflejo explícito en el Plano de Ordenación, cuyo uso cualificado dotacional se deduce por aplicación del criterio general establecido en el apartado 2 o se asume por tratarse de una situación de hecho existente, convenientemente ponderada") las determinaciones señaladas poseen un carácter genérico e hipotético, no siendo directamente extrapolables a la parcela de DIRECCION000; que, por otra parte, la alineación oficial aportada por la Comunidad de Propietarios, con fecha de tira de cuerdas de 19 de noviembre de 2020, para reflejar los límites con suelo municipal calificado como Zona Verde en la parte posterior de la parcela, no puede esgrimirse como un argumento para la denegación del vallado solicitado, cuando éste se sitúa en el lindero norte y, por tanto, en una zona opuesta a la zona verde citada; que el título de propiedad y el Registro de la Propiedad reconocen la titularidad de la Comunidad de Propietarios actora sobre la parcela, asentándose la superficie sobre la que se ha construido la valla sobre su propiedad, sin invasión de terreno público, como corrobora el estudio topográfico aportado con el escrito de demanda; que las Comunidades de Propietarios vecinas se basan, exclusivamente, en un plano de 1960 anexo al proyecto de reparcelación de La Elipa de 1961 que aportan como Documento nº 7 de la contestación a la demanda, siendo dicho plano incorrecto, toda vez que se determina para la parcela menos metros cuadrados que los que determina el Plan General vigente y el título de propiedad de la actora, como, de hecho, resulta del mismo proyecto de reparcelación, en el que se reconoce la cabida de la finca de la apelante que figuraba en la finca matriz, de la que se segregó aquella posteriormente, resultando obvio que, en caso de discrepancia entre el Proyecto de Reparcelación de La Elipa y el plano anexo al mismo, ha de otorgarse prioridad al proyecto y realizándose por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento la modificación puntual sobre el plano de cesiones del Proyecto de Reparcelación (que es el Documento nº 7 aportado por las Comunidad de Propietarios vecinas), reconociendo en su integridad la parcela de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid; y que, en cualquier caso, el artículo 20.2 de la Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid dispone que "Las licencias urbanísticas se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", ajustándose la licencia solicitada y la comunicación previa presentada al plano de la "alineación oficial", que acredita la inexistencia de suelo público bajo la valla y debiendo acudir las demandadas, si tienen intención de alterar la ordenación oficial, al procedimiento correspondiente para su modificación o acreditar la existencia de suelo público no reconocido en el procedimiento correspondiente y proceder a su inscripción, momento hasta el cual la licencia ha de concederse y la comunicación previa surtir efectos; y que existe una absoluta desproporcionalidad de la condena en costas efectuada en la sentencia de instancia de instancia, ya que se limitan las mismas a 4.000 euros, además de ser improcedente la condena al abono de costas de las Comunidades de DIRECCION001, personadas voluntariamente en el procedimiento.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia se opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid manifestando su adhesión a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada e incidiendo en la consideración de que lo que la actora plantea no incide de forma directa con lo que la Junta Municipal de Distrito resuelve ni tiene nada que ver con el objeto de la Declaración Responsable que presentó la Comunidad de Propietarios, dado que en la misma el ámbito de actuación que se planteó no fue la zona de 420 m2 que alega la actora, sino el espacio concreto que se indica en el apartado 1.3.3 del proyecto básico que se adjuntó con la misma una superficie de 55 metros cuadrados del total de 2.159 de la parcela), en tanto que la corrección llevada a cabo por la modificación puntual en el Plan General aprobada el 17 de octubre de 2018, afecta a una superficie de "L" de 420 metros cuadrados de suelo urbano consolidado, correspondiendo al espacio vallado existente entre la alineación de volumetría específica fijada por el PGOUM de 1997 y, la línea correspondiente a los linderos registrales de la finca en cuestión, reflejado por el vallado existente y el edificio.

