Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 621/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1193/2020 de 03 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 621/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100600
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8171
Núm. Roj: STSJ M 8171:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADORA: Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1193/2020, interpuesto por la Procuradora doña María José Romero Rodríguez, en nombre y representación de don Jaime, bajo la dirección técnica del Abogado don Ángel Cozar Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, presentado contra el acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la Sala debe asumir los mismos criterios que utiliza el TEAR en el recuso de don Sebastián, y en consecuencia estimar el presente recurso y anular la resolución recurrida, en aplicación del artículo 37.1 .b) de la LIRPF en relación con el artículo 136 de la LGT, al resultar improcedente el procedimiento de comprobación limitada, como se decidió en relación con la venta de participaciones sociales de su socio en una situación idéntica.
Por lo que atañe al fondo del asunto, de no aceptarse el anterior razonamiento, considera la parte demandante que ha quedado probado que el valor de las participaciones vendidas objeto de revisión, coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, con sustento en la situación contable de la sociedad y en el informe pericial aportado.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se limitan a reproducir los razonamientos de la liquidación provisional y de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, a lo que añade que la resolución del TEAR alegada por el recurrente, anula el procedimiento de comprobación limitada tramitado por motivos formales, que no pueden trasladarse sin mayor esfuerzo argumentativo al procedimiento tramitado al recurrente, porque se trata de procedimientos distintos, con distintas vicisitudes.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 25 de mayo de 2021, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, por cuantía de 95.101,73 euros.
La liquidación provisional recurrida determina el aumento de la base imponible del ahorro declarada en concepto de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, con sustento en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la LIRPF, fijando el valor de transmisión de las participaciones sociales, con arreglo al balance declarado por la propia sociedad en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, tanto a efectos del Impuesto de Sociedades como en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, y al patrimonio neto de la misma declarado en dicho balance. Y concluye que los documentos aportados por el contribuyente, no desacreditan que el valor de las participaciones transmitidas sea inferior al que resulta de la aplicación de la regla del art. 37.1. b) de la LIRPF, fijando el valor de transmisión en la venta de las acciones de la sociedad Climater Instalaciones SL en 304.985,86 euros -resultante de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto-, en lugar del valor de transmisión declarado por el contribuyente que fue de 3.005,06 euros.
Los hechos de los que deriva el aumento de la base imponible son los siguientes:
- El capital social de la sociedad Climater Instalaciones SL estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 1.000 participaciones de 6,01 euros de valor nominal cada una y que en fecha 4 de Diciembre de 2012 el contribuyente transmitió 500 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 50 % del capital social de la misma, declarando un valor de transmisión de 3.005,06 euros.
- Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Climater Instalaciones SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 609.971,72 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 304.985,86 euros.
- Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Climater Instalaciones SL, el promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 138.301,83 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 345.747,67 euros.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, tras exponer el contenido de los artículos 34, 35 y 37 de la LIRPF y poner de manifiesto que recae sobre el reclamante la carga de acreditar los hechos alegados por el mismo, concluye que las pruebas aportadas por el reclamante no se consideran suficientes para desvirtuar la presunción que establece el artículo 37.1.b) de la LIRPF.
La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que la Sala debe asumir los mismos criterios que utiliza el TEAR en el recuso de don Sebastián, y en consecuencia estimar el presente recurso y anular la resolución recurrida, en aplicación del artículo 37.1 .b) de la LIRPF, en relación con el artículo 136 de la LGT, que establece cuales son las únicas actuaciones que puede realizar la Agencia Tributaria en los procedimientos de comprobación limitada, como el presente. Y ello, considerando que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10.05.2018 (RG 2334/2018), concluye en relación con tales preceptos que
Todo ello, con sustento en que don Jaime y don Sebastián eran socios de la entidad CLIMATER INSTALACIONES, SL y ambos vendieron participaciones sociales de esta entidad el mismo día 04.12.2012 por el mismo precio. De modo que ambos recibieron de la Agencia Tributaria idénticas resoluciones por las que no se admitía el precio consignado en la venta de las participaciones sociales, entendiendo que procedía considerar como precio el valor patrimonial de las mismas. Ambos vieron desestimados idénticos recursos de reposición contra las liquidaciones provisionales y ambos recurrieron ante el TEAR de Madrid esta desestimación. Sin embargo, siendo los supuestos absolutamente idénticos, fallados el mismo día por el Tribunal compuesto por los mismos miembros, resultó que el recurso planteado por don Sebastián se resolvió favorablemente y el de don Jaime lo fue desfavorablemente.
