Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 621/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1193/2020 de 03 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 621/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100600

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8171

Núm. Roj: STSJ M 8171:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0018948

Procedimiento Ordinario 1193/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Jaime

PROCURADORA: Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 621/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1193/2020, interpuesto por la Procuradora doña María José Romero Rodríguez, en nombre y representación de don Jaime, bajo la dirección técnica del Abogado don Ángel Cozar Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, presentado contra el acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de demanda presentado el 15 de octubre de 2020, acordándose mediante decreto de 4 de noviembre de 2020 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de abril de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la liquidación provisional efectuada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la Sala debe asumir los mismos criterios que utiliza el TEAR en el recuso de don Sebastián, y en consecuencia estimar el presente recurso y anular la resolución recurrida, en aplicación del artículo 37.1 .b) de la LIRPF en relación con el artículo 136 de la LGT, al resultar improcedente el procedimiento de comprobación limitada, como se decidió en relación con la venta de participaciones sociales de su socio en una situación idéntica.

Por lo que atañe al fondo del asunto, de no aceptarse el anterior razonamiento, considera la parte demandante que ha quedado probado que el valor de las participaciones vendidas objeto de revisión, coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, con sustento en la situación contable de la sociedad y en el informe pericial aportado.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se limitan a reproducir los razonamientos de la liquidación provisional y de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, a lo que añade que la resolución del TEAR alegada por el recurrente, anula el procedimiento de comprobación limitada tramitado por motivos formales, que no pueden trasladarse sin mayor esfuerzo argumentativo al procedimiento tramitado al recurrente, porque se trata de procedimientos distintos, con distintas vicisitudes.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en 95.101,73 euros mediante decreto de fecha 17 de mayo de 2021.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 25 de mayo de 2021, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa recurrida y las alegaciones de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, por cuantía de 95.101,73 euros.

La liquidación provisional recurrida determina el aumento de la base imponible del ahorro declarada en concepto de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, con sustento en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la LIRPF, fijando el valor de transmisión de las participaciones sociales, con arreglo al balance declarado por la propia sociedad en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, tanto a efectos del Impuesto de Sociedades como en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, y al patrimonio neto de la misma declarado en dicho balance. Y concluye que los documentos aportados por el contribuyente, no desacreditan que el valor de las participaciones transmitidas sea inferior al que resulta de la aplicación de la regla del art. 37.1. b) de la LIRPF, fijando el valor de transmisión en la venta de las acciones de la sociedad Climater Instalaciones SL en 304.985,86 euros -resultante de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto-, en lugar del valor de transmisión declarado por el contribuyente que fue de 3.005,06 euros.

Los hechos de los que deriva el aumento de la base imponible son los siguientes:

- El capital social de la sociedad Climater Instalaciones SL estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 1.000 participaciones de 6,01 euros de valor nominal cada una y que en fecha 4 de Diciembre de 2012 el contribuyente transmitió 500 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 50 % del capital social de la misma, declarando un valor de transmisión de 3.005,06 euros.

- Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Climater Instalaciones SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 609.971,72 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 304.985,86 euros.

- Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Climater Instalaciones SL, el promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 138.301,83 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 345.747,67 euros.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, tras exponer el contenido de los artículos 34, 35 y 37 de la LIRPF y poner de manifiesto que recae sobre el reclamante la carga de acreditar los hechos alegados por el mismo, concluye que las pruebas aportadas por el reclamante no se consideran suficientes para desvirtuar la presunción que establece el artículo 37.1.b) de la LIRPF.

La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que la Sala debe asumir los mismos criterios que utiliza el TEAR en el recuso de don Sebastián, y en consecuencia estimar el presente recurso y anular la resolución recurrida, en aplicación del artículo 37.1 .b) de la LIRPF, en relación con el artículo 136 de la LGT, que establece cuales son las únicas actuaciones que puede realizar la Agencia Tributaria en los procedimientos de comprobación limitada, como el presente. Y ello, considerando que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10.05.2018 (RG 2334/2018), concluye en relación con tales preceptos que "si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación".