Cuarto.- Las codemandadas, Comunidades de Propietarios de la DIRECCION001, a través de su representación procesal, sustentaron su oposición al recurso de apelación formalizado de contrario en las consideraciones que, resumidamente, se exponen: resulta incuestionable que el objeto del presente procedimiento es idéntico a la controversia dirimida en el procedimiento 270/2015, seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Madrid, que dio lugar a la sentencia nº 170/2017, de fecha 18 de julio de 2017, confirmada por la sentencia nº 329 dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 17 de abril de 2019, discutiéndose en este procedimiento, precisamente, la adecuación del vallado llevado a cabo por la recurrente en prácticamente el mismo terreno que el primigenio muro que edificó y que se vio obligada a derribar y siendo la única diferencia es que en aquella ocasión se trataba de un muro y en esta se trata de bloques prefabricados de hormigón, por lo que resulta obvio que existe cosa juzgada, en tanto que la causa de pedir y la pretensión son idénticas; la adversa pretende la existencia de un error en la valoración de la prueba con los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de conclusiones y ninguneando la totalidad de la prueba existente en el proceso, debiendo notarse que la falta de inscripción de un suelo en el Inventario del Patrimonio Municipal de Suelo no significa que no sea propiedad del Ayuntamiento, como ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial; a más a más, la sentencia explica de manera clara y detallada que "En realidad, tal alineación oficial (nº 711/2018/24844), con fecha de la línea de cuerdas 19 de noviembre de 2020, no es diferente de la que se aportó (inicialmente) con la Declaración Responsable de 26 de noviembre de 2020, como Documento nº 10 (Expediente Administrativo NUM001)" e, incluso, deja claro que la modificación de la alineación volumétrica de la parcela de la recurrente tuvo lugar en el lindero contrario al del vallado ejecutado, siendo contundente en lo referente al plano de la nueva alineación oficial de fecha 19 de noviembre de 2020, compadeciéndose la conclusión a la que llega el Juez a quo con el resultado de la actividad probatoria; sobre la escritura de subsanación otorgada el 25 de septiembre de 2012, ante el notario D. Miguel Ángel Rodríguez García, bajo el número 1.489 de orden de su protocolo y que inscribe la adversa en el Registro de la Propiedad, que es el título en el que se fundamentan todas las actuaciones que la recurrente ha llevado a cabo para dotarse de un espacio de aparcamiento en un terreno que no es de su propiedad, ya se han pronunciado las sentencias recaídas en los procesos anteriores, que le negaron eficacia ( Sentencia nº 329, de fecha 17 de abril de 2019, dictada por la Sección 2ª del TSJ de Madrid y Sentencia nº 170/2017, de fecha 18 de julio de 2017, del Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, ambas aportadas con el escrito de contestación); en el recurso también se obvia el informe pericial y adenda al mismo de los peritos ingenieros topógrafos Dª. María Virtudes y D. Candido (documentos núm. 14 y 15 de la contestación a la demanda), en el que se pone de manifiesto que la geometría pretendida para la Finca Registral NUM004 (Polígono NUM003) no es conforme a lo recogido en el "Proyecto de Reparcelación del Sector de La Elipa", según consta en certificación del mismo, emitida en mayo de 1962 por el Secretario General de la Comisaría General para la Ordenación Urbana de Madrid, y con el plano del "Sector de La Elipa - Plano de Adjudicaciones", fechado en diciembre de 1.960 y que la geometría pretendida para la Finca Registral NUM004 tampoco es conforme con su título, previamente a la modificación de linderos, ni con la descripción de la finca matriz de la que procede la referida finca registral, habiéndose ocupado con los cerramientos efectuados terrenos amparados previamente por otros títulos inscritos, además de viario de titularidad indubitada del municipio, significando los peritos que el origen del error padecido en el título de la recurrente se encuentra en la superficie indicada y no en los linderos y se arrastra de la finca matriz, en la que existía un déficit de unos 640 metros aproximadamente, siendo fácil determinar cuando se hace la segregación que un rectángulo de 60x24 da una cabida de 1.440 metros y en ningún caso podía dar los 2.159,75 que indica el título de la actora; también se olvida la recurrente de los dos informes periciales emitidos por el arquitecto superior D. Ezequias, que concluye que los planos utilizados para la escritura de subsanación de las fincas registrales NUM005 (finca matriz de la que se segrega la de la recurrente) y NUM004 (Finca de la recurrente) son un artificio gráfico para intentar conseguir las superficies indicadas en las fincas registrales manteniendo las longitudes de los linderos que, de ser cierta, conllevaría la existencia de una servidumbre de paso que no figura en las inscripciones registrales de la finca matriz y la resultante de la segregación; sin duda alguna el terreno controvertido pertenece al Ayuntamiento de Madrid y así consta en las conclusiones del informe técnico de la administración y en los informes periciales de ingenieros topógrafos y arquitecto aportados por la codemandada, los cuales explicaron en su declaración que el terreno controvertido se trata de una calle de servicios para dar acceso a los bloques del L, que es donde están los número DIRECCION001, que era como un fondo de saco y que pasaron de ser propiedad del Ayuntamiento por cesión, a lo que se añade la existencia de una red de saneamiento municipal cuya infraestructura es detallada por los Técnicos Municipales en sus informes; la condena en costas, por último, deviene del hecho de haber sido rechazadas todas las pretensiones de la recurrente, habiéndose limitado su importe, como autoriza el artículo 139.4 de la Ley jurisdiccional y siendo las codemandadas terceros interesados que, como tales, fueron emplazados por el Ayuntamiento, sin haber manifestado la recurrente su disconformidad con la personación de las mismas en el procedimiento.

Quinto.- El análisis de las cuestiones suscitadas en la litis aconseja comenzar por recordar el carácter el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias urbanísticas.

Como destaca la STS 5 diciembre 1998 (apelación 9470/1992) toda licencia urbanística supone un mecanismo de control de que se sirve la Administración para comprobar que la obra o actividad solicitada por el interesado se ajusta o no a la normativa urbanística vigente. En este ámbito la actuación de la Administración competente, en consecuencia, se circunscribe a la realización de un juicio técnico comparativo entre el proyecto acompañado y la normativa urbanística aplicable, siendo innecesario que el peticionario de la licencia acredite los derechos posesorios o dominicales que pueda tener sobre los terrenos para los cuales pide la licencia de obra y ha acompañado el preceptivo proyecto pues no se trata de enjuiciar la legalidad general ni cuestiones que puedan afectar a la propiedad o posesión.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [por todas SSTS 4 julio 1996 (rec. 8260/1991), 24 marzo 1997 (rec. 10347/1991), 5 diciembre 1998 (rec. 9470/1992), 5 abril 2000 (rec. 5882/1994) y 11 diciembre 2000 (rec. 3994/1995)] que pone de manifiesto:

a) Que por regla general y como resulta de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, las autorizaciones y licencias deben entenderse otorgadas "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero" y sin alterar las situaciones jurídicas privadas, sin que incumba a la Administración otorgante de la licencia velar por concretos derechos privados que puedan concurrir cuando la titularidad de la potestad que ejerce al dictar el acto de intervención administrativa en que se traduce la licencia se atribuye en función de intereses públicos, observando y haciendo aplicación de las prescripciones de los planes de ordenación urbana y de las ordenanzas municipales, para que dichos intereses no se vean perturbados por la actividad que se pretende desarrollar, y, en consecuencia, denegando la licencia o acordando que se adopten, en su caso, las medidas correctoras que derivan de la normativa reguladora aplicable.

b) Que, consecuentemente con todo ello, no corresponde a la Administración al pronunciarse sobre la licencia de edificación, instalación o actividad, ni es materia de revisión en sede jurisdiccional, dilucidar el alcance de los derechos dominicales y eventuales limitaciones a la propiedad privada derivadas de la existencia de derechos personales o reales, correspondiendo al orden jurisdiccional civil determinar el alcance de tales limitaciones y hacerlas efectivas.

c) Y que, como supuesto de excepción a la doctrina indicada, sí viene admitiendo la jurisprudencia de la Sala Tercera que la Administración está facultada para reclamar la justificación del derecho dominical sobre el terreno objeto de la pretendida licencia y, en su caso, denegarla cuando abrigue dudas de que el mismo le esté atribuido al solicitante de la autorización o aparezca claro que el mismo no ostenta la titularidad dominical del suelo o la disponibilidad del ius aedificandi, en especial cuando se trata de la defensa por parte de la Administración de su propia titularidad, supuesto éste en el que lo procedente es la denegación de la licencia en el ejercicio o como emanación de la potestad de recuperación de oficio de sus bienes que reconocen los artículos 82.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986, si bien con la mera eficacia prejudicial establecida en el artículo 4 de la Ley jurisdiccional.

