Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 372/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 388/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6889

Núm. Roj: STSJ M 6889:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0034532

Ponente Sr. Ugarte Oterino

Procedimiento Ordinario 372/2022

Demandante:D. Milton Y DÑA. Marión

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 388/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO (Ponente)

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 3 de junio de 2024.

Visto el recurso número 372/2022 interpuesto por DON Milton y DOÑA Marión, representados por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes y asistido por el Letrado Don Cristino Fayos Cobo, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de febrero de 2022, que desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 frente a la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, referencia NUM002, siendo la cuantía de la reclamación a efectos del procedimiento de 47.691,19 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción referencia nº NUM003, en relación a la liquidación señalada, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento de 22.950,84 €, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la admitida, las partes formularon escritos de conclusiones ratificándose en sus peticiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso se ha fijado en 70.642,03 €.

QUINTO. -Con fecha 28 de mayo de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Milton y DOÑA Marión ejercitan pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de febrero de 2022, que desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 frente a la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, referencia NUM002, siendo la cuantía de la reclamación a efectos del procedimiento de 47.691,19 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción referencia nº NUM003, en relación a la liquidación señalada, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento de 22.950,84 €, respectivamente, y de los actos de que trae causa..

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de febrero de 2022, desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 de DON Milton y DOÑA Marión frente a la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, referencia NUM002, siendo la cuantía de la reclamación a efectos del procedimiento de 47.691,19 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción referencia nº NUM003, en relación a la liquidación señalada, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento de 22.950,84 €, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre los gastos de vehículo

- Debe quedar acreditada la afectación exclusiva a la actividad económica, lo cual resulta exigible de conformidad con el artículo 22 del Reglamento del IRPF, haciéndose precisa la justificación de los desplazamientos y la necesidad de tener un vehículo afecto e idóneo para la actividad desarrollada, sin negar que se pueda utilizar para los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.

Sobre los gastos asociados al teléfono móvil

- El teléfono móvil no tiene la consideración de elemento afecto a la actividad económica, ya que no consta acreditada su afectación exclusiva, por lo que no resulta deducible el gasto consignado en las facturas de telefónica.

Sobre los gastos por comidas con clientes, regalos promocionales, ADSL, material de oficina, impresora, consumibles y aplicaciones, Imac, HP funda, Airpods, Iphone X y facturas de Movistar Fusion de la vivienda habitual.

- No es admisible todo gasto contabilizado y registrado en los Libros aportados sin acreditar la necesaria correlación con los ingresos de la actividad, disponiendo el artículo 15.1.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que no se entenderán comprendidos entre los donativos y liberalidades y, por tanto, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

Sobre los gastos relacionados con la actividad de alquiler de viviendas y locales industriales.

- No resulta probada la afectación de los gastos deducidos destinados al desarrollo de la actividad de arrendamiento de los inmuebles, ni de los gastos comunes de la actividad, ni los de amortización registrados, pues no constan que se destinen o correspondan a los inmuebles, a pesar de la documentación justificativa de la realidad de los gastos que están anotados en los Libros registro aportados.

Sobre la sanción

- La conducta sancionada ha consistido en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, que encuentra su calificación en el artículo 191 de la Ley 58/2003, bajo el título "Infracción tributaria por dejar de ingresarla deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación", y que establece en el apartado 2: "2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación", añadiendo en el último párrafo de dicho apartado que "la sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento".

- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, por deducirse gastos manifiestamente improcedentes en la determinación del rendimiento neto de su actividad.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que los recurrentes fundan su pretensión:

Sobre la prueba de los hechos constitutivos de la obligación tributaria

- Incumbe a la demandada el deber de probar los hechos constitutivos de la obligación. No corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Administración la que pruebe que, en contradicción con la contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad - STJS de Cataluña 621/2018, de 27 de junio, dictada en el recurso 14/2015 -.