De hecho la resolución dictada por el TEAR de Madrid para resolver la reclamación presentada por don Sebastián declaraba lo siguiente:
En síntesis, la parte recurrente sostiene que la Agencia Tributaria extralimitó sus funciones al hacer una liquidación mediante procedimiento de comprobación limitada, cuando esta parte había aportado la cuenta de pérdidas y ganancias y pasivo del balance de situación de la Sociedad CLIMATER INSTALACIONES, SL, al hacer las alegaciones a la propuesta de liquidación. Por ello, la Administración debió concluir el procedimiento de comprobación limitada e iniciar la inspección correspondiente.
Por lo que atañe al fondo del asunto, de no aceptarse el anterior razonamiento, considera la parte demandante que ha quedado probado que el valor de las participaciones vendidas objeto de revisión, coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, con sustento en la situación contable de la sociedad y en el informe pericial aportado, donde se pone de manifiesto que nos encontramos con una sociedad dedicada a la construcción que está sufriendo una fuerte crisis, con un 62,20% de bajada de sus ingresos y unas elevadas pérdidas; que nunca ha repartido beneficios; que debe a los propios socios una importante cantidad; que le deben importantes cantidades y que a su vez adeuda importantes cantidades. Razón por la cual, el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones se corresponde con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, limitándose a reproducir los razonamientos de la liquidación provisional y de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, a lo que añade que la resolución del TEAR alegada por el recurrente, anula el procedimiento de comprobación limitada tramitado por motivos formales, que no pueden trasladarse sin mayor esfuerzo argumentativo al procedimiento tramitado al recurrente, porque se trata de procedimientos distintos, con distintas vicisitudes.
Decíamos en nuestra reciente sentencia de 28 de junio de 2023, PO 1214/2020, sobre cuestión análoga a la aquí controvertida, lo siguiente:
"Partimos de que el tema jurídico que se plantea resulta controvertido, existiendo resoluciones contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión y habiéndose el auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2022, recurso 2705/2022, que admite dicho recurso de casación y establece como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
3.3. Los artículos 57, 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).""
Al igual que en el precedente citado, en el caso que ahora nos ocupa, el recurrente aporta una resolución del TEAR de Madrid, en este caso de la misma fecha que la resolución recurrida, referente al otro socio de la sociedad CLIMATER INSTALACIONES, SL, que en relación con la misma cuestión procedimental planteada sobre el derecho a solicitar tasación pericial contradictoria en los correspondientes procedimientos de regularización seguidos contra dichos contribuyentes para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de los valores no cotizados de la sociedad citada, ex artículo 37. 1. b) de la LIRPF, en base a los datos derivados del modelo 200 de la indicada Sociedad, acoge la pretensión ejercitada por este otro reclamante.
En esta resolución del TEAR de Madrid, dictada en resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta por el ex socio del recurrente en este procedimiento, estimatoria de la reclamación, se transcribe parte del contenido de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 (RG 2334/2018), dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (vinculante para el TEAR, conforme al art. 242.4 LGT).
Tras ello, la resolución del TEAR de Madrid, concluye:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (RG 2334/2018), tras la transcripción de los arts. 37.1 b) LIRPF y 136 LGT, declara lo siguiente:
Como hemos señalado anteriormente, en la resolución del TEARM que afecta a la reclamación del otro socio de CLIMATER INSTALACIONES, SL, se consideró plenamente aplicable esta doctrina, vinculante para el TEARM, al haberse aportado pruebas por el reclamante durante el procedimiento que exigiría un análisis de la contabilidad de la entidad participada; con lo que se resuelve que el procedimiento de comprobación limitada debió concluirse, pues su normativa reguladora no permite a la oficina de gestión requerir a la sociedad su documentación contable.
Sin embargo, propuesta también prueba por el interesado en nuestro procedimiento de gestión, en los mismos términos que en el procedimiento seguido respecto del otro socio de CLIMATER INSTALACIONES, SL, en concreto se aportó
La doctrina recogida en la STC nº 40/2022, de 21 de marzo, Recurso 2524/2020, resulta aplicable al presente caso. El Tribunal Constitucional declara (subrayado añadido):
En consecuencia, debe ser acogido el primer motivo de impugnación, estimado el recurso contencioso-administrativo y anulada la liquidación tributaria, resultando innecesario el examen de las restantes alegaciones de la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1193-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