En idéntico sentido de entender que nos encontramos ante una actividad de intervención de naturaleza rigurosamente reglada y circunscrita a verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, con exclusión de cuestiones concernientes a la propiedad o a la posesión, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 31 de octubre de 2018 (apelación 974/2017), 12 junio 2019 (apelación 63/2018) y 5 diciembre 2019 (apelación 637/2018), entre otras muchas y así lo establece, de hecho, la normativa autonómica y local aquí aplicable, al puntualizar el artículo 152 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que la intervención municipal derivada del sometimiento legal a licencia urbanística de los actos de construcción, edificación y uso a que hace mención el artículo 151 se circunscribe, estrictamente " (...) a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación", produciéndose dicha intervención " (...) sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado y de los derechos de terceros", pronunciándose en similares términos el artículo 11 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas.

Sexto.- Respecto de los efectos de cosa juzgada que pudieran surtir los previos pronunciamientos judiciales a que se hace mención en la Sentencia apelada y en el recurso de apelación, es de tener en cuenta que en la Memoria del proyecto básico y de ejecución que aportó la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid con su solicitud de licencia y con la posterior declaración responsable (documentos núm. 1 y 3 de la demanda) aparecen descritas las actuaciones que pretendían ejecutarse al amparo de dichos títulos habilitantes en el modo que sigue: "El objeto del presente proyecto básico y de ejecución es la descripción de las obras a realizar en la parcela de la DIRECCION000 Madrid. Las obras que se proyectan son la demolición de un muro de hormigón existente, el vallado parcial de la parcela y el montaje de elementos prefabricados de hormigón para delimitación de distintas zonas interiores de la misma en su lado noreste".

A la actuación consistente en la demolición del muro de hormigón se refiere expresamente la resolución denegatoria de la licencia de 25 de enero de 2021 impugnada en la instancia para poner de manifiesto que respecto a dicha actuación urbanística se había dictado ya orden de ejecución por haberse sido declarada su ilegalidad en Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de 18 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación 403/2018 -que confirma la dictada el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 66/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el acuerdo de demolición del referido cerramiento (resoluciones ambas cuya copia fue aportada por las codemandadas con su escrito de contestación como documentos núm. 3 y 4)- y que, siendo actuación no precisada, por tanto, de título habilitante, el expediente había de ceñirse a la solicitud de licencia para la ejecución del vallado parcial de la parcela mediante la colocación de elementos prefabricados de hormigón, de lo que resulta con evidencia que no existe correlación -al menos no una correspondencia plena- entre las obras en su momento declaradas ilegales y las que fueron objeto del expediente al que puso término la resolución recurrida.

Otro tanto acontece con la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de abril de 2019, dictada en el recurso de apelación formalizado por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid frente a la Sentencia de 26 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de los de esta capital (recurso 270/2015), por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios contra la resolución de la Gerencia del Distrito de Ciudad Lineal desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la que ordenaba la inmediata paralización de la actuación consistente en el vallado de la parcela, recurso de apelación sustanciado ante esta Sala con el núm. de recurso 987/2017 (documentos núm. 1 y 2 del escrito de contestación de las codemandadas).

Lo anterior, sin embargo, no impide ni excluye que el juzgador de instancia, ateniendo a elementales exigencias de seguridad jurídica, tome en consideración la valoración que en las referidas resoluciones judiciales merecen extremos que vuelven a traerse a colación en el proceso posterior y ello máxime teniendo en cuenta que, como se expone en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia apelada, se deducía del Proyecto aportado con la declaración responsable y de los planos que a la misma se adjuntaban que la demolición y el montaje de elementos prefabricados de hormigón se iba a realizar en el lado noreste de la parcela, discurriendo, en parte, por el lugar por el que iba el anterior muro, por lo que no estimamos que la Sentencia apelada incurra en este punto en infracción alguna de la normativa procesal que justifique la prosperabilidad del recurso de apelación que estamos examinando por la antedicha circunstancia.

A lo anterior se añade la consideración de que el juzgador a quo no sustenta el pronunciamiento desestimatorio del recurso en los efectos positivos y vinculantes de la cosa juzgada, sino en conclusión de que, a la vista de los medios probatorios obrantes en el procedimiento, la modificación de la alineación que trataba de hacer valer la recurrente había tenido lugar en la parte posterior del edificio, siendo por ello conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, conclusión que, ya anticipamos, debemos compartir, teniendo en cuenta los hechos que en el caso concreto aquí examinado resultan del expediente administrativo y de la documental -no impugnada y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 327 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico- y pericial aportadas con el escrito de demanda y con el escrito de contestación de las Comunidades de Propietarios que intervinieron en el proceso en la calidad o condición de codemandadas, los cuales pasamos a exponer en los fundamentos de derecho subsiguientes.

Séptimo.- Ya hemos dicho que en la Memoria del proyecto básico y de ejecución que aportó la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid con su solicitud de licencia (documento núm. 1 de la demanda y folios 14 y siguientes del expediente NUM006) aparecen descritas las actuaciones que pretendían ejecutarse al amparo de dicho título habilitante en el modo que sigue: "El objeto del presente proyecto básico y de ejecución es la descripción de las obras a realizar en la parcela de la DIRECCION000 Madrid. Las obras que se proyectan son la demolición de un muro de hormigón existente, el vallado parcial de la parcela y el montaje de elementos prefabricados de hormigón para delimitación de distintas zonas interiores de la misma en su lado noreste", aludiéndose en el mismo Proyecto (apartado "Descripción de la parcela y antecedentes") a la existencia de una reciente corrección por parte del Ayuntamiento de la alineación oficial de la parcela, al detectarse un error en la cartografía municipal, según documentación que vino a adjuntar la interesada como Anexo 4 de la Memoria del Proyecto y especificándose en el apartado relativo a la "Normativa urbanística" que, en lo concerniente a la posición del cerramiento respecto de la alineación oficial a que se refiere el artículo 6.3.7 de las Normas Urbanísticas, el cerramiento parcial proyectado sobre los linderos de la parcela lo era en posición "alineada" con la alineación oficial, allí donde estaba marcada, situándose el cerramiento propuesto sobre los linderos de la parcela en el resto del vallado.