- Exige la Administración unos elementos de convicción desproporcionados para acreditar la vinculación de los gastos a la actividad - STSJ de Madrid en sentencia de 31 de enero de 2019 - en contra del principio de igualdad de armas en el proceso - STS de 19 septiembre de 2013, Recurso 2008/2011, FJ 7º, y de 18 de febrero de 2000, Recurso número 3537/1995 -.

Gastos incurridos en la actividad profesional de Auditor y Censor Jurado de Cuentas.

- El importe que la Administración considera no deducible representa el 1,42 % de los ingresos totales computables (20.877,31 €/ 1.464.247,14 €), que no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la normativa establece para el régimen de estimación directa simplificada, bajo la denominación de gastos difícil justificación, un 5% que no se justifica.

Gastos de vehículo con matrícula NUM004

- Incluyen el alquiler anual de plaza de aparcamiento, por importe de 1.728,39 €, combustible anual, por importe de 3.188,54 € y reparación/ITV vehículo, por importe de 2.933,55 €.

- Con ser cierto que recae sobre el contribuyente la carga de la prueba del carácter deducible del gasto, se aportan pruebas que han de ser analizadas de forma que no llegue a exigirse una prueba diabólica e imposible del hecho negativo de no haber usado nunca el vehículo para actividades privadas, tal y como establece la Jurisprudencia - STSJ de la Comunidad Valenciana, de 15 de mayo de 2011, recurso 4022/2008, de Canarias, de 13 de marzo de 2017, recurso 120/2016, de Galicia de, 15 de diciembre de 2020, recurso 15648/2019-.

- En el ejercicio considerado el recurrente ejercía la actividad profesional de Auditor y Censor Jurado de Cuentas además y era el responsable nacional de la práctica de auditoría de la firma para la que prestaba sus servicios en esa época, lo que le obligaba a viajar continuamente por todo el territorio nacional para reunirse con los responsables de otras oficinas, así como con los distintos equipos de auditoría.

- La entidad para la que prestaba sus servicios tiene oficinas en las siguientes localidades de la Península: Alicante, Barcelona, Bilbao, Granada, Huesca, La Coruña, Málaga, Murcia, Oviedo, San Sebastián, Pamplona, Salamanca, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vigo y Zaragoza.

- Los desplazamientos a dichas oficinas se realizaban en algunos casos en el vehículo, especialmente en las plazas en que resultaba el medio de transporte más fácil, como Salamanca o Huesca.

- El vehículo también es preciso para los desplazamientos desde la vivienda habitual de mi representado en Majadahonda a las oficinas de la entidad a que presta sus servicios, sita en la Plaza de Pablo Ruiz Picasso, de Madrid.

- Otros viajes los realizaban en avión, pero los desplazamientos hasta el aeropuerto debía realizarlos en el vehículo o en taxi.

- En el ejercicio examinado fue el socio responsable que firmó el Informe de Auditoría de cuentas anuales del ejercicio 2018 del Grupo INDITEX, con sede en Arteixo, La Coruña, por lo que fueron continuos los desplazamientos para supervisar los trabajos realizados por los equipos encargados de la auditoria.

- Disponía de otro vehículo automóvil para uso privado y personal.

- Carecería de sentido económico y/o profesional alquilar una plaza de aparcamiento en el edificio donde tiene su sede la entidad para que presta sus servicios profesionales si ese alquiler no lo fuese para fines profesionales, habida cuenta que su domicilio y vivienda habitual están fijados en el Municipio de Majadahonda, en la DIRECCION000 - Sentencia del TSJ de Madrid, de 24 de noviembre de 2021, Rec. Núm. 1758/2019 -.

Gastos por comidas con clientes - 6.738,75 € - y por regalos promocionales - 420 € -.

- El Tribunal Supremo en sentencia 458/2021, de marzo de 2021, ha establecido que los profesionales autónomos pueden deducirse las comidas de trabajo que realicen con sus clientes o proveedores y, en general, que los gastos por relaciones públicas con estos, así como los promocionales y los regalos tanto a clientes como a personal del negocio.