Todo ello, con sustento en que don Jaime y don Sebastián eran socios de la entidad CLIMATER INSTALACIONES, SL y ambos vendieron participaciones sociales de esta entidad el mismo día 04.12.2012 por el mismo precio. De modo que ambos recibieron de la Agencia Tributaria idénticas resoluciones por las que no se admitía el precio consignado en la venta de las participaciones sociales, entendiendo que procedía considerar como precio el valor patrimonial de las mismas. Ambos vieron desestimados idénticos recursos de reposición contra las liquidaciones provisionales y ambos recurrieron ante el TEAR de Madrid esta desestimación. Sin embargo, siendo los supuestos absolutamente idénticos, fallados el mismo día por el Tribunal compuesto por los mismos miembros, resultó que el recurso planteado por don Sebastián se resolvió favorablemente y el de don Jaime lo fue desfavorablemente.

De hecho la resolución dictada por el TEAR de Madrid para resolver la reclamación presentada por don Sebastián declaraba lo siguiente: "En el presente caso, siendo plenamente aplicable la Resolución del TEAC citada, al haber aportado el reclamante durante la tramitación del procedimiento, como alegaciones a la propuesta de liquidación la cuenta de pérdidas y ganancias y pasivo del balance de situación de CLIMATER INSTALACIONES, SL del ejercicio 2012, como prueba de sus alegaciones, y siendo documentos que exigen un análisis de la contabilidad de la sociedad participada, la comprobación limitada debió concluirse, pue su normativa reguladora no permite a dicha oficina requerir a la citada sociedad su documentación contable".

En síntesis, la parte recurrente sostiene que la Agencia Tributaria extralimitó sus funciones al hacer una liquidación mediante procedimiento de comprobación limitada, cuando esta parte había aportado la cuenta de pérdidas y ganancias y pasivo del balance de situación de la Sociedad CLIMATER INSTALACIONES, SL, al hacer las alegaciones a la propuesta de liquidación. Por ello, la Administración debió concluir el procedimiento de comprobación limitada e iniciar la inspección correspondiente.

Por lo que atañe al fondo del asunto, de no aceptarse el anterior razonamiento, considera la parte demandante que ha quedado probado que el valor de las participaciones vendidas objeto de revisión, coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, con sustento en la situación contable de la sociedad y en el informe pericial aportado, donde se pone de manifiesto que nos encontramos con una sociedad dedicada a la construcción que está sufriendo una fuerte crisis, con un 62,20% de bajada de sus ingresos y unas elevadas pérdidas; que nunca ha repartido beneficios; que debe a los propios socios una importante cantidad; que le deben importantes cantidades y que a su vez adeuda importantes cantidades. Razón por la cual, el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones se corresponde con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, limitándose a reproducir los razonamientos de la liquidación provisional y de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, a lo que añade que la resolución del TEAR alegada por el recurrente, anula el procedimiento de comprobación limitada tramitado por motivos formales, que no pueden trasladarse sin mayor esfuerzo argumentativo al procedimiento tramitado al recurrente, porque se trata de procedimientos distintos, con distintas vicisitudes.

SEGUNDO.- Sobre el derecho a promover tasación pericial contradictoria. Posición de la Sala.

Decíamos en nuestra reciente sentencia de 28 de junio de 2023, PO 1214/2020, sobre cuestión análoga a la aquí controvertida, lo siguiente:

"Partimos de que el tema jurídico que se plantea resulta controvertido, existiendo resoluciones contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión y habiéndose el auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2022, recurso 2705/2022, que admite dicho recurso de casación y establece como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

"Determinar si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a ) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

"3.1. El artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

3.2. El artículo 159.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

3.3. Los artículos 57, 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).""

Al igual que en el precedente citado, en el caso que ahora nos ocupa, el recurrente aporta una resolución del TEAR de Madrid, en este caso de la misma fecha que la resolución recurrida, referente al otro socio de la sociedad CLIMATER INSTALACIONES, SL, que en relación con la misma cuestión procedimental planteada sobre el derecho a solicitar tasación pericial contradictoria en los correspondientes procedimientos de regularización seguidos contra dichos contribuyentes para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de los valores no cotizados de la sociedad citada, ex artículo 37. 1. b) de la LIRPF, en base a los datos derivados del modelo 200 de la indicada Sociedad, acoge la pretensión ejercitada por este otro reclamante.