Dicho cerramiento, en concreto y según la misma Memoria, estaba constituido por un murete de hormigón de 50 cm de altura sobre el que se colocaría un vallado metálico hasta alcanzar la máxima altura permitida de 2,50 m, formando un cerramiento continuo con una longitud de 16,72 m., colocándose a continuación del mismo "una barrera móvil para el paso de vehículos a la parcela de 3,50 m. de anchura y una puerta peatonal de cerrajería, prosiguiendo desde este punto el vallado, siempre en el límite interior de la parcela, mediante la colocación de elementos prefabricados opacos de hormigón armado de 80 cm. de altura, con una longitud de 24,01 m. y dejando el resto del lindero sin vallar "para permitir el paso de vehículos al fondo de saco de la calle", de modo que la superficie total objeto de la actuación era de 55 metros cuadrados (apartado 1.3.3, sobre "Superficies"). En el espacio interior de la parcela, por otra parte, se delimita la zona de circulación de vehículos ajenos a la propiedad mediante la colocación de elementos de hormigón prefabricados en la forma antes descrita (esto es, con una separación que permitiera el paso peatonal entre los distintos elementos pero no de vehículos), dejando lo que se denomina "calle de servicio" de 4 metros de ancho para permitir la entrada a los servicios de limpieza y emergencia y a los vehículos de los DIRECCION001 de la misma calle. Todo ello con previa "demolición del muro de hormigón levantado en el año 2014, en los tramos señalados en planos, que no pueden aprovecharse para la actuación que se pretende".

Las expresadas superficies afectadas por la actuación se modifican en el Proyecto Básico y de Ejecución aportado con la declaración responsable (documento núm. 3 de la demanda y folios 96 y siguientes del expediente NUM001), en el que se fija una longitud del cerramiento continuo anteriormente descrito en 16,40 metros y del vallado mediante elementos de hormigón prefabricados de 10 metros, quedando la calle de servicio con una anchura de 8 metros, con mantenimiento de la superficie del ámbito de actuación del proyecto de 55 metros cuadrados.

En el informe anexo suscrito por el técnico redactor del proyecto. D. Juan Luis (documento núm. 13 de la demanda) se insiste en que la actuación consistente en la colocación del elemento delimitador en el interior de la parcela perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, entre la zona de uso público y la que se reserva para uso exclusivo de los propietarios de la parcela, se localizaba en los límites este y parte del norte de la misma, sin tratar de intervenirse, en ningún caso, en el lado oeste, sur y restante parte del norte de la parcela.

Es de destacar, por último, que la propuesta lo era, según se afirma en la página 3 de la Memoria del Proyecto, en el interior de la parcela y conforme a los linderos establecidos tanto en la escritura como en la documentación catastral y en la documentación proporcionada por el Departamento de Inventario de Suelo del Ayuntamiento de Madrid relativa a la Modificación Puntual del Plan General para la subsanación del error material en la parcela de la DIRECCION000 que se acompañaba como anejo, adjuntando asimismo la Comunidad de Propietarios apelante, con su solicitud de licencia, una alineación oficial fechada el 28 de diciembre de 2018, la cual había servido de base para el proyecto básico y de ejecución y aportándose con posterioridad al expediente la corrección de 19 de noviembre de 2020, que se tuvo en cuenta tanto en la resolución de 23 de enero de 2021, denegatoria de la licencia, como en la posterior resolución de 27 de enero de ese mismo año, que declara la ineficacia de la declaración responsable presentada por la recurrente para amparar la misma actuación que había sido objeto de la referida solicitud de licencia, en las que se hace específica referencia a la alineación oficial aludida de 19 de noviembre de 2020 (documentos núms. 2 y 4 de la demanda).

Octavo.- En las resoluciones de 23 y 27 de enero de 2021 a que acabamos de hacer mención en el fundamento de derecho que antecede se sustenta la decisión adoptada por la Administración municipal aquí apelada en la circunstancia de tener lugar las actuaciones proyectadas en "suelo afecto a vía pública y no privativo de dicha Comunidad de Propietarios de DIRECCION000", remitiendo la meritada resolución administrativa a los informes emitidos por el Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana y por el Servicio de Inventario y Valoraciones de Suelo de 29 de diciembre de 2020.

La problemática concreta que aquí se suscita guarda estrecha relación con el hecho de que, a la vista de la prueba documental y pericial aportadas al procedimiento y de los informes obrantes en los expedientes administrativos que obran unidos a las actuaciones elevadas a esta Sala, el cerramiento objeto de la solicitud de licencia y la declaración responsable lo que invadía no es la zona verde que linda con la parte posterior del edificio (linderos sur y oeste, conforme a la descripción obrante en la correspondiente información registral) -que, según se expone en el escrito de demanda, cuenta con una valla metálica desde su construcción- y a la que entendemos se refiere, precisamente, la modificación puntual y nueva alineación oficial que trata de hacer valer la demandante- sino el vial existente en el lado noreste de la parcela (al que se refiere el arquitecto redactor del proyecto como "zona de uso público" en el informe anexo aportado con la demanda, como documento núm. 13).

En efecto, según se especifica en los informes técnicos del Servicio de Medio Ambiente y Disciplina Urbana obrantes en los expedientes NUM006 (folios 146 y 147) y NUM001 (folios 194 a 197) no señalando el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 alineación de ningún tipo en el ámbito de la norma zonal 3 en que se ubica la finca sita en la DIRECCION000, las condiciones urbanísticas de la misma se contenían en el Plan Parcial de Ordenación del Sector de la Elipa aprobado el 21 de junio de 1961 por el Área Metropolitana de Madrid, coincidiendo los límites de la finca, en su estado anterior a las obras de vallado (estado existente en el año 2014) con los planos de ordenación del ámbito de 1961 y con la alineación oficial, de forma que, como se especificaba en la Memoria del Proyecto de obras (expediente NUM007) "el solar o parcela, una vez realizada las obras de urbanización, será prácticamente horizontal y tiene una forma rectangular (a la que se ha restado un triángulo)", siendo el bloque a construir en él paralelo a sus dos lados mayores.

Con la Modificación del Plan General de 1997 sustanciada con el núm. de expediente NUM008 trata de subsanarse un error detectado en la alineación oficial de dicho instrumento de planeamiento, si bien, al igual que acontece con la nueva alineación oficial de 19 de noviembre de 2020, ello lo fue en orden a reflejar los límites con el suelo municipal calificado como Zona Verde en la parte posterior de la parcela, como se puntualiza en los aludidos informes técnicos, en los que se añade el trascendental dato de que "los terrenos objeto de la solicitud y la declaración responsable no pueden ser vallados por donde se plantea ni ocupados por un aparcamiento privado, por tratarse de un suelo afecto a vía pública".