Gastos por viajes y estancias en hoteles, 196,35 €.

- Se remite por la escasa importancia de estos gastos a lo alegado en la fase administrativa y económico-administrativa.

Gastos afectos a la actividad profesional, 3.257,45 €

- Material de oficina, impresora, suscripción a periódico, gasto anual de conexión ADSL, telefonía móvil, etc., en cuanto a los que por su escasa importancia se remite a lo alegado en la fase administrativa y económico-administrativa que, excluidos en julio de 2020, cuando desde marzo de 2020 hasta el 1 de junio de ese mismo año vivimos el "confinamiento".

Gastos por seguros, 2.610,63 €.

Gastos relacionados con la actividad de alquiler de viviendas y locales industriales, 93.827,48 €

- Los inmuebles destinados al alquiler durante el ejercicio 2017, con sus gastos correspondientes, fueron los siguientes:

o Piso en la DIRECCION001 (Becerril de la Sierra), arrendado según contrato del 31 de agosto de 2018.

i. Factura emitida por EL CORTE INGLES por importe total de 8.393, 60 € por la adquisición de determinado menaje y enseres en que se refleja que la dirección de entrega de este es la DIRECCION001 Madrid.

ii. Factura emitida por EL CORTE INGLES por importe total de 746 € por la adquisición de determinado menaje y enseres, en que se refleja que la dirección de entrega de este es la DIRECCION001 Madrid.

iii. Factura emitida por MATARRANZ Y CÍA., por importe total de 152,00 € en que los enseres adquiridos fueron entregados en la vivienda.

o Piso en la DIRECCION002 (Madrid) denominado en los libros aportados como " DIRECCION002".

i. Factura de fecha 28/06/2018 emitida por MOLECOT. S.L por importe total de 1.110 € relativa a menaje que hubo que reponer en la vivienda, que refleja que se entregó en la misma.

o Piso en la DIRECCION003 de Madrid.

i. Factura emitida por CHIC AND SOUL el 30/11/2018 por la compra de enseres para la citada vivienda por importe de 363,64 €, que indica que fueron entregados en la misma.

o Piso en la DIRECCION004, Majadahonda, denominado en los libros aportados como " DIRECCION004".

i. Factura emitida por EL CORTE INGLES de fecha 3/3/2018 por importe total de 327,15 €, por la compra de menaje textil que se refleja que fue entregado en la vivienda.

ii. Prima de seguro de vida anual renovable por importe de 6.074,70 €, como consecuencia del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de la vivienda, aportándose certificado emitido por Bankinter de que el seguro está vinculado al préstamo hipotecario de referencia.

- Las facturas emitidas por terceros en que se indica el lugar de entrega de los enseres cuya deducibilidad se deniega o el lugar de prestación de servicios en caso de reparaciones u obras, resulta prueba suficiente.

Sobre la infracción

- No existe conducta susceptible de sanción pues los gastos realizados resultan fiscalmente deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades profesional y económica desarrolladas, y de no considerarse así, no se ha acreditado la existencia de culpa, sin que la misma se pueda fundar en la insuficiencia de prueba.

- La Administración tributaria, para el ejercicio 2015 - recurso 369/2022, ha entendido que, a pesar de regularizarse prácticamente los mismos gastos, que la conducta no era merecedora de sanción alguna.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso ratificándose en lo fundamental en las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, y acuerdos de liquidación y sanción que confirma.

QUINTO. - Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.

Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:

[...]

A) Normas sustantivas generales.

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF , el rendimiento neto de las actividades económicas "se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:

En el método de estimación directa, la base imponible se calcularaŽ, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

[...]

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente".

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) determina que "el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizaraŽ las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria".

B) Sobre los medios de prueba.

En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones" (Este último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 520/2017 ).

Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT , como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC , lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018 , recurso contencioso-administrativo 865/2018 , y de 24 de mayo de 2017 , recurso contencioso-administrativo 1126/2015 ) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022 , ( rec. 408/2020), de 13-07-2022 , ( rec. 675/2020 ) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020 )].

C) Sobre la carga de la prueba.

Dispone el artículo 105 LGT , en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018 ), nos recuerda que "una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018 ), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021 ) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021 )].

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008 )]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013 ) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".

Respecto a los elementos patrimoniales afectos a la actividad, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina:

"Artículo 22 Elementos patrimoniales afectos a una actividad

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"."

SEXTO. - Sobre la deducibilidad de los gastos relacionados con la actividad económica de Auditor desarrollada por el actor.

Sobre esta cuestión argumenta la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, referencia NUM002:

[...]

... . El contribuyente no aporta ningún tipo de documentación que acredite la utilización exclusiva del vehículoa la actividad, por lo que no se considera afecto el vehículo y no puede deducirse ningún gasto derivado de la adquisición y de la utilización del mismo.

Como ya indicamos en la propuesta, la ley no le exige en ningún caso que justifique la necesidad de dicho vehículo, sino que le exige que se utilice única y exclusivamente para la actividad que desarrolla. No podemos considerar probada la afectación exclusiva con las manifestaciones del contribuyente, dado que no se aporta prueba alguna tendente a demostrar que el referido vehículo, en caso de ser utilizado para su actividad profesional, no sea utilizado adicionalmente para fines o necesidades personales. ...

Parece lógico entender que, dada su actividad económica, tenga que realizar desplazamientos habituales, sin embargo, no se prueba de ningún modo la realidad de esa exclusiva afectación y efectiva utilización del bien al que se vincula el gasto debatido. No se niega la afectación de los bienes a la actividad, sino que tal afectación sea exclusiva.

En cuanto la deducibilidad del alquiler de una plaza de aparcamiento,queda condicionada, como requisito previo, a que el vehículo de donde proceden dichos gastos tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada, para ello a tenor de lo establecido en el art 22 de reglamento el vehículo debe usarse de forma exclusiva para la actividad, circunstancia que como hemos dicho anteriormente, no queda acreditada en el presente caso. En definitiva, no se aceptan los gastos correspondientes al alquiler de la plaza de aparcamiento teniendo en cuenta que no hay vehículo alguno afecto al ejercicio de la actividad. ...

En cuanto a la segunda de sus alegaciones, referida a las comidas con clientes, y regalos promocionales,el contribuyente manifiesta que es necesario para la obtención de los ingresos, y que constituyen un montante poco significativo, en relación al volumen de ingresos de la actividad.

Se desestima la alegación presentada. El contribuyente no acredita y no aporta ningún tipo de prueba que justifique ni su vinculación a la actividad profesional ni su correlación con los ingresos, requisitos imprescindibles para su deducibilidad.

También alega que, para la prestación de los servicios a los clientes, precisa de una mínima infraestructura de medios, como es la conexión telefónica, material de oficina, impresora, ipad, Imac, Iphone X y Airpods.

Se desestima la alegación presentada. El interesado no aporta ninguna prueba que acredite la afectación a la actividad.

[...]

El contribuyente, además, alega que todos los gastos se hayan adecuadamente justificados, mediante factura o documento equivalente. Los gastos en comidas están justificados con tickets.La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gastos 'al portador' que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria.

[...]

En relación con su actividad profesional de Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas se considera lo siguiente:

El obligado tributario tiene un único cliente, DELOITTE S.L. por tanto, todas las prestaciones de servicio se realizan al mismo.

Del examen de los libros y justificantes presentados por el obligado tributario se admite exclusivamente la deducibilidad de 13.537,77 euros de cotización de la seguridad social y 1.000,00 euros de primas de seguro médico correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge Marión. El total de gasto deducible de su actividad profesional es 14.537,77 euros.

Sobre la deducibilidad de los gastos de vehículo y asociados.