En esta resolución del TEAR de Madrid, dictada en resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta por el ex socio del recurrente en este procedimiento, estimatoria de la reclamación, se transcribe parte del contenido de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 (RG 2334/2018), dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (vinculante para el TEAR, conforme al art. 242.4 LGT).

Tras ello, la resolución del TEAR de Madrid, concluye:

"En el presente caso, siendo plenamente aplicable la Resolución del TEAC recién trascrita, al haber aportado el reclamante en fecha 14/06/2017 durante la tramitación del procedimiento, como alegaciones a la propuesta de liquidación la cuenta de pérdidas y ganancias y Pasivo del Balance de Situación de las Sociedad Climater Instalaciones, S.L. del ejercicio 2012, como prueba de sus alegaciones, y siendo documentos que exigen un análisis de la contabilidad de la Sociedad participada, el procedimiento de comprobación limitada debió concluirse, pues su normativa reguladora no permite a dicha Oficina requerir a la citada sociedad su documentación contable.

En consecuencia, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el resto de cuestiones planteadas, procede anular la liquidación impugnada."

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (RG 2334/2018), tras la transcripción de los arts. 37.1 b) LIRPF y 136 LGT, declara lo siguiente:

"Teniendo en cuenta las normas anteriormente expuestas, para dar respuesta adecuada al asunto que se examina, este Tribunal Central considera necesario distinguir respecto de la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la aplicación del artículo 37.1.b) las dos fases siguientes:

a) La de aplicación por parte de la Administración tributaria de la presunción iuris tantum, determinando los valores a que alude el citado precepto para tomar el mayor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones.

b) La de aportación de pruebas por parte del interesado en contra de la anterior presunción, a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.

1.- Fase de aplicación por la Administración de la presunción iuris tantum.

La aplicación de la presunción iuris tantum por parte de la Administración exige que ésta determine los dos valores siguientes: (i) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; y (ii) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

La determinación de ambos valores exige, en principio, que la Administración disponga de la documentación contable no del propio obligado tributario -que declara la ganancia patrimonial que luego es objeto de regularización- sino de la entidad participada, toda vez que el valor teórico se obtiene a partir del balance de situación de la sociedad y el valor de capitalización de los resultados de tres ejercicios sociales que se contienen en las correspondientes cuentas de pérdidas y ganancias, todos ellos documentos de naturaleza contable.

El Director recurrente sostiene que en el caso aquí examinado la determinación de los valores no ha supuesto el examen de la contabilidad mercantil por cuanto la Administración ha obtenido el valor teórico y el de capitalización a partir de los datos obrantes en su poder contenidos en las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad participada, por lo que ningún reproche merece la utilización del procedimiento de comprobación limitada para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo. Considera que tales actuaciones encajan plenamente en el artículo 136.2.b) de la LGT .

A juicio de este Tribunal Central no es incompatible, en principio, con el procedimiento de comprobación limitada una actuación como la descrita, esto es, una actuación en la que la Administración, por aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF , determina el valor teórico y el de capitalización a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.

El artículo 136.2.b) de la LGT permite, en efecto, que la Administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Es decir, la Administración podrá utilizar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero (la entidad participada) relativos o que afecten al obligado tributario.

Ahora bien, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT , precepto de aplicación a todos los procedimientos de aplicación de los tributos:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas".

En el caso presente los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT , sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT arriba reproducido.

En cualquier caso, teniendo presente, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108.4 de la LGT , que los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada sólo se presumen ciertos para ella, si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede en el presente caso puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros "para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".