Y son tales circunstancias -especialmente destacadas en el informe que se transcribe en la resolución denegatoria de la licencia con utilización del formato de negrita de texto- las que se toman en consideración por el órgano decisor de la Administración municipal, por más que se añada en uno y otro informe técnico "ex abundantia" una referencia a las conclusiones alcanzadas en el informe del Servicio de Inventario y Valoraciones del Suelo de 29 de diciembre de 2020 que combate la recurrente y aquí apelante en su escrito de recurso, como ya lo hiciera en la demanda formalizada en la instancia, en el que se concluía que el área objeto de la consulta la parcela de Inventario tiene la calificación de zona verde. De hecho, en el propio informe técnico que reproduce la resolución denegatoria de la licencia se pone de manifiesto que no se transcribe la descripción de linderos que obra en el de 29 de diciembre de 2020 por ser muy extensos y "no incidir en el lugar exacto en el que se quiere levantar el vallado".

Esa falta de incidencia no es sino directa consecuencia de lo que ya hemos anticipado, esto es, la circunstancia de referirse la actuación proyectada no a los linderos sur y oeste de la parcela, colindantes con la zona verde a los que se refiere la modificación puntual y nueva alineación oficial que trata de hacer valer la demandante sino al vial existente en el lado noreste de la parcela.

Que esto es así viene corroborado por las propias manifestaciones de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid en los recursos de reposición interpuestos contra la resolución denegatoria de la licencia y contra el acuerdo de ineficacia de la declaración responsable (documentos núm. 6 y 7 de la demanda) en los que, destacando la diferencia de linderos a que acabamos de hacer mención, se afirma que "(...) la corrección llevada a cabo por dicha modificación puntual afecta a una superficie de "L" de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2) de suelo urbano consolidado, correspondiente al espacio vallado existente entre la alineación de volumetría específica fijada por el PGOU de 1997 y la línea correspondiente a los linderos registrales de la finca en cuestión, reflejado por el vallado existente y el edificio" y por la declaración de D. Juan Luis y del perito de la actora, D. Felix, que reconocieron que la modificación de la alineación había tenido lugar en el lindero opuesto (linderos sur y este) al afectado por el cerramiento pretendido (lindero norte).

Así se pone de manifiesto, asimismo, en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que declaraba la ineficacia de la declaración responsable (documento núm. 9 de la demanda), en la que se expone que "En definitiva, el ámbito de actuación que se planteó en aquella Declaración Responsable no fue la zona de 420 m2 que ahora se alega en el recurso de reposición (...) sino el espacio concreto que se indica en el apartado 1.3.3 del proyecto básico, esto es "la superficie del ámbito de actuación del presente proyecto es de 55 x 1 m2" de una superficie total de 2159 metros cuadrados que tiene la parcela (...)".

Y así resulta, por último del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27 de septiembre de 2018, relativo a la modificación puntual del plan general de ordenación urbana de Madrid, para rectificar el error advertido en la alineación de la parcela de la DIRECCION000 (documento núm. 17 del escrito de contestación de las codemandadas), en el que se transcribe parcialmente un informe técnico en el que se pone de manifiesto que "La corrección propuesta afecta a una superficie de suelo con forma de "L" de aproximadamente 420 m2 de suelo urbano consolidado, correspondiente al espacio vallado existente entre el cerramiento y el edificio, destinado a zona ajardinada existente en la fachada oeste del edificio y zona de entrada a la planta sótano en la fachada norte", esto es, a lindero distinto de aquel en el que se pretende verificar el cerramiento (este y parte del norte).

Noveno.- En apoyo de sus pretensiones la Comunidad de Propietarios actora y aquí apelante aportó en la instancia estudio topográfico de D. Jacinto, Ingeniero Técnico en Topografía, de fecha 23 de enero de 2020 (documento núm. 8 de la demanda), en el que se parte de la información contenida en el Proyecto de Reparcelación del Sector de la Elipa asociada al Polígono NUM003 (finca registral NUM005, con una superficie de 4.383,65 m2) -posteriormente segregado en los Polígonos NUM009 (finca registral NUM010, con una superficie de 2.224 m2) y NUM011 (finca registral NUM004, con una superficie de 2.159,75 m2)- respecto a los linderos y superficies de los Polígonos NUM012, NUM013 y NUM014 (de 1.112,50 m2, 1.651,25 m2 y 890,40 m2, respectivamente) para efectuar el correspondiente levantamiento topográfico, del cual infiere la recurrente una extensión superficial, linderos y forma geométrica de la parcela de los que resultaría que el cierre perimetral propuesto no invade vial público ni las parcelas colindantes.

El origen de la problemática que aquí se ha planteado encuentra explicación en el escrito de contestación formalizado por las codemandadas -Comunidades de Propietarios de la DIRECCION001-, la cual ha resultado oportunamente acreditada en base a la documental y pericial aportadas con dicho escrito.

La finca en la que pretende ejecutarse el cerramiento proviene de la segregación en dos polígonos ( NUM009 NUM011) de la finca número NUM005, como ya hemos visto que se expone en el estudio topográfico aportado por la parte actora con su escrito de demanda y resulta de los documentos núms. 7 y 8 del escrito de contestación, finca de la que se segrega la de la recurrente ( NUM004, correspondiente con el Polígono NUM011), con una superficie consignada en el título de 2.159,75 m2 que, sin embargo, no coincide con la que resultaría de los linderos (1.440 m2, por tratarse de un rectángulo de 60 m de base y 24 de altura, según se especifica en el informe pericial aportado como documento núm. 14 del escrito de contestación).

La apelante, manteniendo esa superficie de 2.159,75 m2 resultante del título, formalizó el 25 de septiembre de 2012 una escritura de subsanación ante el Notario D. Miguel Ángel Rodríguez García, con el número 1489 de su protocolo, que inscribe posteriormente en el Registro de la Propiedad, (documento núm. 5 del escrito de contestación), afectante a un manifestado error en cuanto a la descripción de los linderos de la finca registral NUM004, acompañando plano de situación y de superficie suscritos por D. Juan Luis (autor del Proyecto de cerramiento que se adjuntó con la solicitud de licencia y con la declaración responsable a que se refieren las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia).