La Administración excluye todos los gastos del vehículo por no haberse justificado que se halle afecto exclusivamente a la actividad del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 RIRPF, que ha sido reproducido más arriba, lo que procede confirmar por esa misma razón.

Aunque el recurrente pueda utilizar el vehículo de su propiedad en el desarrollo de la actividad profesional que desempeña o para desplazarse al lugar de trabajo, o que disponga de otros vehículos, ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, lo que determina el rechazo de la deducción de todos los gastos relacionados con el vehículo, deducción que tampoco puede admitirse en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto.

En base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre la más recientes, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].

En particular, no cabe aceptar como necesarios los gastos de alquiler de plaza de aparcamiento por desarrollar el actor su actividad en el centro de Madrid y tener su vivienda habitual en Majadahonda, y ello en atención a los propios razonamientos expresados de la Administración tributaria.

Todo lo cual determina que debamos rechazar todos los gastos referidos derivados del uso del vehículo.

Sobre la deducibilidad de gastos por comidas con clientes - 6.738,75 € - y por regalos promocionales - 420 € -.

Sobre los gastos de promoción de la actividad o de representación, el art. 15.e) Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone:

[...]

Art. 15 Gastos no deducibles

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

[...]

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Con reconocerse los gastos por comidas con clientes como de promoción de los servicios profesionales, debe observarse que la Administración los descarta porque no el contribuyente no acredita y no aporta ningún tipo de prueba que justifique ni su vinculación a la actividad profesional ni su correlación con los ingresos, requisitos imprescindibles para su deducibilidad.

Además, los gastos en comidas están justificados con tickets.

La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gastos 'al portador' que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria.

Como expresamos en nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, los gastos soportados únicamente en facturas sin destinatario o tiques resultan insuficientes como medio de prueba para acreditar su deducibilidad, es decir, para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada.

Corresponde en todo caso a la parte recurrente probar que tales gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.

Sobre la deducibilidad de gastos afectos a la actividad profesional, 3.257,45 €. Material de oficina, impresora, gasto anual de conexión ADSL, telefonía móvil, etc.

Como argumenta la demandada no queda probado la relación entre la actividad y la compra de estos productos que son susceptible de uso o consumo en el ámbito personal o familiar, por lo que no es admisible su deducibilidad, máxime cuando el actor manifiesta que presta servicios en las oficinas de la entidad para la que trabaja, en la Plaza de Pablo Ruiz Picasso, de Madrid.

En cuanto a que fueran excluidos en julio de 2020, sin tener en cuenta que desde marzo de 2020 hasta el 1 de junio de ese mismo año vivimos el "confinamiento", se confunde la fecha de la propuesta de liquidación con el ejercicio examinado, en que no había confinamiento alguno.

Sobre el gasto por seguros,de 2.610,63 €, ningún razonamiento ha efectuado el actor sobre su procedencia.

Por lo que procede confirmar el criterio de la Administración y desestimar la pretensión impugnatoria de la liquidación realizada en cuanto a la actividad de Auditor del recurrente.

SÉPTIMO. - Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas de arrendamiento de bienes inmuebles.

El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "rendimientos íntegros del capital inmobiliario", dispone:

[...]

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

El artículo 27 LIRPF, de los "rendimientos íntegros de actividades económicas",dispone, en lo que al caso respecta:

[...]

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

[...]

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Sobre esta cuestión argumenta la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, referencia NUM002:

[...]

ALEGACIONES a su actividad empresarial de alquiler con epígrafe 686 Alquiler de Viviendas y alquiler de locales industriales.

El interesado reitera que su domicilio fiscal está en la DIRECCION000 en Majadahonda, por ello todas las facturas de los consumos realizados sean emitidas a esa dirección; si bien, en dichas facturas se identifica siempre que sea posible, a qué inmueble pertenece el gasto o la inversión.