En el supuesto de que el obligado tributario no cuestionase los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, ningún inconveniente habría para que el órgano actuante continuara el procedimiento de comprobación limitada y en virtud de la presunción iuris tantum adoptara como valor mínimo de la transmisión de los valores no cotizados el mayor de los señalados en el artículo 37.1.b) LIRPF .

2.- Fase de presentación de pruebas por el interesado.

A partir de este momento, si el interesado no aportase prueba alguna para desvirtuar la presunción entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.

Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación."

Como hemos señalado anteriormente, en la resolución del TEARM que afecta a la reclamación del otro socio de CLIMATER INSTALACIONES, SL, se consideró plenamente aplicable esta doctrina, vinculante para el TEARM, al haberse aportado pruebas por el reclamante durante el procedimiento que exigiría un análisis de la contabilidad de la entidad participada; con lo que se resuelve que el procedimiento de comprobación limitada debió concluirse, pues su normativa reguladora no permite a la oficina de gestión requerir a la sociedad su documentación contable.

Sin embargo, propuesta también prueba por el interesado en nuestro procedimiento de gestión, en los mismos términos que en el procedimiento seguido respecto del otro socio de CLIMATER INSTALACIONES, SL, en concreto se aportó la cuenta de pérdidas y ganancias y Pasivo del Balance de Situación de las Sociedad Climater Instalaciones, S.L. del ejercicio 2012, el TEARM alcanzó una solución dispar, lo que nos lleva a su anulación, por incurrir en vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y arbitrariedad proscrita, al ser las operaciones de regularización, reclamaciones formuladas, alegaciones y pruebas, básicamente coincidentes en los dos procedimientos examinados, y obtener diferente solución jurídica del TEARM que, en aplicación de la doctrina contenida la trascrita Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, decide en un caso anular la liquidación, y en el del aquí recurrente, confirmar la liquidación impugnada, estimando que la pruebas no exigían el análisis de la contabilidad de la entidad participada.

La doctrina recogida en la STC nº 40/2022, de 21 de marzo, Recurso 2524/2020, resulta aplicable al presente caso. El Tribunal Constitucional declara (subrayado añadido):

"...la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el art. 14 CE exige la razonabilidad de la diferencia normativa o aplicativa de trato. Este principio general de igualdad ha sido configurado por una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

...

Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada. Como destacamos en la STC 103/1990, de 4 de junio , FJ 2, usualmente, los recursos de amparo que se plantean en defensa del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley vienen, normalmente, referidos a resoluciones judiciales que se consideran contradictorias con otras anteriores recaídas sobre pretendidos supuestos sustancialmente idénticos. Que ello sea lo más frecuente no significa que el principio de igualdad en la aplicación de la ley agote su ámbito protector en los indicados supuestos, pues dicho principio puede igualmente resultar vulnerado cuando los órganos judiciales aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que, en aquel caso, se produce. Esta reflexión concluía declarando que "los órganos judiciales, como titulares exclusivos que son de la potestad de juzgar, deben cuidar con especial atención de no desconocer o inadvertir el alcance constitucional que pueda tener su interpretación y aplicación de las disposiciones legales a fin de que, puesto de manifiesto en el proceso ese alcance o relevancia, pueda acomodar estas a las exigencias constitucionales y, entre ellas, las que se deriven del principio de igualdad ante la ley, cuando este resulte, expresa o implícitamente, implicado en la cuestión a resolver". En definitiva, hemos reiterado que "si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente" ( SSTC 39/1992, de 30 de marzo , FJ 3 ; 20/1994, de 27 de enero, FJ 2 , y 103/2002, de 6 de mayo , FJ 4)."

En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (...)"

En consecuencia, debe ser acogido el primer motivo de impugnación, estimado el recurso contencioso-administrativo y anulada la liquidación tributaria, resultando innecesario el examen de las restantes alegaciones de la parte demandante.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José Romero Rodríguez, en nombre y representación de don Jaime, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, presentado contra el acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, que anulamos por ser contrarias a Derecho.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1193-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1193-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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