El error detectado, sin embargo, provenía de la superficie consignada en el título que, como hemos dicho, no coincidía con la que resultaría de los linderos de la finca en cuestión, los cuales vienen a coincidir con los que se especifican en el Plano Acotado de las Parcelas del Sector de La Elipa, Plano de Situación de septiembre de 1967 y aportado con el escrito de contestación de las codemandadas (documento núm. 12), en el que claramente -al igual que en el plano de las parcelas a segregar de 1968 (folio 528 de los autos elevados a esta Sala)- puede observarse que la finca actualmente ubicada en la DIRECCION000 tiene forma rectangular y no la forma de poliedro irregular que pretende asignarle la apelante y con la que figura en la escritura de subsanación, desplazando el lindero norte con invasión de zona que, según resulta del Plano de Adjudicaciones (documentos núm. 7 y 9 del escrito de contestación) venía destinada a dar salida a aquellos inmuebles que no la tenían a la DIRECCION000 y aparece marcada con color rojo en el referido Plano, indicativo de que nos encontramos ante un suelo público, reconociéndose, de hecho, en la escritura de subsanación que el lindero norte es una calle de servicio que la separa de los polígonos NUM012, NUM013 y NUM014 y alcanzando idéntica conclusión los peritos de las codemandadas, Dª. María Virtudes y D. Candido, ambos Ingenieros Técnicos en Topografía, en la adenda a su informe (documento núm. 15 del escrito de contestación) en la que, con apoyo en la certificación del Secretario General de la Comisaría General para la Ordenación Urbana de Madrid, se afirma que los terrenos en cuestión formarían parte de los terrenos "sin descripción específica" pertenecientes a la finca agrupada y pasarían posteriormente a propiedad municipal, "(...) subrogándose el Ayuntamiento en cuanto a sus derechos y obligaciones, principalmente en los terrenos que pasaron a ser y formar parte del callejero, como es el presente caso."

En el informe pericial de Dª. María Virtudes y D. Candido (documento núm. 14) se pone de manifiesto que el error en la cabida de la finca de la recurrente proviene, a su vez, del existente en la cabida inscrita de la finca registral matriz NUM005, de 4.383,75 m2 frente a los 3.765,58 m2 que resultarían de la cartografía de 1.960 -siendo, en cambio, las dimensiones de las lindes inscritas en el Registro de la propiedad y recogidas gráficamente en el Plano de Adjudicaciones de La Elipa plenamente coincidentes-, error que se traslada, en la escritura de segregación, al título por el que nace la finca de la apelante ( NUM004), finca que no tiene la superficie que indica su escritura (2.159,75 m2), como tampoco la geometría pretendida para la finca registral en cuestión es conforme a lo recogido en el "Proyecto de Reparcelación del Sector de La Elipa", según consta en certificación del mismo, emitida en mayo de 1962 por el Secretario General de la Comisaría General para la Ordenación Urbana de Madrid, y con el plano del "Sector de La Elipa - Plano de Adjudicaciones", fechado en diciembre de 1.960, disconformidad que también se aprecia en relación con su título, previamente a la modificación de linderos y con la descripción de la finca matriz de la que procede la citada finca registral NUM004, de modo que "Las lindes pretendidas tras la modificación de linderos, no tienen cabida en la realidad física existente sobre el terreno", siendo evidente, a juicio de los peritos autores del informe, que con la modificación se produce una ocupación tanto de terrenos amparados previamente por otros títulos inscritos como de viario de titularidad indubitada del municipio.

E idéntica conclusión se alcanza en el informe pericial del Arquitecto D. Ezequias (documento núm. 16 del escrito de contestación) en cuanto a la verdadera superficie que corresponde a la finca registral NUM005 (de 3.765,58 m2, conforme a la cartografía de 1960), informe en el que se pone de manifiesto que "(...) los planos utilizados para la escritura de subsanación de las fincas registrales NUM005 y NUM004 son un artificio gráfico para intentar conseguir las superficies indicadas en las fincas registrales manteniendo las longitudes de los linderos" y que, de ser cierto lo reflejado en dicho documento "(...) ello conllevaría la existencia de una servidumbre de paso que no existe en las fincas registrales NUM005, que se arrastraría a la segregada, finca registral NUM004 (Comunidad de propietarios DIRECCION000)" cuando la servidumbre en cuestión no aparece ni en la primigenia ( NUM005) ni en la resultante de la segregación ( NUM004).

Décimo.- Atendidos los argumentos vertidos en los informes periciales a que acabamos de hacer mención y las consideraciones expuestas, asimismo, en los informes técnicos obrantes en los expedientes administrativos cuya copia compulsada obra en los autos elevados a esta Sala, no podemos asignar virtualidad probatoria al informe pericial de D. Felix aportado en la instancia por la recurrente, y ello máxime teniendo en cuenta que, como reconoció en el acto de ratificación, el autor de dicho informe no llevó a cabo medición alguna y partió de la certeza de los datos físicos plasmados en la escritura de subsanación, siendo que sobre el referido documento público -y sobre la veracidad de los datos físicos que figuran en las inscripciones registrales- ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2019 (apelación 987/2017), en la que exponíamos lo que sigue: " En estos términos es en los que se debate la cuestión y sobre los que resuelve el Juzgador de instancia cuando, en su fundamento cuarto, señala lo siguiente: "la prueba pericial aportada por la recurrente y elaborada por el arquitecto don Santiago no fue en modo alguno concluyente ya que sus mediciones parten de las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal y del Registro de la Propiedad donde la parcela figura con 2.159,75 m2 y de la escritura de rectificaci6n de linderos y cabida realiza a instancia de la propia Comunidad en el año 2012. Y es en base a esta escritura de rectificación que estima coincide plenamente el vallado con estos nuevos linderos. Se sostiene que la rectificación de linderos y cabida fue correcta en la medida en que el Catastro admitió la rectificación. No se ha efectuado medición de la parcela sobre el terreno solo se ha utilizado la cartografía actual del Catastro. Podemos decir que, con independencia de que sus conclusiones no fueron en modo alguna avaladas por los peritos topógrafos que depusieron a instancia de la parte codemandada, debemos partir de que el Registro de la Propiedad no da fe de la realidad física de los inmuebles que a él acceden, pero que en materia urbanística lo relevante es la adecuación de las actuaciones urbanísticas a las Normas que rigen esta disciplina (no a la rectificación unilateral de cabida y linderos llevada a cabo por particulares), y por tanto el vallado debe quedar delimitado a la propiedad de la recurrente y ello solo puede determinarse, dada su concreta situación tanto por la Alineación Oficial como por los Planos que se adjuntan al Plan General de Ordenación Urbana, y estos documentos no han sido tenidos en cuenta por la parte recurrente para tratar de desvirtuar las conclusiones a las cuales llegan en su informe (ratificado) los servicios técnicos municipales, quienes a la vista de los mismos concluyen que el vallado no se corresponde con el limite de la propiedad, afectando el retranqueo a los linderos y a la zona de espacio libre. Y si efectivamente no son coincidentes realidad física con los títulos exhibidos, ya el RGU y en materia de reparcelación mantiene la prevalencia de la realidad física".