El interesado alega que los gastos se encuentras justificados por la existencia del gasto mismo: facturas, extractos bancarios y libros registros. Añade, que cuando se emiten facturas por productos comprados en tienda, el domicilio que se consigna, es el domicilio fiscal.

El interesado manifiesta que, en su actividad de arrendamiento, las viviendas se entregan en perfecto estado de servir, se publicitan en redes sociales con fotografías detalladas de los mismos, medidas de seguridad, menaje de cocina y baño y elementos decorativos.

Se desestiman las alegaciones presentadas. No se admite la deducibilidad de los gastos referidos por no cumplir el principio de correlación de ingresos y gastos, requisito necesario para que los gastos tengan la consideración fiscal de deducibles. La documentación adicional que aporta en este trámite, no prueba de manera inequívoca y precisa de que existe esa relación directa entre el gasto y la actividad. El interesado podía haber aportado inventario detallado, o aportar el reportaje fotográfico, o vídeo, (importante que aparezca la fecha de grabación) donde se recoja con detalle el mobiliario y demás elementos decorativos de los inmuebles arrendados. Podía haber aportado, burofax, correo electrónico, grabación de llamadas para justificar que ha sido entregado los bienes o servicios prestados en los inmuebles que alquila.

La prueba de la autenticidad del contenido de la factura recae sobre el contribuyente. El interesado aporta copias de nuevas facturas, completando el contenido de las facturas, indicando el destino de los bienes adquiridos y servicios prestados que el mismo ha solicitado, una vez iniciada la comprobación por esta Oficina gestora, por lo que esa 'modificación 'en la factura no acredita suficientemente, la adecuada y necesaria correlación de los gastos con los ingresos derivados del arrendamiento del inmueble.

[...]

Del examen de los libros y justificantes presentados por el obligado tributario se concluye que entre ellos se incluyen gastos no deducibles por importe de 93.827,48 euros.

[...]

El interesado incluye en su autoliquidación gastos por la actividad de arrendamiento por importe de 335.019,58 euros.

[...]

1. Inmueble DIRECCION003.

Se estiman como no deducibles gastos por importe de 560,51 euros.

Gastos no afectos a la actividad ya que de las facturas aportados no queda acreditado que dichos gastos sean destinados al inmueble arrendado. Soporte nº:106 (cojines) y 107 (velas pequeñas, papel regalo): 385,88 euros.

[...]

4. DIRECCION004.

Se estiman como no deducibles gastos por importe de 5.027,47 euros. Soporte nº: 159 164 y 188.

Gastos no afectos a la actividad ya que de las facturas aportados no queda acreditado que dichos gastos sean destinados al inmueble arrendado.

En cuanto al seguro de vida, conforme al artículo 22 del RIRPF , la afectación del contrato de seguro de vida vendrá condicionado por el hecho de que dicho contrato de seguro de vida sea necesario para la obtención de los rendimientos de esa actividad. Con la documentación aportada no queda acreditado que el seguro de vida se suscribió en el acto de concesión de la hipoteca que financia el inmueble arrendado y que fue necesario para su concesión.

[...]

7. Inmueble de la DIRECCION002. Se estiman como no deducibles gastos por importe de 1.209,71 euros.

Gastos no afectos a la actividad ya que de las facturas y tickets aportados no queda acreditado que dichos gastos (batidora, vajilla, portavelas, vasos etc.) sean destinados a su actividad de arrendamiento. Soporte nº: 491 502 517 518 521 522.

[...]

9.Inmueble Becerril. Se estiman como no deducibles gastos por importe de 8.146,05 euros.

Gastos no afectos a la actividad ya que de las facturas y tickets aportados no queda acreditado que dichos gastos (marco de foto, velas, elementos del hogar, colchón, almohada, cubertería, etc.) sean destinados a su inmueble alquilado. Soporte nº: 116 117 118 120 121 122 123 124 125 127 128 129 130 136 138 147 148 149 150.

[...]