La valoración crítica de dicho informe que realiza el Juzgador de instancia es la base de la discusión de la recurrente, ahora apelante, señalando que se aportaron al procedimiento los siguientes documentos:

a.- Una Resolución de 8 de noviembre de 1989, de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, Negociado: Vías Públicas, en la que se informó en relación con la construcción de un aparcamiento en la DIRECCION002 que:

"Con fechas 24/5/89, 20/6/89 y 17/10/89, Patrimonio del Suelo de Gerencia Municipal de Urbanismo, informa que la zona donde se pretende construir un aparcamiento de Residentes en la c/ DIRECCION002, no consta como de propiedad municipal.

b.- Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, otorgada el 29 de mayo de 1969, ante el Notario de Madrid, Don Javier Gaspar Alfaro, bajo el número de protocolo 1967. Dicha Escritura fue subsanada respecto a los límites de los linderos por la Comunidad de Propietarios, en fecha 25 de septiembre de 2012, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Miguel Ángel Rodríguez García, bajo el número 1489 de su Protocolo.

Los linderos de la finca son los siguientes:

"URBANA.-POLÍGONO NUM011. Parcela de terreno en el Sector de la Elipa y situado entre la calle prolongación de la de Ricardo Ortiz y la Avenida del Abroñigal, en término de Madrid, antes Vicálvaro. Tiene una superficie de dos mil ciento cincuenta y nueve metros setenta y cinco decímetros cuadrados y en ella puede levantarse un bloque de trescientos setenta metros cuadrados en planta y un máximo de ocho alturas. Y linda al Norte, en línea de sesenta metros, con calle de servicio que la separa de los polígonos NUM012 y NUM014 y con el polígono NUM013; al oeste, en línea de veinticuatro metros con zona verde y protección de la Avenida del Abroñigal; al sur, en línea de sesenta metros con zona verde protección de la Avenida del Broñigal y al Este, en línea quebrada de dos tramos, el primero de treinta y cinco metros con el polígono NUM009 que adquiere Heler, S.A. y el segundo de once metros con calle de servicio que la separa de los polígonos NUM012 y NUM014 y con el polígono NUM013".

QUINTO.- Para la resolución de la apelación conviene realizar una serie de apreciaciones jurídicas

a.- La doctrina jurisprudencial enseña que la inclusión de un inmueble en el Catastro, Amillaramiento o registro fiscal no acredita la pertenencia del mismo a quien conste como titular, ni sirve a discernir la realidad de extensión o linderos controvertidos En apoyo de lo expuesto puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, sede civil, de 26 de mayo de 2000 , a cuyo tenor "en primer lugar se refiere el motivo a la circunstancia de estar el cementerio inscrito a nombre del Ayuntamiento en el Catastro de la Riqueza Rústica desde el año 1930 y en el de la Contribución Territorial Urbana a partir de 1985. Se pretende por la entidad municipal recurrente dar a las certificaciones catastrales una fuerza probatoria de la que carecen; ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño". Consecuencia, cualquier alteración de los lindes de una finca basada en errores del catastro carecen de virtualidad alguna si no se acompaña de documentación técnica que acredite la superficie real de la finca y sus lindes

b.- En nuestro sistema hipotecario clásico las superficies que constan reflejadas en las inscripciones registrales no están amparadas por la fe pública registral, que no se extiende a los datos físicos de las fincas inscritas, de manera que la presunción de exactitud registral, con fundamento en la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad, no alcanzaba a los datos de mero hecho, como los referentes a la cabida, lindero, situación, naturaleza, accidentes, etc. (vid STS, entre otras, de 13 noviembre 1987 , 1 octubre 1991 , 6 julio 1992 , 3 febrero 1993 , 1 julio 1995 y 27 de junio de 1996 ). Y es que hasta recientemente el Registro de la Propiedad carecía de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes. Con todo, se advierte que tanto los redactores del proyecto como el Ayuntamiento parece que mantenían el criterio de reconocer en principio la superficie registral inscrita. Sin embargo, una finca puede estar inscrita con una determinada extensión, no coincidente con la realidad, o incluso no existir tal finca en absoluto, lo cual el Registro de la Propiedad no garantizaba.

c.- En los proyectos de equidistribución la superficie real tiene prevalencia sobre la registral como se reconoce en el art. 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y se confirma con el contenido del artículo 8 del Reglamento Hipotecario Urbanístico, de ahí que el levantamiento topográfico debería ser el punto de partida de la elaboración de los proyectos de equidistribución, aunque es verdad que ello no es una exigencia legal.

A través de un levantamiento topográfico es posible saber cuál es la superficie real de las parcelas en cuanto entidades físicas e incluso detectar los conflictos en orden a los linderos y segmentos de tangencia. Pero si arrancamos de los datos registrales, en lugar de los topográficos, las soluciones ante los problemas que se plantean no serán del todo satisfactorias.

Dicho lo anterior, entiende este Tribunal que la metodología utilizada por el perito de la parte actora, al dar prioridad a las superficies inscritas, no es válida cuando se contrasta con una pericial topográfica como la aportada por la codemandada máxime cuando ésta parte, al menos, del proyecto de reparcelación del Sector de La Elipa y de su plano de adjudicaciones de los que se deduce que la finca en cuestión sí tiene una configuración geométrica que delimitaría, incluso, una menor cabida que la que aparece en la inscripción registral. En suma, la valoración de la prueba realizada en la instancia no resulta arbitraria ye s consecuente con el análisis conjunto de dichos informes que no determinan en esta sede la titularidad de la apelante sobre el terreno que se pretende vallado.

Expresa la apelante que la Resolución de 8 de noviembre de 1989, de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, del Negociado de Vías Públicas, en la que se informó en relación con la construcción de un aparcamiento en la DIRECCION002, constituye prueba de su titularidad por defecto, lo que no puede ser acogido dado que sobre la misma, y a la vista del uso del suelo, no podemos asignar una titularidad privada de la comunidad por dicha declaración municipal y por el mero hecho de haber accedido al registro una modificación unilateral de linderos catastrales (...)".

Pero es que a lo anterior se añade la circunstancia de que D. Juan Luis, autor del plano en el que se sustenta la escritura de subsanación, reconoció en su declaración ante el órgano judicial a quo que no había efectuado medición alguna en la realidad física, por entenderlo innecesario, ni medición topográfica georeferenciada; que con la subsanación tampoco se alcanzaba la cabida reflejada en el título; y que no valoró en la confección del correspondiente informe los planos de reparcelación del Polígono "La Elipa, el plano de adjudicaciones de 1960 ni el proyecto correspondiente.

Undécimo.- En cuanto a la aducida falta de inclusión en el Inventario como afirma la STS 1 octubre 2003 (rec. 7253/1999) dicho Alto Tribunal " (...) ha declarado en numerosas ocasiones que la consideración demanial de un bien no viene necesariamente fijada por su inclusión o exclusión en un inventario de bienes de las Entidades Locales, sino por su afección real a un uso o servicio público, siquiera la inclusión en el catálogo pueda en principio apuntar a favor de esa naturaleza" y en el mismo sentido se pronuncia la STS 21 mayo 2008 (cas. 28/2004) citada por las codemandadas en el trámite de conclusiones evacuado en la instancia, en la que se fija como doctrina legal que " No puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes Municipales, no es de titularidad municipal".

Debemos notar, por último:

1º.- Que el informe emitido por el Servicio de Inventario y Valoraciones de Suelo el 29 de diciembre de 2020 (documento núm. 5) tiene su origen en consulta evacuada no por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 aquí recurrente, sino por la de la DIRECCION001 y referida, con carácter genérico, a la titularidad del "terreno de la parte trasera" de dicha Comunidad, por lo que el informe aludido viene a tomar como referencia "la superficie entre la fachada suroeste y el borde de la M-30" para concluir que en esa zona de referencia hay una parte que es de titularidad municipal, estando incluida en la ficha de inventario, pero de ello no cabe extraer, como pretende inferir la demandante, que dicho informe acredite en modo alguno que el terreno sobre el que se iba a levantar la valla era de titularidad privada.

2º.- Y que en el informe del Servicio de Inventario y Valoraciones de 5 de noviembre de 2021 (documento núm. 14) tampoco se concluye, frente a lo que aduce la recurrente en su escrito de demanda, que la zona objeto de consulta (marcada en el plano aportado con la solicitud con colores marrón y azul para distinguir la zona afectada por la modificación del Plan del 2018 del resto de la parcela, en la configuración geométrica y con la superficie que postula la recurrente en la presente litis) fuera de titularidad privada, limitándose a concluir que los terrenos en cuestión no constan como de titularidad municipal en el Inventario del Patrimonio Municipal de Suelo y que "La zona objeto de consulta no afecta a la Finca NUM015 del Inventario del PMS".

Todo lo cual desemboca, necesariamente, en la confirmación del pronunciamiento judicial combatido en esta segunda instancia, desestimatorio de la pretensión anulatoria del acto denegatorio de la licencia de vallado y del acuerdo de ineficacia de la ulterior declaración responsable por ser uno y otro acto conformes a Derecho, al afectar la actuación pretendida a viario público (lo que, como hemos visto, constituye uno de los supuestos de excepción en los que es dable que la Administración deniegue la licencia por cuestiones relativas a la titularidad dominical de los terrenos) si bien hay que destacar aquí que la valoración probatoria y conclusiones alcanzadas por este Tribunal lo son a los meros efectos prejudiciales, correspondiendo la decisión definitiva sobre las cuestiones de propiedad que aquí subyacen a los órganos de la jurisdicción civil.

Duodécimo.- Por lo que hace, finalmente, al pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia el Juez a quo se ha limitado a aplicar, al dictar dicho pronunciamiento accesorio, el criterio general del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, sin apreciar la concurrencia de ninguno de los supuestos de excepción que contempla el precepto legal citado, en valoración que, como la concerniente a la fijación del límite máximo, no es dable revisar en esta alzada, teniendo siempre presente el amplio margen de discrecionalidad que, en materia de costas procesales, ha venido siendo reconocido tradicionalmente a los Jueces y Tribunales de instancia por la doctrina jurisprudencial.

En cuanto a la pertinencia de imponer a la recurrente las costas procesales resultantes de la intervención en el proceso de las Comunidades de Propietarios que se personaron en la instancia como codemandadas por su propia iniciativa y no a instancias de la recurrente, el criterio acogido en la STS 25 mayo 2010 que cita la apelante en su escrito de recurso ha sido superado por posteriores resoluciones del Alto Tribunal.

Así, en el ATS 30 septiembre 2010 (rec. 4668/2009), con referencia a la impugnación de los honorarios del Letrado de una codemandada que había intervenido voluntariamente en el proceso, por indebidos, aplica la doctrina de esa Sala plasmada en Auto de 4 de mayo de 2005 (rec. 4934/2000), que sostiene, con cita de diversos precedentes de dicho Tribunal que debe entenderse superada la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación tomando en consideración que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30 , 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y " (...) de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución " siendo que " (...) si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase", a lo que se añade el argumento de que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida, de forma y manera que " (...) si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria".

Señala también el referido Auto que " el posible desequilibrio cuando concurra una parte recurrente y varias recurridas, se puede y debe tratar de evitar, en su caso, en el momento de concretar el importe de cada minuta, esto es, en el incidente de impugnación por excesivas, pero no obviamente en el de impugnación por indebidas, puesto que cada parte personada ha realizado una actividad y por tanto no se puede considerar que la valoración de esa actividad, se pueda calificar como indebida", criterio que acogen, asimismo, los AATS 12 marzo 2009 (rec. 2584/2006), 25 marzo 2010 (rec. 5800/2003) y 22 julio 2010 (rec. 6293/2005) y las SSTS 14 mayo 2001 ( 6473/1997) y 13 julio 2006 ( rec. 779/2003), entre otras y que resulta claramente extensible a los supuestos de intervención voluntaria en procesos seguidos en primera instancia y en el recurso de apelación.

Décimo tercero.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y para cada uno de los apelados, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mercedes Caro Bonilla, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, contra la Sentencia dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0438-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0438-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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