Sobre la prueba de los gastos se conviene con la demandada en que el actor podía haber aportado inventario detallado, o reportaje fotográfico o vídeo, con la fecha de grabación, donde se recogiera con detalle el mobiliario y demás elementos decorativos de los inmuebles arrendados, así como burofax, correo electrónico, grabación de llamadas para justificar que habían sido entregados los bienes o servicios prestados en los inmuebles que alquila.

Debe tenerse en cuenta que en ocasiones los gastos asignados a la vivienda arrendada superan el importe de los alquileres.

Las siguientes consideraciones merecen las facturas que el actor pretende que sean deducidas como gastos de la actividad y que han sido rechazadas por la Administración tributaria.

- Facturas relativas al arrendamiento del piso en la DIRECCION001 (Becerril de la Sierra).La Administración ha considerado como no deducibles gastos por importe de 8.146,05 €, por no quedar acreditado que los mismos (marco de foto, velas, elementos del hogar, colchón, almohada, cubertería, etc.) sean destinados al inmueble. Criterio que se confirma.

- Facturas relativas al arrendamiento del piso en la DIRECCION002 (Madrid)denominado en los libros aportados como " DIRECCION002", emitida por MOLECOT. S.L por importe total de 1.110 € por menaje. La Administración ha considerado como no deducibles gastos por importe de 1.209,71 € por no quedar acreditado que los mismos (batidora, vajilla, porta velas, vasos etc.) sean destinados al arrendamiento. Criterio que se confirma.

- Factura relativa al arrendamiento del piso en la DIRECCION003 de Madrid,emitida por CHIC AND SOUL por la compra de enseres por importe de 363,64 €, cuya relación con la actividad no se acredita. La Administración ha apreciado que no resultan deducibles gastos por importe de 560,51 € al no quedar acreditado que estén destinados al inmueble (soporte nº 106, cojines, y 107, velas pequeñas y papel regalo: 385,88 €).

- Factura relativa al arrendamiento del piso en la DIRECCION004, Majadahonda,denominado en los libros aportados como " DIRECCION004", emitida por EL CORTE INGLES, por importe total de 327,15 €, por la compra de menaje textil, sin que se acredite su relación con la actividad. En cuanto a la póliza de seguro de vida anual renovable por importe de 6.074,70 €, como consecuencia del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de la vivienda, no acredita, como observa la Administración, que la póliza se suscribió en el acto de concesión de la hipoteca que financia el inmueble arrendado ni que fuera necesario para su concesión, como resulta del certificado emitido por Bankinter que aporta.

Procede por tanto confirmar asimismo el criterio de la Administración y desestimar la pretensión impugnatoria de la liquidación realizada en cuanto a la actividad económica de arrendamiento.

OCTAVO.- Sobre la sanción.

Nos hemos referido a la motivación de la culpabilidad en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2023, recurso 579/2020, en relación a circunstancias similares a las consideradas en autos, en cuyo fundamento tercero razonábamos así:

[...]

TERCERO.Sobre la culpabilidad y su motivación.

Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril , y 45/1997, de 11 de marzo ), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , 14/1997, de 28 de enero , 209/1999, de 29 de noviembre , y 33/2000, de 14 de febrero ).

La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).

La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.

Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.

No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.

El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004 ) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".

Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012 ) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011 : "En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".

En el presente caso, la motivación de la culpabilidad que contiene el acuerdo sancionador ha sido reproducida, en su integridad, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

De su contenido resulta que, a juicio de la Sala, la resolución impugnada, aunque parca, está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de la que infiere la existencia de la culpabilidad, apuntado que, frente a la claridad de la norma, que no es cuestionada, la Administración tuvo que recordar a la obligada tributaria el cumplimento de su obligación de autoliquidar y pagar las retenciones correspondientes, mediante el oportuno requerimiento.

En orden a verificar la corrección del juicio de culpabilidad, a lo anterior se añade la circunstancia, que también pone de manifiesto la resolución impugnada al individualizar la sanción, de "haber sido sancionado por otra infracción de la misma naturaleza", circunstancia agravante que no ha sido cuestionada por la parte recurrente y que abunda en el sentido de que el comportamiento de la misma ha sido, cuanto menos, negligente, al no cumplir con su obligación de presentar la autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta y pagar la cantidad resultante de la misma. La periodicidad en la práctica de las retenciones -mensual- y de las autoliquidaciones correspondientes (trimestral, en el caso) son datos también decisivos para valorar el grado de diligencia puesto por la recurrente -por sus administradores, en realidad- en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Finalmente, las circunstancias expresadas sobre las dificultades económicas de la empresa no han sido en modo alguno acreditadas, ni justificarían -por causa de fuerza mayor o de inexigibilidad de conducta distinta a la realizada- la omisión del deber de presentar la autoliquidación correspondiente.

Los hechos objeto de sanción son que el obligado tributario Milton incluyó en su autoliquidación gastos que no reunían los requisitos de deducibilidad exigidos por la normativa reguladora del IRPF por importe de 105.521,13 €, 20.877,31 de su actividad de auditoría con epígrafe 747 y 84.643,82 por la de arrendamiento con epígrafe 8611.

Se observa que la conducta es manifiestamente antijurídica al suponer una trasgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, prevista de forma genérica en el artículo 29.2.c) de la LGT y más específica, para el caso, en los artículos 96 y 97 de la LIRPF.

La Administración aprecia, en cuanto a la culpabilidad, un elemento intelectivo, la capacidad del sujeto para conocer o prever y para evitar el resultado pues, dado de alta desde el ejercicio 2009 como profesional 'Auditores de cuentas y censores Jurados', viene presentando periódicamente como tal sus declaraciones de IRPF, por lo que indudablemente disponía de la capacidad conocer y entender la normativa tributaria así como para prever y evitar el resultado de su conducta antijurídica, lo que excluye la posibilidad de error ( SSTS de 22/04/1992 o de 08/05/1997) y un elemento normativo, ya que con una simple consulta a la normativa y doctrina administrativa citadas, el obligado tributario hubiera estado en condiciones de conocer la potencialidad de su conducta para producir el resultado antijurídico, así como evitar el consiguiente perjuicio para el erario público.

Destaca la Administración, en cuanto al elemento de la culpabilidad, que incluyó dentro de su actividad de auditoría gastos procedentes de la utilización de su vehículo de turismo, comidas en restaurantes no vinculados a su actividad profesional, adquisición de bienes no afectos a su actividad como airpods, Iphone, Ipad, Imac. Incluyó dentro de su actividad de arrendamiento gastos personales como cápsulas de café, funda tabla plancha, bata de servicio de empleada doméstica, felpudo, jamonero, Apple watch, Iphone X, plancha, Joyería Suarez. Iguana SeLL, gafas, bolas de Navidad, seguro de vida, joyería, gastos vinculados a la adquisición y utilización del vehículo de turismo Mercedes CLA 200, reloj de sobremesa PateK Phillipe, reloj de sobremesa Lecoulter, monitor de composición corporal.

Debe considerarse suficientemente motivada la culpabilidad en la conducta descrita, así como la existencia de la misma, no por el hecho de incluir gastos cuya procedencia resulte discutible o que no se hallen suficientemente justificados, sino que constituyen de forma evidente un gasto personal del interesado.

En razón a los expuesto procede desestimar asimismo la pretensión impugnatoria del acuerdo sancionador.

NOVENO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a los recurrentes las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con su número cuatro, en la redacción aplicable al recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Milton y DOÑA Marión frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de febrero de 2022, que desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 de DON Milton y DOÑA Marión frente a la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, referencia NUM002, siendo la cuantía de la reclamación a efectos del procedimiento de 47.691,19 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción referencia nº NUM003, en relación a la liquidación señalada, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento de 22.950,84 €, respectivamente, que se confirma, así como las resoluciones de que trae causa.

Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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